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CNDJ - 223. FALLO SANCIONATORIO Absuelve El funcionario justificó la comparecencia

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 223. FALLO SANCIONATORIO Absuelve El funcionario justificó la comparecencia
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 11765

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 270012502000 2022 00048 01 Aprobado según Acta de Sala No.25 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación promovido contra la providencia del 16 de noviembre de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Chocó2, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor WISTON BEAN VILLA en calidad de Fiscal 15 Seccional de Riosucio, conforme con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la violación del deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave culposa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias3 ordenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, contra el doctor WISTON BEAN VILLA en calidad de Fiscal 15 Seccional de Riosucio, teniendo en cuenta que el disciplinable no asistió a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas por el

1 Archivo virtual 116Sentencia161123)H 2 Sala dual con compuesta por el H.M Humberto Rodríguez Arias (ponente) y la HM Aura Helena Arias Prieto. 3 Archivo virtual 003OficioremisorioCompulsa20220308

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000202200048 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN informante para el 22 de octubre de 2021 y 22 de febrero de 2022, dentro del proceso penal identificado con la radicación N°27615600110320158000400. El 23 de marzo de 20224, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor BEAN VILLA, decisión notificada al disciplinado mediante comunicación electrónica del 24 de marzo de 20225, en desarrollo de esta etapa procesal se recaudaron los documentos que acreditan la calidad del investigado6, copia digital del proceso penal identificado con la radicación N°27615600110320158000400, adelantado por el delito de acceso carnal violento7, certificaciones de antecedentes disciplinarios que reflejan la ausencia de anotaciones en ese sentido8, certificación de la inexistencia de otro proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos9. El 4 de agosto de 202210, el funcionario instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, asimismo, se corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios, sin que se realizara pronunciamiento al respecto11, la decisión fue notificada de forma electrónica el 4 de agosto de 202212.

El 12 de octubre de 202213, se formuló pliego de cargos contra el doctor WISTON BEAN VILLA en calidad de Fiscal 15 Seccional de Riosucio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la presunta vulneración el deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso 4 Archivo virtual 005AutoAperturaInvestigacion 5 Archivo virtual 010Oficio551NotificaAperturaInvestigaciónWistonBeanVillaFiscal15Riosucio20220324 6 Archivo virtual 014ResolucionN0252AsignaciónFiscalia15SecRiosucioWiston 7 Archivo virtual 015ConstanciaRespuestaOficio054Juzgado01PenalCircuito 8 Archivos virtuales 034AntecedentesDisciplinarioWistonBeanVilla y 035AntecedentesProcuraduriaWiston20220510 9 Archivo virtual 037Certificación 10 Archivo virtual 038AutoCierreTrasladoPrecalificatorio 11 Archivo virtual 043InformeSecretarial 12 Archivos virtuales 040Oficio1393NotificaCierreTrasladoWistonBena20220804 13 Archivo virtual 044AutoFormulaCargos 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN penal identificado con el radicado N°276156001103201580004, falta calificada como grave dolosa. Lo anterior, dado que al parecer sin justificación alguna no compareció

a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para el 22 de octubre de 2021 y 22 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del proceso penal identificado con la radicación N°27615600110320158000400, adelantado por el delito de acceso carnal violento, la decisión fue notificada de forma electrónica el 12 de octubre de 202214. El 21 de octubre de 202215, el disciplinable presentó escrito de versión libre, adicionalmente solicitó la nulidad de los actuado por indebida notificación del auto que abrió investigación disciplinaria, además, argumentó en su defensa que en relación con la falta endilgada en el pliego de cargos, que en el Chocó existen dificultades con la conectividad especialmente en municipios alejados como Riosucio, situación que justificaba su omisión. El 14 de abril de 202316, se dispuso por parte en etapa de juzgamiento continuar con el procedimiento ordinario, además, se otorgó la oportunidad para la presentación de descargos por parte del investigado, notificada la decisión17, el 5 de mayo de 202318 el disciplinable presentó escrito de descargos, en el cual precisó: “…Para la época de los hechos era la costumbre comunicarnos previamente vía telefónica o por el chat de whatsapp, con los empleados del Juzgado, señores KAREN MOSQUERA y JOWER PALACIOS, quienes según sus manifestaciones, actuaban por instrucciones del señor Juez, procedimiento que no fue diferente en esta oportunidad, para informarles si

