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CNDJ - 223.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN-Al quejoso se le comunican las decisiones, mient

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 223.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN-Al quejoso se le comunican las decisiones, mient
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Indagado: OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE – FISCAL 7

SECCIONAL DE SEVILLA – VALLE DEL CAUCA

Quejoso: LUIS FERNANDO OSORIO MONTOYA Radicación: 76001-11-02-000-2018-00929-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACION DEL PROCESO

Bogotá, D.C., 8 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 016

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Oscar Julio Valencia Certuche, en su calidad de Fiscal 7° Seccional de Sevilla – Valle del Cauca.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja que fue remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la cual el señor Luis Fernando Osorio Montoya solicitó se investigara las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso No. 767366000186201500237 que adelantaba Oscar Julio Valencia Certuche, en su calidad de Fiscal 7° 1 Integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco.

Seccional de Sevilla – Valle del Cauca. Ello por cuanto, el funcionario no había sido diligente en el trámite pues no respondió la petición del 7 de marzo de 2018 y el proceso no avanzó con eficacia. Resaltó que, en un momento el Fiscal solicitó la preclusión de la investigación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue asignado el 17 de mayo de 2018 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, mediante auto del 29 de agosto de ese año,2 ordenó la apertura de indagación preliminar, en la que se decretaron las siguientes pruebas:

1. Inspección judicial y toma de copias del SPOA No.76-736-6000-1862015-00237 a cargo del funcionario indagado.

2. Certificado emitido por la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación en la cual se aportó constancia de servicios prestados y Resolución de nombramiento No. 1194 del 18 de julio de 2007 y posesión de Oscar Julio Valencia Certuche, en su calidad de Fiscal 7° Seccional de

Sevilla – Valle del Cauca. Versión Libre. A través de escrito del 25 de septiembre de 2018, el indagado rindió versión libre en el que indicó que era cierto que estaba bajo su cargo la investigación SPOA No.76-736-6000-186-2015-00237, en la cual el quejoso en su calidad de heredero legitimario del señor Raúl Ruiz Uribe y Alfredo Osorio Ruiz, denunció a la señora Baquero Cleves por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, pues aquel

refirió que en “el testamento abierto del señor Raúl Ruiz Uribe, sus huellas y firmas no correspondían a las originales”. Refirió que había actuado con diligencia y que, si bien radicó una solicitud de preclusión el 22 de febrero de 2018, en la audiencia del 30 de mayo de 2018, manifestó su deseo de retirarla, todo ello para revisar el caso de nuevo y también determinar si existía alguna casual de impedimento, en 2 Folio 25 cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 11 ocasión a la queja del epígrafe, la cual consideró que no afectaba su imparcialidad. Frente a la falta de manifestación de la petición del 7 de marzo de 2018, anotó que dio sí dio una respuesta efectiva a esa solicitud mediante oficio No.20590-01-02-07-212 del 12 de marzo del año referido. Por lo expuesto, solicitó la terminación de la investigación por cuanto, en su criterio, no incurrió en falta disciplinaria.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 15 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantó en contra de Oscar Julio Valencia Certuche en su calidad de Fiscal 7° Seccional de Sevilla – Valle del Cauca. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: La Seccional indicó que, conforme al material obrante en el expediente, se pudo determinar que no había elementos de juicio para adelantar una investigación disciplinaria en contra del indagado, en ocasión a que no se

encontró conducta de objeto de reproche disciplinario. Así, frente a la ausencia de respuesta a la petición formulada por el quejoso el 7 de marzo de 2018, la Sala de instancia acreditó que el funcionario encartado sí dio una efectiva contestación a la solicitud el 12 de marzo de ese mismo año, mediante el Oficio No. 20590-01-02-07-212, en la cual informó el trámite del asunto bajo SPOA No.76-736-6000-186-2015-00237. Por otro lado, respecto al trámite del proceso penal referido, la Seccional aseguró que: “verificado el infolio de la investigación penal, se evidencia un actuar acorde al ejercicio de sus funciones por parte del Funcionario de la Fiscalía, librando las correspondientes órdenes a policía judicial a fin de obtener las pruebas que le permitieran tener mayor claridad sobre los Pági na 3 | 11 hechos, habiéndose recepcionado además, sendas entrevistas y dictámenes de grafología” lo que daba cuenta de la gestión del Fiscal sobre el caso objeto de estudio. La Sala de instancia aseguró que, si bien el disciplinado en un primer momento solicitó la preclusión de la investigación, la misma fue desistida el 30 de mayo de 2018 y se continuó con las diligencias, por lo que, consideró que no existía conducta objeto de reproche.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación el 23 de julio de 2019, en el cual resaltó que: “actualmente no ha cesado el daño causado con los actos denunciados ante el ente fiscal y me

encuentro aún en proceso civil demostrando que mi condición de heredero por herencia; es por ello que sigo considerando que el actuar del ente fiscal, no es acordé con la obligatoriedad que le da la Ley para investigar cualquier acto que vaya desviado a la norma, máxime cuando en el mismo existe un documento público que se presume auténtico pero que se encuentra viciado por el elemento volitivo de carácter ideológico que posee el mismo.” Refirió que, con el actuar del Fiscal no solo se vulneró su derecho como víctima sino de los afectados indirectamente con la denuncia. Igualmente, resaltó que no se le permitió una participación activa y que no se le garantizó la publicidad y contradicción de las actuaciones, pues la decisión de instancia no le fue notificada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.3

