CNDJ - 222.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F27001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 222.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F27001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10290
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 270011102000 2019 00141 01
Aprobado, según acta n.° 093 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, Denny Mercedes Garcés Mena, en su condición de juez promiscuo municipal de Lloró - Chocó, contra la sentencia del 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó1, a través de la cual fue declarada disciplinariamente responsable «por la trasgresión a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concordancia con el artículo 7°, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 447 de la Ley 906 de 2004», falta calificada como grave a título culposo2. En consecuencia, fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. 1 Sala conformada por los magistrados Victoria Vasco Monsalve y Humberto Rodríguez Arias. 2 Conforme a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, obrante en el archivo 77, carpeta de primera instancia del expediente digital.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta por la cual fue investigada y sancionada la disciplinable consistió
en que, […] celebrada la audiencia de verificación de allanamiento del 3 de febrero de 2017, ninguna actividad suya se observa desde esta fecha hasta el del 7 de noviembre de 2017, cuando por orden N° 013 fijó el 27 de noviembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y proferimiento de la sentencia (…) Y desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 28 de mayo de 2019, tampoco se advierten actuaciones en tal sentido. Transcurrió en total 27 meses y 3 días sin que la doctora DENNY MERCEDES procediera a realizar lo que en derecho correspondía. (sic)
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación inició a raíz de la remisión de información efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó3, que se asignó por reparto del 19 de julio de 20194 a la magistrada Adriana Vasco Monsalve, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. 3.2. Mediante auto del 24 de julio de 20195 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, se enviaron los respectivos oficios citatorios6 y, posteriormente, se publicó el edicto emplazatorio del 12 de agosto de 20197. 3.3. El 13 de agosto de 20208 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada por estado de la misma fecha9. 3 Folios 3 a 15, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital 4 Folio 1 ibídem. 5 Folio 16, ibídem.
6 Folio 20 ibídem. 7 Folio 31, ibídem. 8 Archivo 19, carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 28 3.4. El 30 de septiembre de 202010 se formularon cargos contra la disciplinada en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Se le reprochó a la investigada que, […] celebrada la audiencia de verificación de allanamiento del 3 de febrero de 2017, ninguna actividad suya se observa desde esta fecha hasta el del 7 de noviembre de 2017, cuando por orden N° 013 fijó el 27 de noviembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y proferimiento de la sentencia (…) Y desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 28 de mayo de 2019, tampoco se advierten actuaciones en tal sentido. Transcurrió en total 27 meses y 3 días sin que la doctora DENNY MERCEDES procediera a realizar lo que en derecho correspondía. (sic) Imputación jurídica: La imputación jurídica endilgada a la funcionaria consistió en la siguiente: Constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, vulnerar los deberes contenidos en los artículos 7 y 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.5. El pliego de cargos se notificó mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 202011 a la disciplinada, quien presentó descargos mediante memorial del 16 de octubre de 202012.
3.6. Agotadas las etapas procesales previas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó profirió fallo de primera instancia13 el 16 de marzo de 2022, notificado mediante correo electrónico del 17 de marzo de 202214. 9 Archivo 20, ibídem. 10 Archivo 26, ibídem. 11 Archivo 27, ibídem. 12 Archivo 28, ibídem. 13 Archivo 77, ibídem. 14 Archivo 78, ibídem. Pági na 3 | 28 3.7. Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación15 mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2022, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto del 5 de abril de 202216. 3.9. Así, el presente asunto fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio del 5 de abril de 202217 para surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió sancionar disciplinariamente a la investigada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó declaró disciplinariamente responsable a Denny Mercedes Garcés Mena, en su condición de titular del Juzgado Primero Municipal de Lloró, por haber vulnerado los deberes contenidos en los artículos 7 y 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título culposo18.
Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia tuvo en cuenta que dentro del asunto penal 2015 – 00247 se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de los señores Leider Pérez Cuesta y Evergisto Murillo Córdoba, señalados de ser coautores del delito de hurto agravado. 15 Archivo 85, ibídem. 16 Archivo 87, ibídem. 17 Archivo 88, ibídem. 18 Conforme a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, obrante en el archivo 77, carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 28 Asimismo, en el caso del señor Evergisto Murillo Córdoba, se indicó que este se allanó a los cargos, por lo que, luego de varias declaratorias de impedimento, el asunto fue asignado a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró. De lo anterior, una vez revisadas las piezas procesales, el a quo hizo refirió que del 3 de febrero al 7 de noviembre de 2017 no aparecían actuaciones, al igual que del 28 de noviembre de 2017 hasta el 28 de mayo de 2019. Al respecto, no consideró de recibo las exculpaciones presentadas por la disciplinable, pues se estimó, por un lado, que si existieron dificultades tecnológicas, podía realizarse la diligencia en otra sede, y por el otro, que no se encontró en el expediente alguna anotación sobre el supuesto extravío por el traslado de sede. Adicionalmente, se analizaron las estadísticas presentadas por el despacho a
cargo de la disciplinable, del año 2017 al 2019, a partir de lo que se consideró como injustificada la dilación en el trámite del proceso de marras, toda vez que no manejaba una abundante carga laboral, ni se presentaron situaciones como imprevisibles o ineludibles. Con todo, se determinó que la disciplinable incurrió en una mora injustificada, comportamiento con el que se habría visto inmersa en falta disciplinaria, en el siguiente sentido: Constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, vulnerar los deberes contenidos en los artículos 7 y 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Aunado a ello, sobre la culpabilidad, se consideró que la falta imputada se calificó como grave culposa, para lo que se tuvo en cuenta la jerarquía y mando ostentados por la disciplinable, la perturbación del servicio, el Pági na 5 | 28 perjuicio causado, la trascendencia social y la naturaleza esencial del servicio para determinar la calificación de la falta. Adicionalmente, se argumentó: El hecho antijurídico aquí ha sido el resultado de la violación de un mandato legal creado precisamente para prevenir tales acontecimientos, lo que implica un nexo causal entre conducta y resultado. Se da como consecuencia de un comportamiento donde se faltó al deber de cuidado exigible pues se ignoró por negligencia. Se trata así, de una falta grave cometida con culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, específicamente la norma que definía los tiempos para esos efectos.
Finalmente, se estimó procedente la imposición de la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, con ocasión de la carencia de antecedentes y circunstancias agravantes.
5. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se sustentó en las siguientes razones: - Los reportes estadísticos no son la única guía para determinar la responsabilidad disciplinaria, pues deben ser tenidos en cuenta otros factores como, por ejemplo, en el presente caso, que no se demostró la necesidad de la diligencia de individualización de pena y sentencia, toda vez que el presunto indiciado se encontraba en libertad, es decir, no se configuraría la libertad por vencimiento de términos. - El juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta los procesos con sentencia en firme, a los cuales se les denomina como procesos con trámite posterior, en los que se siguen resolviendo memoriales, liquidaciones, decreto y negación de medidas cautelares, pago de depósitos judiciales, etc.
Pági na 6 | 28 - En la instancia a la que el proceso llegó al despacho, no existía la posibilidad de que se diera una libertad por vencimiento de términos. - No se debe pasar por alto que la investigada le dio un trámite oportuno al proceso, pues fue el representante de la Fiscalía quien solicitó el aplazamiento de la diligencia luego de culminar la verificación de allanamiento. - Como prueba del comportamiento diligente de la funcionaria se encuentra la prueba de que había elaborado el proyecto de fallo con anterioridad. - Se presentaron múltiples inconvenientes sanitarios en la sede del
despacho, lo que dificultó la prestación del servicio, por lo que se envió el reporte correspondiente para los meses de marzo, abril y septiembre de 2017. - Para la época de los hechos materia de investigación, se presentaron muchas dificultades tanto tecnológicas como estructurales, lo que puede ser comprobado con el oficio signado por el doctor Wilson Carreño Murcia. - Pese a todos los inconvenientes, el día 7 de noviembre de 2017 programó la audiencia de individualización de pena y sentencia para el 27 de noviembre siguiente, pero la Secretaría no remitió la información relacionada con la notificación de esa decisión, aspecto que no puede ser atribuido a la investigada. - La situación precaria en la que trabajan muchos despachos en el departamento de Chocó es de conocimiento popular, sin embargo, la funcionaria fue diligente. - Desde el año 2016 la disciplinable atraviesa una situación familiar, toda vez que tiene a cargo a sus padres, quienes son adultos mayores y la necesitan. - No se tuvo en cuenta que en el año 2018 la infraestructura del despacho se encontraba en estado crítico, pues se encontraba invadida de heces fecales de murciélagos, roedores, y demás Pági na 7 | 28 animales, lo que no permitía ejercer las labores de la mejor manera. - Durante la mudanza causada por las situaciones relatadas, hubo percances con documentos que resultaron extraviados, entre ellos, el expediente 2015-247, sin embargo, la Secretaría no pasó al despacho la novedad de hallazgo del expediente. - Se debe tener en cuenta que la Secretaría emitió constancia del
23 de mayo de 2019 en la que refirió haberse comunicado con el señor Evergisto Murillo, luego de lo cual la disciplinable profirió auto fijando fecha para la audiencia de individualización de pena y sentencia. - El expediente no cuenta con los correspondientes pasos al despacho, lo que era labor de la Secretaría. - Debe tenerse en cuenta que a la disciplinable le correspondió hacer turnos en la ciudad de Quibdó, como juez de control de garantías en procesos de complejidad. - En casi diez años, se ha destacado por ser una funcionaria que ha cumplido sus funciones. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por investigado, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del recurso de apelación interpuesto.
