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CNDJ - 221.RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN Procedencia del recurso de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 221.RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN Procedencia del recurso de
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11545

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2022 00658 01

Aprobado, según acta n.° 022 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia que presentó el magistrado Juan Carlos Granados Becerra en sesión de sala extraordinaria n.° 021 del 2 de abril de 2024, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor William Eduardo Ramón Villalobos, juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, en contra de la decisión del 26 de febrero de 20242, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3 resolvió «no acceder a la solicitud de fijar nueva fecha para escuchar en declaración» a unos testigos y, por otro lado, fijó «nueva fecha y como última oportunidad» para escuchar a otro declarante, al tiempo que señaló el 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo virtual « 0049AutoDeTrámite». 3 Decisión adoptada por la magistrada Floralba Poveda Villalba.

momento para escuchar en versión libre de apremio al disciplinable, si no fuera porque el régimen disciplinario de los servidores públicos no contempla el recurso de apelación en contra de esa decisión.

2. EL INFORME Y EL TRÁMITE PROCESAL 2.1 Mediante decisión del 6 de junio de 2022 se ordenó, en el proceso disciplinario radicado con el nro. 2019 00241, adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, remitir copias con fines de investigación disciplinaria en contra del doctor William Eduardo Ramón Villalobos, juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva. 2.2 Repartido el informe4, el 21 de febrero de 2023 la magistrada sustanciadora5 dictó auto de indagación previa, proveído mediante el cual ordenó la incorporación de certificaciones de servicios y copias trasladadas del proceso disciplinario que dio origen a la presente actuación. 2.3 Luego, con auto del 10 de julio de 20236 dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor William Eduardo Ramón Villalobos, juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, decisión notificada por canales electrónicos el 11 de julio siguiente7. 2.4 Surtida la etapa probatoria, mediante decisión del 17 de agosto de 2023 se ordenó el cierre de la investigación. 4 Archivo virtual «0004ActaReparto». 5 Doctora Lina María Guarnizo Tovar. 6 Archivo virtual «0019AutoOrdenaAperturaDeInvestigacion».

7 Archivo virtual «0020NotificacionAutoApertura». Página 2 | 13 2.5 Surtido el trámite de nulidad del auto pliego de cargos emitido, mediante proveído del 20 de noviembre de 20238 se resolvió formular pliego de cargos en contra del doctor William Eduardo Ramón Villalobos, juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Dentro de las decisiones adoptadas por parte del funcionario WILLIAM EDURADO RAMON VILLALOBOS se encuentran los siguientes autos: auto del 03 de abril de 2019 emitido dentro del proceso penal 20181046; auto del 20 de marzo de 2019 emitido dentro del proceso penal 20172530; auto del 04 de abril de 2019 emitido dentro del proceso penal 2013-133 y auto del 04 de abril de 2019 emitido dentro del proceso 2017 -041. Una vez analizadas las declaraciones y las actuaciones realizadas por el Dr. WILLIAM EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS en su condición de JUEZ 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA (Encargado), se puede concluir sin asomo de duda que, el funcionario en cuestión desplegó comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, en donde puede resaltarse las reiteradas solicitudes de traslado de reclusos que resolvió favorablemente, en tiempos muy cortos, como se observará detalladamente a continuación: - Proceso 2018-1046: Fecha de radicación solicitud 29 de marzo de 2019 / fecha de auto que concede solicitud 03 de abril de

2019. - Proceso 2017 - 2530: Fecha de radicación solicitud 05 de marzo de 2019 / fecha de auto que concede solicitud 20 de marzo de 2019. - Proceso 2013 -133: Fecha de radicación solicitud 01 de marzo de 2019 / fecha de auto que concede solicitud 04 de abril de 2019. - Proceso 2017 - 041: Fecha de radicación solicitud 03 de abril de 2019 / fecha de auto que concede solicitud 04 de abril de

2019. Precisándose que las decisiones las tomaba el despacho judicial cuando el doctor WILLIAM EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS se encontraba encargado del JUEZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA por las comisiones o licencias conferidas al titular, sin verificarse el material probatorio allegado y con un afán particular e inusual en resolver precisamente esas solicitudes de traslados, poniendo en evidencia un interés y la participación que revelan las 8 Archivo virtual «0068AutoFormulaPliegoDeCargos». Página 3 | 13 declaraciones antes referidas acerca que de que el funcionario judicial hacia parte de las personas que se habían organizado con el fin de realizar acciones para favorecer este tipo decisiones, aun con documentación que fácilmente se podía determinar que no era sustentable en tanto correspondía a informes e imágenes similares para todos los procesos aun cuando presuntamente correspondían a resguardos indígenas diferentes y eran presentadas por un mismo abogado CARLOS EDUARDO

TEJADA MARTÍNEZ.

