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CNDJ - 222.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F11001080200020210011900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 222.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F11001080200020210011900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No 110010802000-2021-00119-00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.06 de la misma fecha

Referencia: Funcionarios ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA PATRICIA

CRUZ MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la doctora Patricia Elena Devia Torres1, apoderada de la Sociedad Refinancia S.A, por presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso identificado bajo el radicado No. 2013-00647-03. Señaló que, es inexplicable que, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, un recurso de apelación lleve casi 17 meses y que el expediente se encuentre al despacho en espera que el Tribunal Superior se pronuncie sobre el incidente de nulidad presentado o que profiera la sentencia que debería estar proyectada desde el 18 de marzo de 2020.

ACTUACIONES PROCESALES 1 Archivo virtual 05 QUEJA MAGISTRADA (1)

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00

Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Por medio de auto del 8 de marzo de 20222, se dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, providencia notificada de forma electrónica el 4 de mayo de 2022 a la investigada3 y al agente del Ministerio Público4, este último se notificó de manera personal el 9 de mayo de 20225. Mediante escrito del 6 de mayo de 2022 la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, rindió versión libre respecto de los hechos objeto de la queja.6 El 13 de mayo de 20227 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena8 y copia del acta de posesión9 de la doctora MARÍA

PATRICIA CRUZ MIRANDA.

El 2 de junio de 2022,10 la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE, remitió el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.11 El 13 de julio de 2023,12 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso 2013-00647-03, fue radicado en esa Secretaría el 13 de septiembre de 2019 a fin de resolver apelación de sentencia y remitió el enlace donde se encuentran las actuaciones que

de manera virtual se evacuaron en segunda instancia.13 2 Archivo virtual 06 AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR 3 Archivo virtual 011S.J. SPG 12522 MG 4 Archivo virtual 07S.J. SPG 12484 M.P. + AUTO 5 Archivo virtual 16 NOT M.P. 6 Archivo virtual 15 .1 ANEXOS MEMORIAL 7 Archivo virtual 17 Oficio Remisorio Corte Sup OSG 2150 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA 8 Archivo virtual 19 Actos Administrativo CSG0462OSG150 PARTE PERTINENTE 9 Archivo virtual 18 Acta de Posesion Cruz Miranda Maria Patricia 10 Archivo virtual 23 Reporte Estadistica 11 Archivo virtual 24 Anexo Reporte Estadistica 12 Archivo virtual 33 RTAOFICIOFAOM 24187

13 Archivo virtual 35 ACTUACIONES VIRTUALES PROCESO CARLOS FREDDY

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA El 14 de julio de 2023,14 el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, presentó informe del proceso verbal 2013-00647-00.15 CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas

disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario16, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación 14 Archivo virtual 36 segunda parte informe rta oficio FAOM 24187 15 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) 16 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de

reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 3

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe

mérito para proseguir con la actuación contra la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. Caso Concreto. En octubre de 2013, se inició proceso ordinario, en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Carlos Fredy González Bustamante contra Banco Avvillas, Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y la Sociedad Refinancia S.A. 17 17 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 1 TOMO 1 - 02Demanda 4

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA El 22 de mayo de 2017 el juzgado, declaró probado el mérito exceptivo de falta de legitimación en la causa respecto de Refinancia S.A., negó las pretensiones formuladas por el demandante y condenó en costas a este último a favor de los demandados. Decisión que fue apelada por el demandante. . 18 El 17 de julio de 2017, el proceso entró al despacho de la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, y se ofició para que se allegara el CD que contenía la audiencia de primera instancia. . 19 El 19 de julio de 2017, se remitió por parte del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, CD con copia de la audiencia en la que se profirió el fallo. .

20 El 24 de julio de 2017, las diligencias ingresaron al despacho de la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá para continuar con el trámite. . 21 26 de julio de 2017, se admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. . 22 El 2 de agosto de ese mismo año, las diligencias entraron nuevamente al despacho de la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. . 23 El 28 de noviembre de 2017, la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, declaró la nulidad de la sentencia proferida el 22 de mayo 18 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 1 TOMO 2 – 33 Audiencia 22 Mayo 2017 19 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 3 TRIBUNAL – 03 Requiere Juzgado 20 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 3 TRIBUNAL – 05 Oficio 21 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 3 TRIBUNAL – 06 Informe Secretarial 22 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 3 TRIBUNAL – 07 Admite

23 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 3 TRIBUNAL – 08 Informe Secretarial 5

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA de 2017 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por indebida conformación del litisconsorcio de la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. 24 El 4 de diciembre de 2017, la apoderada de Refinancia S.A, presentó recurso de súplica contra el auto del 28 de noviembre de 2017, con el fin de que fuera revocado y se confirmara la sentencia. . 25 El 7 de diciembre de 2017, el apoderado del demandante, descorrió traslado del recurso de súplica, solicitando mantener la sentencia. . 26 El 12 de diciembre de 2017, las diligencias entraron al despacho del doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien seguía en turno. . 27 Mediante decisión del 17 de enero de 2018, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia María Botero Larrarte, resolvió mantener el auto. . 28 El 24 de enero de 2018, se dispuso devolver el proceso 2013-0064702 al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. .