Conforme a la constancia secretarial del 12 de mayo de 202219, correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente. 19 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 28
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 20 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 28 ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó declaró responsable a la doctora Denny Mercedes Garcés Mena, en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia apelada debe revocarse puesto que la conducta atribuida a la disciplinable, en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró, no se adecúa a la falta disciplinaria imputada, pues en este caso no se inobvervó un término legal. Para resolver este problema, la corporación abordará los siguientes temas: - La correcta estructura de la tipicidad en el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales.
- La diferencia entre los deberes contenidos en los artículos 154.3 y 153.15 de la Ley 270 de 1996. - Resolución del caso concreto.
La correcta estructura de la tipicidad en el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales En relación con la tipicidad, debe precisarse que el derecho disciplinario está «integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones».21 En ese orden, esta colegiatura ha precisado22 que este elemento de la responsabilidad disciplinaria es una clara manifestación del principio de legalidad, en virtud del cual los servidores públicos y los particulares 21 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023, radicación n.° 700011102000 2017 00346 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 28 solamente pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.23 En el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, el legislador optó por describir las faltas a través de dos mecanismos, uno taxativo o, si se quiere, expreso para las faltas gravísimas y otro enunciativo o abierto, para las faltas graves o leves. Veamos lo que en su momento anotó la Corte Constitucional sobre el particular en la sentencia C-157 de 2003: La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias
comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado. El segundo es la tipificación de las faltas graves y leves en razón del incumplimiento de los deberes; el abuso de los derechos; la extralimitación de las funciones y la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley; faltas establecidas en el artículo 50. Para el caso de los servidores judiciales, tales faltas, de acuerdo con en el artículo 196, están constituidas por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones; la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, incluida, obviamente, la Ley 734 de 200224. [Negrita fuera del texto]. Nótese que la descripción de lo que constituye falta disciplinaria proviene directamente del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, toda vez que dicha norma prescribe con claridad cuáles comportamientos pueden considerarse imputables a un funcionario judicial, a saber, por un lado (i) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes y, por otro, (ii) la incursión en el catálogo de las faltas gravísimas
enlistadas en el Código Disciplinario Único. 23 Artículo 4, Ley 734 de 2002. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, expediente D-4074. Página 11 | 28 De lo anterior se colige entonces que el juez disciplinario debe construir el juicio de adecuación típica a partir del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma que define en primera medida lo que debe entenderse por falta disciplinaria imputable a un funcionario judicial, de tal manera que una imputación jurídica que omita este precepto normativo devendrá indefectiblemente en una adecuación típica incompleta y, en esa medida, la consecuencia jurídica sería la absolución del disciplinable de los cargos formulados. En esta misma línea, corresponde al juez disciplinario verificar si la infracción advertida constituye el incumplimiento de un deber, de una prohibición, si incurrió en inhabilidad, impedimento, incompatibilidad, conflicto de intereses, o si la conducta se ajusta a una de las previsiones expresamente previstas por el legislador como falta gravísima. A diferencia de lo que ocurre en materia penal, «en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario»25. De tal manera que en este universo normativo son predominantes las descripciones típicas de corte abierto, en las cuales «el legislador no ha
determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez»26, ya que contienen en la mayoría de sus veces conceptos jurídicamente indeterminados en las que el servidor judicial debe estructurar la tipicidad a partir de la «aplicación de parámetros de valor 25 Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2012. 26 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá — Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2020), p.470. En igual sentido, Gómez citando a Roxin, añadió que «dichos elementos de la antijuridicidad, que caracterizan los llamados tipos abiertos, “son indudablemente elementos normativos” del tipo: “comparten todas las características conceptuales de los elementos normativos”». Página 12 | 28 o experiencia incorporados al ordenamiento jurídico»27, es decir, «criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada»28. Un claro ejemplo de ello se observa en el deber contemplado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en razón de la indeterminación de las expresiones o conceptos tales como la «honorabilidad» o «imparcialidad» en las funciones, o, por ejemplo, la expresión «injustificadamente» con la cual se complementa el verbo «retardar» contenido en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 ibidem29. En anterior oportunidad30, esta corporación judicial precisó que un asunto es hacer referencia a los «conceptos jurídicos indeterminados» y otro muy
diferente es entender dicha noción como «conceptos jurídicamente indeterminados». En el primer caso, se trataría de conceptos «jurídicos» que no se podrían determinar. No obstante, en un régimen disciplinario en donde la imputación debe ser concreta y específica, debe la autoridad en algún momento determinar dicho concepto, pues, de no hacerlo, se violaría el debido proceso. Por tanto, en algunas ocasiones el legislador debe emplear algunas nociones que precisamente no son jurídicas, pero que al mismo tiempo tienen un grado 27 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2009. 28 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. 29 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: [...]
