CNDJ - 223.Decreta evidencia que el Magistrado haya incurrido en falta que amerite
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 223.Decreta evidencia que el Magistrado haya incurrido en falta que amerite
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No 110010802000-2021-00125-00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.07 de la misma fecha
Referencia: Funcionarios ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el doctor Antonio González-Rubio Vélez1, en contra del doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en el marco de la impugnación de la acción de tutela No. 2020-9591, promovida por Roberto González-Rubio y Marlene Rueda Mayorga en contra Del Juzgado 33 Civil Municipal De Bogotá. Adujo el quejoso, que el magistrado, concedió el amparo señalando que el juez 33 civil Municipal de Bogotá, había sido muy drástico con Roberto GonzálezRubio y Marlene Rueda Mayorga, con lo cual violó la ley de manera flagrante. 1 Archivo virtual 06 Antonio González 1
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Rad. N° 110010802000-2021-00125-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 7 de marzo de 20222, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, providencia notificada de forma electrónica el 9 de agosto de 2022 al investigado3, y el 13 de mayo de 2022 al agente del Ministerio Público4, quien se notificó personalmente el 16 de mayo de 20225. El 20 de mayo de 2022, la Secretaría del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, informó sobre el proceso y remitió copia del mismo6. El 23 de mayo de 20227 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena8 y copia del acta de posesión9 del doctor JORGE
EDUARDO FERREIRA VARGAS.
Mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió informe de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela 22-2020-095.10 CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas
disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así 2 Archivo virtual 05 AUTO DE INDAGACIÒN PRELIMINAR 3 Archivo virtual 020 Telegrama SJDLH23546 4 Archivo virtual 08 S.J. SPG 13659 M.P. + AUTO 5 Archivo virtual 012 Not M.p. 6 Archivo virtual 015 RespuestaJuzgadoOficioNo1203del20deMayode2022 7 Archivo virtual 017 OSG 2318 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JORGE EDUARDO FERREIRA (1) 8 Archivo virtual 018 Anexos Calidad - CSG 0500 OSG 2318 PARTE PERTINENTE 9 Archivo virtual 018 Anexos Calidad - FERREIRA VARGAS JORGE EDUARDO 10 Archivo virtual 22 Respuesta Oficio SJDLH23550 InformeTutela 2
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Rad. N° 110010802000-2021-00125-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario11, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que
el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 11 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia
el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 3
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Rad. N° 110010802000-2021-00125-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra del doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Caso Concreto. Con ocasión del proceso 2019-273, promovido por el doctor Antonio González-Rubio Vélez contra Roberto González-Rubio, representado judicialmente Marlene Rueda Mayorga, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá programó audiencia inicial para el 26 de noviembre de 2019. A través de memorial del 25 de noviembre de 201912, la apoderada del señor Roberto González-Rubio, solicitó el aplazamiento de la audiencia, presentando certificado expedido por el Club Campestre el Bosque, en el que señalaba que el señor Roberto González-Rubio, se encontraba vinculado laboralmente a dicho club y debía atender con
carácter obligatorio eventos los días 26 y 27 de noviembre de 2019 en el municipio de Silvania (Cundinamarca). 13. El demandado y su apoderada no asistieron a la audiencia señalada, y el 29 de noviembre de 2019, la apoderada radicó memorial 12 Archivo virtual 016 Anexos Juzgado - C1 - 001 cuaderno1-2019-273 – Folio 231 13 Archivo virtual 016 Anexos Juzgado - C1 - 001 cuaderno1-2019-273 – Folio 233 4
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Rad. N° 110010802000-2021-00125-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA justificando la inasistencia14. Señaló que su poderdante, no pudo asistir por los compromisos laborales que constaban en la certificación presentada el 25 de noviembre de esa anualidad. En relación con su propia inasistencia, informó que, debido a las marchas programadas para esa fecha, el tráfico le impidió llegar a tiempo y solo pudo llegar transcurrida una hora. Por auto del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, señaló que las excusas presentadas no cumplían con los presupuestos de que trata el inciso 3 del numeral 3 del artículo 372 del C.G.P, ya que las causales en las cuales se sustentaron, no se fundamentaron en caso fortuito o fuerza mayor, y en consecuencia no aceptó la justificación y le impuso multa de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cada uno.15.
