CNDJ - 220.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA EN INC
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 220.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA EN INC
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10173
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 500011102000 201800604 01
Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la Sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora SANDRA RAMOS BAQUERO, en condición de JUEZ SÉPTIMA PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, por incurrir en la falta disciplinaria consistente en omitir el cumplimiento del deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 ante el desconocimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-367 de 2014, en concordancia con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVE CULPOSA, por lo que la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES, 1 Sala dual integrada por los doctores Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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Radicado No. 500011102000 201800604 01
Funcionarios en apelación conmutado a MULTA DE TREINTA (30) DÍAS de salario básico mensual para el año 2018. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La Procuraduría General de la Nación mediante Oficio del 31 de julio de 2018, remitió por competencia la queja que presentó la señora BLANCA DILIA MOGOLLÓN contra la doctora SANDRA RAMOS BAQUERO, en condición de Juez Séptima Penal Municipal de Villavicencio, en la que manifestó que había radicado incidente de desacato el 19 de enero de 2018, contra Fonvivienda y la Constructora Marval S.A.S., y para el 2 de abril de 2018, no había recibido respuesta alguna; agregó que se acercó a la Personería Municipal de Villavicencio, quienes oficiaron al Juzgado, pero tampoco le dieron respuesta, por lo que solicitó la intervención para que el despacho se pronunciara, y poder continuar con el trámite de su reubicación y tener una vivienda digna. Allegó copia del incidente de desacato radicado el 19 de enero de 2018, del oficio dirigido a la Personería el 19 de febrero de 2018, y de su cédula de ciudadanía2. 2.- El 5 de septiembre de 2018, la queja disciplinaria correspondió por reparto al Despacho del Magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ3, quien mediante auto del 30 de octubre de 2018 ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora SANDRA RAMOS BAQUERO, en su condición de Juez Séptima Penal
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación Municipal de Villavicencio, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable4. 3.- El 22 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA RAMOS BAQUERO, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Villavicencio, y decretó la práctica de algunas pruebas5. 4.- Mediante decisión del 5 de marzo de 2021, el Magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20026. 5.- Por Auto del 13 de mayo de 2021, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia ordenó formular pliego de cargos contra la doctora SANDRA RAMOS BAQUERO, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Villavicencio, al encontrarla presuntamente incursa en falta disciplinaria por incumplir el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-367 de 2014, en concordancia con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad GRAVE
CULPOSA, por cuanto habría excedido injustificadamente los términos para decidir el incidente de desacato presentado al interior de la acción de tutela No. 50001400900720170019900, pues habiéndose radicado el 19 de enero de 2018, a la fecha de 4 Archivo 04 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 5 Archivo 14 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 6 Archivo 20 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. Pági na 3 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación interposición de la queja, no se había decidido de fondo, y hasta el 8 de octubre de 2018, fecha hasta la cual el despacho estuvo a su cargo, mantuvo el incidente de desacato en una dilación injustificada, reiterando el cumplimiento de una orden judicial de la que la entidad obligada había manifestado en múltiples ocasiones, su imposibilidad material de llevar a cabo y propuso otra forma de satisfacer la necesidad de la incidentante7. 6.- Por auto del 2 de julio de 2021, ante la imposibilidad de notificar personalmente a la doctora SANDRA RAMOS BAQUERO del pliego de cargos, de conformidad con el inciso 3 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 se le designó como defensora de oficio a la doctora Olga Lucía Rodas8. 7.- La doctora SANDRA RAMOS BAQUERO presentó descargos, en los que, entre otras, solicitó se revisara la adecuación de la conducta imputada y la antijuridicidad de esta, pues no se le podía
atribuir responsabilidad en grado de culpa grave. Así mismo, manifestó que la jurisprudencia citada para la edificación del pliego de cargos no fijaba términos de riguroso cumplimiento para el pronunciamiento de una decisión respecto de la incursión por parte de una autoridad en desacato a un fallo de tutela; pues el contenido de la misma resaltaba la existencia de unas excepciones a la regla general respecto a que debía adoptarse la decisión que correspondiera en el término de diez (10) días; y dichas excepciones no fueron abordadas como objeto de análisis, estudio y evaluación en el pliego de cargos. 7 Archivo 22 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 8 Archivo 24 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. Pági na 4 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación Añadió que el Juez solo estaba obligado a acatar la ley en sus providencias, y en el pliego de cargos no se mencionó la norma que violentó; así mismo, que la jurisprudencia era auxiliar para afianzar la argumentación del Juez y ayudar a la interpretación, era fuente, pero no ataba, a menos que se produjeran tres (3) pronunciamientos en el mismo sentido acerca de determinado asunto, lo que se constituía en un precedente jurisprudencial o doctrina probable. Resaltó que la solicitud de desacato se presentó el 19 de enero de 2018, cuando aún no había transcurrido el tiempo de treinta (30) días otorgado por la segunda instancia para el cumplimiento
