CNDJ - 222.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-NON BIS IN ÍDEM-F110010102000201800247
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 222.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-NON BIS IN ÍDEM-F110010102000201800247
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N°110010102000201800247 00 Aprobada en Acta de Sub-sala de Instrucción No. 02 en sesión No.04 de la misma fecha.
Referencia: funcionario.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra las doctoras HILDA GONZÁLEZ NEIRA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades en las acciones de tutela identificadas con los radicados N°11001220300020170255400 y 11001220300020170207000 respectivamente. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de 13 de diciembre de 2017, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N°110010102000201703181, teniendo en cuenta que las posibles irregularidades presentadas las acciones de tutela identificadas con los
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN radicados N°11001220300020170255400 y
11001220300020170207000. ACTUACIONES PROCESALES La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con auto del 13 de diciembre de 20171, resolvió abrir indagación preliminar en contra de las doctoras HILDA GONZÁLEZ NEIRA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. El 23 de marzo de 20182, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de las investigadas, de igual forma se decretaron pruebas. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se 1 Folio 47 a 49 del cuaderno original 2 Folio 51 a 54 del cuaderno original 2
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Rad. N° 110010102000201800247 00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. Cuestión previa. Debe señalar esta Corporación que en relación con la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, a partir del 18 de febrero de 2021, fue elegida como magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se ordenará la compulsa de copias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de representantes, para que realice las actuaciones de su competencia. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: " ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Entonces se entiende que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió.
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el presente disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria en contra de la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo plasmado en el marco legal citado. Caso concreto. Como planteamiento fáctico se tiene, que la presente investigación se reduce a la posible configuración de irregularidades al interior de la acción de tutela identificada con el radicado N°11001220300020170207000, conocida por la investigada. Esta Sala Dual debe advertir que la presente actuación no puede proseguirse, como quiera que los hechos que originaron de la presente investigación, fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso 2018-00246-00, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sala N°77 del 18 de octubre de 20193, en la cual se resolvió “PRIMERO: DECRETAR LA
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de HILDA GONZÁLEZ NEIRA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en su condición de MAGISTRADAS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ”, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002; motivo por el cual se encuentra configurada la figura jurídica del non bis in ídem. En la mencionada providencia, entre otros argumentos, se expresó: “Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo de la acción de tutela No. 110012203000201702070, correspondiente a la Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA¸ se encontró que dicha acción constitucional, fue 3 Decisión ejecutoriada a través de constancia secretarial del 3 de diciembre de 2019. 4
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN radicada el 16 de agosto de 2017 por Patricia Brito Caldera, contra la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura Salas Administrativa y Disciplinaria, Secretaría de Salud de Bogotá, Tribunal de Ética Médica, los Juzgados 16 y 15 Civil del Circuito y los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión 20 y 3 de esta ciudad, por violación de los
derechos fundamentales de ella y su menor hijo a la salud, integridad, vida digna, vida libre de violencia y discriminación, acceso efectivo a la justicia, igualdad, debido proceso y por denegación de justicia y violación de las normas rectoras del derecho procesal civil, como son la congruencia, verdad procesal, comunidad de pruebas, inmediación, igualdad procesal, probidad, dirección y concentración… De lo visto hasta el momento, no encuentra esta Colegiatura una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de las funciones concedidas en la Constitución y en Ley, por parte de las Magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en virtud de su instrucción y decisión en las acciones de tutela multicitadas, que las haga objeto de investigación por parte de esta Corporación…” En consecuencia, en el presente asunto se configuró la institución jurídica del non bis in ídem, la cual se encuentra amparada en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas 5
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Detalladas las actuaciones, en aplicación de lo normado por los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, ordenándose, la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias, por la configuración del non bis in ídem. Otras determinaciones. De acuerdo con lo indicado se ordenará la expedición y remisión de copias de esta decisión con destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que en ejercicio de su competencia se adelanten las actuaciones a que haya lugar, como quiera que la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, a partir del 18 de febrero de 2021, fue elegida como magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente diligencia.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el articulo 247 de la Ley 1952 de 2019.
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN CUARTO: Por secretaría de esta corporación dese cumplimiento al contenido del acápite denominado otras determinaciones.
QUINTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 7