CNDJ - 222.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Caducidad de la acción disciplinaria-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 222.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Caducidad de la acción disciplinaria-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2021 00688 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 009 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA Mediante oficio SJ-CEBM 36952 del 10 de noviembre de 20212, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a la orden contenida en la providencia del 29 de noviembre de 2020, adoptada en el proceso disciplinario identificado con radicación n.° 110010102000 2017 01049 00 que cursa en esta 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «SJ CEBM 36952», subcarpeta «01 COMPULSA Y PROCESO 20170104900» del expediente digital. corporación, adelantado en contra de Hilda Janeth Niño Farfán, exfiscal
delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Revisada la actuación, las copias fueron remitidas para investigar disciplinariamente al doctor Eduardo Castellanos Roso, entonces magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de advertir que el servidor judicial pudo recibir dineros de personas que eran procesadas en asuntos a su cargo, para que se les reconociera los beneficios de la ley de justicia y paz por pertenecer a grupos armados al margen de la ley, a pesar de que también habían sido llamados a responder por delitos asociados al narcotráfico, situación que los excluía del sistema. Según consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la citada providencia, el magistrado Castellanos Roso pudo intervenir a favor de Orlando Villa Zapata y otros ex combatientes de grupos armados, adoptar decisiones contrarias a derecho en los procesos identificados con las radicaciones 110016000253 2008 83280 (NI 2014 0010) y 1100116253 2008 83612 (NI 2016 028).
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 29 de noviembre de 20213 correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
A través del auto del 5 de julio de 2022, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Eduardo Castellanos Roso, en su calidad de magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá4 y, en atención a las previsiones del artículo 211 3 Archivo denominado «02 11001080200020210068800 ACTA», ibidem.
4 Archivo denominado «05 FU 2021 00688 00 APERTURA», ibidem. Pági na 2 | 15 de la Ley 1952 de 2019, ordenó la práctica de pruebas con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta objeto de informe y establecer si era constitutiva de falta disciplinaria. A continuación, las pruebas relevantes que se incorporaron en la primera etapa de investigación: i) La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del disciplinable, como magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá5. ii) La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia informó que en contra del magistrado Castellanos Roso cursan dos investigaciones penales, correspondientes a los radicados 110016000102 2017 00406 y 110016000102 2018 00186, a cargo de las fiscalías décima y primera delegadas ante esa corporación6. iii) La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá remitió información relacionada con los procesos penales referidos en el informe que dio origen a esta actuación, precisando que se encontraban a cargo del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional7. iv) El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que el volumen del expediente con radicación 110016000253 2008 83612 del postulado condenado Orlando Villa Zapata impide
digitalizarlo y enviar copias en un tiempo razonable, motivo por el cual se solicitó aclarar las piezas requeridas por la autoridad disciplinaria8. 5 Archivo denominado «16 OSG 3453 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA EDUARDO CASTELLANOS ROSO», ibidem. 6 Archivo denominado «21 Respuesta al oficio SJ-RST 2018», ibidem. 7 Archivo denominado «22 respuesta PARCIAL al oficio SJ-RST 23041», ibidem. 8 Archivo denominado «37 Respuesta oficio SJ-RST 23041 de parcial», ibidem. Pági na 3 | 15 v) La Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia informó que el proceso con radicación 110016000102 2018 00186 01, adelantado en contra de Eduardo Castellanos Roso, cursaba en etapa de juicio en esa corporación9 y remitió copia completa de la actuación10. vi) Se realizó inspección judicial al proceso disciplinario con radicación 110010102000 2017 01049 0011 y se tomaron copias parciales de la actuación. vii) La Secretaría Judicial de esta corporación libró despacho comisorio a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para efectos de notificación personal del auto de apertura de investigación al doctor Castellanos Roso, exhorto que fue devuelto sin diligenciar12. Por otro lado, la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitió el correo electrónico que usaba para efectos de notificaciones el doctor Castellanos Roso en la actuación penal a su cargo13. viii) Se practicó el testimonio de Iván Darío González Cañón y
Marco Tulio Quintero Cano14. ix) El doctor Eduardo Castellanos Roso no registró antecedentes disciplinarios15. Por otro lado, por canales electrónicos se remitió copia del auto de apertura de investigación al doctor Castellanos Roso el 5 de octubre de 202216. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de esta decisión, según se aprecia en la constancia secretarial del 21 de octubre de 202217. 9 Archivo denominado «40 Respuesta oficio SJ RST 26352 ADJUNTAN CERTIFICACIONES», ibidem. 10 Archivo denominado «44 Respuesta oficio SJ RST 26352 (3) CERTIFICACIONES Y LINK PROCESO» ibidem. 11 Archivo «51 EntregaExp201701049DrSampedro» y subcarpeta «50 Copias201701049YAnexoOficio1210», ibidem. 12 Archivos denominados «57 ConstanciaLLamada202100688» y «63 DevolucionDespachoComisorio20210068800», ibidem. 13 Archivo denominado «61 DatosEduardoCastellanosRoso», ibidem. 14 Archivo denominado «74 RAD 2021 00688 ACTA 25-10-2022» 15 Archivo denominado «75 AntecedentesEduardoCastellanosRoso», ibidem. 16 Archivo denominado «62 TelegramaSJDLH30786NotificacionPersonal», ibidem. 17 Archivo denominado «70 NotificacionMinisterioPublico», ibidem. Pági na 4 | 15 Evaluadas las pruebas recaudadas en curso de la investigación disciplinaria, mediante providencia del 8 de mayo de 202318 se ordenó su prórroga, con el fin de recaudar elementos probatorios que