el despacho a mi cargo contaba con las condiciones requeridas para la 14 Archivo virtual 046Oficio1826NotificaAutoFormulaciónCargosWistonBeanVilla20221012 15 Archivos virtuales 049ConstanciaRecibidoVersionLibreWistonBeanVilla y 050VersionLibreWistonBeanVilla 16 Archivo virtual 059AutoFijaProcedimiento202200048 17 Archivo virtual 060Oficio750NotificaWistonBeanAutoFijaProcedimientoJuzgamiento 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN realización de la audiencia y si no era así, se solicitaba la postergación de la audiencia y fijar nueva fecha. Como consta en el expediente por los documentos allegados al mismo por el suscrito, la Fiscalía Seccional Quibdó había ordenado unas reparaciones en la sede de Riosucio para lo cual nos hicieron evacuar el edificio y autorizaron a laborar desde nuestras casas, situación ésta que permaneció desde el 15 de julio hasta el 12 de diciembre del 2021… …Respecto a la prestación del servicio de internet, para nadie es un secreto que en cualquier territorio del Departamento del Chocó no se cuenta con un servicio eficiente de internet, inclusive el institucional, mucho menos el particular. En Riosucio no vale la pena pagar planes de datos con las respectivas prestadoras de ese servicio porque no funciona y para tener algo de conectividad particular, tenemos que recurrir a comprar el servicio a una prestadora local. Desde el mes de septiembre de 2021

suscribí contrato con RIONET.Co., para que se me preste el servicio de INTERNET DOMICILIARIO HOGAR lo que me facilitaba poder trabajar desde el lugar donde resido, pues la sede o edificio de la Fiscalía, continuaba en reparación lo que dificultaba la realización del trabajo desde casa y con el fin de prestarle un mejor servicio tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la comunidad que requiere de sus servicios a través del suscrito. El día 22 de octubre del 2021, cuando me encontraba laborando desde la casa por orden de la Dirección Seccional de Fiscalías, se programó una audiencia en el proceso penal radicado No.276156001032001580004, día en el cual; la Empresa que me suministra de manera particular el servicio de internet sufrió un daño en la fibra óptica que transporta el servicio, lo que impidió el poderme conectar para la audiencia pues era un caso de fuerza mayor que se salía de mi control. Oportunamente, esta situación fue puesta en conocimiento del Juzgado por medio de la doctora Karen Mosquera, Oficial Mayor del Juzgado, como era costumbre vía telefónica, justificación ésta que ante los cargos que se me formulan, me veo en la obligación de probar, como en efecto lo hago, con la certificación expedida por la referida empresa RIONET.Co. de fecha 26 de abril de 2023, la cual 18 Archivo virtual 063RespuestaPliegoCargosWistonBeanVilla 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN aporto al proceso y solicito desde ya, sea tenida como prueba en mi defensa. Para el 22 de febrero del 2022, sucedió una desafortunada coincidencia para mí, pues se había programado una audiencia en el mismo proceso, pero la capital del Municipio de Riosucio no contó ese día con la prestación del servicio de energía eléctrica desde las 5:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., tal como lo certifica la empresa ELECTRIFICADORA DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO E.S.P. S.A.S "ELECMURI" el día 20 de octubre del 2022, documento que obra en el expediente y al cual no se refirió el despacho en la formulación de cargos por lo que desde ya, solicito también sea tenido en cuenta como prueba en mi defensa… …Respecto a la calificación que la señora Magistrada le da a la presunta falta de GRAVE DOLOSA, me permito recordar que el dolo debe probarse y de acuerdo con lo sucedido y probado en esta investigación disciplinaria, en ningún momento hubo INTENCIÓN de mi parte, de perjudicar el normal funcionamiento de la administración de justicia y mucho menos negligencia como se afirma en el pliego de cargos…” El 6 de junio de 202319, se ordenó abrir el periodo probatorio, dicha etapa se recaudaron documentales como la certificación de la suscripción al servicio de internet y de la falla del mismo20, directriz acerca del teletrabajo reglamentado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó, certificación de suspensión del servicio de energía