7. CONSIDERACIONES 3 Archivo “02 CARATULA 66001250200020210011801.” Pági na 4 | 11

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A4 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 15 marzo de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca terminó y archivó la investigación en favor del indagado. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de

competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Esta Comisión observa que el recurso de apelación se sustentó en dos puntos, a saber: (i) el recurrente adujo que para la fecha de la radicación del recurso de apelación los hechos denunciados ante el Fiscal le seguían ocasionando perjuicios pues se encontraba aún en disputa judicial para acreditar la condición de heredero de su padre; (ii) vulneración al derecho al debido proceso por cuanto no se le permitió una participación activa al interior de la actuación y no se le notificó la decisión de instancia a efectos de ejercer su derecho de contradicción. Al respecto, si bien estas tesis no se refieren puntualmente frente a los argumentos que arguyó la Seccional para terminar el proceso, la Corporación en atención a que el quejoso no ostenta la calidad de abogado, procederá a resolver la alzada. Así, frente al primer punto, se señala que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la 4 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Pági na 5 | 11

realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso;5 de esa manera atendiendo la especialidad de esta jurisdicción, no le esta permitido definir derechos o determinar qué interpretación es la que resulta más acorde en determinado caso. De esa manera, no es posible realizar un juicio disciplinario al indagado por cuanto, por lo menos, a la fecha de presentación de la alzada, no había realizado una acusación y/o imputación a la denunciada por el quejoso al interior del proceso SPOA No.76-736-6000-186-2015-00237 y menos por cuanto al interior del proceso civil, cuyo trámite y radicado se desconoce por no haber sido reprochado en la actuación, no se le haya otorgado la calidad de heredero que reclama. Lo anterior, por cuanto al revisar las actuaciones adelantadas por el Fiscal indagado al interior del proceso referido se tiene que: - Una vez recibida la denuncia, el indagado el 25 de marzo de 2015, libró ordenes de Policía Judicial, en los que solicitó la individualización de la señora Vaquero Cleves, entrevistas a los señores Luis Fernando Osorio Montoya, Vaquero Cleves, Montoya de Osorio y Osorio Montoya y a los herederos del causante Raúl Ruiz Uribe. - Igualmente, el Fiscal encartado libró ordenes de policía con el fin que se nombrara un perito en grafología a fin de cotejar la firma que aparece en la tarjeta de preparación de cédula del causante con las presuntas firmas plasmadas por aquel en la escritura testamentaria abierta que acusa de falsa el denunciante.

  • Asimismo solicitó el apoyo de un perito en lofoscopia a fin de que se sirva cotejar las huellas dactilares del causante con las plasmadas en los testamentos acusados como manipulados por el quejoso en esta causa.6 5 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. 6 Folios 59 a 61 cuaderno anexo expediente físico.

Pági na 6 | 11 - El 7 de septiembre de 2015, ante solicitud del investigador del CTI Carlos Presiga Peláez, se ordenó ampliar los términos para la obtención del apoyo técnico solicitado7. - El 5 de octubre de 2015, se realizaron las entrevistas e individualizaciones solicitados por el Fiscal indagado, de ello da cuenta el informe del investigador de campo de esa fecha.8 - El 8 de junio de 2016, se recibió el informe del perito frente a la orden de policía antes anotada9. - El 13 de julio de 2016 se efectuó interrogatorio a la indiciada.10 - El 14 de julio de 2016, el Fiscal indagado luego de tener bajo custodia una agenda y escritos del causante, libró orden de policía judicial con el fin de solicitar apoyo de un perito en grafología a efectos de cotejar las firmas plasmadas en esos escritos y los testamentos acusados como ilegales.11 - El 18 de enero de 2017, se adjuntó el informe de grafología solicitado12. - El 17 de abril de 2017, se allegó el informe del lofoscopia antes requerido.13 - El 8 de febrero de 2018, el encartado solicitó a la Notaría Primera del