de la orden impartida; no obstante, en atención a dicha petición, procedió a aplicar las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y requirió a la entidad para que entregara sus explicaciones. Explicó que tales diligencias se adelantaron durante los meses de junio y julio de 2018; y que la entidad tutelada nunca se mostró renuente a cumplir la orden impartida; por lo que ella concedió la espera que consideró pertinente, habida cuenta que lo pretendido con el trámite incidental era el restablecimiento de los derechos y no la imposición de multas o detenciones, por lo que teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional respecto a la agilidad con la que debía tramitarse un incidente de desacato a un fallo de tutela, consignaba expresamente que la regla de los diez (10) días no era una camisa de fuerza. Igualmente, aseguró que era imposible resolver en diez (10) días el incidente de desacato presentado, teniendo en cuenta la naturaleza de la tutela, el derecho fundamental reconocido y atendiendo a la complejidad de lo dispuesto por el superior en Pági na 5 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación sentencia de segunda instancia; no obstante, la dificultad que ese trámite encerraba, siempre se adelantó observando las formas propias del debido proceso y jamás se profirió una decisión en la que ordenara o pidiera a la accionante ceder sus derechos o
efectuar alguna negociación con Fonvivienda, sino que, como lo correspondía, se limitó a dar traslado de la propuesta presentada por esa entidad. Criticó que el pliego de cargos se hubiera fundamentado en el hecho que ella no hubiera atendido la modulación propuesta por Fonvivienda, desconociendo que al juez constitucional no le asistía tal facultad, pues ello era de resorte exclusivo de las partes; ya que el operador judicial solo reconocía o no la vulneración de derechos y luego con el estudio del incidente de desacato, procuraba establecer si se cumplió o no la orden impartida; pero no le era dado negociar directamente o intervenir en las transacciones realizadas entre las partes para dar cumplimiento al fallo proferido. Recalcó que, como Juez no estaba obligada a aceptar la modulación solicitada o a intervenir en la negociación indicándole a Fonvivienda que se le aceptaba la propuesta formulada, pues desde su punto de vista, ello hubiera equivalido a ubicar a la administración de justicia en medio como moderador e incurrir en prevaricato, al mostrar interés indebido, teniendo en cuenta que se trataba de asuntos propios de lo contencioso administrativo que implicaban recursos físicos y dineros públicos. Además, la exigencia de la autoridad disciplinaria consignada en el pliego de cargos, relacionada con que la actuación reprochable de su parte hubiese consistido en la omisión en aceptar la modulación propuesta por la entidad incidentada, evidenciada en Pági na 6 | 33
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Funcionarios en apelación expresiones como “de lo que debió hacer”; constituían una clara sumersión en el asunto de la controversia, una injerencia o incursión en la órbita de la autonomía e independencia de la función judicial que ella realizaba. Adujo que la Juez que la siguió en turno, aunque también recibió varias solicitudes de modulación, no procedió a realizarlas en ningún momento, puesto que ellas no eran procedentes en la medida que no existía ninguna norma que le permitiera al juez de tutela modular su sentencia, teniendo en cuenta que se trataba de la vulneración a un derecho fundamental. En relación con la falta que hubiera podido generarse por el transcurso del tiempo en el que se tramitó el incidente de desacato, criticó el hecho que se le hubieran enrostrado cargos solo a ella por el incumplimiento de términos y no a la funcionaria que la sucedió en el cargo, quien igualmente rebasó el lapso de diez (10) días para proferir su decisión. Asimismo, reprochó que se hubiera planteado una presunta dilación, sin precisar si los cargos que se enrostraron fueron de carácter personal o institucional, al ser el juzgado quién administraba justicia y sin concretar cuál sería el bien jurídico vulnerado y quién habría sido el autor de la vulneración. Respecto a la antijuridicidad de la falta, resaltó que no era clara la vulneración en contra de la administración de justicia y de qué manera se habría visto afectado el Estado como consecuencia de la situación presentada, y que esta tesis cobraría mayor fuerza si Pági na 7 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación se tenía en cuenta la declaratoria de nulidad de lo actuado, dispuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio9. 8.- Mediante auto del 27 de agosto de 2021, el Magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión10. 9.- Ni la disciplinable ni su defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión y el expediente pasó al despacho para emitir decisión de fondo. 10.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio remitió en calidad de préstamo el expediente de la acción de tutela No. 50001-40-09-007-2017-00199-00 promovido por la señora BLANCA DILIA MOGOLLÓN contra la Alcaldía de Villavicencio, la Constructora Marval S.A.S y Fonvivienda11. • El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio remitió en calidad de préstamo el cuaderno original del incidente de desacato al interior de la acción de tutela No. 50001-40-09-0072017-00199-0012. 9 Archivo 26 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.
