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CNDJ - 220.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020200000501

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 220.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020200000501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 202000005 01 Aprobado según acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia de 16 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, mediante la cual se dispuso declarar responsable disciplinariamente al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO y sancionarlo con remoción del cargo, por la infracción injustificada del artículo 32 de la Ley 497 de 1999, dando lugar con su conducta a la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 del citado estatuto, ilicitud consumada en la modalidad dolosa. 1 Sala dual integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Diego Andrés Sotomayor Segrera (Conjuez), decisión vista en el archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\061 sentencia 2020-00005 conjuez.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9539

Radicado No. 730011102000 202000005 01

Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La génesis de esta actuación es la queja formulada por la ciudadana FABIOLA LIÉVANO CRUZ, en contra del señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, por cuanto éste materializó el fallo en equidad por él proferido pese a que, contra tal decisión se había interpuesto el recurso de reconsideración al cual no se le dio respuesta y además demolió parte de su propiedad de forma arbitraria2.

Con el escrito de queja se allegó copia de los siguientes documentos: • Escrito recibido el 25 de octubre de 2019, por el señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, contentivo del recurso de reconsideración del fallo de fecha 22 de octubre de 20193. • Quejas suscritas por la señora FABIOLA LIÉVANO CRUZ contra el señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, radicadas en la Defensoría del Pueblo y en la Personería de Ibagué el 10 de enero de 20204. • Fotografías y videos de los actos efectuados por el señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO, en su calidad de JUEZ DE PAZ

DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ5.

2 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\002queja202000005. 3 Folios 35 del archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-00005-01\73001250200220200000501\003anexos202000005\anexos202000005. 4 Folios 69 del archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-00005-01\73001250200220200000501\003anexos202000005\anexos202000005. 5 Folios 1014 del archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\003anexos202000005\anexos202000005; whatsapp video Pági na 2 | 25

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz • Manuscrito en el cual se relatan los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2019, suscrito por la señora FABIOLA LIÉVANO CRUZ y otras personas que se identificaron como testigos6.

2. El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, el 13 de enero de 20207, para su correspondiente trámite, quien el 23 de ese mismo mes y año, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO en su calidad de JUEZ DE PAZ

DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, por haber violado presuntamente el debido proceso de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de queja y se dispuso la práctica de algunas pruebas8.

3. Mediante auto del 28 de enero de 2018 (sic), el Magistrado Alberto Vergara Molano avocó el conocimiento de las diligencias y declaró cerrada la investigación disciplinaria9. El auto en mención se notificó por estado número 009 de fecha 19 de marzo de 202110.

4. El 7 de mayo de 2021, en sesión extraordinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se nombró Conjuez al

doctor Jorge Abraham Espinosa García11.

5. El 7 de julio de 2021, derrotado por la Sala mayoritaria el 2020-01-09 at 3.59.22 pm; whatsapp video 2020-01-09 at 4.29.33 pm; whatsapp video 202001-09 at 4.38.56 pm; whatsapp video 2020-01-09 at 4.40.22 pm y whatsapp video 2020-0109 at 4.41.46 pm. 6 Folio 15 del archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-00005-01\73001250200220200000501\003anexos202000005\anexos202000005. 7 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\004actareparto202000005. 8 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\006autoiniciainvestigación202000005.

9 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\015cierreinvestigacion11202000005. 10 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\016 notifica estado 202000005. 11 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\018 acta conjuez 202000005. Pági na 3 | 25

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz proyecto de auto de terminación presentado por el Magistrado Alberto Vergara Molano, pasaron las diligencias al despacho del doctor Cortés Reyes a efecto de que evaluara el mérito de la investigación12.

6. El 2 de agosto de 2021, en sesión extraordinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se nombró Conjuez al

doctor Diego Andrés Sotomayor Segrera13.

7. El 10 de agosto de 2021, se ordenó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida el 28 de enero de 2018 (sic), en la que se dispuso el cierre de la investigación14.

8. Obra copia del acta de posesión de Juez de Paz No. 9 de fecha 19 de julio de 2018 y el certificado de la Registraduría Nacional

del Estado Civil para el periodo comprendido entre 2018 a 2023 de la comuna 7 de Ibagué15.

9. Informe de Investigador de Campo – FPJ-11 de fecha 31 de agosto de 2021, rendido por el servidor de Policía Judicial, Claudia Patrcia Rubio Díaz, Técnico Investigador II, mediante el cual se indicó que se realizó diligencia de inspección judicial al proceso donde es convocante la señora Margarita Varón Roa y convocados FABIOLA LIÉVANO CRUZ y Álvaro Caicedo Rivera, allegándose copia de todo lo actuado en 99 folios16. 12 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\020remisióndespacho0211202000005. 13 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\023 sorte conjuez 202000005. 14 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\025 nulidad cierre 202000005 conjuez. 15 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\029actosposesion202000005. 16 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\034rtainvestigadorcti1120200005.