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
[Negrillas fuera de texto] 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 730011102000 2017 00968 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 28 de indeterminación. En consecuencia, el concepto más apropiado son los «conceptos jurídicamente indeterminados», porque al no ser susceptibles de determinar jurídicamente, sí lo tendrá que hacer el juzgador al momento de aplicarlos. En esta misma línea, para la Corte Constitucional, estos conceptos no involucran una libertad del intérprete para aplicarlos, sino que «deben ser precisados al momento de su aplicación de manera armónica y sistemática
con el ordenamiento jurídico, las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la institución jurídica en concreto a la cual se refieren»31. De igual forma, algunas faltas disciplinarias podrían catalogarse en los llamados tipos en blanco, en los cuales se presenta una remisión a determinado cuerpo normativo, técnica legislativa reconocida por la Corte Constitucional con algunos matices para que sea respetuosa del principio de tipicidad. Veamos lo que en una oportunidad señaló32: La remisión normativa como técnica legislativa no es per se inconstitucional cuando se analiza desde la perspectiva del principio de tipicidad, puesto que es preciso verificar qué parte de la disposición en cuestión requiere completarse con otros preceptos jurídicos y si es posible efectivamente completar la norma cuestionada a partir de la lectura de las normas a las que se remite. Por tanto, no es posible inferir del principio de tipicidad que una remisión que el mismo legislador hace a otro instrumento normativo sea de suyo inexequible. No obstante, para que la remisión sea constitucional la disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto. 31 Véase sentencia C-371 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cita de: Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-343 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Página 14 | 28 Además, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad. Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de dicha conducta, por que (sic) ello desconocería el principio de lex praevia. [Negrita fuera del texto] Como consecuencia de lo anterior, se advierte que, si bien existe un margen de apreciación por parte del juez disciplinario al momento de adecuar el comportamiento a una descripción típica, esta facultad exige al fallador determinar con precisión y claridad el comportamiento sancionado en sede disciplinaria y, de la misma forma, las normas infringidas, bien sea a través de la identificación del cuerpo normativo remitido o la determinación de los conceptos indeterminados a partir de parámetros objetivos y razonables, para la correcta formulación de la pretensión disciplinaria, que permitan al sujeto disciplinado ejercer su derecho a la defensa. Sobre este punto, en decisión del 1° de junio de 2022, la Comisión precisó33: Luego entonces, la aplicación del principio de legalidad en el proceso disciplinario supone una actuación compleja por parte del instructor pues a diferencia del derecho penal, donde el legislador estructura de forma cerrada los tipos penales, esto es, la determinación de la conducta y la sanción como consecuencia de la transgresión, en el derecho disciplinario implica un mayor grado de análisis por parte del juez,
pues debido a la complejidad de lo que implica la función pública, resultó imposible al legislador tipificar el universo de faltas en que pudieran verse inmersos los funcionarios públicos. Situaciones que conllevaron al desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los denominados tipos en blanco, llamados de esta manera por cuanto su descripción se encuentra en la ley, pero de forma incompleta, siendo necesario remitirse a otras normas para dotar de contenido el precepto normativo. [...] 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de 1 de junio de 2022, radicado: 76001110200020160186101, Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 28 En ese orden de ideas, para una correcta formulación de la pretensión disciplinaria, en el caso de los funcionarios judiciales, es necesario acudir a otras normas que se encuentran dispersas en distintos cuerpos normativos, a fin de dotar de contenido el artículo que de forma previa consagra una conducta como falta disciplinaria, pero sin desconocer el principio de legalidad que impone, se itera, que la ley de forma previa consagre determinada conducta como falta sancionable por el derecho disciplinario. [Negritas fuera del texto] En síntesis, en aplicación del principio de tipicidad, es deber del juez disciplinario estructurar una imputación jurídica clara, completa y precisa, con el fin de garantizar el debido proceso constitucional del sujeto disciplinado. La diferencia entre los deberes contenidos en los artículos 154.3 y 153.15 de la Ley 270 de 1996 De conformidad con lo dispuesto en los artículos2034 y 22835 de la
Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un verdadero acceso a la administración de justicia; garantías que se materializan, entre otras cosas, a través del cumplimiento de los términos procesales en cabeza de quienes administran justicia. En virtud de lo anterior, surge el concepto de «mora judicial», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de 34 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 35 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Página 16 | 28 acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»36. En tal sentido, se ha considerado que este fenómeno se presenta cuando los funcionarios judiciales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos previstos en la ley, los cuales, por regla general, se consideran perentorios, improrrogables y en algunos casos preclusivos. Es por ello que la «mora judicial» se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, la decisión excede los términos allí fijados. En otras palabras: «la mora judicial se presenta cuand
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