para el 22 de febrero de 202221; asimismo, el 26 de julio de 202322 se escuchó en declaración a Karen Yineth Mosquera Zea oficial mayor del Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, mencionó, que no tiene recuerdo de la fecha, agregó que era una de las empleadas del juzgado encargada de realizar las citaciones a las personas convocadas a las diferentes audiencias programadas por los despacho. 19 Archivo virtual 065Auto Abre Periodo Probatorio22-00048(06-06-23) 20 Archivos virtuales 076Anexo1Ticket0000057, 077Anexo2CertificadoFechaInstalacion y 078Anexo3CertificadoReporteFalla 21 Archivo virtual 093CertificadoSuspencionIngenieroElectrimuri 22 Archivo virtual 107RecepciónDeclaración2200048-20230726_093101 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Que se citó al disciplinable, sin que este se presentara, además, se le requirió en diferentes ocasiones sin que aportara la justificación al respecto, indicó que las notificaciones en lo relacionado con la programación de diligencias, se realizaba por medio de la aplicación WhatsApp desde su teléfono o mediante correo electrónico. Afirmó, que para una de las audiencias ante la inasistencia, el disciplinado allegó una excusa referenciando que existían fallas en el servicio eléctrico y que ello obraba en el expediente penal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Chocó, declaró responsable disciplinariamente al doctor WISTON BEAN VILLA en calidad de Fiscal 15 Seccional de Riosucio, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la violación del deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave culposa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes. Consideró, que el reproche disciplinario radica en que el investigado en calidad de ente acusador no asistió a dos audiencias de juicio oral programadas para el 22 de octubre de 2021 y el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, dentro del proceso penal identificado con la radicación N°27615600110320158000400 adelantado por el delito de acceso carnal violento. En relación con la audiencia de Juicio oral programada para el 22 de octubre de 2021, indicó, que obraba en el proceso penal el acta de 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN audiencia N°409 de la misma fecha, en la cual se manifestó, que la diligencia no se realizó por ausencia del fiscal y defensor del procesado, pese a estar notificados, concediéndoseles 5 días para

justificar su inasistencia y fijando nueva fecha, ante esta situación añadió, que no era posible desconocer que dicha audiencia no se materializó, por culpa exclusiva del investigado pues, como lo establece el inciso 3° del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, era necesaria la presencia del abogado defensor del procesado para realizar la diligencia, pero este tampoco compareció, motivo por el cual sería de manera objetiva la imputación de la conducta disciplinaria, situación que se encuentra proscrita por la ley, situación por la cual, absolvió de responsabilidad al investigado. Respecto de la audiencia de Juicio oral programada para el 22 de febrero de 2022, sostuvo, que mediante auto del 31 de enero de 2022, se reprogramó audiencia de juicio oral para el 22 de febrero de 2022, a partir de las 8:00 am; la notificación se hizo a través de correo electrónico el 1° de febrero de 2022, según acta N°055 dela misma fecha, además, se dejó escrito que no se instaló audiencia porque el fiscal sin causa conocida no se presentó, pese a estar notificado, por lo tanto, se declaró fallida, se ordenó compulsar copias ante esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial contra el fiscal y se fijó nueva fecha para la realización. Además, señaló “Esta sala no acepta los argumentos exculpatorios del fiscal encartado, porque si bien puede ser cierto que no había energía; él contaba con el servicio de telefonía celular, pues de no haberlo tenido ¿cómo se comunicó con la oficial mayor como lo pregona?, al parecer pudo comunicarse con la oficial mayor del juzgado, el mismo

día de la diligencia a quién al parecer le comunicó su dificultad para asistir, pero esa no es la forma de presentar solicitudes tenía que haber enviado un memorial o e-mail para justificarse, pero se sustrajo de hacerlo y no allegó la excusa tal como le correspondía, pues él 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN estaba debidamente notificado de la realización de la diligencia y al no asistir sabía que debía excusarse antes para no asistir o después por no haber comparecido, sin necesidad de tener que haber sido requerido y tampoco se trató de un caso fortuito pues no basta con hacerle saber a la empleada, el Fiscal debió comunicarse pudo ser al día siguiente con el Juez director del proceso. No puede esta Comisión aceptar las justificaciones del investigado toda vez que dicha situación no es de Nuestro resorte, las mismas debieron haberse presentado ante el Juez Natural, para que este tuviera la oportunidad de valorar si las aceptaba o no”. Añadió, que la conducta omisiva del disciplinable resultó sustancialmente ilícita pues, el incumplimiento de sus deberes interfirió en el ejercicio de la función estatal como lo ha enseñado la Corte Constitucional y no existió ningún hecho justificativo de tal comportamiento, el investigado se sustrajo de su obligación de asistir a la audiencia conforme lo ordenaba el numeral 6° del artículo 140 del

Código de Procedimiento Penal, para la que fue convocado y debidamente notificado. Frente a la culpabilidad expuso que teniendo en cuenta los artículos 44 numeral 3° y 46 de la Ley 734 de 2002, además, el artículo 48 numeral 4° de la Ley 1952 de 2019 y por ser una conducta realizada de forma culposa y de naturaleza grave, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, cumplía con prevenir que se repitiera la conducta del fiscal investigado e influiría como medio para disuadir a los demás funcionarios de la administración de justicia en cometer las aludidas actuaciones.

