CNDJ - 220.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-No puede determinarse que haya existid
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 220.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-No puede determinarse que haya existid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201600869 00 Aprobada en Acta de Sub-sala de Instrucción No. 02 en sesión No.03 de la misma fecha.
Ref.: Funcionario ASUNTO Procede esta Sala Dual de la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por el señor Guillermo Javier SanJuan Carrillo, inicialmente contra los doctores JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS en calidad de Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y posteriormente vinculado al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en calidad de Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico.
ACTUACIONES PROCESALES
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Referencia. Funcionario El señor Guillermo Javier SanJuan Carrillo, presentó escrito de queja inicialmente contra los doctores José Duván Salazar Arias en calidad de Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo en calidad
de Magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Se investigó el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS en calidad de Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario con el radicado No.2012-01782, seguido contra el abogado Abel Villa Capo. En lo que tiene que ver con la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se investigó por posibles irregularidades en el trámite del proceso disciplinario con el radicado No.2013-00170, seguido contra el abogado Juan Alberto Williams Hawkins. Posteriormente, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vinculó a la investigación al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en calidad de Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario No.2012-01800, seguido contra el abogado Álvaro Waldir Fortich Camargo.
A. Indagación preliminar.
Con auto del 27 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar 2
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Referencia. Funcionario contra los doctores José Duván Salazar Arias en calidad de Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo en calidad de Magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Etapa procesal en la cual se recaudaron los medios probatorios y se realizaron las siguientes actuaciones:
1. Se allegaron las actas de nombramiento y posesión de los doctores José Duván Salazar Arias en calidad de Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo en calidad de Magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como los certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Más adelante, se allegaron las del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en calidad de Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
2. Notificación personal del Agente del ministerio Público.
3. En Sala 105 del 14 de diciembre de 2017, se aceptaron varios impedimentos, entre los cuales se encontraba la aceptación de impedimento de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
4. Mediante escrito del 29 de junio de 2016, el doctor José Duván
Salazar Arias en calidad de Magistrado de la entonces Sala 3
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Referencia. Funcionario Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, presentó versión libre en donde manifestó que ciertamente conoció del proceso disciplinario No.2012-01782 seguido contra el abogado Abel Antonio Villa Campo, asunto que inició por queja presentada el 25 de enero de 2013 por el hoy quejoso, por lo que en auto del 30 del mismo mes y año dispuso la apertura del proceso, fijando fecha para el día 8 de mayo de 2013 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. El 2 de mayo de 2013, pasó las diligencias al despacho del funcionario, a fin de llevar a cabo la referida audiencia y en ese momento procesal, después de hacer un análisis ponderado del dossier se percató que el poder no se encontraba suscrito por el abogado Abel Antonio Villa Campo, razón por la cual estimó que el disciplinado no tenía la facultad para presentar la demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y otros, con el objeto de resarcir los daños y perjuicios donde aparecía como víctima el señor Guillermo Javier Sanjuan Carrillo, lo que lo llevó a demostrar que no había relación de cliente-abogado, así que el 25 de junio de 2013 declaró la terminación del procedimiento en favor del investigado. Decisión que fue notificada al quejoso.
Por lo anterior, estimó que no ha cometido falta disciplinaria, que los proferimientos que hizo fue con la celeridad requerida dentro de los parámetros legales y con fundamento en la autonomía funcional. Por lo anterior, allegó copia del expediente disciplinario. 4
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Referencia. Funcionario Finalmente indicó que en relación con la investigación disciplinaria No.2012-01800 seguida contra el abogado Álvaro Waldir Fortich Camargo con ocasión de la queja formulada por el señor Guillermo Javier Sanjuan Carrillo, le correspondió por reparto al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
5. Mediante oficio No.12.095 del 18 de julio de 2016, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Álvaro Waldir Fortich Camargo con el radicado No.2012-01800, asunto el cual fue instruido por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Abel Villa Campo con el radicado No.2017-00782, asunto el cual fue instruido por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS; cuyo quejoso en ambos procesos era el señor Guillermo Sanjuan
Carrillo.
6. En oficio del 4 de febrero de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, remitió copias del proceso disciplinario
No.2013-00170, seguido contra el abogado Juan Alberto Williams Hawkins, cuyo quejoso era el señor Guillermo Sanjuan Carrillo, asunto el cual fue instruido por la doctora GLADYS RUBIELA
ZULUAGA GIRALDO.