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10. El 21 de septiembre de 2021,17 se escuchó en ampliación de queja a la señora FABIOLA LIÉVANO CRUZ, quien manifestó que para el día 17 de septiembre de 2019, recibió una llamada telefónica de parte de un vecino mediante la cual se le informó que su casa la estaban derrumbando, por lo que procedió a acercase al predio en compañía de dos de sus hijos, y realizaron el video y tomaron las fotos que allegó con su queja inicial.

Refirió que cuando se acercó a su predio, la cocina de su casa se encontraba derrumbada y habían levantado unos muros de cemento por donde el Juez de Paz decía que eran los linderos del predio, situación que puso en conocimiento de la Policía, de la Defensoría del Pueblo y la Personería de Ibagué. Con ocasión de lo anterior consultó con un abogado de nombre Javier Niño quien en el término de 3 días luego de la fecha en que se llevó a cabo el mentado derrumbe, realizó el recurso de reconsideración el cual fue recibido personalmente por el señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, pero nunca se resolvió nada porque finalmente ya se habían causado los daños a su vivienda.

11. Mediante auto del 27 de septiembre de 2021, el

magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes dispuso el cierre de la investigación disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 160 de la Ley 734 de 200218. El auto en mención se notificó por estado número 037 de fecha 8 de octubre de 202119. 17 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\036audpruebas1120200005. 18 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\038autocierreinvestigación202000005. 19 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\039 not estado 037 202000005. Pági na 5 | 25

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12. Mediante auto de 20 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, formuló pliego de cargos20, en contra del señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, por presuntamente haber omitido el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, toda vez que no se acreditó en su actuación el haberse surtido el trámite legal establecido para efectos de que fuese resuelto el recurso de reconsideración de fecha 25 de octubre

de 2019, interpuesto contra el fallo de fecha 22 de ese mismo mes y año, en el marco del proceso de deslinde y amojonamiento en el que aparece como convocada la señora FABIOLA LIÉVANO CRUZ y otro, lo cual se constituyó posiblemente en falta disciplinaria conforme lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, conducta en la que se habría incurrido en la modalidad dolosa.

13. Como el disciplinable no se notificó personalmente del proveído antes referido pese a habérsele remitido la respectiva comunicación vía correo electrónico el 21 de enero de 202221, mediante auto de 9 de febrero de esa anualidad se procedió a dar aplicación al artículo 165 inciso 3 de la ley 734 de 2002 y en consecuencia se designó como defensor de oficio al profesional

del derecho Oswaldo Rubio Martínez22.

14. Mediante auto del 14 de febrero de 2022, se dispuso relevar del cargo de defensor de oficio al abogado Oswaldo Rubio Martínez y se designó en su lugar a la también profesional del 20 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\042 formula cargos 202000005. 21 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\043comunicacionesprovidencia2020-00005. 22 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\045designadefensordeoficio2020-00005.

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz derecho Ángela Marcela Delgado Celis23.

15. Mediante auto del 14 de febrero de 2022, se dispuso relevar del cargo de defensora de oficio a la abogada Ángela Marcela Delgado Celis y se designó en su lugar al también profesional del

derecho Luis Fernando Aldana Parra24.

16. Mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2022, el profesional del derecho Luis Fernando Aldana Parra manifestó aceptar el cargo de defensor de oficio25.

17. El 16 de marzo de 202226 el abogado Luis Fernando Aldana Parra actuando como defensor de oficio del disciplinable procedió a rendir descargos en los siguientes términos: Indicó que obraba en el expediente prueba que demostraba que, al recurso de reconsideración interpuesto por la quejosa, se le imprimió el debido trámite establecido en la ley, en primer lugar, porque el 29 de octubre del 2019 su representado libró “auto expensas necesarias”, y en segundo lugar, porque mediante auto de 5 de diciembre de esa anualidad se declaró desierto el recurso de reconsideración puesto que “(…) no habiéndose podido integrar el cuerpo colegiado para la segunda instancia por ausencia de los Jueces de Reconsideración a quienes se les notificó, pero por carga laboral declinaron su postulación, y como quiera que las partes interesadas guardaron silencio, es por ministerio de ley DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, con lo cual el fallo impugnado quedará en

23 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\048designanuevodefensordeoficiorad2020-0005. 24 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\052designayrelevanuevodefensordeoficiorad2020-00005. 25 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\054aceptacionencargodefensor11202000005. 26 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\055descargosdeladefensa11202000005. Pági na 7 | 25

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz firme por disposición legal. (…)”. Refirió que el disciplinable a fin de darle trámite al recurso de reconsideración notificó vía telefónica a las Jueces de Paz de Reconsideración Martha Gutiérrez y Teresa Flores González, pero pese a ello, y ante el silencio de las partes tuvo que declarar desierto dicho recurso. Por lo anterior indicó que su defendido no podía ser responsable de la carga que por disposición legal tienen las partes en la actuación surtida ante los Jueces de Paz, por la naturaleza

gratuita de estas.

