CNDJ - 222.RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN El informante está facultado para interpone
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 222.RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN El informante está facultado para interpone
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 11837
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000 2019 00523 01 Aprobado según Acta de sala No.26 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a resolver el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio proferido el 19 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante el cual decretó la terminación del proceso, que se adelantó en contra la doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su condición de Juez Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga.2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por el doctor Daniel Alberto Realpe Mejía, el 21 de marzo de 20193, en calidad de apoderado de FIDUPREVISORA como vocera y administradora de la Caja Agraria en Liquidación, mediante la cual solicitó realizar la vigilancia judicial administrativa dentro del proceso 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los Magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y María José Casado Brajín. F - 11837
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2019 00523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), interpuesto por la señora Elsy Esther Fadull Medina, radicado bajo el número 2002-00730, en aras de ejercer control sobre las actuaciones de los funcionarios de dicho despacho judicial y no se dilate el trámite de levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos a favor de esa entidad. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto mediante auto del 5 de junio de 20194 resolvió abrir indagación preliminar contra la doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su condición de Juez Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga, para verificar la existencia de los hechos. Etapa procesal en la cual se decretaron las siguientes pruebas:
1. Expediente original o en su defecto copia del proceso laboral ejecutivo con radicado 2002-00730.
2. Copia del acto de nombramiento, salarios u última dirección de la doctora Esther María Armenta Castro en su condición
de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
3. Escuchar en versión libre a la juez disciplinada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 19 de octubre de 20235, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, decidió decretar la 3 Página 6 Expediente Virtual 01ExpedienteDigitalizado 4 Página 170 Expediente Virtual 01ExpedienteDigitalizado 5 Archivo virtual 17Archivo 2 F - 11837
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2019 00523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminación del proceso, que se adelantó en contra la doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su condición de Juez Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga, por operar la caducidad para la época de los hechos. Indicó la seccional de instancia, que las preliminares surgieron a raíz de la queja radicada por el apoderado de Fiduprevisora, quien en su escrito denunció presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 2002-00730, que cursaba en el Juzgado Primero del Circuito de Sabanalarga, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. En ese proceso se ordenó el embargo y retención de dineros a las diferentes entidades financieras. El despacho aprobó la liquidación de crédito presentada por la demandante. El 19 de octubre de 2017 se ordenó el levantamiento de medidas cautelares por pago total de la obligación.
Pese a lo anterior, los embargos se siguieron ejecutando, por lo que se solicitó desde el 8 de febrero de 2018 la ejecución del levantamiento de las medidas cautelares y que se libraran los oficios respectivos, sin embargo, según lo manifestó, el juzgado no habría atendido su pedimento. No obstante, resaltó el a quo que, pese a lo anterior, frente a los hechos que motivaron la queja contra la doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su condición de Juez Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga, el Estado perdió la potestad para investigar, toda vez que operó la caducidad de la acción disciplinaria. Sostuvo el seccional que, en relación con la caducidad esta se funda en las premisas del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por 3 F - 11837
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2019 00523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el artículo 132, Ley 1474 de 2011 que dispone que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
Lo anterior en virtud del origen de la presente queja, pues estaba dirigida a que la conducta que se reprocha como irregular, estriba en haber incurrido en irregularidades al momento de haber ordenado la entrega de depósitos judiciales. Una vez revisado el expediente es claro que la terminación del proceso ocurrió el 19 de octubre de 2017 y las órdenes de pago de los depósitos judiciales se materializaron el 17 de octubre de 2017. Ante tales circunstancias, sin que se haya dictado auto de apertura de investigación disciplinaria formal, es evidente que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la presunta conducta irregular que recae sobre la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por lo que tratándose de una conducta de carácter instantánea, pues fue en esa calenda que se materializó la entrega de las órdenes de pago de los depósitos judiciales, máxime que la decisión de terminación del proceso se profirió el 19 de octubre de 2017. Con ello, se precisa que, si bien los efectos de la decisión cuestionada se pudieron mantener en el tiempo, cuando efectivamente fueron cobrados, por ejemplo, el yerro, la censura o el reproche que hizo el quejoso se fundó en la conducta que desplegó la 4 F - 11837
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2019 00523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Juez investigada al proferir las órdenes de pago.
