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CNDJ - 221.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-No se evidencia la comisión de una con

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 221.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-No se evidencia la comisión de una con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201800948 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, originada en queja disciplinaria presentada por la señora

LEIDY BRIGITH GARCÍA ROSERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LEIDY BRIGITH GARCÍA ROSERO presentó queja disciplinaria radicada el 5 de mayo de 2018, en qué expuso presuntas irregularidades en el trámite de la demanda de designación de guardador que presentó su abuela materna el 24 de abril de 2017, de radicado No. 2017 015100, por cuanto a la fecha de presentación de la queja, el funcionario Hernán Rodríguez Reina, Juez Segundo

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, se hubiere pronunciado sobre su admisión. En el mismo escrito denunció también el actuar de los MAGISTRADOS

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, puesto que en su consideración debieron “(…) percatarse de la falta disciplinaria que el señor juez está cometiendo, en cuanto que omitió el deber de abrir la investigación luego de la correspondiente visita que debió realizar al juzgado sin percatarse que existía una demanda sin pronunciamiento, aunque tengo conocimiento que el mentado funcionario tiene pendiente una serie de pronunciamientos sin justificación alguna en alto número de procesos(…)”. Con su escrito aportó para que obraran como prueba, copia del acta de reparto que asignó el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, copia de la demanda de designación de guardador legítimo en favor de las menores Leidy Brigitte y Linda Brissette García Rosell y de todos los anexos de la misma, copia de petición elevada por su abuela el 30 de agosto de 2018, y copia de su documento de identificación1. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de mayo de 20182. 3.- A través de proveído de 29 de enero de 20193, la magistrada sustanciadora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra los

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, ordenó la

1 Folio 1 a 123 – Cuaderno Original. 2 Folios 124 y 125 – Cuaderno Original. 3 Folios 129 a 131 – Cuaderno Original. Pági na 2 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios práctica de algunas pruebas, entre ellas oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Seccional Nariño, para que informara si esa Corporación había iniciado trámite de vigilancia judicial a procesos en curso en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño), a cargo del funcionario Hernán Rodríguez Reina; inspección judicial en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de piales (Nariño), al radicado N° 2017-0151-00, al trámite pormenorizado de la demanda de Designación de Guardador presentada por Mariana De Jesús Bustos Cisneros, adjuntando copia de las decisiones adoptadas, oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño para que remitiera relación de actuaciones disciplinarias seguidas contra el funcionario Hernán Rodríguez Reina, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales; así como también responder a la solicitud arrimada al plenario a través de constancia secretarial de 31 de julio de 2018, en que la quejosa requirió información del trámite de las diligencias disciplinarias; además de acreditar la calidad de los funcionarios investigados y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar. 4.- Se notificó personalmente del inicio de las diligencias disciplinarias

al Agente del Ministerio Público, el 5 de enero de 20194. 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de oficio de 8 de febrero de 2019, informó de tres (3) actuaciones disciplinarias seguidas contra el funcionario Hernán Rodríguez Reina, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, ninguna de ellas originada en queja disciplinaria con identidad de partes o hechos de los aquí denunciados5. 6.- A través de oficio de 19 de febrero de 2019, el Consejo Seccional de 4 Folios 132 y 138 – Cuaderno Original. 5 Folio 139 a 141 – Cuaderno Original. Pági na 3 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios la Judicatura de Nariño, remitió copia de cuatro vigilancias judiciales administrativas presentadas a solicitud de parte ante esa Corporación, respecto de cuatro procesos bajo el conocimiento del funcionario Hernán Rodríguez Reina, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, ninguno de ellos perteneciente al radicado N° 2017-0151-00; además del formulario de calificación correspondiente al año 2017, del mismo funcionario6. 7.- Mediante despacho comisorio diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que subcomisionó a su vez al Juez Penal del Circuito de Ipiales, se realizó