18. Mediante auto de 22 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que el defensor de oficio se pronunció frente al pliego de cargos sin solicitar pruebas, se declaró precluida la etapa probatoria conforme a lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 y se dispuso correr traslado a los intervinientes por el término común de 10 días para emitir alegatos de conclusión27.

19. Mediante correo electrónico de 22 de abril de 202228 el defensor de oficio rindió los alegatos de conclusión en términos similares a los descargos y en tal sentido indicó lo siguiente: “A pesar de que la quejosa no sufrago los correspondientes gastos, en el entendido de que se trataban de expensas necesarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la ley 497 de 1999 y el artículo 9° del Acuerdo No. PSAA08-4977 DE 2008 que indica “EXPENSAS NECESARIAS.

Para efectos de cubrir los gastos del proceso, derivados de las actuaciones propias que se surten en su trámite, como son entre otras, citaciones o notificaciones, fotocopias, envío de documentos y gastos de desplazamiento originados con ocasión de la intervención solicitada al Juez de Paz o de Paz de Reconsideración, de resultar necesario, deberá sufragarse en forma directa por el interesado o interesados, lo correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente. El Juez de Paz o de Paz de Reconsideración en 27 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\057precluyeetapaprobatoriacorretrasladoalegarrad005-20. 28 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\059alegatosconclusiondefensa11202000005. Pági na 8 | 25

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz ningún caso podrá solicitar ni recibir dineros de las partes por otros conceptos, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.”, el disciplinable actúo conforme a derecho y dio el íntegro tramite al recurso de reconsideración e inclusive notifico vía telefónica a las jueces de paz de reconsideración Martha Gutiérrez y Teresa Flores González, pero por hechos ajenos y externos a su voluntad y ante la elevada carga laboral, no pudieron fungir como jueces de reconsideración, según me lo manifestó el disciplinable”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia, mediante sentencia del 16 de mayo de 202229, dispuso declarar responsable disciplinariamente al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO y sancionarlo con remoción del cargo, por la infracción injustificada del artículo 32 de la Ley 497 de 1999, dando lugar con su conducta a la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 del citado estatuto, ilicitud

consumada en la modalidad dolosa. Confirmó la primera instancia la responsabilidad del disciplinable, respecto de los cargos que le fueran formulados, indicando que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al haber omitido el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 32 de la citada norma al no haber surtido el trámite legal del recurso de reconsideración. Los medios de prueba allegados al proceso permitieron a la primera instancia tener certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad que se le atribuyó al señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO en condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, por cuanto probado quedó que la señora FABIOLA LIÉVANO CRUZ interpuso en término recurso de reconsideración 29 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\061 sentencia 2020-00005 conjuez. Pági na 9 | 25

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz contra el fallo en equidad del 22 de octubre de 2019, justificado en la falta de valoración de las pruebas documentales aportadas; sin que la Ley 497 de 1999 estableciera requisito alguno para su trámite, y sin que el Juez de Paz, pudiera aplicar normas distintas por remisión, tal como lo indicó el mismo disciplinable en el auto que declaró desierto el recurso. En cuanto al auto de expensas necesarias que dictó el

disciplinable el 29 de octubre de 2019, se indicó que no se advertía de su lectura que se hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo No. PSAA08-4977 de 23 de julio de 2008, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto nunca se indicó a los recurrentes el valor que debían suministrar con exactitud. Además no fueron de recibo las alegaciones defensivas expuestas, por cuanto el disciplinable no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, porque pese a la manifestación de haber acudido a dos jueces de paz y la negativa de estas para conformar el cuerpo colegiado que se necesitaba para resolver el recurso de reconsideración, de una parte no había prueba que soportara tal aseveración aunado al hecho de que existiendo en el municipio 12 jueces de paz para atender dicho requerimiento legal tampoco convocó a ninguno de ellos, en tanto, no obraban las constancias de rigor. Consideró la primera instancia que la conducta reprochada al disciplinable se encausó tal como se dijo en el pliego de cargos en un comportamiento doloso porque los jueces de paz en el trámite de los asuntos a su cargo se les es exigible que respeten las reglas de procedimiento y las garantías de los intervinientes, así Página 10 | 25

