CNDJ - 220.PODER PREFERENTE FUNCIONARIO-NO EJERCE EL PODER PREFERENTE-F680011102000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 220.PODER PREFERENTE FUNCIONARIO-NO EJERCE EL PODER PREFERENTE-F680011102000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Clase de Proceso: PODER PREFERENTE Aprobado según Acta No. 60 de la fecha.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del precepto 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el canon 61 de la Ley 2094 de 20211, y la regla 3ª del Acuerdo No. 036 del 14 de junio de 20222, procede a decidir sobre el ejercicio del poder preferente en el radicado disciplinario No. 680011102000201800583 00, a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. ANTECEDENTES PROCESALES 1 ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios
servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos:
1. Violación del debido proceso;
2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.
3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2 “Artículo 3 SOLICITUD DEL INTERESADO. cuando medie solicitud del o de los interesados, ésta se deberá someter a reparto pata que el ponente elabore el proyecto y lo presente para decisión en la siguiente sala.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CLASE PROCESO: PODER PREFERENTE Mediante auto de 12 de julio de 2023, el Magistrado de esta Comisión, doctor Alfonso Cajiao Cabrera, remitió a la Presidencia el expediente No. 680011102000201800583 01, con miras a dilucidar la solicitud de poder preferente realizada por el señor Alexander Pérez Pinzón respecto del reseñado proceso disciplinario en el cual denunció hechos de acoso laboral por parte del doctor José Alberto García Clavijo, en su calidad de Juez 2° Administrativo del Circuito de
Barrancabermeja. Informó el peticionario que denunció “el trato desigual y ofensivo dado por el señor juez en relación con mis otros compañeros, ya que en las diferentes reuniones efectuadas con los empleados del Despacho, manifestaba de manera peyorativa respecto del sistema de calificación de los empleados: que tienen más seguridad laboral los servidores en provisionalidad, que los de propiedad, puesto que los empleados de carrera los puede calificar mal y chao al amigo”. Refirió que existe un peligro inminente de que opere la prescripción de la acción disciplinaria, ya que el proceso no ha tenido el impulso necesario por parte del magistrado sustanciador, para las fases procesales subsiguientes a la investigación, lo que vulneraba los artículos 7, 11, 12 y 18 de la Ley 1952 de 20193, ante la inobservancia de la igualdad, los términos procesales y el debido proceso. 3 ARTÍCULO 7. Igualdad. Las autoridades disciplinarias deberán hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, fisica, mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El sexo, la raza, color, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar o étnico, la lengua, el credo religioso, la orientación sexual, la identidad de género, la opinión política o filosofica, las creencias o prácticas culturales en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso disciplinario como elementos de discriminación. ARTÍCULO 11. Fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad
del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su Pági na 2 | 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CLASE PROCESO: PODER PREFERENTE De ahí que solicitara a esta Corporación el ejercicio del poder preferente en la cuerda procesal de la referencia, por la salvaguarda de sus derechos. CONSIDERACIONES Competencia. En atención a las normas señaladas en precedencia, esta Corporación Judicial, en el artículo 3° del Acuerdo No. 036 del 14 de junio de 2022, señaló que, cuando medie solicitud del o de los interesados sobre el ejercicio del poder preferente, ésta deberá someterse a reparto entre los Magistrados que la integran, para que el ponente elabore el proyecto y lo presente para decisión en la siguiente Sala. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y el ejercicio del poder preferente. Sea lo primero a señalar, que la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, es una Corporación que ejerce competencia en todo el territorio del Estado Colombiano. Así mismo, el parágrafo 1º del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 -modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021-, dispuso un amplio margen de discrecionalidad para el ejercicio del control preferente, requiriéndose para tal ejercicio, el encuadramiento en alguna de las tres condiciones que fijó el legislador; veamos: trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. ARTÍCULO 18. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. Pági na 3 | 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CLASE PROCESO: PODER PREFERENTE “1. Violación del debido proceso;
2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.