permitieran establecer la existencia de la conducta que fue objeto de investigación y la vigencia de la acción disciplinaria, con los siguientes resultados: i) Inspección judicial realizada en las instalaciones del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, a los expedientes con radicación 110016000253 2008 83280 y 110016000253 2008 83612, adelantados en contra de Orlando Villa Zapata y otros. ii) Copia de la resolución de archivo proferida en la investigación penal con radicación 110016000102201700406 por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 30 de septiembre de 202219. El auto de prórroga de la investigación se notificó personalmente al disciplinable en el centro carcelario donde se encuentra recluido20 y al representante del Ministerio Público21 el 10 de mayo de 2023. Finalmente, con constancia secretarial del 11 de mayo de 2023 pasó el expediente virtual de la referencia al despacho del magistrado ponente, para los fines pertinentes22.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 18 Archivo «83 FU 2021 0688 PRORR INVEST», ibidem. 19 Archivo «97 OrdenArchivo110016000102201700406», ibidem. 20 Archivo «88 NotificacionPersonalSJDLH15161», ibidem. 21 Archivo «90 OficioSJDLH15173NotificacionMP», ibidem. 22 Archivo denominado «98 PasoDespacho20210068800», ibidem.
Pági na 5 | 15 La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los
procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199623, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir a la siguiente etapa o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria en favor del doctor Eduardo Castellanos Roso, entonces magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá? 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 6 | 15 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del disciplinable porque la conducta de acción objeto de investigación tuvo lugar mucho más de cinco años antes del auto de inicio de la investigación disciplinaria, y no se interrumpió el término de prescripción con la emisión de esa providencia. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[L]a actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta o cuando el hecho atribuido no existió, procederá el archivo y
terminación del proceso disciplinario. En tal forma, el artículo 90 ejusdem dispone que, cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido Pági na 7 | 15 consagrado previamente en la ley24. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. Con la Ley 1952 de 2019 se mantiene vigente el contenido en la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en relación a la figura de la caducidad25, que se regula de la siguiente manera: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente
o continuado —que no son lo mismo— se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesó el deber de actuar, tratándose de conductas de carácter omisivo. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos 24 Por ejemplo, en la sentencia aprobada el 9 de marzo de 2022, en la radicación n.° 730011102000 2014 00532 03, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 ARTICULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Pági na 8 | 15 censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de
2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto El presente asunto se originó en la información remitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la cual había tenido lugar una presunta actuación irregular del doctor Castellanos Roso, entonces magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al recibir dineros de personas que eran procesadas en asuntos a su cargo, para que se les reconociera los beneficios de la ley de justicia y paz por pertenecer a grupos armados al margen de la ley, a pesar de que también habían sido llamados a responder penalmente por delitos asociados al narcotráfico, situación que los excluía del sistema. Así, los hechos relevantes atendidos para dictar el auto de apertura de investigación, proferido el 5 de julio de 2022, estuvieron circunscritos a la información que reposaba en el escrito inicial, conforme a la cual el ex magistrado pudo emitir decisiones contrarias a derecho en los procesos con radicación 110016000253 2008 83280 y 110016000253 2008 83612, precedidas de la entrega de dineros por parte de quienes eran procesados penalmente, pagos que se produjeron a través de los apoderados judiciales de los postulados al sistema de justicia y paz, entre ellos, el doctor Marco Tulio Quintero Cano. Pági na 9 | 15 En esta línea, con la información que antecede como el marco fáctico que delimitó el objeto de la investigación, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación atribuida al disciplinable. Para ello, fue necesario emitir distintos ordenamientos