29 El 21 de agosto de 2019 , subsanada la irregularidad ordenada por el 30 Tribunal, el juzgado 36 Civil del Circuito profirió sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de Refinancia S.A., Sentencia que fue apelada 31 ante el Tribunal Superior de Bogotá. 24 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 3 TRIBUNAL – 09 Fallo 25 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 3 TRIBUNAL – 10 Recurso De Suplica 26 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 3 TRIBUNAL – 11 Descorre Recurso 27 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 3 TRIBUNAL – 12 Informe Secretarial 28 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 3 TRIBUNAL – 13 Resuelve Recurso 29 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 3 TRIBUNAL – 14 Oficio 30 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 1 TOMO 3 – 14 Acta Audiencia 31 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 1 TOMO 2 – 66 Audiencia Agosto 21 6

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , correspondiendo por reparto del 13 de septiembre de 2019 a 32 la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA. . 33 El 7 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2017. . 34 El 15 de octubre de 2019, las diligencias ingresaron al despacho de la

doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA. .

35 Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso ampliar el término por 6 meses y fijó fecha de audiencia de sustentación y fallo para el 18 de marzo de 2020. . 36 El 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, decretó la suspensión de términos judiciales, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo en la fecha programada. . 37 Mediante auto del 11 de junio de 2020, se corrió traslado al apelante para que en el término de 5 días sustentara el recurso de alzada. .

38 El 9 de julio de 2020, se profirió auto declarando desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado dentro de la oportunidad prevista en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 820 de 2020. . 39 32 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 01 Oficio Tribunal 33 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 02 Secuencia 34 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 03 Admite 35 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 04 Informe Secretarial 36 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 05 Fija Fecha 37 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 06 Constancia Despacho 38 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – Folios 1 a 2 07 Declara Desierto 39 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – Folio 3 07 Declara Desierto 7

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA El 29 de julio de 2020 , la apoderada de la parte activa, presentó 40 incidente de nulidad contra el auto del 9 de julio de 2020, por cuanto no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el sentido de notificarlos en los correos electrónicos o en su defecto en la dirección física. . 41 El 3 de septiembre de 2020, se dispuso por parte de la magistrada MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, dejar sin valor ni efecto el auto del 9 de julio de 2020, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 11 de junio en lo que respecta a la notificación de la providencia en la forma y términos allí descritos. . 42 La apoderada de la Sociedad Refinancia S.A., presentó incidente de nulidad contra el auto del 3 de septiembre de 2020, por considerarlo violatorio del debido proceso y de la ley procesal, manifestando que al dejar sin valor el auto del 9 de julio de 2020 con el argumento que “según lo informado por la apoderada del demandante y la secretaría”, incurrió en error, configurando vía de hecho, toda vez que la providencia del 9 de julio daba por terminado un proceso, estaba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada. . 43 La apoderada de la parte activa, descorrió traslado del incidente de nulidad presentado por la apoderada de la Sociedad Refinancia S.A., solicitando mantener en su integridad el auto del 3 de septiembre de

2020. 44 Mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2020, el representante legal para asuntos judiciales y extra judiciales del Banco AVvillas S.A., descorrió traslado del incidente de nulidad presentado 40 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 08 Correo Remite 41 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 11 Solicitud Nulidad 42 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 10 Niega Incidente 43 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 09 Incidente De Nulidad 44 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 12 Descorre Incidente Nulidad 8

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA por la apoderada de la Sociedad Refinancia S.A., solicitando declarar la nulidad del auto del 3 de septiembre de 2020. 45 El 28 de septiembre de 2020, el representante legal para asuntos judiciales y extra judiciales del Banco AVvillas S.A., solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmar la sentencia

proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. 46 El 29 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, la apoderada de la Sociedad Refinancia S.A., presentó escrito en el que señaló que esa sociedad, no asumió la calidad de acreedor hipotecario, ni ostentó la titularidad del derecho de crédito cedido, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva y debe ser excluida del proceso. Así mismo, señaló que dicha sociedad no 47 está llamada a responder por los supuestos perjuicios que se le ocasionaron al demandante con la cesión de derechos de crédito. . 48 Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por los apoderados judiciales del Banco AV villas y de la Sociedad Refinancia S.A. . 49 El 26 de noviembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del 21 de agosto de 2019 y condenó en costas al apelante. . 50 Señaló la quejosa que el 11 de junio de 2020, la Magistrada, sin advertir la etapa procesal en que se encontraba, profirió un auto de sustanciación y corrió traslado al apelante por 5 días, traslado que ya obraba en el expediente, por haber sido sustentado en tiempo. Al 45 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 13 Descorre Recurso

