CNDJ - 221.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F11001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 221.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F11001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201801086 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su calidad de Juez 1ª Laboral del Circuito de Bogotá, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN del cargo por el término de tres (3) meses, por desconocer los deberes descritos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 228 de la Constitución Política, 120 y 322.3 del Código General del Proceso, y 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y desatender las prohibiciones de los numerales 1° y 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, falta GRAVE CULPOSA todo lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en el acto administrativo No CSJBAVJ18-182 del 1 de febrero de 2018 del
1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada República de Colombia F 10227 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, expedido en la vigilancia judicial No 2017-1294, en el que se ordenó “compulsar copias” con el fin de investigar displinariamente a la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá por el retraso de más de siete meses para calificar una demanda ordinaria laboral y por la omisión para resolver en las oportunidades debidas tres solitudes de impulso procesal elevadas por los interesados.
ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido en acta del 22 de febrero de 20182, mediante auto del 6 de julio siguiente el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Martín Leonardo Suarez Varón, quien en auto del 9 de abril de la misma anualidad avocó conocimiento de las diligencias y ordenó indagación preliminar3 contra la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, para investigar lo acontecido dentro del proceso ordinario laboral 2017-0240 de Bresman Gustavo Sánchez Ospina contra Caprecom EICE en
Liquidación Por lo anterior, se incorporaron las siguientes pruebas y se recibió versión libre escritural de la encartada:
1. Copia de la información arrojada en la consulta de procesos del aplicativo siglo XXI del radicado 110013105001201700240 00 del 12 de marzo de 2018.4 2 Expediente Digital, carpeta de “01Primera Instancia 2018 - 01086”, carpeta “OneDrive_2_19-10-2021”, archivo “001CuadernoPrincipal”, folio digital 36. 3 Ibidem, folio digital 38 4 Ibidem, folios digitales 40 y 41.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
2. Respuesta adiada el 2 de agosto de 2018 en la que la secretaria del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá indicó, que el proceso 2017-240 fe radicado el 16 de marzo de 2017, mediante auto del 30 de noviembre siguiente se profirió auto inadmisorio, posteriormente en auto del 8 de febrero de 2018 se admitió la demanda, el 5 de marzo siguiente se surtió la notificación mediante aviso y como última actuación el 2 de abril de la misma anualidad se recibió escrito de contestación de la demanda, encontrándose en trámite de sustanciación para ingresar al despacho y proferir decisión5.
3. La disciplinable remitió escrito de versión libre el 3 de agosto
de 20186, en el que principalmente destacó la alta carga laboral que padecía el despacho por ella regentado y la ausencia de medidas de descongestión desde el año 2014, por lo que solicitó la ponderación de la carga laboral y la productividad del estrado judicial del que dijo ser más de una providencia diaria y por lo mismo solicitó que no se le enrostrara responsabilidad alguna en tanto la mora presentada se encontraba plenamente justificada.
4. Oficio No. 0190 MDEC del 24 de agosto del 2018 en el que la secretaría judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura certificó que no cursaban otros procesos disciplinarios por los mismos hechos7.
5. El 14 de septiembre de 2018 se incorporó constancia de la escribiente nominada del Seccional en el que advirtió la existencia de varios procesos disciplinarios doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres8. 5 Ibidem, folio digital 49. 6 Ibidem, folios digitales 50 al 53. 7 Ibidem folio digital 54. 8 Ibidem, folios digitales del 56 al 66.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante autos de fechas 17 de septiembre y 2 de noviembre de 2018 se ordenó enviar este proceso, y los radicados 2018-01556; 201802140; 2018-05173; 2018-05179; y 2018-06323, al despacho del magistrado Mauricio Martínez Sánchez, para que se acumularan al asunto 2017-00842. Sin embargo, el 21 de noviembre de 20189, la Presidencia de la Sala consideró que debían ser conocidos por el despacho al que fueron asignados originalmente. Finalmente, mediante auto proferido el 11 de marzo de 2020 se declaró cerrada la investigación (f. 549).
