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CNDJ - 221.JUECES DE PAZ- Decreta NULIDAD-Se vulneró el principio de legalidad y de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 221.JUECES DE PAZ- Decreta NULIDAD-Se vulneró el principio de legalidad y de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9540

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 201700400 01 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual se dispuso declarar responsable disciplinariamente al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, de la falta descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo establecido en los artículos 239 y 241 numeral 2 del Código Penal, y sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que deberá ser declarada. 1Sala dual integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán. Decisión visible en el archivo digitalizado 50001110200020170045301\01primerainstancia\45sentencia.

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria formulada el 19 de mayo de 2017, por el señor LUIS ALEJANDRO

ÁVILA RODRÍGUEZ, en contra del JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, y la secretaria de ese despacho, señora Luz Mery Rincón, por cuanto estos recibieron la suma de $400.000 por parte de la señora Johana Andrea Camacho como fruto de una conciliación de la que conoció el primero de los indicados que pretendía sufragar una deuda en la que figuraba como su acreedor el señor quejoso, y que nunca fue retornada a este2. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: • Copia de un documento dirigido al señor LUIS ALEJANDRO ÁVILA RODRÍGUEZ con el membrete del JUEZ DE PAZ, JOSÉ LUIS REYES ACOSTA en el que se informó que la señora Johana Andrea Camacho el día 12 de abril de 2017, había entregado al despacho la suma de $400.000, y que en tal sentido podría ir a recoger el dinero el 5 de mayo de esa anualidad3. • Acta de solicitud de audiencia solicitada por LUIS ALEJANDRO ÁVILA RODRÍGUEZ y Johana Andrea Camacho ante el JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, JOSÉ LUIS REYES ACOSTA a fin de que se resolviera lo atinente a una obligación de pago4.

  • Acta de conciliación No. 373 de fecha 10 de marzo de 2017 suscrita por LUIS ALEJANDRO ÁVILA RODRÍGUEZ y Johana 2 Folios 1-3 del archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\01queja. 3 Folio 4 del archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\01queja. 4 Folio 5 del archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\01queja.

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz Andrea Camacho ante el JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, JOSÉ LUIS REYES ACOSTA5. • Acta denominada “entrega de inmueble” de fecha 26 de abril de 2017 en la cual se indicó que se había requerido a la señora Johana Andrea Camacho para que diera cumplimiento a lo acordado en la conciliación del 10 de marzo de ese mismo año6. • Recibo suscrito el 12 de abril de 2017, por la señora Luz Mery Rincón quien se identificó como secretaria y en el cuerpo del documento se indicó que recibió de la señora Johana Andrea Camacho la suma de $400.000 por concepto de “acuerdo de pago con el señor Luis Ávila”7. • Copia de la cédula de ciudadanía del señor proponente de la queja8.

2. El trámite del proceso disciplinario correspondió al Magistrado

Christian Eduardo Pinzón Ortiz, según acta individual de reparto calendada el 23 de junio de 20179.

3. El 11 de julio de 2017, el Magistrado instructor Christian Eduardo Pinzón Ortiz ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, y decretó algunas pruebas10.

4. Como quiera que la diligencia de versión libre programada para el 7 de septiembre de 2017 no se realizó, atendiendo al cierre de los despachos judiciales, se reprogramó para el 19 de enero de 5 Folios 6-8 del archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\01queja. 6 Folio 9 del archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\01queja. 7 Folio 10 del archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\01queja. 8 Folio 11 del archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\01queja. 9 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\02acta de reparto. 10 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\03auto indagacion preliminar.

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz 2018 y se dispuso ecuchar el testimonio de la señora Luz Mery

Rincón11.

5. El 8 de febrero de 2018, se incorporó la copia del acta de posesión No. 028 de fecha 7 de marzo de 2016, correspondiente al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA en el cargo de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, y la respectiva certificación de acreditación allegada por la Registraduría

Nacional del Estado Civil12.

6. Mediante auto de 20 de febrero de 2018, se dispuso fijar el 30 de julio de esa anualidad para llevar a cabo diligencia de versión libre, y escuchar en declaración a la señora Luz Mery Rincón13.

