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CNDJ - 220.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Caducidad de la acción disciplinaria-

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 220.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Caducidad de la acción disciplinaria-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: JAIME LONDOÑO SALAZAR – MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

QUEJOSO: GERMAN ANTONIO CUELLAR MURILLO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00768-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2023 Aprobado según Acta No. 6 de Sala Dual de Instrucción No.7.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la apertura de la indagación preliminar adelantada por auto del 14 de agosto de 2020, en contra del doctor Jaime Londoño Salazar en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca

2. SITUACIÓN FACTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Germán Antonio Cuellar Murillo el 8 de noviembre de 20191 ante el Consejo Superior de la Judicatura. En su escrito el quejoso indicó: - Que le otorgó poder al abogado Jeison Alberto Moncada Ramos para que iniciara un proceso declarativo de simulación, el cual fue radicado y le

correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot; sin embargo, la demanda fue inadmita y retirada por el profesional, sin que se hubiese vuelto a presentar. - Sobre presuntas irregularidades surtidas en el trámite de un proceso policivo interpuesto en su contra, en el cual se le ordenó desalojar su residencia. 1 Expediente virtual, 15 UNICA INSTANCIA, 01 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-01403, folios 2 al 4 - Encontrarse inconforme con la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar al recurso de apelación interpuesto por la demandante en el curso del proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado No.

25307318400220160030401. Adujo el quejoso al respecto: «(…) mi convivencia en la unión marital de hecho, que fue reconocida por el Juzgado segundo Promiscuo de familia de Girardot - Cundinamarca. Sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, y la cual fue apelada por el abogado en representación de la parte demandada al tribunal superior del Distrito judicial de Cundinamarca y que por audiencia la sala de decisión desato el recurso de apelación y resolvió modificar la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar declarar la unión marital de hecho entre el suscrito GERMAN ANTONIO CUELLAR y MILVIA ROSA CARDONA RUIZ desde 1.997 hasta el 15 de junio de 2016, decisión está que presumo es violatorio a la Constitución y la Ley

(….)». (sic)

3. TRÁMITE PROCESAL.

El 12 de noviembre de 2019 la presidencia de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió la queja por competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2 y el 21 de noviembre de 20193 el asunto fue asignado al despacho del Magistrado de dicha Corporación, doctor Jesús Antonio Silva Urriago, quien, en auto de 29 de enero de 2020, ordenó la remisión del expediente al superior para que conociera de la inconformidad relacionada con los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y remitió igualmente por competencia a la Procuraduría General de la Nación para que se investigaran los comportamientos reprochados al inspector de policía En reparto del 12 de agosto de 20204, el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, en auto del 14 de agosto de 20205, ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del doctor Jaime Londoño Salazar, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite en el cual en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó la calidad de Magistrado del doctor Jaime Londoño Salazar.6 - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación sobre los salarios devengados por el indagado.7

2 Expediente digital, Expediente virtual, 15 UNICA INSTANCIA, 01 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-01403, folio 1 3Expediente digital, Expediente virtual, 15 UNICA INSTANCIA, 01 PROCESO DISCIPLINARIO 2019-01403, folios 7 al 11. 4 Expediente digital, F11001010200020200076800CONSTANCIA 5 Expediente digital, Expediente virtual, 15 UNICA INSTANCIA, 202000768Indagacion Preliminar 6 Expediente digital, Folio 5, archivo “11 2020 08 25 RTA. CALIDAD 17236” 7 Expediente digital, RTA.SALARIOS 17237 Página 2 | 6 - Escrito presentado por el doctor Jaime Londoño Salazar, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el cual rindió las explicaciones frente a lo acontecido en el trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado No. 25307318400220160030401, que cursó ante su despacho. Indicó que en el asunto se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: • El 25 de octubre de 2017, el proceso fue sometido a reparto y asignado al despacho del magistrado investigado. • El 7 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación, siendo notificado al día siguiente. • El 15 de noviembre de 2017, la actuación retornó al despacho luego de quedar en firme la admisión del recurso. • El 17 de noviembre de 2017, la demandante allegó escrito revocando