Circuito de Sevilla, copia del tramite de sucesión adelantado por la señora Baquero Cleves, causante, señor Raúl Ruiz Uribe.14 - El 21 de febrero de 2018 se recibió copias simples de ese trámite de sucesión anotado.15 7 Folio 62 cuaderno anexo expediente físico. 8 Folios 79 a 93 cuaderno anexo expediente físico. 9 Folios 94 a 96 cuaderno anexo expediente físico. 10 Folios 97 a 105 cuaderno anexo expediente físico. 11 Folios 125 a 126 cuaderno anexo expediente físico. 12 Folios 132 a 136 cuaderno anexo expediente físico. 13 Folios 165 a 168 cuaderno anexo expediente físico. 14 Folios 165 a 168 cuaderno anexo expediente físico. 15 Folios 169 a 220 cuaderno anexo expediente físico. Pági na 7 | 11 - El 22 de febrero de 2018, el Fiscal indagado radicó solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.16 - Petición del 7 de marzo de 2018 realizada por el quejoso solicitando información del trámite y celeridad, el cual fue contestado por el indagado el 12 de marzo de 2018.17 - El 30 de mayo de 2018, se realizó audiencia de preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, en la cual luego del uso de la palabra del abogado del quejoso, el indagado decidió retirar la solicitud de preclusión. - El 27 de junio de 2018, el Fiscal indagado libró orden de policía judicial en

la cual solicitó entrevistar a los señores Castillo Bedoya y Ocampo Restrepo en ocasión a que se identificaron como testigos el día de la firma de la escritura pública testamentaria que se acusa de ilegal.18 - Asimismo, solicitó entrevistar al doctor Rodrigo Trujillo quien también participó en el referido trámite. - Ordenó la toma de muestras manuscriturales a la señora Baquero Cleves, a efectos de una prueba grafológica para determinar sí aquella falsificó alguna firma en el testamento antes anotado. - El 1° de agosto de 2018, se recibió informe de campo respecto a la realización de las entrevistas ordenadas.19 De esa forma, hasta el momento en el cual se tomaron las copias del referido proceso (12 de septiembre de 2018), se advierte una actuación activa del Fiscal indagado, quien tal como lo señaló la instancia, realizó diferentes órdenes de policía judicial, con el fin de adelantar entrevistas, 16 Folios 221 a 223 cuaderno anexo expediente físico. 17 Folios 234 a 235 cuaderno anexo expediente físico y folio 43 cuaderno principal. 18 Folios 240 a 241 cuaderno anexo expediente físico. 19 Folios 243 a 255 cuaderno anexo expediente físico. Pági na 8 | 11 incautación de evidencia física, oficios, dictámenes de grafología y lofoscopia, a efectos de verificar los hechos de la denuncia. Incluso, nótese que a pesar de que en principio radicó una solicitud de preclusión, sustentado en los informes de grafología y lofoscopia, en los que se anotaba la autenticidad de las huellas del causante en el testamento y el

documento basado como prueba y la imposibilidad de realizar una prueba grafológica, ante las manifestaciones del apoderado del quejoso en esa causa penal y el propio denunciante en la petición que acusó que no se respondió, la cual tal como se reseñó fue contestada el 12 de marzo de 2018, el fiscal decidió continuar con la investigación librando nuevas órdenes de policía para vencer la duda planteada y reiterada por el quejoso (incluso en el recurso del epígrafe) y lograr obtener certeza de los hechos. Por lo anterior, se tiene que por lo menos, hasta el 26 de junio de 2018, el Fiscal bajo sus parámetros de independencia y autonomía adelantó la investigación con cierta diligencia, sin que se advierta irregularidad, tardanza o reproche. Por lo anterior, se niega el primer argumento de la apelación. Frente a los otros argumentos de la alzada, se advierte que no se vulneró ningún derecho del quejoso, pues debe resaltarse que aquel no es un sujeto procesal y que solo cuenta con facultades de presentar y ampliar la queja; aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio, sin que se advierta que esas facultades le hayan sido cercenadas o limitadas, pues precisamente la actuación de marras se inició con la presentación de la queja y la competencia de la Corporación se activó con el recurso de apelación objeto de estudio. Ahora, respecto al reproche que no se notificó la providencia de instancia, advierte la Comisión que esa decisión le fue oportunamente comunicada al quejoso, ello según los términos del artículo 109 de la Ley 734 de 2002,

vigente para ese instante, tal como se advierte a folios 79 y 86 del cuaderno Pági na 9 | 11 de instancia, lo que le permitió presentar oportunamente el recurso de alzada bajo estudio. Sobre el particular, la Corporación ha expuesto que “dado a las calidades del quejoso a aquel se le comunican las decisiones, mientras a los sujetos procesales se les notifican las providencias”20, razón por la cual al verificarse que se comunicó la decisión de instancia y que, en virtud de ello, el quejoso pudo interponer el recurso de apelación objeto de examen, se concluye que no existió la vulneración aducida en la alzada. Así las cosas, no tienen ámbito de prosperidad los argumentos de la apelación, motivo por el cual esta Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de Oscar Julio Valencia Certuche, Fiscal 7° Seccional de Sevilla – Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la

providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 27 de julio de 2022, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Radicado No. 13001110200020170039401. Página 10 | 11 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 11 | 11

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