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CNDJ - 222.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020150038401

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 222.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020150038401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 760011102000201500384 01

Aprobado según Acta de Sala No.78 de la misma fecha

Referencia: Juez de Paz en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado HENRY MARMOLEJO LÓPEZ, en condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 16 de septiembre de 20221, mediante la cual se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, por el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 5°, 8°, 9°, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de DOLO.

HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de la queja interpuesta el 22 de junio de 2018 por la ciudadana Daniela Vaca Marín, quien solicitó se investigara disciplinariamente a HENRY MARMOLEJO LÓPEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali, al considerar que extralimitó sus funciones cuando el día 6 de marzo de 2015 por petición de Julia Castro Carvajal, sin que

1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro.

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN mediara acta de inicio o de conciliación, e incluso, de sometimiento a la jurisdicción de paz, procedió a realizar desalojo a la quejosa de la

vivienda ubicada en la carrera 53 No.13E -31, apto 301 F bloque G del conjunto residencial Primero de Mayo de Santiago de Cali. Todo esto, en compañía del inspector de Policía de la Estación del Vallado, Juan Carlos Valencia Soto y otras dos personas. Adujo que la intervención del juez de paz se dio sin que ella hubiera aceptado someterse a la jurisdicción de paz y a pesar de que para dicho momento cursaba ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, proceso hipotecario sobre dicho apartamento con la radicación No.1999-00145 que había instaurado el Banco Cafetero. Por lo anterior, la quejosa solicitó textualmente lo siguiente: “(…) Señores Magistrados quiero con esta queja solicitar de la manera más respetuosa que me colabore, pues estas personas han visitado mi vivienda de manera irregular y arbitraria sin esperar que se dé por terminado el proceso que surte en el Juzgado 3° Civil del Circuito y que a la fecha se ha ordenado que sea el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución que lo termine. Me he visto violentado mis derechos

constitucionales por parte de ellos, al considerarse personas con autoridad, una por ser un Juez de Paz y la Doctora JULIA CASTRO CARVAJAL, por ser la abogada de la contraparte y valiéndose de artimañas para que las autoridades la acompañen a ejercer diligencias ilegales o irregulares porque no existe orden alguna de entrega del bien por parte del Juzgado que conoce del proceso. (…)”.

ACTUACIONES PROCESALES Pági na 2 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN La primera instancia mediante auto del 22 de mayo de 2015 profirió auto de indagación preliminar, ordenando que el disciplinable se pronunciara sobre los hechos presentados en la queja.2

El auto de indagación preliminar se notificó mediante oficio 2015384F1 y 2015-384C del 10 de junio del 2015.3 Versión libre. El disciplinando HENRY MARMOLEJO LÓPEZ mediante escritos del 26 de junio del 2015 y 11 de noviembre de 2016, presentó versión libre sobre los hechos narrados en la queja elevada por Daniela Vaca Marín.4 Señaló que no fue la persona que ejecutó el desalojo de Daniela Vaca Marín, sino que fue Julia Castro Carvajal con apoyo del inspector de Policía de la Estación del Vallado, Juan Carlos Valencia Soto y otras dos personas más, pues si bien, se había presentado el día 6 de marzo en horas de la mañana, lo hizo de manera respetuosa y amable

preguntando sobre el estado actual del inmueble y que una vez fue enterado por parte de la administradora del conjunto de la existencia del proceso ejecutivo que existía en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, se percató de su falta de competencia y se marchó del lugar. Que procedió en un principio a tramitar y ordenar desalojo de Daniela Vaca Marín sobre el apto 301 F bloque G del conjunto residencial Primero de Mayo de Santiago de Cali, con fundamento en una circular que le manifestó Julia Castro, existía y que era de la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali, que daba competencia a los jueces de paz para que realizaran los desalojos, razón por la cual, se presentó el día 5 de marzo del 2015 y le consultó al funcionario que radicaba los despachos comisorios ¿qué si era verdad los jueces de paz podían 2 Folio 19 archivo virtual del expediente. 3 Folio 21 y 22 archivo virtual del expediente. 4 Folio 23 a 27 archivo virtual del expediente. Pági na 3 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN realizar desalojos sin que las personas citadas se sometieran a la justicia de paz? y el funcionario le manifestó verbalmente que si lo podía hacer, así la persona invitada no se presentara, circular No.