B. Apertura de investigación.
Mediante providencia del 10 de junio de 2020, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la terminación del procedimiento por CADUCIDAD en favor del 5
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Referencia. Funcionario doctor José Duván Salazar, así mismo dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora Gladys Rubiela Zuluaga y contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, siendo vinculado por primera vez al proceso así: “PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico…” “SEGUNDO: Se APERTURA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en relación con los hechos denunciados con respecto al conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JUAN
ALBERTO WILLIAMS HAWKINS, que se adelantó en la Seccional de Bolívar con el Radicado No. 2013-00170, Y CONTRA el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico …”
7. Mediante auto del 29 de junio de 2021, se dispuso cierre de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 2011 en su artículo 53; al encontrase vencido el término de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente 6
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Referencia. Funcionario asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la
aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: 7
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Referencia. Funcionario • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material
probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular cargos contra los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Caso Concreto. La investigación disciplinaria seguida contra los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, tuvo su origen en relación con los hechos denunciados con respecto al conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Juan Alberto Williams Hawkins, con el radicado No.2013-00170 y contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el 8
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Referencia. Funcionario conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Álvaro Waldir Fortich Camargo, con el radicado No.2012-01800.
En ese orden de ideas, es necesario por esta Corporación realizar un análisis de las pruebas allegadas al dossier para determinar si las mismas conducen a demostrar con certeza la responsabilidad de los funcionarios, toda vez que la etapa probatoria se encuentra cerrada. Al disciplinario fue allegado copia integra del proceso disciplinario No. 2013-00170, seguido contra el abogado Juan Alberto Williams Hawkins por queja disciplinaria instaurada por el señor Guillermo Sanjuan Carrillo. Asunto que le correspondió por reparto a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Juan Alberto Williams Hawkins, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. Decisión la cual no fue recurrida por lo que el expediente se envió al superior para analizar el respectivo grado jurisdiccional, así que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 3 de agosto de 2016 en Sala 74 de la misma fecha confirmó la decisión del a quo. De lo discurrido debe acotarse desde ya, que el presunto comportamiento irregular de la funcionaria no existió, como quiera, que la decisión emitida al interior del referido disciplinado, fue emitida en 9
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Radicación 110010102000201600869 00 Referencia. Funcionario derecho, con el apoyo de las pruebas y en virtud de la autonomía judicial que gozan los jueces, fiscales y magistrados del país. El quejoso no puede pretender que el disciplinario continue su trámite a través de esta instancia, toda vez que esta jurisdicción no es la competente para ello, ni mucho menos es una tercera instancia para reabrir procesos debidamente ejecutados. Dicho en otras palabras, el presente asunto se trató de una presunción de acierto y legalidad, que no es otra cosa que presunciones conforme a las que, mientras no se demuestre lo contrario, la actuación, es conforme al ordenamiento jurídico y es correcta. Por su parte, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que el trámite dado al disciplinario se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su escrito de queja. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2018, manifestó: “El referido fallo argumentó que el principio de autonomía e independencia judicial constituía una expresión directa e inmediata del
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Referencia. Funcionario principio de separación de poderes, principio que a su vez constituye un componente esencial del Ordenamiento Superior. Pero también sostuvo que ambos principios son garantía de imparcialidad, que a su vez es el fundamento de la administración de justicia, y que, debido a ello, eran componentes esenciales del texto constitucional: “el principio de autonomía y de independencia del poder judicial es una de las expresiones de la separación de poderes. Se ha señalado que este aspecto definitorio de la Constitución implica que los órganos del poder público deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que la misma Carta Política determina (…) para el caso de los jueces, la autonomía y la independencia se reconoce a partir del papel que desempeñan en el Estado, esto es, garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de controversias. Por tanto, la separación de poderes respecto de la rama judicial se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 C.P., según la cual los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…) El segundo pilar de la administración de justicia es la imparcialidad de los jueces (…) el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado social de Derecho, es el de impartir justicia (…) para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los
jueces (…) en conclusión, la independencia y la autonomía son expresiones del principio de separación de poderes. Los jueces, en cuanto ejercen función jurisdiccional, están supeditados exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de debate judicial”. 4.6. Ahora bien, como correlato necesario de la independencia y autonomía de los jueces, surge el deber de estos últimos de materializar 11