la inspección judicial al proceso de radicado N° 2017-00151-00, bajo el conocimiento del funcionario Hernán Rodríguez Reina, Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales7. En el acta de inspección judicial se dejó constancia que la radicación correcta y precisa correspondía al número 2017 00051 y que el expediente constaba de 137 folios, que a folio 117 obraba la radicación del asunto de fecha 25 de abril de 2017, a folio 118 auto interlocutorio del juzgado de 23 de enero de 2019, de admisión de la demanda entre otras actuaciones, a folio 120 a 123 aparece diligencias de notificación y traslados de 25 de enero de 2019 y de 4 de febrero de 2019, a folio 123 oficio dirigido a la defensora de familia del ICBF con constancia de entrega de 6 de febrero de 2019, y en los folios siguientes oficios de solicitud de copias, la concesión de las mismas solicitudes notificaciones y edicto emplazatorio de 19 de febrero de 2019 convocando a familiares o parientes de la menor; finalmente memorial recibido en el Juzgado en el 18 de febrero de 2019, suscrito por el señor William Lucio García Narváez en el cual manifiesta que las personas llamadas a ejercer el cargo de curadora de la menor Linda García Rocero, son los señores Óscar Germán García Narváez, Sandra Patricia García Narváez o Juan 6 Folio 142 a 153 – Cuaderno Original. 7 Folio 154 a 180 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios Carlos García Narváez. Con esas anotaciones finales se terminó la diligencia y en constancia firmaron el Juez Primero Penal del Circuito, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales y los secretarios de cada uno de los juzgados. Se aportaron copias de las principales actuaciones surtidas al interior del trámite. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente constancia de que, con ocasión de queja formulada por la aquí quejosa, por los mismos hechos y contra los magistrados del Consejo Seccional de Nariño no cursaba ni había cursado otra investigación disciplinaria8. 9.- A través de Constancia Secretarial de 7 de junio de 2019, se dio paso al despacho del oficio proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en que se informó que con ocasión de oficio remitido al interior de las presentes diligencias disciplinarias, se había ordenado la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 29 de marzo de 20199. 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202110. 11.- A través de auto de 20 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador ordenó solicitar a la Secretaría del Consejo Seccional de

la Judicatura de Nariño, remitir los antecedentes administrativos de la Calificación Integral de Servicios, realizada al doctor Amilcar Hernán Rodríguez Reina, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de 8 Folio 181 – Cuaderno Original. 9 Folio 183 a 184 – Cuaderno Original. 10 Folio 186 a 187 – Cuaderno Original. Pági na 5 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios Familia del Circuito de Ipiales, periodo calificado desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, calificación realizada el 12 de diciembre de 2018. Remitiendo con ella informe en donde se establezca el funcionario que realizó dicha calificación, los criterios base para su realización, y los formularios soporte para la calificación de cada uno de los factores11. 12.- A través de correo electrónico de 29 de noviembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió los formatos calificación al funcionario Amilcar Hernán Rodríguez Reina, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, los criterios base para su realización, y los formularios soporte para la calificación de cada uno de los factores12. 13.- Mediante Constancia Secretarial de 1 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dio cuenta del paso al despacho del presente proceso disciplinario13. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo 11 Folio 185 – Cuaderno Original. 12 Folio 190 a 201 – Cuaderno Original. 13 Folio 202 – Cuaderno Original. Pági na 6 | 18

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Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto

de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 7 | 18

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Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, quienes presuntamente habrían incurrido en irregularidades en la realización de la Calificación Integral de Servicios, al funcionario Amilcar Hernán Rodríguez Reina, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, realizada el 12 de diciembre de 2018, respecto del periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2017; en tanto no habrían evidenciado la existencia de una demanda sin pronunciamiento, en el caso del radicado No. 2017 00051 y de otros procesos más. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201917, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los 17Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019,

según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 8 | 18

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Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible observar que la inconformidad de la señora LEIDY BRIGITH GARCÍA ROSERO, con el actuar de los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, radica en que presuntamente habrían incurrido en irregularidades en la realización de la Calificación Integral de Servicios, al funcionario Amilcar Hernán Rodríguez Reina, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, realizada el 12 de diciembre de 2018, para el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2017; en tanto no habrían evidenciado la existencia de una demanda

sin pronunciamiento en el caso del radicado No.201700051 y de otros procesos más no especificados. De acuerdo con la información allegada al plenario a través de correo electrónico de 29 de noviembre de 2022, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en que se remitieron los formatos de calificación al funcionario Amilcar Hernán Rodríguez Reina, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, pudo establecer esta Sala, que los responsables de surtir cada etapa de la calificación fueron: Pági na 9 | 18