7. Como quiera que el 30 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador se encontraba de permiso, se dispuso reprogramar la diligencia de versión libre y el testimonio de la señora Luz Mery Rincón para el 29 de enero de 2018, y se fijó la declaración de Johana Andrea Camacho para el 28 de ese mismo mes y año14.

8. El 8 de febrero de 2019, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, como posible autor de las faltas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002, ante el presunto hecho de haber omitido la entrega del dinero que por concepto de acuerdo de pago establecido en la diligencia de conciliación entregó la deudora, indicándole al inconforme que la misma continuaba en 11 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\05auto fija fecha de

diligencia. 12 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\08memorial actas. 13 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\09auto fija fecha de diligencia. 14 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\11auto fija fecha d ediligencia. Pági na 4 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz incumplimiento y que sería requerida para el efecto15.

9. Obran certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación respecto del señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA16.

10. Mediante auto de 24 de mayo de 2019 se ordenó el cierre de la investigación conforme a lo preceptuado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200217.

11. Mediante memorial recibido el 14 de junio de 2019, el representante del Ministerio Público solicitó que se formularan cargos contra el JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, por cuanto pese a la no práctica de pruebas en la etapa investigativa con los documentos allegados con la queja resultaba demostrado la probable conducta indebida y además delictuosa en que este y su secretaria habían incurrido al apoderarse de los dineros que

recibieron como consecuencia de un trámite conciliatorio, comportamiento que calificó como gravísimo doloso. Respecto de la participación del disciplinable en el hecho antes aludido, indicó que este el 26 de abril de 2017 extendió un documento de requerimiento de la deudora sobre el no pago de la suma adeudada, pese a que ya retenía la suma de $400.000 y para su devolución estipuló un plazo arbitrario que a la fecha de la 15 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\13apertura de investigacion. 16 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\16antecedentes disciplinarios. 17 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\17auto cierre de investigacion. Pági na 5 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz queja aún se seguía extendiendo18.

12. El 19 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta formuló cargos en contra del señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2

DE VILLAVICENCIO, por la presunta transgresión del deber descrito en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en el artículo 239 del Código Penal agravado por la confianza. Lo anterior porque el disciplinable se apropió indebidamente del

dinero que le fue entregado por la señora Johana Andrea Camacho, en virtud del acuerdo conciliatorio efectuado ante el inconforme quien adeudaba cierta suma dineraria. La falta se calificó provisionalmente como gravísima dolosa porque, de una parte, se causó desconfianza frente a la honestidad y transparencia que debe brindar la administración de justicia en la prestación de las funciones atribuidas a quien la constitución confiere para dicho ejercicio y, por otro lado, porque el disciplinable era conocedor de que el dinero había sido efectivamente cancelado por parte de la deudora y expidió una constancia en la que continuó negando tal hecho, y posteriormente cuando fue confrontado por el inconforme procedió a solicitar plazos para devolver el dinero entregado, sin que en efecto lo hubiera hecho19.

13. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019, ante la imposibilidad de notificar al inculpado del pliego de cargos 18 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\19concepto procurador. 19 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\20auto pliego de cargos.

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz formulados en su contra se le designó como defensora de oficio a la abogada Arlinee Sánchez Escobar a fin de garantizar el derecho de defensa del disciplinable20.

14. El 11 de febrero de 2020, se notificó personalmente la

defensora de oficio del pliego de cargos proferido el 19 de septiembre de 2019, contra el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE

VILLAVICENCIO21.

15. Mediante memorial de fecha 21 de febrero de 2020, la defensora de oficio rindió los respectivos descargos e indicó que en el presente caso existía una duda que debía ser resuelta en favor de su representado, porque de las pruebas documentales obrantes en el plenario lo que se podía establecer con certeza era que quien recibió el dinero que reclama el quejoso fue la señora Luz Mery Rincón el día 12 de abril de 2017,en su calidad de secretaria del JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, lo que generó que para el 26 de ese mismo mes y año éste informara que la deudora se encontraba incumpliendo la obligación acordada, porque lo que se vislumbraba era que su defendido no tenía conocimiento del pago de $400.000 por lo menos para esa data.