4161.2.2.2. Mediante auto del 4 de julio del 2017, se ofició al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, para que certificara las actuaciones surtidas al interior

del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No.1999-00145; copias procesales las cuales fueron allegados.5 En auto del 16 de octubre del 2018, al considerar reunidos los presupuestos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002 se abrió investigación disciplinaria contra HENRY MARMOLEJO LÓPEZ, en condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali, decisión que se notificó al disciplinable a través de oficios, a su vez, por edicto que se desfijó el 8 de marzo de 2019.6 Mediante auto del 29 de mayo del 2019, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el cual se notificó por estado No.021 del 12 de julio del 2019, sin que el mismo hubiera sido recurrido, quedando ejecutoriado el 17 de julio de 2019.7 Pliego de cargos. Mediante providencia del 21 de febrero de 2020, la primera instancia formuló cargos contra HENRY MARMOLEJO LÓPEZ, en condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali, al considerar que pudo haber desatendido los deberes previstos en los numerales 5°, 8°, 9°, 23 y 34 5 Folio 51 archivo virtual del expediente. 6 Folio 54 A 65 archivo virtual del expediente. 7 Folio 67 a 71 archivo virtual del expediente. Pági na 4 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de DOLO.8

El a quo sostuvo: “(…) CARGO ÚNICO: Derivado de asumir el conocimiento del proceso

de restitución del bien inmueble ubicado en la carrera 53 No. 13 E -31 apartamento 301 F, y haber realizado diligencia de desalojo a pesar de no tener competencia para ello, por ser propio de la jurisdicción civil, incurriendo con ello en el probable desconocimiento de los artículos 5, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. (…)” La referida providencia, se notificó al disciplinable a través de telegrama 004-013808 del 12 de marzo del 2020, por medio de correo electrónico del 17 de agosto del 2020 al igual que al representante del Ministerio Público. Decisión frente a la cual el disciplinable no se pronunció.9 A través de auto No.448 del 23 de septiembre de 2020, se ordenó designar defensor de oficio al investigado en aras de continuar protegiendo, garantizando y salvaguardando el derecho a la defensa de éste. Designación que fue aceptada por una abogada a través de llamada telefónica del mismo día, quien presentó excusa para ser relevada del cargo con ocasión de la carga laboral, procediéndose a

través de auto No.463 del 30 de septiembre del 2020 a requerirla para que aportara los soportes del ejercicio como curadora y a su vez, se designó a otra defensora de oficio, sin embargo, no se pronunció al respecto, razón por la cual, mediante auto No.489 del 9 de octubre del 2020 se designó a otro abogado, a quien se le corrió traslado del pliego de cargos para que se pronunciara frente al cargo formulado; 8 Folio 80 archivo virtual del expediente. 9 Folio 84 - 87 archivo virtual del expediente. Pági na 5 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN presentando escrito de descargos el 29 de octubre del 2020, en donde solicitó pruebas, las cuales fueron allegadas las siguientes: • Respuesta de Procuraduría Provincial en la que informó que se registraron dos quejas contra Juan Carlos Valencia Soto, pero no en su condición de Inspector de Policía del Vallado, así: “E-2019-491880: Por queja presentada por la señora SANDRA PATRICIA TAMAYO DELGADO contra abogado JUAN CARLOS VALENCIA SOTO de la inspección de policía de la comuna 21 de Decepaz. Queja que fue remitida el 16 de septiembre de 2019 a la

Personería Distrital de Santiago de Cali.