Apertura investigación disciplinaria10. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 17 de enero de 2019 se ordenó abrir investigación disciplinaria y declarar la unidad procesal del radicado de la referencia con los procesos 201801556; 2018-02140; 2018-05173; 2018-05179; y 2018-06323. El 19 de febrero siguiente se dispuso lo mismo con el proceso disciplinario 2019-0040811, el 6 de marzo con el 2019-00613, y el 27 de junio con el radicado 2019-0403112 En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Oficio DESAJBOTHO18-2428 del 30 de julio de 2018, mediante el que se remitieron la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios de la disciplinable13.
2. Oficio JPL No. 965 de calenda 5 de noviembre de 2019, enviado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá en el que allegó
9 Ibidem, folios digitales 73 al 75. 10 Ibidem, folio digital 92. 11 Ibidem, folio digital 319 12 Ibidem, folio digital 539 y 540. 13 Ibidem, folios digitales 118 al 121. Pági na 4 | 37 República de Colombia F 10227 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA piezas procesales y discriminó las actuaciones surtidas en los procesos laborales 2009-226, 2015-846, 2018-147, 2018-59214.
3. Respuesta allegada el 2 de marzo de 2020 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá en la que aportó folios procesales y relacionó las actuaciones surtidas en los procesos laborales 2016-830, 2017-931, 2017-240, 2017-1294, 2017487, 2017-127, 2017-995, 2008-721, 2018-147, 2015-247, 2018-592, 2015-84615
Cierre de la Investigación. Mediante auto del 11de marzo de 202016, dando aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación adelantada en contra de la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, actuación que se notificó por estado17.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA
INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se recibió copia de las actas de nombramiento y posesión en propiedad de la la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, quien se identifica con la C.C. No. 51.659.208, en su condición Juez 1° Laboral del Circuito de Bogotá, de las que se acreditó que este cargo lo desempeñó desde el 1 de marzo18. Pliego de cargos. Mediante decisión del 31 de agosto de 2020 formularon cargos a la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, en su condición de Juez 1° 14 Ibidem, folios digitales del 549 al 577. 15 Ibidem, folios digitales del 589 al 688 16 Ibidem, folio digital 669. 17 Ibidem, folio digital 670. 18 Ibidem, folio digital 120. Pági na 5 | 37 República de Colombia F 10227 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Laboral del Circuito de Bogotá, por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 120 y 322 numeral 3° (CGP), 228 de la Constitución Política y 82 del CPT y S.S, y las prohibiciones previstas en los numerales 1° y 7° del artículo 35 del CDU, falta calificada como grave y cometida a título de culpa, “ya que no tomó las precauciones debidas a fin de evitar el hecho irregular que
se le imputa”, todo lo cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Dichas normas señalan expresamente lo siguiente: LEY 734 DE 2002 (Código Disciplinario Único). “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” LEY 270 DE 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia). ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)
“ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (…)” “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
(…)” Constitución Política “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Decreto-Ley 2158 de 1948 (Código del Trabajo y de la Seguridad Social) Pági na 7 | 37 República de Colombia F 10227 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA “ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. “ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los
asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”. Lo anterior, al considerar que la doctora QUIÑONES TORRES, en su condición de Jueza 1º Laboral del Circuito de Bogotá, se abstuvo de proferir oportunamente las decisiones a que había lugar en los procesos 2017-00240, 2017-00487, 2017-00127, 2016-00830, 201700931, 2015-00995, 2008-00721, 2018-00147, 2015-00846, 200900226 y 2018-00592, y dejó de resolver a tiempo las solicitudes que fueron elevadas en esos asuntos. Se designó defensor de oficio, ante la ausencia de la inculpada para notificarse del pliego de cargos19. 19 Ibidem, folio digital 697. Pági na 8 | 37 República de Colombia F 10227 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA DESCARGOS Mediante correo electrónico del 13 de noviembre de 2020, el defensor de oficio, Edgar Iván González20, manifestó que intentó comunicarse por todos los medios con su prohijada, pero no fue posible, por lo cual tuvo limitaciones para ejercer su labor. Por eso se remitió a los argumentos de defensa expuestos por la doctora QUIÑONES TORRES a lo largo del trámite disciplinario, principalmente que su despacho no contó con medidas de descongestión, lo que provocó la