Imputación jurídica: Se consideró que su conducta se ajustaba

provisionalmente a la infracción prevista en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, falta gravísima definida en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 ―de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos―, en concordancia con el delito de prevaricato por acción definido en el artículo 413 del Código Penal, falta atribuida a título de dolo. 2.6 Notificado del pliego de cargos9, se remitió el asunto10 para conocimiento de la magistrada a cargo de la etapa de juzgamiento11 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, quien avocó conocimiento mediante auto del 13 de diciembre de 202312. 2.7 A continuación, el disciplinable presentó escrito de descargos y solicitó la práctica de pruebas, las que fueron concedidas en su totalidad mediante auto del 2 de febrero de 202413. 2.8 En etapa de juzgamiento, ante la inasistencia de los declarantes Luis Armando Rojas, Carlos Eduardo Tejada y Celso Jair Yasnó Ángel, mediante auto del 26 de febrero de 2024, la magistrada a cargo de la etapa de juzgamiento ordenó lo siguiente: 9 Archivo virtual «0057NotificacionPliegosDeCargos». 10 Archivo virtual «0071RemiteRepartoEtapaJuzgamiento». 11 Doctora Floralba Poveda Villalba. 12 Archivo virtual «0012AutoAvocaJuzgamiento» 13 Archivo virtual «0029AutoPruebasDescargos» Página 4 | 13 2.9 Inconforme con la decisión, mediante varios correos electrónicos, el doctor Ramón Villalobos interpuso los recursos de reposición y

en subsidio apelación14, solicitó la nulidad de la actuación15 y, finalmente, manifestó que no rendiría versión libre de apremio, hasta que estuviera practicada la totalidad de la prueba16. 2.10 Mediante auto del 12 de marzo de 202417 la magistrada a cargo de la etapa de juzgamiento rechazó el recurso reposición por improcedente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no accedió a la nulidad impetrada y corrió traslado para rendir alegatos de conclusión.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Archivo virtual «0059OficioRecursoReposicionApelacion». 15 Archivo virtual «0078OficioSolicitaNulidad». 16 Archivo virtual «0081ActaDiligencia20240306». 17 Archivo virtual «0082AutoResuelveRecursoYCorreTrasladoAlegarConclusión».

Página 5 | 13 En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 12 de marzo de 2024, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso de apelación y asignado el conocimiento al magistrado Juan Carlos Granados Becerra18, quien presentó el proyecto de ponencia que no alcanzó la mayoría en la sesión extraordinaria n.° 21 del 2 de abril de 2024. Luego, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la misma fecha.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,

que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 4.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿El recurso de apelación procede en contra del auto de trámite mediante el cual se fija fecha para práctica de pruebas? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el recurso de apelación no está legalmente previsto para tal efecto en Ley 1952 de 2019, motivo por el cual no es procedente 18 Acta individual de reparto del 15 de marzo de 2024, archivo virtual « 01 41001250200020220065801 actadef». Página 6 | 13 resolverlo respecto de la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 26 de febrero de 2024. Para sostener esta tesis, se hará una breve referencia a (i) la procedencia del recurso de apelación en el régimen disciplinario de los servidores judiciales y, a continuación, se (ii) resolverá el caso concreto.

  1. La procedencia del recurso de apelación en el régimen disciplinario de los servidores judiciales La Ley 1952 de 2019 contempló la procedencia del recurso de apelación exclusivamente en relación con las providencias definidas en el artículo 134, en los siguientes términos: Artículo 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la

decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo. [Negrilla para destacar] De igual forma, en cuanto al régimen aplicable a los servidores judiciales definido en el título XI del citado estatuto, el legislador con absoluta claridad precisó que serían procedentes los recursos contenidos en la parte general del Código General Disciplinario, es decir, el recurso de reposición definido en el artículo 133 y el de apelación establecido en el artículo 134. Veamos: Artículo 247. clases de recursos. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el Página 7 | 13 siguiente:> Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Negrilla para destacar] Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en orden a resolver la procedencia del recurso presentado, respecto al principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, establece que únicamente proceden aquellos que