poder al investigado, el cual fue resuelto en auto del 27 de noviembre de 2017, ingresando nuevamente a despacho el 1 de diciembre de 2017. • El 9 de marzo de 2018, se fijo fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo para el día 2 de abril de 2018, el cual modificó la sentencia apelada. • El 13 de abril de 2018, se retornó la actuación al juzgado de origen. Conforme a lo anterior, el investigado aclaró sobre el radicado del proceso objeto de reproche por parte del quejoso y descartó la presunta mora que se le endilgó en la indagación para la resolución del asunto, en virtud de que, según adujo, no transcurrieron más de 5 meses entre la fecha en que se le entregó el proceso para su conocimiento y la emisión de la sentencia de segunda instancia. Ahora, sobre la decisión de modificar la sentencia, el Magistrado investigado argumentó que: «(...) la sentencia del tribunal esgrimió una metodología completa, proponiendo el análisis del caso en tres estadios temporales diferentes, por acontecimientos puntuales que marcaron la convivencia. Aunado a ello, por las circunstancias del caso se consideró el fenómeno de la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales que allí se citaron, sin olvidar que se efectuó un ejercicio de valoración probatoria ponderado integral, donde se expuso el contenido y alcance de los medios persuasivos, principalmente los testimonios y declaraciones de las partes (…)». Página 3 | 6

De ahí que, en su consideración, el fallo incluyó un estudio detallado de las pruebas, normatividad y jurisprudencia aplicable, por lo que estimó estuvo debidamente sustentado. Allegó con su escrito el audio video correspondiente a la audiencia de sustentación del fallo de segunda instancia y, una impresión de la consulta del proceso realizada a través de la página web de la Rama Judicial. Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 8 de febrero de 20218 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VASQUEZ, quien hoy funge como ponente y que, mediante auto del 9 de marzo de la misma data, ordenó a la Secretaría Judicial dar pleno cumplimiento a la orden impartida en el auto de indagación preliminar del 14 de agosto de 20209.

4. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

Análisis del caso. Sería del caso entrar a determinar si los presupuestos fácticos puestos en

conocimiento en la compulsa de copias, ameritan la iniciación de un proceso disciplinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 211 de la ley 1952 de 2019, de no ser, porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, mantendrá su vigencia hasta 30 meses después de promulgada dicha norma y, que dispone: «Artículo 30, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de

2011. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…» 8 Expediente digital, 04 2021 02 8 2020-0768.DRA VELEZ

9Expediente digital, 14 SEGUNDA INSTANCIA OFICIO DRA.DIANA DE_9MARZO_DE_2021_(CON_ANEXOS) DANDO_ALCANCE_AL_CORREO_ANTERIOR_EN_EL_QUE_SE_VEÍAN_LOS_ARCHIVOS_EN_BLANCO

Página 4 | 6 Lo anterior, atendiendo que el reproche disciplinario se concretó, en la decisión del 2 de abril de 2018, proferida en sede de segunda instancia por el doctor Jaime Londoño Salazar, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado No. 25307318400220160030401. Así las cosas, los comportamientos reprochados al Magistrado se consumaron el 2 de abril de 2018, siendo evidente, que en el presente caso operó el término de la caducidad de la acción disciplinaria, extinguiendo la potestad disciplinaria del Estado, toda vez, que, desde dicha data a la presente fecha, transcurrieron más de los cinco (5) años para que opere la caducidad, sin que se haya dictado auto de apertura formal de investigación. En consecuencia, esta Sala Dual de Decisión de Instrucción, se abstendrá de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Londoño Salazar, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR,

en su condición de magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente virtual consta de dos (2) carpetas y cuarenta y cinco (45) archivos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta Magistrada Página 5 | 6 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 6 | 6

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