acumulación de asuntos, y que el personal no daba abasto frente a la carga laboral tan alta, exacerbada por el ingente número de acciones de tutela, despachos comisorios y demás. Además, las quejas presentadas en su contra se centran principalmente en los trámites de admisión y contestación de demandas, etapas que requieren mayor dedicación. También esbozó que la jurisdicción de mayor demanda era la justicia laboral, situación que era compleja la presentación de escritos deficientes y poco entendibles por parte de los litigantes. De igual forma, destacó la alta productividad del despacho en torno al examen de admisión de demandas, y la poca colaboración de la gerencia de la Rama Judicial para descongestionar el despacho. Asimismo, refirió que la entrada de expedientes al despacho debía ser realizada de forma dosificada. Por último, el defensor acudió a las causales descritas en los numerales 1º y 4º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, para invocar la exclusión de responsabilidad de su prohijada, dada la sobrecarga laboral a la que estaba sometida, que inclusive le ocasionó grave riesgo en su salud física y mental. Por lo anterior, 20 Ibidem, folios digitales del 700 al 707 Pági na 9 | 37 República de Colombia F 10227 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA solicitó que se requiriera a la EPS Sanitas para que remitiera la
historia clínica de la encartada, petitum al que el magistrado instructor accedió en auto del 17 de noviembre de 2019 (sic)21. Mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 202022, la Empresa Promotora de Salud Sanitas remitió correo electrónico con información personal de la encartada en la que se evidenció que padecía una enfermedad general. Mediante providencia de diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), se ordenó correr traslado común de diez (10) días a los sujetos procesales para alegar de conclusión23, y dentro del mismo, solo el defensor de oficio el 15 de enero de 2020 presentó sus argumentos24, en los que reiteró los expuestos en descargos, y agregó que de acuerdo con las pruebas allegadas, quedó demostrado que ante la sobrecarga laboral, la disciplinada puso en riesgo su salud física y mental, en la medida que debió asistir a varias citas por neurología, dado el diagnóstico de “espasmo hemifacial derecho”, con tiempo de evolución de cinco años. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró responsable disciplinariamente a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Jueza 1° Laboral del Circuito de Bogotá y le impuso sanción de SUSPENSIÓN del cargo por el término de tres (3) 21 Ibidem, folio digital 710. Entiéndase auto del 17 de noviembre de 2020 22 Ibidem, folios digitales del 714 al 720.
23 Ibidem, folio digital 721. 24 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “023EscritoAlegatosDeConclusion”. Página 10 | 37 República de Colombia F 10227 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA meses, por haber incurrido en falta grave a título de culpa, por desconocer los deberes previstos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 228 de la Constitución Política, 120 y 322.3 del Código General del Proceso, y 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y desatender las prohibiciones de los numerales 1° y 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
El a quo, profirió fallo bajo las argumentaciones que, en síntesis, se concretan, así: Para el colegiado de primera instancia fue claro que la encartada fue responsable de no proferir oportunamente las decisiones a las que había lugar en los siguientes procesos;
A. Proceso laboral 2017-00240.
El proceso disciplinario 2018-01086 original se derivó del informe del Consejo de la Judicatura de Bogotá con ocasión de la vigilancia judicial administrativa 2017-01294, en atención a la queja presentada por los abogados Germán Augusto Díaz y Eduardo Andrés Ruíz
Lozano, apoderados de la parte demandante en el proceso ordinario laboral 2017-00240, dada la mora de la doctora encartada en calificar la demanda. Advirtió la Sala primigenia que la demanda se radicó el 16 de marzo de 2017 y solo hasta el 30 de noviembre siguiente se admitió. Adicionalmente, la funcionaria omitió tramitar memoriales presentados los días 12 de junio, 14 de agosto y 4 de octubre de 2017, a fin de que se impulsara el trámite. Página 11 | 37 República de Colombia F 10227 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Por cuenta de este proceso laboral también se originó el asunto disciplinario 2018-06323, en el que se dio a conocer que luego de radicada la contestación de la demanda el 2 de abril de 2018, no se había emitido pronunciamiento alguno, lo que dio lugar a que se abriera la vigilancia judicial administrativa 2018-00912.