E-2019-797112: Por queja presentada por la señora CLAUDIA

PATRICIA PLAZA TENORIO. solicita se investigue la conducta del comandante de Tránsito JUAN CARLOS VALENCIA y otros agentes de tránsito. Queja que fue remitida el 30 de marzo de 2020 a la Personería Distrital de Santiago de Cali. Como puede observar su Señoría, ambas quejas se encuentran actualmente en conocimiento de la Personería Distrital de Santiago de Cali, por lo que será esa dependencia del Ministerio Publico la que deberá informar el estado de las mismas”. • Respuesta de la Secretaría de Gobierno Municipal - Alcaldía Municipal de Cali, en la que informó que Juan Carlos Valencia Soto, para esa fecha, 20 de diciembre del 2020, laboraba ante la Secretaría de Movilidad, desempeñando el cargo de Comandante de Tránsito y registraba como dirección residencial la carrera 1 B No. 57-34 Apartamento 101 primer piso, Torres de Comfandi de esa ciudad, teléfono 4495487, e email jcvs67@outlook.com. Pági na 6 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN • Respuesta de la Unidad Residencial Primero de Mayo, en la que informó que: “(…) No se encuentran minutas o bitácoras de vigilancia correspondiente al año 2.015. Desde mi experiencia, tengo entendido que esas minutas son de manejo exclusivo de la compañía de vigilancia que presta el servicio y una vez terminada la minuta se

retorna al proveedor. De igual manera, tampoco se encontraron en la oficina videos o pruebas fílmicas de los días 6 y 7 de marzo de 2015. De acuerdo a los registros contables y documentos de la unidad, la empresa que prestaba el servicio de vigilancia para el mes de marzo 2015 era la firma VIGILANCIA ANDINA LTDA (ubicados en esa fecha según oficio en la calle 25 # 68 B 33 barrio ciudad 2000, teléfonos: 3321353,3130871). En la correspondencia enviada de la unidad a la empresa de vigilancia, para el día 06 de marzo de 2015 se encontraba de turno el Sr. Castillo y de ronda el señor Viveros. (…)”. • Acta de audiencia del 3 de junio del 2022; diligencia en la que se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable, no se presentó la testigo citada Julia Castro Carvajal. Se instaló la audiencia con el fin de practicar inspección judicial del proceso penal con radicado 760016000193201508865 en contra de Juan Carlos Valencia Soto, en la que se dio lectura a la declaración realizada por Julia Castro Carvajal al interior de la investigación penal en la que reconoció la realización del desalojo del inmueble por orden del juez de paz Henry Marmolejo López y que las pertenencias de Daniela Vaca se guardaron en una bodega en nombre del hogar cuyo acceso era restringido y respondían por todo lo que dejaba en su custodia, y a la sentencia en equidad No. 45 proferida el 20 de febrero del 2015, a través de la cual, el Juez de Paz HENRY MARMOLEJO LÓPEZ

resolvió que en el término de 48 horas al recibido de la providencia, se Pági na 7 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

debía desocupar de inmediato el apartamento ubicado en la carrera 53 No.13E -31 apto 301 F bloque G del conjunto residencial Primero de Mayo de Santiago de Cali. Se concedió la palabra al defensor de oficio, para que se manifestara frente a la inspección judicial realizada, quien refirió que se encontraba conforme con la misma. Finalmente, se indicó por el a quo que se procedería a dictar auto por escrito, a través del cual se daría por concluido el periodo probatorio, toda vez que en el proceso aportado por la fiscalía obraba el proceso ordinario civil que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito. Alegatos de conclusión. Acontecido todo lo anterior, de conformidad con el artículo 169 del CDU mediante auto No. 163 del 8 de junio del 2022, se dispuso correr traslado común a los sujetos procesales para la presentación de los alegatos de conclusión; cobrando ejecutoria dicho auto el 30 de junio del 2022, término dentro del cual el defensor de oficio presentó memorial conteniendo los alegatos de conclusión. Indicó que la intención de su prohijado nunca fue la de realizar el trámite de la restitución, sino que se había dirigido hasta el inmueble para hablar y mediar con la tenedora del bien, pues la restitución la

debía hacer el inspector de policía y de todas formas, una vez se le informó por parte del administrador del apartamento que sobre el mismo se encontraba adelantando proceso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, decidió suspender el trámite e informar de ello a la hija de Julia y abandonó el lugar. Por lo que consideró que no hubo una acción del juez de paz que lo hiciera merecedor de reproche disciplinario, pues ese procedimiento de restitución se hizo, sin presencia de él y sin su participación como juez de paz. Pági na 8 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Que el acta donde constaba la diligencia de desalojo no estaba firmada por él ni tampoco se anexó a dicho trámite la autorización mediante providencia o su semejante emitida por HENRY MARMOLEJO LÓPEZ, para proceder con la restitución por parte de este, y a su vez, recalcó que el disciplinable había cumplido a cabalidad con su funciones y competencias como Juez de paz, puesto que lo único que hizo fue buscar acercamiento entre las partes para que pudieran solucionar el problema, siendo siempre cauteloso con su actuar y buscando siempre la presencia de ambas partes para mediar el conflicto y que ello se corroboraba con las múltiples citaciones enviadas por este para conciliar.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,