10 Archivo 27 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 11 Archivo 06 y anexo 2, anexo 3 y anexo 4 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 12 Archivo 10 y anexo 1 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. Pági na 8 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación • Certificado No. 5216 del 13 de enero de 2021 en el que se acreditó que la doctora SANDRA RAMOS BAQUERO no tenía antecedentes disciplinarios13. • Estadísticas reportadas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio durante el período comprendido entre enero de 2018 a marzo de 201914. • Certificación DESAVICER21-73 del 16 de febrero de 2021, expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en la que consta como se encontraba conformado el equipo de trabajo del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, indicando que la planta de personal estaba conformada por Juez, Secretario y Oficial Mayor15. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en Sentencia del 22 de octubre de 2021, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora SANDRA RAMOS BAQUERO, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Villavicencio, por incurrir en la falta
disciplinaria consistente en omitir el cumplimiento del deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 ante el desconocimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-367 de 2014, en concordancia con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave culposa, por lo que la 13 Archivo 16 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 14 Archivos 17 y 18 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 15 Archivo 19 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. Pági na 9 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, conmutado a multa de treinta (30) días de salario básico mensual para el año 2018. Adujo la Sala de instancia que, pese a que la doctora SANDRA RAMOS BAQUERO, como Juez Séptima Penal Municipal de Villavicencio, conservaba en su resorte el propugnar por el cumplimiento del fallo de la acción de tutela No. 2017-199; el 19 de enero de 2018, le fue radicado para su conocimiento el trámite de incidente de desacato, frente al cual inicialmente impartió el trámite correspondiente, pero posteriormente, ante las vicisitudes y situaciones excepcionales que se presentaron para el normal cumplimiento de la decisión de amparo de los derechos fundamentales de la quejosa y habiéndose presentado una solicitud de modulación del fallo, no se apersonó de ella, como
era su deber mientras fungía como Juez instructora del desacato. Expuso que habiéndose impartido una orden compleja, motu propio, se marginó de su posibilidad de modificar la decisión adoptada en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar, de acuerdo a la propuesta presentada por la entidad incidentada y a las manifestaciones efectuadas por la quejosa a ese referente, durante el término del traslado que ella misma como funcionaria propició, como jurisprudencialmente se fijó bajo las directrices entregadas por Corte Constitucional en la Sentencia SU-0034 de 2018, siendo ello imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados. Página 10 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación Así las cosas, evidenció la instancia que el trámite no se ajustaba a lo estatuido por la normatividad y la jurisprudencia constitucional, pues si bien era cierto que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fijaba un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a una sentencia proferida dentro de un asunto de dicha naturaleza; también lo era que no podía ser soslayado, sin justificación ninguna, el marco cronológico establecido por el artículo 86 superior, que precisó que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos en ese tipo de acciones debían ser inmediatos; disponiendo que dicha inmediatez no debía superar los diez (10) días para resolver el trámite incidental, tal y
como lo había decantado la jurisprudencia; por lo tanto, contrarió la defensa de la disciplinable en la que indicó que tales pronunciamientos no ataban o resultaban de obligatorio cumplimiento para los dispensadores de justicia. De otra parte, en cuanto a las exculpaciones esgrimidas por la doctora RAMOS BAQUERO relacionadas con la existencia de excepciones a la regla general respecto a que debía adoptarse en ese tipo de trámites la decisión que correspondiera en el término de diez (10) días, como lo expuso la Sentencia C-367 de 2014, manifestó que no era a la jurisdicción disciplinaria a quien le correspondía pronunciarse respecto a ellas, como lo reclamaba la disciplinable en su argumentaciones, sino que era a ella a quien en su condición de funcionaria, investida de la función Constitucional, le correspondía emitir un pronunciamiento al respecto. Página 11 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación Entonces, pudo la disciplinable haber advertido que se presentaba una situación sui géneris que dificultaba la toma de su decisión dentro del mencionado término, como en efecto lo afirmó en sus exculpaciones; no obstante, se abstuvo de proceder a expresar explícitamente esa justificación en una providencia judicial en la que difiriera la resolución del trámite incidental a un término razonable frente a la inmediatez prevista por toda la normatividad atinente a la acción constitucional de tutela, como correspondía ante tal eventualidad, y optó por guardar silencio, aun mediando la