expresamente aparecen consagrados en la ley aplicable al caso, por lo que no puede el juez entrar a conceder recursos que no fueron previstos por el legislador, por lo que le está vedado especular o aplicar criterios interpretativos o extensivos. En virtud a lo anterior, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1952 de 2019, y en relación al principio de taxatividad, descrito en su artículo 134, «[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio», de ahí que se pueda concluir que el legislador no acogió la procedencia del recurso de apelación en contra del auto de trámite mediante el cual se fijó fecha para la práctica de pruebas, aun si se trata de una decisión que determinó como último señalamiento para tal efecto. En esa medida, no está dado al intérprete judicial extender la procedencia de los recursos definidos en forma expresa por el legislador y tampoco resulta inconstitucional el límite que este impuso al momento de definir los términos de cada medio de impugnación. Sobre este último aspecto versó el pronunciamiento de la Corte Constitucional al conocer de la demanda promovida en contra de la norma que contemplaba los recursos de reposición y apelación en la Página 8 | 13 Ley 200 de 1995. En esa tarea, la Corte hizo énfasis sobre el siguiente punto: De manera pues, que juicio de la Corte, de conformidad con la doctrina constitucional citada, no se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los artículos 99 y 102 del Código

Disciplinario Único, por omisión relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o no. Obsérvese entonces, que al deferirse a la ley, la posibilidad de establecer los mecanismos de impugnación, no se vulneran disposiciones de orden superior. Pero es más, el hecho de que no todas las providencias que se profieran dentro del proceso disciplinario puedan ser impugnadas mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, no obsta para que puedan ser atacadas a través de la institución de las nulidades. Es más, el mismo Código Disciplinario Único, en su artículo 131, consagra las causales de nulidad, a saber . “1. La incompetencia del funcionario para fallar. 2. La violación del derecho de defensa. 3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten. 4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido ampliamente sobre la taxatividad de los recursos definidos por el legislador19 y el rechazo por improcedencia de aquellos no establecidos en forma expresa, por ejemplo: Es preciso señalar que el legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos, ya sea judiciales o

administrativos, incluidos aquellos referidos a la investigación y juzgamiento de conductas delictivas, de contravenciones o de faltas disciplinarias. En ese sentido, se advierte que le corresponde al legislativo la creación de los procedimientos, la estructuración de sus etapas y los términos para su desarrollo, las formas para impugnar las decisiones, los tipos y alcances de las sanciones, entre otros aspectos, debiendo los operadores judiciales, administrativos o 19 Al respecto, también es posible consultar las providencias del 16 de noviembre de 2023, radicado n.° 700012502000 202300305 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y del 4 de octubre de 2023. Radicado No. 500012502000202100117 02. MP: Magda Victoria Acosta Walteros. Página 9 | 13 policivos, aplicar los parámetros de ley, pues ello se constituye en una garantía plena de los derechos al debido proceso y defensa y del principio de seguridad jurídica20. En ese sentido, queda claro que el recurso de apelación está previsto en el proceso disciplinario de la Ley 1952 de 2019 únicamente en los escenarios previstos en la aludida norma. En ese sentido, lógico es concluir que se impone el rechazo por improcedente del recurso de apelación promovido en contra de una providencia que no se ajuste a aquellas señadas en la citada norma. ii. Caso concreto En proveído del 26 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió fijar fecha para la realización de pruebas testimoniales, precisando que sería la última oportunidad que

señalaría. Enterado de la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación que fue concedido por la autoridad judicial de primer grado, «en aras de garantizar el derecho de defensa, debido proceso, y acceso a la administración de justicia», dado que era posible «asumir», como lo hizo el funcionario disciplinado, que se trataba de un auto que niega pruebas y, en consecuencia, procedía el recurso de apelación por encontrarse la actuación en etapa de juzgamiento. Frente a esta determinación, y de acuerdo con las consideraciones ampliamente expuestas en el punto anterior, es claro que el legislador se ocupó de enlistar en el Código General Disciplinario, de manera taxativa, los recursos que resultan procedentes, entre los cuales efectivamente incluyó el recurso de apelación. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de agosto de 2023, radicado 18001-2502-000-2021-00193-01. MP: Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 10 | 13 Sin embargo, circunscribió su procedencia al debate de aquellas providencias enlistadas en el artículo 134 ibidem, entre las cuales no está el auto del 26 de febrero de 2024, una providencia de trámite que fijó fecha para la realización de pruebas que previamente habían sido concedidas en su totalidad, mediante proveído del 2 de febrero anterior. En ese orden de ideas, al no encontrarse previsto en el proceso disciplinario de la Ley 1952 de 2019, la Comisión rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra del auto del 26 de febrero de 2024, proferido por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Huila. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra el auto del 26 de febrero de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Pági na 11 | 13

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 12 | 13

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13

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