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Referencia. Funcionario el derecho al debido proceso de los administrados, mediante la motivación de sus decisiones y la garantía de que las mismas sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de las providencias judiciales está mediada, entre otras cosas, por la garantía de que las mismas obedecen únicamente a la aplicación del derecho positivo al caso concreto que se somete a consideración del operador, y de que, por consiguiente, este será ajeno a cualquier interés de las partes involucradas en la controversia de que se trate, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial y, en general, frente a todo sistema de poderes. Ello, sin duda alguna, deviene en una garantía vital para la materialización de la objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material que debe revestir las decisiones judiciales[114].”. En suma de lo anterior, cabe resaltar, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el
funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Par el caso en concreto, no se observó violación a las garantías del quejoso, tampoco se evidenció que los funcionarios de manera caprichosa hayan tomado las deferentes decisiones de archivo; por el contrario, se observó un adecuado análisis probatorio. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios 12
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Referencia. Funcionario responden disciplinariamente por aquellas actuaciones abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta de la funcionaria, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación en su favor. Por otro lado, se tiene que el en el presente asunto se abrió investigación disciplinaria contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida
contra el abogado Álvaro Waldir Fortich Camargo, con el radicado No.2012-01800. En ese sentido, se tiene que del análisis del proceso disciplinario No.2012-01800, se evidenció que el mismo inició por queja presentada por el señor Guillermo Sanjuan Carrillo contra el abogado Álvaro Waldir Fortich Camargo; asunto que por reparto le correspondió al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ el 18 de diciembre de 2012, quien por auto del 25 de febrero de 2013 avocó conocimiento, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de septiembre de 2013, sin embargo, las referida audiencia se reprogramó por más de diez veces por diferentes factores, entre ellos, la reprogramación solicitada por el abogado investigado. Se tiene como última actuación por parte del funcionario investigado el auto del 25 de abril de 2016, por medio del cual el funcionario aceptó la reprogramación de audiencia solicitada por el abogado Álvaro Waldir Fortich Camargo, fijando nueva fecha para el 11 de agosto de 2016; es 13
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Referencia. Funcionario decir, que durante más de tres años la investigación tuvo el curso normal del procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, hasta lo ahí, analizado, no encuentra esta Corporación prueba que permita probar la existencia de alguna irregularidad por parte del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, razón por
la cual al encontrase cerrada la etapa probatoria, esta Comisión no extenderá su reproche más allá de lo ya detallado. Tenemos que el presente proceso disciplinario inició en el año 2016, en el cual se abrió investigación disciplinaria mediante auto del 10 de junio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, el cual prevé que dicha etapa tenía una duración de 2 años, se tiene que a la fecha ya pasó dicho termino. Por su parte, el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al 14
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Referencia. Funcionario Derecho Internacional Humanitario, el termino de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogaran hasta por tres (3)
meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivara definitivamente la actuación. (Modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021)”. El artículo 36 de la Ley 2094 de 2021 reza: “ARTÍCULO 36. Modificase el Artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: “ARTÍCULO 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. 15
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Referencia. Funcionario Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación.” En consecuencia, para el caso concreto, nos encontramos que el
término de la investigación disciplinaria que prevé la ley ya transcurrió, incluso un poco más, etapa en la cual se recopilaron las pruebas necesarias para tomar la decisión que en derecho corresponda, que no es otra que el archivo de las presentes diligencias. Dicho en otras palabras, no existe forma alguna de formular cargos contra el funcionario, ante la ausencia de prueba; de hacerlo, se estaría vulnerando el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y que va en armonía con el derecho disciplinario, que reza: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al ser entonces el debido proceso un pilar inmovible sobre el cual descansa el proceso disciplinario no queda otro camino que archivar la investigación disciplinaria en favor de los funcionarios investigados. En este punto, considera esta Comisión, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos aquejados no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional, que es el 16
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Referencia. Funcionario interés que se protege el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, que reza:
“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA
PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo tanto, como no obra prueba de las conductas aquejadas, se debe dar alcance al archivo de la actuación. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que no obra, en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de los funcionarios, se terminará y archivará en su favor. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, 17
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Referencia. Funcionario conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de
esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. SEGUNDO. – Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 18