3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” Bajo esta tesitura, es de anotar que si bien en la petición no se esgrime una causal específica, sí se deja entrever que corresponde a
la primera y tercera consagradas en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Para el caso sub examine, es de tener en cuenta que una vez se revisó el aplicativo de Consulta Unificada de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se advirtió que si bien la queja fue radicada el 3 de mayo de 2018, lo cierto es que el 24 de junio siguiente, el Magistrado José Ricardo Romero Camargo ordenó la indagación preliminar; el 7 de febrero de 2019 negó una solicitud de nulidad; el 8 de agosto de 2019 resolvió una acumulación procesal, luego de lo cual vino la pandemia a partir del 16 de marzo de 2020; el 24 de marzo de 2021, interrumpió la caducidad con el auto de apertura de investigación disciplinaria, lo que de suyo va diciendo que la configuración de la prescripción no se encuentra cerca, cuyo fenómeno, dicho sea de paso, en la hora actual no se regula por el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, por virtud de lo previsto en el precepto 7° de la Ley 2094 de 2021. Pági na 4 | 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CLASE PROCESO: PODER PREFERENTE Además, el Magistrado Romero Camargo, ha resuelto las distintas solicitudes formuladas por el quejoso (quien ciertamente tiene una amplia facultad conforme al parágrafo 2° del artículo 110 del CGD) y
el investigado; el 27 de agosto de 2021 accedió a reprogramar unas declaraciones; el 24 de febrero de 2022 reiteró algunas pruebas; el 20 de septiembre de 2022 cerró la investigación; el 16 de noviembre de 2022 se corrió traslado de los alegatos precalificatorios; el 16 de junio de 2023 registró proyecto de decisión y el 23 siguiente se aprobó el pliego de cargos contra el Juez García Clavijo. El recuento para señalar que si bien el proceso disciplinario No. 680011102000201800583 00 no se ha resuelto en un menor tiempo, no por ello puede hablarse de una transgresión al debido proceso, ni que se encuentre en grado sumo afectada la prevalencia de la justicia, la celeridad y efectividad del derecho sustantivo, pues lo que muestra el íter procesal, es el impulso realizado en la medida de las posibilidades del director de la actuación, en procura de la garantía del principio de investigación integral4. De ahí que deba arribarse a la conclusión, que el proceso se ha venido desarrollando, con observancia de la ley en lo que se refiere a etapas y garantías procesales, es por esto que se advierte al solicitante que es pertinente permitir que sea el Juez natural, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien continúe adelantando las actuaciones, pues la competencia, como su nombre lo indica, hace referencia al derecho a ser juzgado por la 4 ARTÍCULO 13. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que
tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Pági na 5 | 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CLASE PROCESO: PODER PREFERENTE autoridad que constitucional o legalmente ha sido instituida para definir un asunto en particular, sobre todo en este caso cuando ya se está en la fase de juzgamiento. Consecuentemente, en el sub examine no es posible determinar si se configura alguna de las causales establecidas en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, advierte señalar que con la solicitud y anexos radicados con la solicitud de poder preferente no es posible probar que lo reseñado corresponda a una vulneración de los derechos del petente. Ahora bien, es del caso precisar que si bien la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-134/23 --cuyo texto definitivo se desconoce--, concluyó que la “regulación del poder preferente en los términos previstos en la reforma” a la Ley 270 de 1996, conducía a declarar inconstitucional el “segundo inciso del artículo 555” del proyecto de Ley Estatutaria No. 468 de 2020 Cámara, no lo es menos que el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), alusivo al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario de esta Comisión, se encuentra vigente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 5 Artículo 55. La norma señala que el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria está en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, que se podrán dividir en salas; precisa que la función jurisdiccional disciplinaria incluye los procesos adelantados en contra de “empleados judiciales” y “los jueces de paz y de reconsideración” por infracción a sus regímenes disciplinarios; introduce la competencia preferente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus causales; faculta a la comisión a ejercer funciones de policía judicial y señala que las providencias que dicten los mencionados órganos son actos jurisdiccionales, razón por la que no son susceptibles de acción contencioso administrativa y les otorga fuerza de cosa juzgada. Pági na 6 | 8 República de Colombia Rama Judicial
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CLASE PROCESO: PODER PREFERENTE
RESUELVE PRIMERO: NO EJERCER EL PODER PREFERENTE, por las razones expuestas en el considerando de este auto.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, comuníquese esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y al interesado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 7 | 8 República de Colombia Rama Judicial
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CLASE PROCESO: PODER PREFERENTE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 8 | 8