CNDJ - 222.Decreta puede determinar la existencia de la afectación al deber funcion
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 222.Decreta puede determinar la existencia de la afectación al deber funcion
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202100426 00
Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.07 de la misma fecha
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. HECHOS La presente actuación tuvo origen por la queja1 presentada por Rómulo José Rafael Tomas Romero Solano, contra el doctor CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha, con ocasión a presunta irregularidad presentadas en desarrollo de la audiencia adelantada el 13 de febrero de 2020 dentro del proceso laboral identificado con el radicado N°44650310500120150019701, teniendo en cuenta, que el funcionario después de haber manifestado que aclararía voto, procedió a salvar voto en relación con el fallo de segunda instancia emitido, desde su punto de vista fue “improvisada y contradictoria”, por cuanto el fallo inicial fue declarado nulo.
1 Archivo virtual DENUNCIA DISCIPLINARIA CARLOS VILLAMIZAR
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M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Rad. N° 110010802000202100426 00
Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE
INSTRUCCIÓN ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 24 de marzo de 20222, se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha, providencia notificada de forma electrónica el 11 de mayo de 20223. La secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del Acuerdo No. 309 del 28 de agosto de 2014 y del acta de posesión correspondientes al nombramiento del disciplinable4, asimismo, se recibió informe de lo acontecido en la audiencia del 13 de febrero de 2020, expedido por la Magistrada Ponente del asunto laboral5, por otra parte, se integró al expediente el certificado que acredita la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado6, así como también constancia de la inexistencia de actuaciones disciplinarias seguidas por los mismos hechos estudiados en la presente actuación judicial. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así
como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2 Archivo virtual 06. AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR 3 Archivos virtuales 07 SJ JRR-13187, 08 ENVIO SJ JRR-13187, 09 SJ JRR-13203 y 10 ENVIO SJ JRR12203 4 Archivos virtuales 16 OSG 2242COMISIÓNNACIONALDEDISCIPLINA, 17 ACTADEPOSESIÓNCARLOSVILAMIZARSUÁREZ y 18 ACUERDONo.309DE2014 5 Archivo virtual 25 RespuestaInformeRemiteCopiasProceso 6 Archivo virtual 27 AntecedentesDisciplinarios 2
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario7, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los
artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 7 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra del doctor CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha. Caso Concreto. Aduce el quejoso, presunta irregularidad presentadas en desarrollo de la audiencia adelantada el 13 de febrero de 2020 dentro del proceso laboral identificado con el radicado N°44650310500120150019701, teniendo en cuenta, que el funcionario después de haber manifestado que aclararía voto, procedió a salvar voto en relación con el fallo de segunda instancia emitido, desde su punto de vista fue “improvisada y contradictoria”, por cuanto el fallo inicial fue declarado nulo. Del análisis del expediente advierte esta Sala Dual que, por cuenta del expediente laboral identificado con el radicado N°44650310500120150019701, se adelantó el 13 de mayo de 20208 audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primer grado. En desarrollo de la misma y una vez indicadas las consideraciones y la respectiva parte resolutiva de la decisión por parte de la Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia 8 Archivo virtual Dra. Paulina 13-02-2020 4
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, se concedió el uso de la palabra9 al doctor VILLAMIZAR SUÁREZ, quien manifestó: “en el momento estoy presentando salvamento de voto, que inicialmente había manifestado era aclaración de voto…10” Terminado el pronunciamiento del disciplinable se le concedió el uso de la palabra al doctor Rómulo José Rafael Tomas Romero Solano, quien manifestó inconformidad ante lo dicho por el investigado atendiendo a errores en la intervención y solicitando aclaración en diversos puntos. Ante ello nuevamente el Magistrado CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ, puntualizó: “después de la amplia intervención del doctor Rómulo, entendiendo su situación pues, lo único que hay que decir es que la norma procesal estable el mecanismo para ello, porque humanos somos y podemos equivocarnos, entonces la aclaración es pertinente y creo que tiene razón porque efectivamente me confundí porque estaba viendo el proceso y el salvamento de voto…Leonor Arias Rodríguez de quien señalé los defectos
probatorios que yo observé, los demás aspectos son más como unos alegatos11…” Terminada la audiencia, mediante auto del mismo 13 de febrero de 202012, se dispuso: 9 Récord 1:03:11 del archivo virtual Dra. Paulina 13-02-2020 10 Récord 1:03:22 del archivo virtual Dra. Paulina 13-02-2020 11 Récord 1:16:50 del archivo virtual Dra. Paulina 13-02-2020 12 Folio 24 del archivo virtual 0. CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA DE ETIENNE LEONOR ARIAS 5
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Finalmente, el 20 de febrero de 202013, se emitió fallo segunda instancia con decisión idéntica a la emitida inicialmente, la cual fue decidida por la misma sala esta vez, con ausencia justificada del disciplinable. 13 Archivo virtual ETIENNE ARIAS RODRIGUEZ y folio 26 a 27 del archivo virtual 0. CUADERNO DE
SEGUNDA INSTANCIA DE ETIENNE LEONOR ARIAS
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN El análisis probatorio permite establecer que la manifestación realizada por el doctor VILLAMIZAR SUÁREZ, carece del elemento
denominado ilicitud sustancial contenido en el artículo 9 del Código General Disciplinario, lo anterior teniendo en cuenta que, no existe norma alguna que obligue a los miembros de una corporación judicial como lo es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, a compartir las disposiciones consignadas en la providencias judiciales emitidas por el respectivo magistrado ponente pues, justamente por esta razón deben ser sometidas a votación para que sean aprobadas por la mayoría de los miembros de la misma. En el presente asunto se observa que con posterioridad a la decisión y por supuesto al respectivo salvamento de voto, por parte de la magistrada ponente del asunto laboral, se declaró la nulidad de lo actuado, dejando sin efecto jurídico alguno la decisión emitida, es decir, lo allí concluido por dicha corporación no generó efectos para los intervinientes, motivo por el cual no se advierte conducta digna de reproche disciplinario. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte del funcionario investigado, una dilación en el trámite del proceso disciplinario mencionado por el quejoso. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte del funcionario. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del doctor CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 8
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE
INSTRUCCIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario 9