En tal orden, se colige que la caducidad de la acción adelantada por esta Judicatura respecto del presunto actuar irregular de la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, operó el 17 de octubre de 2022, lo que de suyo imposibilita continuar la actuación disciplinaria en contra de la titular del referido Despacho Judicial, pues el Estado en cabeza de esta jurisdicción, ha perdido su facultad sancionatoria. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la decisión en precedencia vía correo electrónico a los intervinientes y demás sujetos procesales, la cual, fue apelada por los quejosos en el término previsto por el legislador. Adujeron textualmente lo siguiente: “Aquí, debo decir que la conducta de la investigada no se en el investigado (sic) que se reputa omisiva y que hizo que en su momento fuera puesta en conocimiento de la judicatura por los representantes de la Entidad, debió ocurrir con posterioridad al auto del 4 de agosto de 2014, proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena y, en ese entendimiento, aún no han transcurrido los 5 años de que habla y, por contera, la conducta no está prescrita, a voces del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que rige este procedimiento, así: La labor de quien formula la queja es relatar los hechos delimitando el aspecto temporal de su ocurrencia, y la labor del fallador es darle un nombre y, en casos como el que 5 F - 11837
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 080011102000 2019 00523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO nos ocupa, salta de bulto que el perjuicio no terminó con la clausura formal del proceso, pues en la misma decisión que hoy recurro se rememora que se insistió inclusive con acciones constitucionales la corrección de las irregularidades presentadas dentro del proceso, como la prolongación de las medidas cautelares; por esto, respetuosamente disentimos de la decisión. (…) El perjuicio causado por las actuaciones que motivaron la queja siguió materializándose en el tiempo, el daño continuó lesionando los intereses de la entidad que represento. Además, como el mismo despacho lo señala, “Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas." CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Caso Concreto. 6 F - 11837
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2019 00523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación6 promovido el 19 de enero de 20247 por el doctor Diego Nevito Gómez, apoderado de Fiduprevisora como vocera y administradora de la Caja Agraria en Liquidación, contra el auto interlocutorio proferido el 19 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual decretó la terminación del proceso que se adelantó en contra de la doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su condición de Juez Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 19 de octubre de 2023, y en consecuencia envió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.8 Al respecto, esta Corporación encuentra que el recurrente no cuenta con la facultad de interponer recurso de alzada contra la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso, que se adelantó en contra la doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su condición de Juez Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga. En criterio de esta Corporación, la persona que presentó la queja se
identificó como Daniel Alberto Realpe Mejía, apoderado de FIDUPREVISORA como vocera y administradora de la Caja Agraria en Liquidación, es decir, no ostenta la calidad de quejoso, motivo por 6 Expediente Virtual 20SustentacionRecursoApelacion 20240124 7 Expediente Virtual 19RecursoDeApelación20240119 7 F - 11837
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2019 00523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el cual no cuenta con la facultad para interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo anterior en atención a lo normado por el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, que en su tenor literal expone: “ARTÍCULO 86. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando
constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal." Recae sobre el servidor público, la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de hechos que pueden configurar violación al régimen penal o disciplinario, tal y como lo establece el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, motivo suficiente para determinar que Daniel Alberto Realpe Mejía, actuó en calidad de informante y no como quejoso, en ese sentido, no cuenta con la facultad para interponer alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria adoptada por la Primera Instancia; por ende, la decisión de esta Corporación en sede de segunda instancia consiste en rechazar el recurso de apelación interpuesto por el informante. 8 Archivo virtual 22AutoConcedeApelación20240214 8 F - 11837
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2019 00523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 19 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual resolvió
terminar y archivar las diligencias contra la doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su condición de Juez Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen.
9 F - 11837
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2019 00523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 10 F - 11837
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2019 00523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial 11 F - 11837
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2019 00523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
12