expresión de ánimo conciliatorio entre las partes; permitiendo sin explicación alguna, que el asunto permaneciera por cerca de diez (10) meses sin resolver, durante el lapso comprendido entre el 19 de enero de 2018, fecha de su presentación hasta el 8 de octubre de esa misma anualidad, data hasta la cual el despacho estuvo a su cargo. Por lo tanto, indicó que no eran de recibo los argumentos expresados por la disciplinable en el sentido que las alternativas que la Sala consideró viables y que expuso hubieran podido ser implementadas por la funcionaria implicada para sortear la situación particular dentro de un término razonable, constituyera una injerencia o incursión en la órbita de su autonomía e independencia en el desempeño de la función legalmente establecida. Por el contrario, tales consideraciones se efectuaron en procura de cumplir con la obligación de sopesar o valorar con igual rigor los hechos y circunstancias que demostraran la existencia de la falta disciplinaria endilgada y la responsabilidad de la investigada frente a aquellos que tendieran a demostrar su inexistencia o eximirla de responsabilidad, en el escenario de las probabilidades; teniendo en cuenta que la implicada decidió hacer uso de su derecho a guardar silencio, privando con ello a la Página 12 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación instancia de cualquier explicación en su favor; siendo en ese contexto que la Sala analizó sus posibilidades y al cabo de dicho ejercicio descartó que su actuación se hubiese ajustado a sus
deberes. Así las cosas, adujo que las pruebas soportaron en debida forma el análisis de tipicidad de la conducta consistente en la incursión en falta disciplinaria al omitir el cumplimiento del deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-367 de 2014, en concordancia con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, dado que entre los deberes que tenía la doctora SANDRA RAMOS BAQUERO como funcionaria judicial, se encontraba el de respetar y cumplir la Constitución, cuyo conocimiento era presupuesto del ejercicio de la función que le había sido asignada; obligación que cobraba especial importancia si se tenía en cuenta que el asunto sometido a su conocimiento consistía en un incidente de desacato al fallo proferido dentro de una acción de tutela, para cuya resolución, el constituyente, vía jurisprudencial, previó el término perentorio de diez (10) días. Explicó que la conducta encuadraba en la modalidad grave culposa, por cuanto se partía de la base de que la doctora RAMOS BAQUERO, encargada de administrar justicia, conocía sus obligaciones, dado que ello correspondía a un presupuesto del ejercicio de la función de juez que le había sido encomendada; así mismo, entendía que le asistía la obligación de cumplir sus deberes funcionales en debida forma y poseía la capacidad de valorar cuáles de los asuntos sometidos a su consideración comportaban mayor relevancia y requerían ser atendidos de Página 13 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación manera prioritaria para garantizar el correcto desempeño de su actividad. No obstante ello, manejando el despacho bajo su regencia una carga laboral que consideró razonable, de acuerdo al reporte de estadísticas rendido durante el período comprendido entre enero de 2018 a marzo de 2019, lapso durante el cual, se advirtió la existencia de la mora en el trámite constitucional referido y contando en su equipo de trabajo con un secretario y un oficial mayor de acuerdo a la certificación allegada por parte de la Sección de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, planta de personal que estimó adecuada y suficiente para efectos de brindar el impulso oportuno a los asuntos asignados al conocimiento del despacho; procrastinó la resolución del incidente de desacato promovido por la quejosa, y ocasionó la morosidad detectada, sin que surtido el trámite del proceso disciplinario, hubiese logrado justificar las razones del retraso de diez (10) meses, transcurridos entre el 19 de enero y el 8 de octubre de 2018, por lo tanto, hubo afectación del deber funcional en una actuación que no resultó justificable o amparada por ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta los criterios definidos en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 734 de 2002, en particular, atendió el grado de culpabilidad y naturaleza esencial del servicio de administración de Justicia y que la conducta ocurrió bajo la
modalidad grave culposa; y atendiendo el artículo 47 ibídem consideró razonable, necesario y proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, y como la disciplinable se retiró de la Rama Judicial en octubre de Página 14 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación 2018, con base el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, conmutó la sanción impuesta por MULTA de TREINTA (30) DÍAS DE
SALARIO BÁSICO MENSUAL DEVENGADOS DURANTE EL
AÑO 201816. DEL RECURSO DE APELACIÓN La disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que reiteró lo expuesto en los descargos, sintetizados en que no se atendieron las excepciones que tenía la Sentencia C-367 de 2014, pues se insistió en que debió atender el incidente de desacato y resolver en diez (10) días, cuando por los hechos del caso era imposible emitir una decisión en dicho término. • Agregó que, durante los diez (10) meses que se le imputaron como que “dilató” resolver el incidente, fungieron por lo menos tres (3) titulares del despacho judicial, y ella ocupó la dirección del despacho ocho (8) meses y no los diez (10) que se le imputaron. De hecho, el incidente se presentó a nombre del Juez Gustavo Adolfo Ariza Mahecha.