con el fin de establecer, por ejemplo, las fechas en las que intervino el funcionario en cada proceso penal que estuvo a cargo del Tribunal Superior de Bogotá; la naturaleza de las decisiones adoptadas; y conocer si la justicia penal se había ocupado de la investigación de estos hechos, así como las decisiones adoptadas en cada asunto. En esta tarea, se conoció el resultado del proceso penal que estuvo a cargo de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia que profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra de Eduardo Castellanos Roso, por los delitos de cohecho propio y soborno en actuación judicial. En relación con los hechos que sustentaron la condena penal, revisada la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 16 de enero de 2023, observa la Comisión que el delito de los hechos jurídicamente relevantes para condenar al doctor Castellanos Roso por el delito de cohecho propio guardaron relación con las imputaciones que hizo el testigo Marco Tulio Quintero Cano, quien fuera apoderado judicial de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera en los asuntos que estuvieron a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En contraposición, los hechos que sustentaron la condena por el delito de soborno en actuación judicial no fueron atendidos al momento de definir los hechos disciplinariamente relevantes en el presente asunto, motivo suficiente para ordenar, mediante providencia del 8 de mayo de 2023, que se remitieran copias con fines de investigación disciplinaria, para ante esta corporación. Página 10 | 15 Ahora bien, los elementos recaudados en curso de la presente
investigación permitieron limitar su objeto sobre los siguientes hechos: el informe inicial dio cuenta de conductas del doctor Eduardo Castellanos Roso que fueron desplegadas al momento de definir los procesos penales adelantados en contra de Orlando Villa Zapata y otros postulados a la Sala Especial de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Bogotá, e incluso, su participación en las decisiones adoptadas en procesos que no estuvieron a su cargo en calidad de ponente, pero en los cuales conformó la sala de decisión. En esta línea, la información obtenida en la diligencia de inspección judicial realizada en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional permitió verificar las actuaciones desplegadas en los dos procesos en los que participó el doctor Castellanos Roso, bien fuera en calidad de ponente o como integrante de la sala de decisión. El primer proceso corresponde a la radicación 110016000253 2008 83280, asunto que finalizó con sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014 con la ponencia del disciplinable. A continuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió fallo de segunda instancia y la actuación fue remitida para la ejecución de la condena puesta al señor Villa Zapata. Las piezas procesales revisadas en la inspección judicial evidencian que el disciplinable no intervino más en este proceso. Ahora, si bien en el marco de la vigilancia de la condena fue motivo de apelación una decisión adoptada por el despacho de ejecución, el interesado desistió del recurso y, por tal motivo, el ex magistrado Castellanos Roso no
debió pronunciarse ―a favor o en contra― de las peticiones del señor Villa Zapata. Página 11 | 15 En esta forma, entre los cuadernos de segunda instancia del trámite de ejecución de la sentencia solo obra el auto por medio del cual se ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, calendado el 6 de octubre de 2017, ante el desistimiento del recurso presentado por el señor Villa Zapata. El segundo proceso corresponde a la radicación 110016000253 2008 83612, adelantado en contra de Orlando Villa Zapata, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y otros, en el cual, con ponencia de la magistrada Uldi Teresa Jiménez López, y en sala conformada por Alexandra Valencia Molina y Eduardo Castellanos Roso, se declaró la existencia del bloque vencedores de Arauca, perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia, con la consecuente condena en contra de los procesados por distintos delitos, entre ellos, el señor Villa Zapata. La providencia condenatoria data del 24 de febrero de 2015. En este proceso no obra intervención del disciplinable diferente a la sentencia de primera instancia, pues el trámite de apelación de las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional fueron proferidas por magistrados diferentes al doctor Castellanos Roso, o en salas de decisión de las que no hizo parte. Con todo, es claro que si el magistrado Castellanos Roso recibió
dineros por cuenta de los procesados penalmente, en procura de obtener decisiones favorables a sus intereses, la recepción de estos ocurrió antes de que tales providencias fueran emitidas, pues ninguna prueba acredita que estos hechos ocurrieron en fecha posterior, ni sentido alguno tendría que así ocurriera. Página 12 | 15 En ese orden de ideas, revisadas las pruebas incorporadas al plenario, no cabe duda alguna de que se trata de los asuntos con el número de radicación que se ventilaron en el proceso disciplinario que cursa en contra de la fiscal Niño Farfán, señalada de cometer conducta de similar orden a la enrostrada al magistrado Castellanos Roso. Conforme a lo expuesto, es claro que la presunta actuación contraria a derecho del disciplinable pudo tener lugar hasta cuando participó en las salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá que definieron los procesos con los números de radicación 110016000253 2008 83280 y 110016000253 2008 83612. También está claro que las providencias fueron emitidas el 20 de junio de 2014 y 24 de febrero de 2015, respectivamente, pero no se interrumpió el término fijado en la ley con el auto de apertura de investigación, que en este caso fue proferido hasta el 7 de julio de 2022. Luego, entonces, evaluada las fechas de las intervenciones del disciplinable en los referidos asuntos, se tiene que tuvo lugar el fenómeno de caducidad que se presentó el 20 de junio de 2019 y 24 de febrero de 2020, aproximadamente dos años antes de que la Comisión profiriera el auto de apertura de investigación, acto que no
pudo interrumpir el término de caducidad, en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues fue emitido luego de consolidarse el citado fenómeno extintivo. De allí entonces que sea procedente decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: Página 13 | 15 […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Eduardo Castellanos Roso, en calidad de
magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará Página 14 | 15 constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15