De las pruebas obrantes, se cuenta con oficio del 22 de agosto de 2018, suscrito por la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES dirigido a la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual dio contestación a la vigilancia judicial e intentó exculparse con la carga laboral del despacho y la descongestión que fue suprimida, lo que según la disciplinable influyó en la evacuación de los asuntos.
B. Proceso laboral 2017-00487.
El proceso disciplinario 2018-01556 se generó por cuenta de las presuntas irregularidades surgidas del proceso ordinario laboral 201700487, de Margarita Berrio Sereno contra EPS Convida. En él se observa que el apoderado de la parte demandante, denunció la mora injustificada de aproximadamente 10 meses para calificar la demanda por parte de la Jueza 1º Laboral del Circuito de Bogotá, con base en que el libelo fue radicado el 11 de mayo de 2017, pero no se adoptó decisión alguna, por lo cual el 2 de noviembre siguiente se solicitó impulso procesal, sin que tampoco se obtuviera respuesta. Lo anterior fue corroborado con las pruebas obrantes en el plenario, principalmente el escrito que el representante de la parte actora radicó el 2 de noviembre de 2017 ante el Juzgado 1º Laboral de Bogotá, Página 12 | 37 República de Colombia F 10227 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA mediante el cual solicitó impulsar el asunto (f. 69), y el oficio suscrito por la secretaria del despacho, con el que informó que la demanda fue radicada el 12 de mayo de 2017 y el 12 de mayo de 2018 se inadmitió.
Esta circunstancia devela la mora acaecida en ese diligenciamiento.
C. Proceso laboral 2017-00127.
En cuanto al proceso disciplinario 2018-02140, se puso de presente por parte del señor Ciro Arturo Perdomo Mora la tardanza para resolver el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre de 2017 contra el auto del 4 de octubre anterior, proferido en el proceso laboral 2017-00127, al punto que debió promover acción de tutela contra el Juzgado 1º Laboral de Bogotá ante el Tribunal Superior. Dentro de las pruebas obrantes, el a quo destacó el auto del 20 de febrero de 2018, expedido por el aludido Juzgado, mediante el cual se concedió en el efecto suspensivo el aludido recurso, con lo que se hizo evidente que la resolución de la petición procesal se materializó luego de cuatro meses de haber sido propuesta.
D. Proceso laboral 2016-00830.
El proceso disciplinario 2018-05173 se originó en la queja presentada por el apoderado judicial de la parte actora en el proceso ejecutivo laboral 2016-00830, de Diana Yalile Aristizábal contra PGS Asociados Ltda., y otros. Se denunció que en ese asunto se solicitó al despacho requerir a los auxiliares de la Justicia para que asumieran el cargo, pero no se ha atendido la petición. Como prueba, obra el requerimiento que hizo el abogado al Juzgado 1º Laboral el 18 de junio Página 13 | 37 República de Colombia F 10227 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de 2018 en ese sentido (f. 175 a 178), sin que se evidenciara respuesta alguna por parte del despacho judicial.
E. Proceso laboral 2017-00931.
El proceso disciplinario 2018-05179 se originó de la queja instaurada por el señor William Guillermo Rojas Ariza, quien radicó demanda el 1º de septiembre de 2017, dando lugar al radicado 2017-00931, pero transcurrido un año, el despacho no se ha pronunciado sobre la admisión o no de la demanda (f. 194 a 209).
F. Proceso laboral 2015-00995.
El proceso disciplinario 2019-00408 se originó de la vigilancia judicial 2018-01155 que cursó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior de la cual se examinaba que en el proceso 201500995, de Jesús Ernesto Pachón Rivera contra Servi Repuesto del Occidente, fue asignado para calificación de la demanda desde el 14 de septiembre de 2017, pero solo hasta el 6 de diciembre de 2018 se inadmitió el libelo.
G. Proceso laboral 2008-00721.
El proceso disciplinario 2019-00613 se originó del informe ordenado en la acción de tutela 2018-00723, presentada por el señor Jorge Gaitán contra el Juzgado 1° Laboral de Bogotá, por presunta mora en decidir sobre el pago de un título judicial y el desistimiento de la demanda ejecutiva presentada en el proceso ordinario laboral 200800721. De las pruebas obrante en el plenario se evidencia que en
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA efecto, después de un año y 10 meses, las solicitudes no han sido resueltas.