Bajo ese mismo hilo argumentativo manifestó que tampoco se daban los elementos constitutivos del delito que se le enrostraba a su defendido porque la autora de este, según las pruebas arrimadas al plenario daban cuenta que era la señora Luz Mery Rincón quién se había apropiado del dinero que se había 20 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\22auto designa defensor de oficio. 21 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\24notificacion

defensora de oficio. Pági na 7 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz entregado con ocasión de una conciliación surtida en el despacho en el que ella fungía como secretaria. Por último, insistió en la práctica de la prueba testimonial de la señora Luz Mery Rincón y la versión libre de su defendido, así como tener en cuenta otras documentales22.

16. Mediante auto de 4 de junio de 2020 se negó la práctica de la prueba testimonial y la citación a versión libre del encartado, peticionada por la defensa oficiosa23.

17. A través de auto de fecha 5 de febrero de 2021, conforme al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término común de 10 días para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión. Decisión notificada por Estado No. 04 de 19 de febrero de ese año24.

18. El 13 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, profirió sentencia que declaró responsable disciplinariamente al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, a quien se lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años25.

19. Notificada la sentencia al disciplinable, su defensora de oficio y

el representante del Ministerio Público a través de correo 22 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\26memorial defensora de oficio. 23 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\27auto niega pruebas. 24 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\29auto corre traslado para alegar. 25 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\31sentencia. Pági na 8 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz electrónico el 8 de julio de 202126 y mediante edicto desfijado el 30 de junio de ese mismo año27, los dos primeros intervinientes se pronunciaron a través de memoriales de fechas 19 de julio28 y 2 de agosto de 202129, así: se interpuso por parte de la defensora oficiosa el recurso de apelación que anunció sustentaría con posterioridad y el disciplinable recurrió la decisión de primera instancia, respectivamente.

20. Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta rechazó los recursos interpuestos por el inculpado y la defensora de oficio por extemporáneos30.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 202131 declaró la responsabilidad del señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en

calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE

VILLAVICENCIO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo establecido en los artículos 239 y 241 numeral 2 del Código Penal. Lo anterior, al otorgar la primera instancia credibilidad a las aseveraciones del quejoso en el sentido de que solo hasta el 26 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\32notificacion fallo. 27 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\34edicto. 28 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\33memorial defensora de oficio. 29 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\35recurso disciplinado. 30 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\36auto rechaza recurso. 31 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\31sentencia. Pági na 9 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz momento en el que él por sus propios medios obtuvo de parte de su deudora la prueba del pago oportuno del compromiso adquirido, luego de confrontar al disciplinable y su secretaria por este hecho y haber reconocido lo sucedido, el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA emitió el 28 de abril de 2017, un documento en el que registró la suma de $400.000 consignada desde el 12 de

abril de esa anualidad por la señora Johana Andrea Camacho, y fijó el 5 de mayo de 2017 como fecha para que pudiera ser reclamada por el interesado. Refirió la primera instancia que contrario a los argumentos esbozados por la defensa de oficio según los cuales la recepción del dinero habría sucedido a espalda del implicado y la única responsable de ello sería la señora Luz Mery Rincón, quién se había apropiado del mismo, hoy se pudo tener certeza qué tal desconocimiento no existió por parte del disciplinable, tanto que así lo hizo constar por escrito el 28 de abril de 2017, cuando el quejoso lo confrontó. Corroboró la Comisión Seccional la responsabilidad subjetiva del disciplinable en su actuar porque demostrado quedó que su comportamiento fue realizado de manera deliberada, con plena conciencia de la irregularidad en la que se constituya su proceder, como se desprendía del hecho que manifiestamente hubiera solicitado al quejoso no denunciar lo acontecido. Para la individualización de la sanción tuvo en cuenta la primera instancia los criterios de gravedad o levedad de la falta y la graduación de la sanción, definidos en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 734 de 2002, en particular, atendiendo el grado de culpabilidad y naturaleza esencial del servicio de administración Página 10 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz de justicia y en vista de que la conducta ocurrió bajo la modalidad