mediante providencia del 16 de septiembre de 202210, sancionó a HENRY MARMOLEJO LÓPEZ, en condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali, con REMOCIÓN DEL CARGO, por el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 5°, 8°, 9°, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de DOLO. Sostuvo la primera instancia que el disciplinado en calidad de el juez de paz, conoció y tramitó un asunto sin que tuviera la competencia para ello conforme lo consagran los artículos 9° y 23 de la Ley 497 de 1999, toda vez que, i) se trataba de un asunto que no era susceptible de transacción, conciliación o desistimiento y por el contrario, estaba sujeto a solemnidades de acuerdo con la ley, pues se discutía la titularidad del bien inmueble ubicado en la carrera 53 No.13E -31 apto 301 F bloque G del conjunto residencial Primero de Mayo de Santiago 10 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. Pági na 9 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN de Cali, y ii) que las partes de mutuo acuerdo no comparecieron a su despacho con la intención de someterse a la jurisdicción de paz, sino

que por petición de Julia Castro Carvajal quien discutía la titularidad sobre el apartamento en el cual habitaba Daniela Vaca Marín; se realizaron muchas citaciones para diligencia de conciliación, habiéndose presentado su abogada el 23 de enero del 2015 manifestando que no se acogía a la jurisdicción de paz, sin embargo, ante las nuevas solicitudes de Castro Carvajal decidió continuar con el asunto, por lo cual ordenó y ejecutó un desalojo en el inmueble referenciado el 6 de marzo del 2015. Así entonces, el juez de paz intervino en un asunto en el cual las partes no habían activado su competencia, y en el remoto caso de que así hubiera sido, lo cierto fue que, por disposición de la misma norma, no podía conocerlo sino que correspondía a la jurisdicción civil, quien ya se encontraba tramitando el mismo en el proceso con radicación No.199900145; razón por la cual resultaba evidente que su actuar no estuvo ajustado al procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999. Con fundamento en lo anterior, se consideró que el Juez de Paz HENRY MARMOLEJO LÓPEZ, podría haber desconocido los artículos 5° 8°, 9°, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, y con ello, el derecho al debido proceso que debe estar inmerso en toda actuación judicial o administrativa. Para la Sala Primigenia la prueba recolectada11 evidenció que ciertamente, el juez de paz de la Comuna 10 de Cali, HENRY MARMOLEJO LÓPEZ, incurrió en falta disciplinaria al haber asumido

el conocimiento del conflicto suscitado entre Julia Castro Carvajal y Daniela Vaca Marín, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 53 No.13E -31 apto 301 F bloque G del conjunto residencial Primero de 11 Pruebas descritas a partir del folio 14 al 22 de la sentencia. Página 10 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Mayo de Santiago de Cali, cuando las partes no acudieron a su despacho de manera conjunta para someterse a la jurisdicción de paz; haber proferido sentencia en equidad No. 0045 del 20 de febrero del 2015 ordenando el desalojo del bien inmueble y fijando para ello, el día 6 de marzo del 2015, y con ello, haber ordenado el día 10 de febrero del 2015 despacho comisorio para el desalojo con apoyo de la fuerza pública, facultando para el mismo, a la Subsecretaría de Gobierno de Policía y Justicia y a uno de los inspectores de policía; todo esto, cuando el asunto estaba sujeto a solemnidades de acuerdo con la ley, y por tanto era competencia de la jurisdicción ordinaria donde ya se adelantaba proceso ejecutivo respecto del mismo bien con el radicado No.76001-31-03-003-199900145 por el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Cali. Y si bien, quedó establecido que el juez de paz no fue directamente el que realizó la diligencia de desalojo porque en las horas de la mañana