46 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 15 Observaciones 47 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 14 Descorre Traslado 48 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 16 Descorre Traslado 49 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 17 Rechaza 9

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA respecto, en escrito de descargos, la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, señaló que por la desinformación que había en el momento, ya que ni funcionarios ni usuarios conocían cómo funcionaría la justicia por medios electrónicos y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa y en especial atención a la situación que se estaba viviendo en ese momento, en los autos donde se ordenó correr traslado para sustentar el recurso y para todos los asuntos a cargo en ese entonces, se ordenó que la providencia que otorgaba el término para sustentar y descorrer esa sustentación, debía ser notificada a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, como se dispuso mediante auto de 11 de junio de 2020,

lo cual no fue cuestionado en ese momento por ninguna de las partes. Así mismo, la quejosa manifestó que el apelante no descorrió el traslado y el 9 de julio de 2020, la magistrada declaró desierto el recurso de apelación y que el 30 julio de 2020 la parte demandante, presentó incidente de nulidad contra el auto del 9 de julio de 2020, el cual fue negado por la magistrada, sin dar traslado ni la causa de su negación. Respecto de esta afirmación, la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, informó que cuando el Secretario de la Sala Civil se percató que el auto del 11 de junio de 2020 no se había notificado en debida forma, lo cual se advirtió por el escrito de nulidad presentado por la parte apelante el 30 de julio de 2020, ingresó el expediente al despacho el 26 de agosto de 2020 con el correspondiente informe; razón por la que necesariamente se debía recoger el auto de 9 de julio de 2020, declarándolo sin valor ni efecto, en providencia de 3 de septiembre de 2020, porque ese error no podía conducir a otro. Así mismo, señaló en su queja, que la magistrada desconociendo la ley procesal y el estado del proceso, en providencia del 3 de 50 Archivo virtual 37 2013-00647-03ORDINARIO(EJECUTIVO S) - CUADERNO 4 TRIBUNAL – 18 Auto Resuelve 10

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00

Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA septiembre del 2020, desconoció su propio acto y el informe secretarial, contradiciendo sus propias actuaciones y descartando pruebas documentales que obraban en el expediente para el auto del 9 de julio, pero que ya no existen para el auto del 3 de septiembre. Al respecto, la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, manifestó que la quejosa censura el contenido del auto del 3 de septiembre de 2020, controversia que debió ser planteada a través de los recursos ordinarios que la ley confiere. En efecto, en el comentado auto, al no haber dado la secretaría cabal cumplimiento a la providencia del 11 de junio de 2020, en lo que correspondía a su notificación a las partes vía correo electrónico, se dispuso dejar sin efecto el pronunciamiento del 9 de julio mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido por el demandante, situación que no se encuentra dentro de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y contrario a desconocer el debido proceso, lo garantizó. Señaló también, que la Magistrada guardó silencio sobre el escrito de nulidad contra las actuaciones surtidas en esa instancia y ordenó tener en cuenta el traslado de la parte demandante, que había sido presentado inicialmente al sustentar el recurso, concediéndole lo solicitado en el incidente de nulidad, que ella misma había negado. Al respecto, la magistrada manifestó que el despacho no guardó silencio frente a la nulidad que la quejosa promovió en representación de sus mandantes, ya que la solicitud se resolvió en auto del 26 de

noviembre de 2020 mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Finalmente, la quejosa señaló que sin explicación alguna y surtido en tiempo el traslado para los demandados, la apoderada de la demandante de manera extemporánea presentó un nuevo escrito 11

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA descorriendo el traslado. Al respecto, la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, indicó que tampoco le asiste razón en este punto a la quejosa, en razón a que lo resuelto al dejar sin efecto el auto que había declarado desierto el recurso, obedeció al no cumplimiento de una orden dada a la secretaría en el auto que ordenó correr traslado sin tratar de favorecer a ninguna parte. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia51, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un

fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.52” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales53, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al 51 Título I de la Ley 270 de 1996 52 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 12

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido

proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía

demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 53 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. 13

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la

justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.54” La magistrada informó, que, durante ese periodo, su despacho atendió otros asuntos, como se muestra a continuación. 1 trimestre 2 trimestre 3 trimestre 4 trimestre TOTAL Entradas Salidas Entradas Salidas Entradas Salidas Entradas Salidas Entradas Salidas 2017 CIVILES 43 38 47 42 50 50 48 47 188 177 54 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 14

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Rad. N° 110010802000-2021-00119-00

Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA TUTELAS 84 83 79 74 72 77 56 56 291 290

CIVILES 49 43 55 58 61 58 38 56 203 215

2018

TUTELAS 42 44 66 63 67 55 39 45 214 207

CIVILES 52 59 65 66 71 69 54 47 242 241

2019

TUTELAS 40 37 62 57 70 70 62 63 234 227

CIVILES 39 39 2 11 20 42

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