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz como en el caso objeto de estudio, deben observar el procedimiento fijado en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, que

establece la forma como se ha de integrar el cuerpo colegiado de jueces de paz o de reconsideración para resolver los recursos que frente a las decisiones de esta jurisdicción interpongan los usuarios. En cuanto a la sanción, atendiendo lo dispuesto expresamente en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se impuso al señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO, la remoción del cargo como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, por haber adoptado conductas censurables que afectaron las garantías y derechos fundamentales. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 202230, el disciplinable formuló recurso de apelación31 contra la providencia proferida el 16 de ese mismo mes y año por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima e indicó que no estaba incurso en falta disciplinaria, toda vez que, activó la jurisdicción de paz con base en la voluntad de la quejosa en calidad de convocada y de la señora Margarita Varón Roa como convocante a fin de dirimir un conflicto de deslinde y amojonamiento. Refirió que la audiencia de conciliación se declaró fracasada atendiendo a que la convocante manifestó que se atenía a las medidas que determinara un topógrafo en relación con los límites 30 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\064recursoapelacion11202200005. Página 11 | 25

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz de su predio respecto de los vecinos, cálculo que se llevó a cabo determinando que en efecto la señora FABIOLA LIÉVANO CRUZ, debía hacer entrega de la parte del terreno de la señora Margarita Varón Roa que se encontraba ocupando, sin embargo, la primera de ellas se opuso a obrar de conformidad. Por lo anterior, procedió a dictar fallo en equidad el 22 de octubre de 2019, ordenando que de no darse cumplimiento a la orden inscrita en tal providencia, se demolería lo construido por la señora FABIOLA LIÉVANO CRUZ, contra esta decisión se interpuso recurso de reconsideración por parte de la afectada solicitando la nulidad de lo actuado, al alegar la posesión del predio por más de 7 años. Refirió que habiendo recibido el recurso de reconsideración le manifestó a la recurrente que debía cancelar las expensas necesarias para darle trámite al mismo a lo cual no se negó, decisión que además se materializó en auto de 29 de octubre de 2019, sin embargo, habiendo transcurrido 5 días para que la quejosa se pronunciara al respecto, esta guardó silencio, situación que generó se declarara desierto. Adujo que pese a la negativa de la señora FABIOLA LIÉVANO CRUZ para cubrir las expensas necesarias para surtir el recurso de reconsideración por ella impetrado, solicitó ayuda de otros Jueces de Paz de la ciudad de Ibagué, quienes se negaron a conocer del mismo porque no se les garantizaban los recursos

necesarios para su desplazamiento. Por lo antes expuesto refirió que no fue su responsabilidad el no haber podido convocar a los jueces de reconsideración. Página 12 | 25

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de agosto de 2022 el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente32.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones33, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1634.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 32 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\02segundainstancia\01 acta

73001110200020200000501; 02 caratula 73001110200020200000501 y 03 constancia 73001110200020200000501. 33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 34 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz 201635 y C-112/1736, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. Del disciplinable.

La calidad de sujeto disciplinable del señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, mediante acta de posesión de fecha 19 de julio de 2018 como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUÉ, para el periodo entre 2018 a 202337.

3. Del trámite de la apelación.

Observa la Comisión que la decisión adoptada el 16 de mayo de 2022, fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico librado en esa fecha y el 19 de mayo de 202238 y a 35 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 37 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\029actosposesion202000005. 38 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\062comunicaciones2020-00005 y 063comunicaciones202000005. Página 14 | 25

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz través de edicto fijado el 25 de ese mismo mes y año39, por lo que el recurso de apelación que se presentó el 24 de mayo de 202240, se consideró interpuesto de manera oportuna. De otra parte, es importante precisar que debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201941, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinable le formularon cargos por la presunta omisión en el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, toda vez que no se acreditó en su actuación el haberse surtido el trámite legal establecido para efectos de que fuese resuelto el recurso de reconsideración de fecha 25 de octubre de 2019, interpuesto contra el fallo proferido el 22 de ese mismo mes y año en el marco del proceso de deslinde y amojonamiento en 39 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 2020-0000501\73001250200220200000501\065 edicto sentencia 202000005. 40 Archivo digitalizado 73001110200020200000501\01primerainsancia\carpeta 202000005-01\73001250200220200000501\064recursoapelacion11202200005. 41 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)” -resaltado fuera del texto original. Página 15 | 25

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Radicado No. 730011102000 202000005 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz el que aparece como convocada la señora FABIOLA LIÉVANO CRUZ y otro, lo cual pudo constituir falta disciplinaria conforme lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, conducta calificada en la modalidad dolosa. Mediante sentencia de primera instancia el señor GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA

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