- Adujo que a folio 20 del fallo se incurrió en argumentaciones contradictorias y otras sin fundamento alguno, y eran expresiones acomodadas para el cometido de sancionar, tales como: - Con la frase “si bien inicialmente le impartió el trámite correspondiente”, la Sala desconoció todo el trámite que hizo, el cual fue dispendioso ante las posturas tanto de la 16 Archivo 29 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación accionante como de las entidades accionadas. Las cuales fueron aproximadamente veintisiete (27) actuaciones, que inclusive citó la primera instancia cuando hizo la síntesis de los trámites adelantados al interior del incidente de desacato. Que, finalmente se constituyó en un proceso para poder determinar el cumplimiento o no de lo ordenado en la tutela, actuaciones que coparon todo el tiempo que en teoría debió hacerse en diez (10) días. - Se citó a pie de página la Sentencia SU-00034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, el cual indica con claridad que “el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias
judiciales, en detrimento no sólo en los derechos fundamentales, sino el orden constitucional vigente”. Por ello la razón de ser del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, Y, así se procedió en el trámite que dio lugar a la sanción, pues la función de la tutela era el restablecimiento de derechos vulnerados y debían agotarse todos los procedimientos y medidas para lograr el cese de la vulneración y en ultima ratio declarar el desacato. En el caso particular, hubo dificultad para reconocer la vulneración del derecho a la vivienda, y se brindaron garantías para el restablecimiento de este, no como lo pretendía hacer ver Página 16 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación la Sala disciplinaria, para acomodar o modular la “extralimitación de funciones de ella como juez de tutela”. Así mismo, en la sentencia se advirtió categóricamente que “no habría lugar en poner una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado a adoptar alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”. En el caso particular, la entidad accionada siempre mostró su disposición de atender, manifestando la imposibilidad de poder hacerlo, y planteó modulaciones que le fueron trasmitidas a la accionante en el interés de que se restablecieran sus derechos.
Hizo a pregunta de, ¿por qué si la sanción se debía al tiempo transcurrido, no se vinculó a la Juez que le sucedió en turno?, lo cual dejaba ver que la sanción fue de manera personal a ella. Pues, dicha funcionaria tampoco accedió a la modulación por no ser facultativa del Juez de tutela. Entonces, en su sentir, sí hubo un cúmulo de actuaciones; no hubo abandono de las diligencias; se actuó conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, por lo que no vulneró el deber del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, y que a la postre no se indicó que ley desatendió o desconoció. - Era un contrasentido anunciar como fundamento de la sanción que “ante las vicisitudes y situaciones excepcionales que se presentaron para el normal cumplimiento de la decisión de Página 17 | 33
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Radicado No. 500011102000 201800604 01 Funcionarios en apelación amparo de los derechos fundamentales de la quejosa”, porque está reconociendo que sí hubo razones de hecho que impedían decidir en diez (10) días. • Cuestionó que se indicara que “habiéndose presentado una solicitud de modulación del fallo, no se apersonó de ella, como era su deber, mientras que fungía como juez instructor del desacato, sino que habiéndose impartido una orden compleja “motu” sic propio se marginó de su posibilidad de modificar la decisión adoptada, en relación con las condiciones de tiempo,
modo y lugar, de acuerdo con la propuesta presentada por la entidad incidentada”. Entonces incurrió en una falacia pues no era cierto que se hubiere marginado, ya que resolvió como procedía, negó la posibilidad de acceder, y que aún era de su sentir que excedía las funciones y facultades de juez acomodar un fallo de tutela donde se reconocía un derecho fundamental vulnerado; máxime que sólo se ofrecía ent
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