del día 6 de marzo del 2015, se percató de su falta de competencia, lo cierto fue que debido a sus actuaciones fue que se logró concretar la misma, pues conoció, tramitó y resolvió mediante fallo el asunto, iteró el a quo, a pesar de que: i) ambas partes no se lo solicitaron, ii) la apoderada de la parte convocada le manifestó su deseo de no acogerse a la jurisdicción de paz, iii) que el asunto -controversias sobre el inmueble-, no era susceptible de transacción, conciliación o desistimiento y iv) se trataba de una cuestión sujeto a solemnidades de acuerdo con la ley; es decir que, finalmente no cumplió con la finalidad de la jurisdicción de paz pues lejos de haber dado solución al asunto lo que hizo fue vulnerar la garantía de las personas involucradas, concretamente de Daniela Vaca Marín (quejosa), a quien se le realizó desalojo sin el respeto de sus garantías procesales. Página 11 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Para el a quo no fue justificante el hecho de que considerara ser competente para conocer sobre el asunto, como quiera que quedó evidenciado que la discusión sobre la propiedad de un bien inmueble estaba sujeta a solemnidades, siendo esta circunstancia la razón principal que le impedía conocer sobre el asunto, pues se confirmó del proceso de la jurisdicción de paz que el conflicto estaba relacionado

con la restitución de un inmueble y la cesión de derechos; siendo de conocimiento que cuando se presentan esta clase de temas, debía conocerlos la jurisdicción civil en tanto que, precisamente se debían agotar etapas procesales con el lleno de las solemnidades requeridas, por lo que en tales circunstancias el investigado se abrogó facultades que no le correspondían extralimitando sus funciones y desconociendo las disposiciones de la Ley 497 de 1999, pues además de haber continuado con el conocimiento del proceso y haber proferido sentencia que ordenó la entrega del mismo en favor de Castro Carvajal, subcomisionó a la Subsecretaría de Gobierno de Policía y Justicia y a uno de los inspectores de policía para que libraran el despacho comisorio el 27 de febrero del 2015 con el fin de que se realizara diligencia de desalojo para el día 6 de marzo del 2015, la cual efectivamente se realizó, afectando aún más el debido proceso de la quejosa. Aunado con lo anterior, las explicaciones sobre por qué procedió con las diligencias de desalojo, señalando frente a ello que, el día 5 de marzo del 2015, Julia Castro Carvajal le informó de la existencia de la circular No. 4161.2.22.2 del 21 de marzo del 2014 que le permitía realizar diligencias de desalojo y que al averiguar sobre dicha competencia ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Santiago de Cali, le confirmaron que sí; señaló el Seccional que el mismo no era válido comoquiera que, antes de tener esta supuesta información que lo facultaba a realizar diligencias de desalojo a pesar de no contar con Página 12 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN actas de inicio o de conciliación y de estar presente la persona, ya había proferido la sentencia en equidad ordenando la entrega del inmueble y a su vez, librado el despacho comisorio con destino a la Subsecretaría de Gobierno de Policía y de los inspectores de policía para que libraran el despacho comisorio el 27 de febrero del 2015 y procedieran el 6 de marzo del 2015 a realizar el desalojo de Daniela Vaca Marín, es decir, “ya había ejecutado todas las actuaciones tendientes a materializar el desalojo antes de que la señora Castro Carvajal y el funcionario le brindaran la supuesta información por el señalada”.

Además, resaltó la primera instancia que al plenario se había allegado copia de la referida circular No. 4161.2.22.2 del 21 de marzo del 2014 (fl. 225 Arch.78), que al analizarse se podía corroborar que si bien, la misma señalaba que con fundamento en lo señalado en la Sentencia T-638 de 2010 y con base al oficio csjvdcsa-2013-3591 del 18 de diciembre del 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los Jueces de Paz “pueden comisionar a los inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado” , lo cierto fue que ello iba

condicionado al hecho de que “siempre y cuando así se hubiera pactado en conciliación u ordenado en sentencia de equidad con el cumplimiento pleno del debido proceso.” Con lo cual se podía determinar que, no podía justificar su decisión de ordenar un desalojo y encargar del mismo a un inspector de policía porque una circular así se lo había permitido, cuando resultaba evidente que en todo el proceso se afectaron las garantías de Daniela Vaca Marín; desde el mismo momento en el que decidió conocer del mismo a pesar de que está no se lo había solicitado; lo que le permitió concluir al a quo que no obraba en el expediente, circunstancia alguna Página 13 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN que diera cuenta de alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues el hecho de que no hubiera sido él quien finalmente realizara la diligencia de desalojo, no era motivo suficiente para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, pues, la norma era clara en lo referente a cómo debía actuar el juez de paz.