RECURSO DE APELACIÓN

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes el 17 de noviembre de 202323, el disciplinable inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, encontrándose dentro del término legal, presentó escrito de alzada el 22 de noviembre de 202324, concedido en efecto suspensivo mediante auto del 6 de diciembre de 202325. El disciplinable argumenta que la providencia objeto de recurso no tuvo en cuenta los argumentos relacionados con la presentación oportuna de la justificación ante la no comparecencia a la diligencia judicial. Asimismo, señala que no se logra evidenciar que la conducta genere ilicitud sustancial debido a que se encuentra debidamente justificada la

inasistencia. Además, indica que se le dio valor probatorio únicamente al testimonio de Karen Yineth Mosquera Zea, el cual no correspondía enteramente a la realidad y que en su criterio la providencia de primera instancia le atribuye el tiempo de la mora judicial del proceso. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Caso en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Chocó, a través de la 23 Archivos virtuales 117Oficio3023NotificaSentenciaPrimera Instancia y 118Oficio3024NotificaSentenciaPrimera Instancia. 24 Archivos virtuales 120ApelacionWistonBeanVilla y 121InformeSecretarial 25 Archivo Virtual 122Oficio3178ConcedeRecursoDisciplinable 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN cual declaró responsable disciplinariamente al doctor WISTON BEAN

VILLA en calidad de Fiscal 15 Seccional de Riosucio, conforme con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la violación del deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave culposa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes. En atención al principio de limitación y de acuerdo con el contenido del inciso 2° del artículo 234 del Código General Disciplinario, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Sin evidenciar vicio que impida continuar con la actuación disciplinaria, se aprecia que los dos primeros argumentos del apelante coinciden en el sentido de indicar que existen pruebas que verifican que la conducta desplegada se encuentra debidamente justificada. Advierte la Comisión que le asiste razón al recurrente teniendo en cuenta el material probatorio que reposa en el plenario pues, se recibió la declaración en sesión del 26 de julio de 202326 de Karen Yineth Mosquera Zea oficial mayor del Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, quien manifestó: “en esta segunda audiencia se compulsó directamente las copias porque no era la primera vez que el doctor inasistia a la audiencia PREGUNTADO: tuvo usted conocimiento de si el señor Fiscal manifestó, telefónicamente o por

escrito o por algún medio electrónico su dificultad de asistir a esas audiencias con posterioridad a las mismas. CONTESTADO: a esta que se le compulsó copias no, con posterioridad se le citó a otras audiencias y el si informó que no se había presentado porque había habido fallas en el fluido eléctrico y allegó una constancia… dentro de ese mismo proceso27” 26 Archivo virtual 107RecepciónDeclaración2200048-20230726_093101 27 Rácord 15:50 del archivo virtual 107RecepciónDeclaración2200048-20230726_093101 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adicionalmente, se evidencia en el expediente la existencia de la certificación de suspensión del servicio de energía para el 22 de febrero de 202228, emanado por el prestador del servicio: Por lo señalado debe manifestar esta Corporación que en el presente asunto no se comparte el análisis realizado en la instancia primigenia, debido a que si se allegó por parte del investigado la justificación respectiva, tal y como lo afirmó la empleada judicial declarante, argumentación suficiente para determinar que le asiste razón al recurrente, toda vez que, el disciplinable como lo indicó a lo largo del proceso disciplinario, allegó al despacho de conocimiento los documentos respecto de la prestación del servicio de energía para la fecha de los hechos. Ante la prosperidad de dos de los argumentos de apelación comunes, no se realizará por esta superioridad el estudio de los restantes.

Con fundamento en lo señalado la Comisión revocará la providencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Chocó, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor WISTON BEAN VILLA en calidad de Fiscal 28 Archivo virtual 093CertificadoSuspencionIngenieroElectrimuri 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 15 Seccional de Riosucio, conforme con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la violación del deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave culposa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, para en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Chocó, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor WISTON BEAN VILLA en calidad de Fiscal 15 Seccional de Riosucio, conforme con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por

la violación del deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave culposa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, para en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria, acorde con las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN TERCERO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial 15

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