gravísima dolosa procedió a imponer la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia el 13 de mayo de 2021, se libraron las comunicaciones pertinentes al Procurador Judicial, al disciplinable y a su defensora de oficio32 y se notificó la decisión por edicto desfijado el 30 de julio de 202133. Con escritos de fechas 19 de julio34 y 2 de agosto de 202135 se interpuso por parte de la defensora de oficio el recurso de apelación que anunció sustentaría con posterioridad y asimismo el disciplinable recurrió la decisión de primera instancia. Con proveído del 6 de agosto de 2021, el Seccional de instancia, rechazó los recursos de apelación interpuestos por el disciplinable y la defensora de oficio por extemporáneos36. El expediente fue remitido en apelación a esta Comisión el 10 de febrero de 2022 según se anunció en el asunto del correo electrónico37. 32 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\32notificacion fallo. 33 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\34edicto. 34 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\33memorial defensora de oficio. 35 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\35recurso disciplinado. 36 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\36auto rechaza recurso.

37 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\02segundainstanciaa\04 correo remisorio 50001110200020170040001. Página 11 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de marzo de 2022, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta38.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones39. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1640.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 38 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\02segundainstanciaa\ 01 acta

50001110200020170040001; 02 caratula 50001110200020170040001 y 03 constancia de reparto 50001110200020170040001. 39 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 40 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Página 12 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz 201641 y C-112/1742, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202143 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1°

del artículo 112 de la Ley 270 de 199644. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 43 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 44 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 13 | 20

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2. Del disciplinable.

La calidad de disciplinable del señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, fue acreditada por la primera instancia, mediante acta de posesión No. 028 de fecha 7 de marzo de 201645.

3. Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación46, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa47. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de

salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado48, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 45 Archivo digitalizado 50001110200020170040001\01primerainstancia\08memorial actas. 46 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 48 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 14 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz 4.- De la nulidad. Le correspondería a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable responsable disciplinariamente al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 2 DE VILLAVICENCIO, de la falta descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo establecido en los artículos 239 y 241 numeral 2 del Código Penal, y se lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años, no obstante, como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado al existir una

irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. En primer lugar, debe señalarse que el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, le otorgó un rango superior al debido proceso como principio rector de carácter sustancial, pues allí se contempla que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” De la misma manera, el debido proceso es una garantía consagrada en el artículo 6 de la Ley 734 de 2007, según la cual “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la Administración de Página 15 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento se debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Al respecto, el artículo 144 del Código Disciplinario Único, con relación a la declaratoria oficiosa de nulidad contempla que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales taxativas de nulidad, declarará nulo lo actuado.

Con el respaldo jurídico mencionado, esta Comisión procede a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, al encontrar acreditada la causal tercera de que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” En el caso particular, se tiene que la defensora de oficio el 19 de julio de 2021 mediante correo electrónico indicó que presentaba recurso de apelación el cual procedería a sustentar con posterioridad y por su parte el disciplinable el 2 de agosto de esa anualidad inconforme con el fallo sancionatorio presentó recurso de alzada, los cuales mediante auto del 6 de agosto de 2021 se rechazaron por extemporáneos, por el Magistrado de primera instancia.

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Radicado No. 500011102000 201700400 01 Funcionarios Consulta Juez de paz Sin embargo, se observa que la mencionada decisión no discriminó la situación especial respecto de los recursos, pues aunque sólo se limitó a indicar que estaban extemporáneos lo cierto es que el instaurado por la defensora de oficio no se sustentó y el presentado por el disciplinable el 2 de agosto de 2021, al parecer no se formuló en término. En punto al recurso presentado por el disciplinable se observa que contrario a lo planteado por el Seccional de Instancia este se

formuló en oportunidad, pues nótese que el edicto que fue la última notificación que obra en el expediente respecto de la sentencia sancionatoria se fijó y desfijó el 28 y 30 de julio de 2021, respectivamente, lo que generó que el plazo que trae el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 venciera el 4 de agosto de esa anualidad, situación de la que se puede advertir con facilidad que la apelación formulada el 2 de agosto de 2021 se dio durante el término legal previsto para ello. En tal sentido, en aplicación del principio de legalidad, corresponde al operador jurídico la observancia de los términos procesales como control al ejercicio de los derechos. Por ello en ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-181/02 sostuvo lo siguiente

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