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Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios • Del formato de visita de organización del trabajo de 1 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre del mismo año, y del formato factor de calidad de 30 de noviembre de 2017, al proceso 2013 00138, ponencia de la funcionaria María Marcela Pérez Trujillo, evaluador presidente de la corporación MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA. • Del formato factor de calidad de 14 de marzo de 2018, al proceso 2017 0960171101, ponencia del funcionario Gabriel Guillermo Ortiz, evaluador presidente de la corporación MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA. • Del formato factor de calidad de 6 de diciembre de 2017 al proceso 2011 0014400, ponencia de la funcionaria María Marcela Pérez Trujillo, evaluador presidente de la corporación MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA. • Del formato factor de calidad de 10 de mayo de 2017 al

proceso 2011 001101, ponencia del funcionario Gabriel Guillermo Ortiz, evaluador presidente de la corporación SILVIO CASTRILLÓN PAZ. • Del formato factor de calidad de 1 de marzo de 2017 al proceso 20130 00 92 00, ponencia de la funcionaria Aída Mónica Rosero García, evaluador presidente de la corporación SILVIO CASTRILLÓN PAZ. • Del formato factor de calidad de 2 de agosto de 2017 al proceso 2016 0012500, ponencia de la funcionaria Aída Mónica Rosero García, evaluador presidente de la corporación SILVIO CASTRILLÓN PAZ. Página 10 | 18

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Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios • Del formato factor de calidad de primero de marzo de 2017 al proceso 2016 0015601, ponencia de la funcionaria Aída Mónica Rosero García, evaluador presidente de la corporación SILVIO CASTRILLÓN PAZ. • Del formato de calificación integral de servicios judiciales del periodo a calificar entre el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, calificación realizada el 12 de diciembre de 2018 y del formato organización del trabajo para el mismo periodo, el presidente de la corporación HERNÁN DAVID

ENRÍQUEZ.

Así mismo con la remisión de dichos formatos, se informó que la calificación integral de servicios se realizó con base en el acuerdo No. PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, que establece que la

calificación integral de servicios de los jueces se hará anualmente, el período de calificación comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre del respectivo año. La consolidación de todos los factores que la integran se hará a la finalización del período anual. Respecto de la información base para la calificación integral de servicios y la de cada uno de sus factores, se estableció que deberá ser reportada por los servidores judiciales en los formularios e instrumentos diseñados y distribuidos por las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la oportunidad y términos previstos en el Acuerdo. Página 11 | 18

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Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios En el mismo sentido, se pudo constatar que los sujetos responsables del reporte de información son los superiores funcionales de los jueces quienes deberán diligenciar los formularios del factor calidad de acuerdo con la metodología prevista en el Acuerdo y los instructivos y manuales diseñados para el efecto. Se estableció que la calificación integral de servicios comprende los factores de calidad; eficiencia o rendimiento; organización del trabajo y publicaciones, con los siguientes puntajes: a) Calidad: hasta 42 puntos. b) Eficiencia o rendimiento: hasta 40 puntos. c) Organización del trabajo: hasta 16 puntos d) Publicaciones: hasta 2 puntos. Así mismo, se señaló que la calificación del factor calidad consistirá en el análisis técnico y jurídico de la decisión, así como el respeto

y efectividad del derecho al debido proceso. Para ello, en la evaluación se tendrán en cuenta todas las etapas del proceso. La calificación de este factor será realizada por el superior funcional, sobre sentencias y/o autos que pongan fin al proceso y 2 autos interlocutorios que no le pongan fin al proceso, simultáneamente con la decisión del recurso o grado jurisdiccional de consulta. En el análisis del caso en concreto se encuentra, que se allegaron las calificaciones del formato factor de calidad de la calificación realizada al funcionario Amilcar Hernán Rodríguez Reina, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, a los procesos de los siguientes radicados y sobre: i) sentencia No. 2013 00138, ii) sentencia No. 2017 0960171101, iii) sentencia No. Página 12 | 18