Falta cometida a título de DOLO, toda vez que debiéndose mantener incólume dicha calificación por las circunstancias en que se verificó la conducta investigada, pues se evidenció que el disciplinado a pesar de tener conocimiento los lineamientos de juez de paz, no le dio cumplimiento a los mismos, particularmente al articulado que hacía referencia a los requisitos indispensables para que se activara su competencia sobre el asunto, de ahí que existía claridad sobre el

conocimiento de la norma que estaba llamado a cumplir, no obstante de manera consciente y voluntaria procedió de manera contraria a asumir el conocimiento del proceso de restitución del bien inmueble ubicado en la carrera 53 No. 13 E -31 apartamento 301 F, y haber ordenado que se realizara diligencia de desalojo, a sabiendas de que el asunto no era de su competencia en tanto que las partes involucradas no lo habían consentido de mutuo acuerdo y que en todo caso, le correspondía a la jurisdicción civil, “comoquiera que se trataba de un asunto donde se pretendía la restitución de un inmueble”. Teniendo en cuenta lo anterior, en atención a la conducta irrogada al disciplinable y de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, el a quo impuso sanción de REMOCIÓN DE CARGO a HENRY MARMOLEJO LÓPEZ, en condición de juez de paz de la Comuna 10 de Cali.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Página 14 | 29

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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Libradas las comunicaciones respectivas el 30 de septiembre de 2022 e inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinado mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2022 presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo; término de ejecutoria del 3 al 5 de octubre de 2022.

Sostuvo textualmente: “En relación a la decisión de primera instancia en donde se sanciona a mi representado, es necesario revocar la decisión en cuestión y en su defecto, establecer la inocencia de mi prohijado, dado que no se puede establecer de manera probable con los medios de conocimiento que obran en el plenario, y lo surtido en la escenario probatorio, que el disciplinado incumplió con su deber como juez de paz, puesto que de aquellos elementos facticos no se concluye dicho tópico, en relación a que como bien lo manifiesta el disciplinable y quienes interponen la queja, donde claramente refieren que él no asumió ninguna diligencia de restitución de bien inmueble, y como el a quo reconoce, debiéndose entender entonces lo que el simplemente manifiesta haber realizado el hoy disciplinable es unas citaciones a conciliar las cuales en inicio no se sometieron o asistieron las partes, y posterior a ello debido a que la señora Julia Castro Carvajal y le muestra un documento de la secretaría municipal que daba autorización a los jueces de paz a realizar desalojos, procedió entonces a consultar a la secretaría de gobierno municipal de manera personal, en el área encargada de los procesos de restitución y comisiones para dicho trámite, que le informaran que si el cómo juez de paz tenía competencia frente a los hechos que hoy son objeto de debate, en el entendido que así las partes no se sometieran a dicha jurisdicción o tramite de manera voluntaria a lo cual, manifiesta el procesado que el funcionario en aquella época le refiere que sí tiene competencia, que puede hacerlo así la persona citada no se presente y que dicha competencia está plasmada en una

circular. Por otra parte, se manifiesta en la decisión de primera instancia, que existió una omisión de respetar la manifestación de la voluntad de las partes, lo cual no resulta así, puesto que mi representado siempre procuro por que las partes consintieran lo actuado o pudieran de manera conjunta solucionar su conflicto. Debiendo entonces el juzgador tener en cuenta lo que refiere el disciplinable que se dirige al lugar de residencia a petición de la interesada con unos uniformados, para preguntar si encuentra la tenedora del bien, pero nunca refiere que fue a realizar el trámite de restitución, al parecer se dirigió a hablar y mediar con la tenedora del bien, eso es lo que se logra extractar de su versión, no Página 15 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 760011102000201500384 01

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-9665

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN lo contrario como se analiza dentro de la presente investigación, que fue a realizar el trámite, puesto que también refiere que debe ser la secretaría de gobierno municipal quien comisione al comandante de policía para que este proceda, diligencia en la cual le informan por parte del administrador que dicho bien está e

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