H. Procesos laborales 2018-00147, 2015-00846, 2009-00226 y 201800592.
El proceso disciplinario 2019-04031 se originó del informe remitido el 4 de junio de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dadas las posibles irregularidades en que incurrió la titular del Juzgado 1° Laboral de Bogotá, dado el trámite impartido a los siguientes procesos, en los que la primera instancia detectó lo siguiente: • Procesos 2018-00147-El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado 6º de Pequeñas Causas Laborales le fue repartido el 16 de marzo de 2018 y a la fecha del informe no se había proferido el fallo de segunda instancia. • Proceso 2015-00846La parte demandante radicó memorial el 5 de julio de 2017, y en el solicitó la elaboración del edicto emplazatorio. La petición fue reiterada los días 3 de octubre de 2017 y 30 de agosto de 2018, pero hasta la decisión de formulación de cargos no la había resuelto. Igualmente, se
solicitó el 9 de junio de 2017 medidas cautelares, pero tampoco las había atendido. Las referidas solicitudes tenían aproximadamente dos años sin resolver. • 2009-00226El 27 de abril y 2 de junio de 2017 se radicaron memoriales y en estos se peticionó la aprobación de la liquidación de crédito y las costas, y fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, pero hasta la fecha de los caros no se Página 15 | 37 República de Colombia F 10227 Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801086 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA había emitido pronunciamiento, es decir, completaron aproximadamente dos años para decidir. • Proceso 2018-00592La demanda fue repartida al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, para su calificación el 11 de septiembre de 2018 y hasta la fecha de formulación de cargos no llegó a admitirse el libelo petitorio, es decir, que para efectos de su calificación, el proceso lleva aproximadamente ocho meses en mora de surtir la referida instancia procesal.
Para la Sala a quo resultó probado que la encartada desconoció la obligación de proferir las decisiones a tiempo, situación que fue constatada con las pruebas que fueron allegadas al proceso, de las cuales se vio que dicha situación fue una constante en los asuntos a su cargo. Para la Seccional, no resultaron de recibo las exculpaciones dadas por
la jueza, en cuanto a que la mora en los procesos referidos obedeció a la carga laboral y a que no fueron renovadas las medidas de descongestión, porque si bien la carga de un despacho podía interferir en la prontitud que debía darse a los asuntos a cargo del estrado judicial, tardar un año o dos en resolver una petición que no revestía ninguna complejidad, devino en desmedido e injustificado. Por otra parte, tampoco tuvo eco en la primera instancia los argumentos exculpatorios elevados por el defensor de oficio, dado que los mismos se enrutaron en replicar que la ausencia de medidas de descongestión y la alta carga del despacho no permitían enrostrarle responsabilidad disciplinaria a la defendida, sin embargo, para la Sala primigenia , tales argumentos al dirigirse en el mismo sentido de los Página 16 | 37 República de Colombia F 10227 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA deprecados por la disciplinada debían correr la misma suerte, por cuanto resultó evidente que la funcionaria no le prestó atención a los asuntos a su cargo, porque dejó que pasaran varios meses sin impulsarlos y si bien podía aceptarse que un servidor judicial, por las particularidades con que debe desempeñar su labor y la problemática general de la administración de Justicia, demorara algún tiempo su impulso, en el caso sub examine la encartada no se preocupó porque el tiempo para evidenciar avances en los casos a su cargo fuera
razonable. En punto de la valoración de la culpabilidad, la primera instancia consideró que la falta se clasificaba como grave, dado que representa una demora sistemática en el servicio público esencial de administración de justicia, que se vio perturbado por la prolongada inactividad en adelantar las actividades necesarias para impulsar los once procesos laborales a su cargo. También se mantuvo la calificación en torno a que la conducta fue realizada con culpa, dado que resulta evidente la negligencia y la infracción al deber objetivo de cuidado de la funcionaria, por no tomar las precauciones para evitar que los asuntos laborales demoraran tanto en ser impulsados. Respecto a la dosimetría de la sanción, se apoyó en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que dispone que el servidor público está sometido a sanción de suspensión por faltas graves culposas. Conforme al artículo 45 de la misma ley, esa sanción implicaba la separación del ejercici
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