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Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios 2011 0014400, iv) sentencia No. 2011 001101, v) auto que pone fin a la instancia No. 20130 00 92 00, vi) auto que pone fin a la instancia No. 2016 0012500 y vii) sentencia No. 2016 0015601. En donde obtuvo como calificación 40, 40, 40, 40, 33, 36 y 38 puntos, respectivamente. En relación con el factor de eficiencia o rendimiento, se encontró que la respuesta efectiva a la demanda de Justicia del funcionario Amilcar Hernán Rodríguez Reina, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, Fue calificada en 37,06

puntos. Finalmente, en el formato de calificación integral de servicios Del juez Rodríguez Reina, en el período a calificar de 1 de enero a 31 de diciembre de 2017, calificación realizada el 12 de diciembre de 2018, por el presidente de la corporación HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ, la consolidación de la calificación integral de servicios fue la siguiente: a) Calidad: 38,14 puntos. b) Eficiencia o rendimiento: 37,06 puntos. c) Organización del trabajo: 12 puntos d) Publicaciones: o puntos. En donde se estableció que la motivación de la evaluación para la calificación integral de servicios, como ya se anotó en precedencia se realizó con base en el acuerdo No. PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, que el factor de calidad resultó del promedio de los formularios diligenciados por el superior funcional; el factor de eficiencia o rendimiento se calificó con fundamento en la información reportada en SIERJU por el despacho, el factor organización de trabajo se calificó con fundamento en el acta de Página 13 | 18

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Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios visita practicada en el formato dispuesto para tal fin; y finalmente respecto del factor publicaciones no se informó por el funcionario calificado ninguna publicación realizada. Del anterior recuento a la calificación realizada al funcionario Amilcar Hernán Rodríguez Reina, observa esta Sala dual que se cumplió con el reporte de la información base para la calificación integral de servicios y la de cada uno de sus factores por los servidores judiciales en los formularios e instrumentos diseñados y

distribuidos por las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. También se pudo establecer que los Magistrados diligenciaron durante el período de evaluación los formularios de informe de las visitas realizadas al juez, para con ello realizar la consolidación de la calificación integral de servicios del juez indagado en estas diligencias disciplinarias. En suma, la calificación integral de servicios cumplió con los criterios establecidos para ello, en la búsqueda del objetivo de lograr que se mantengan los niveles de eficiencia, calidad e idoneidad en la prestación del servicio de justicia, que aseguren la permanencia, promoción, capacitación y concesión de estímulos. Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que aún a pesar de los esfuerzos realizados por los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, la calificación integral de servicios de los funcionarios judiciales, no puede realizar una revisión a la actuación individual al interior de cada uno de los procesos bajo el conocimiento del juez denunciado. Es por ello, que el legislador estableció variedad de controles, para Página 14 | 18

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Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios garantizar la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, como es el caso de la Vigilancia Judicial Administrativa, que puede ejercerse de oficio o a petición de parte. El impulso oficioso podrá ser producto del ejercicio de las funciones propias de las Salas

Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, principalmente como consecuencia de las visitas generales o especiales a los despachos judiciales; sin embargo de no evidenciarse su necesidad en el curso de estas visitas, podrá promoverse a petición de quien aduzca interés legítimo. En el caso bajo estudio se estableció que, con motivo de la queja radicada ante esta superioridad, génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se corrió traslado de los hechos denunciados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que iniciaran los trámites pertinentes en el marco de sus competencias. Por lo que en virtud de lo expuesto se informó a este despacho por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la apertura de investigación disciplinaria en contra del juez Hernán Rodríguez Reyna al interior del radicado No. 52001110200020190008900, proceso en el que se profirió pliego de cargos en contra del juez Rodríguez el 30 de agosto de 2022, y se encuentra en traslado para descargos en etapa de juzgamiento. Corolario con lo anterior, encuentra esta Sala que a partir de los argumentos esgrimidos al interior de las calificaciones realizadas, no se evidencia la comisión de una conducta de interés disciplinario por parte de los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, en tanto cumplieron con la obligación de realizar la calificación bajo los criterios establecidos en el Acuerdo dispuesto para ello, por lo que profirieron la evaluación que consideraron pertinente, por lo que observa la Sala que no obran razones fácticas

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Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios ni jurídicas para considerar que merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores jurídicos pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. En suma, del análisis expuesto, encuentra la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en contra de los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria, razón por la cual dará aplicación a lo normado en los artículos 9018 y 25019 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; 18 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 19 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 16 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180094800 Funcionarios RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará

constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidame

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