Contra la decisión del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, los señores Roberto González-Rubio y Marlene Rueda Mayorga presentaron recurso de reposición en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto de manera adversa a los intereses de los recurrentes y el de apelación fue negado por improcedente. Por lo anterior, los recurrentes promovieron acción de tutela, que por reparto correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en la que solicitaron amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerar que les habían sido vulnerados por parte del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 3 de marzo de 2020, mediante la cual negó la tutela, argumentando que la decisión de no aceptar la justificación presentada excusándose por no haber asistido a la audiencia, no fue caprichosa, toda vez que los 14 Archivo virtual 016 Anexos Juzgado - C1 - 001 cuaderno1-2019-273 – Folios 234-235 15 Archivo virtual 016 Anexos Juzgado - C1 - 001 cuaderno1-2019-273 – Folios 236-237 5
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Rad. N° 110010802000-2021-00125-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA compromisos laborales no pueden ser óbice para acudir a una diligencia judicial, más aún, cuando los empleadores se encuentran obligados a conceder permisos en ese sentido.
La decisión anterior fue impugnada, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 18 de marzo de 2020, encontró que se desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó dejar sin efecto las providencias del 26 de noviembre, 9 de diciembre de 2019 y 22 de enero de 2020 y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento frente a la excusa presentada con el fin de aplazar la realización de la audiencia. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia , entre otros. 16 Consideró el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que el Juez 33 Civil Municipal de Bogotá, hizo un uso desmedido de los poderes correccionales, si se tiene en cuenta que optó por imponer rigurosamente las sanciones previstas en C.G.P., aun ante la evidencia de la justificación y la magnitud del problema que puede presentar para un ciudadano ausentarse de sus labores, en contravía de las directrices de su patrón, y pese a conocer que la inasistencia, en principio se originó por una causa no imputable a la parte, circunstancia que podía corroborar con el apoyo del numeral 5 del
artículo 43 del C.G.P.17. No obstante, decidió imponer la sanción al 16 Título I de la Ley 270 de 1996 17 ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. (…) 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6
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Rad. N° 110010802000-2021-00125-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA afectado y no a quien al parecer incumplió los deberes que se le imponen en el numeral 4º del artículo 44 ibidem18, norma en la que basó su negativa para aceptar la justificación invocada. Para el Tribunal, las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta el contexto de la situación, aunado a que, las partes y/o sus apoderados, pueden solicitar, por una sola vez, que se postergue ese tipo de audiencia. Sostuvo el magistrado, que posterior al acto procesal y dentro del término para justificar la no comparecencia, la apoderada Marlene Rueda Mayorga, puso de presente que, para la fecha y hora programada para la audiencia inicial, hubo problemas de movilidad
que le impidieron acudir a tiempo, y lo soportó con un reporte de Transmilenio que permitía constatar la veracidad de lo señalado. Esto constituye fuerza mayor, más aún cuando las protestas a nivel nacional de noviembre de 2019 fueron un hecho notorio. Para la Sala, no es preciso señalar, como lo hace el quejoso, que el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que “el juez 33 civil Municipal de Bogotá, había sido muy drástico con Roberto González y Marlene Rueda”, lo que se advierte es un estudio en el que el Magistrado, evidenció que sí existía una justificación para no acudir a la audiencia señalada y que el juez no tuvo en cuenta, aplicando lo señalado en el numeral 5 del artículo 43 del C.G.P y no el numeral 4 del artículo 44 de la misma normatividad. La decisión tuvo consideraciones y apreciaciones jurídicas basadas en el análisis del doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en las que 18 ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ (…) 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 7
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA se puede evidenciar que la conducta no es típica, toda vez que, se pudo establecer que su actuación obedeció al análisis de los elementos probatorios existentes, valga decir, la certificación expedida por el Club Campestre el Bosque en la que se señalaba que el señor Roberto González-Rubio debía atender con carácter obligatorio eventos los días 26 y 27 de noviembre de 2019, y que fue expedida el 25 de noviembre de 2019. Así mismo, en lo relacionado con la abogada Marlene Rueda Mayorga, se evidenció que el juez no realizó un análisis de las circunstancias que se presentaron ese día en la ciudad, como consecuencia de las marchas, lo cual a su vez causó problemas de movilidad que le impidieron acudir a tiempo, y lo soportó con un reporte de Transmilenio que constataba la veracidad de lo señalado. En uno y otro caso, el juez se limitó a señalar que las excusas presentadas no configuraban motivos de caso fortuito o fuerza mayor. Por lo anterior, para esta Sala Dual, con la emisión de la providencia por parte del doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se incurrió en ilicitud sustancial, que determina que, el incumplimiento del deber funcional deberá ostentar carácter trascendental para que merezca reproche disciplinario, de manera, que implique quebrantamiento del funcionamiento del Estado y de los fines propios de la administración de justicia. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente
relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia que el Magistrado haya incurrido en falta que amerite reproche disciplinario, ni que con su decisión se hayan afectado 8
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Rad. N° 110010802000-2021-00125-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA garantías fundamentales ni el debido proceso por parte del funcionario investigado. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte del funcionario, ni que se haya causado perjuicio a las garantías de las partes. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2001.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
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Rad. N° 110010802000-2021-00125-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario 10