CNDJ - 223.JUECES DE PAZ- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA REMOCIÓN DEL CA
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 223.JUECES DE PAZ- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA REMOCIÓN DEL CA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali, por transgredir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 5, 7, 8, 9, 10 y 23 ibidem, así como el artículo 29 de la Constitución Política, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA En escrito del 4 de julio de 20172, el señor Mario Alejandro Rodríguez Idrobo interpuso queja disciplinaria contra el señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali (Valle del Cauca), por la presunta extralimitación de funciones en la que este incurrió, pues, al parecer, realizó una diligencia para que el 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo e Inés Lorena Varela Chamorro. 2 Cuaderno digital 05, archivo 1, folio 2.
F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA inconforme desocupara un inmueble “sin haberle remitido citaciones para acudir a la misma”. (SIC) Agregó que, pese a no haber comparecido ante el referido Juez de Paz, este realizó el citado lanzamiento en su ausencia, para lo cual, violentó las chapas del inmueble y realizó un inventario de los enseres que se encontraban dentro de la propiedad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación fue repartida el 5 de julio de 2017 al doctor José Luis López Becerra, Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca3.
2. Mediante auto del 16 de agosto de 20174, el entonces Magistrado ponente, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar contra el señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali; así como la práctica de pruebas. 2.1 Se allegó al infolio copia del acta de posesión No. 0817 del 25 de octubre de 2012, correspondiente al señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, como Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali 5. 3 Cuaderno digital 05, archivo 1, folio 16. 4 Cuaderno digital 05, archivo 1, folio 17.
5 Cuaderno digital 05, archivo 1, folio 21. Pági na 2 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
3. Mediante auto del 28 de julio de 20196, se dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali; y para esos efectos, se ordenó la práctica de algunas pruebas.
4. Mediante auto del 15 de abril de 20207, se decretó el CIERRE de la investigación disciplinaria8.
5. Formulación de Cargos. Mediante auto del 21 de enero de 20229, se dispuso formular cargos contra el señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali, calificada provisionalmente a título de dolo, así: “el asunto que adelantó escapaba de su competencia, pues su jurisdicción estaba en la comuna 7 de Cali, y no en la Comuna 2, donde se ubicaba la propiedad del señor Henry Díaz Mancilla, por lo que posiblemente vulneró el artículo 10º de la Ley 497 de 1999 atendiendo una inspección judicial y lanzamiento al señor Mario Alejandro Idrobo, acompañamiento en el que se efectuaron cambios al inmueble,
pues forjó y cambió las cerraduras de la edificación; lo anterior, sin que el aquí quejoso se hubiera sometido voluntariamente a la Jurisdicción de Paz , por lo que posiblemente desatendió también el artículo 9º de la Ley 497 de 1999; pero además de eso, nótese que el Juez de Paz pudo haber actuado, a pesar que de que el asunto no fue sometido ante su conocimiento de manera voluntaria por ambas partes y, tampoco, se agotó siquiera la etapa conciliatoria, para tal fin, desconociendo lo reglado en los artículos 8 y 23 ídem, a su vez, transgrediendo lo estipulado por el artículo 34 ibidem, cuando afectó las garantías y derechos fundamentales del hoy quejoso, dejándolo sin acceso al domicilio e irrespetando el debido proceso del afectado, entre tanto este nunca aceptó su intervención en el conflicto y mucho menos, estuvo presente en el transcurso del trámite que el Juez de Paz llevó a cabo sin el cabal cumplimiento del procedimiento que señala la norma, por lo que en las anteriores condiciones, quebrantó el artículo 5 de la Ley 497 de 1999, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.” 6 Cuaderno digital 05, archivo 1, folio 24. 7 Cuaderno digital 05, archivo 1, folio 31. 8 Notificado mediante edicto del 11 de agosto de 2020. Cuaderno digital 05, archivo 5. 9Cuaderno digital 05, archivo 7. Pági na 3 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El anterior auto de cargos fue notificado al disciplinado el 14 de junio de 2022, al correo electrónico carlalo2011@hotmail.es, dirección informada por el quejoso en su escrito genitor10.
Sin embargo, dado que el investigado no se hizo presente, mediante auto del 15 de julio de 2022, el despacho procedió a designarle como defensora de oficio a la togada Paula Andrea Patiño Téllez11 con quien se surtió la notificación de los cargos.
6. Mediante auto del 5 de agosto de 202212, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández dispuso remitir el asunto a la oficina de reparto para que la etapa de juzgamiento fuera sorteada a conocimiento de los demás Magistrados de la Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 2094 de 2021, teniendo en cuenta que la referida notificación de los cargos ocurrió el 14 de junio de 2022, por lo que la actuación siguió bajo la egida de la Ley 1952 de 2019
(Código General Disciplinario).
7. Etapa de Juicio. Se repartió el asunto el 8 de noviembre de 202213 al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Luis Hernando Castillo Restrepo, quien, por auto del 15 de noviembre siguiente avocó conocimiento. 7.1 Por correo electrónico del 6 de diciembre de 2022, la abogada de oficio solicitó la práctica de pruebas14.
10 Cuaderno digital 05, archivo 9. 11 Cuaderno digital 05, archivo 13. 12 Cuaderno digital 05, archivo 19. 13 Cuaderno digital 03. 14 Cuaderno digital 09. Pági na 4 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA 7.2 A través de auto del 16 de enero de 202315, se accedió a las pruebas solicitadas por la abogada defensora y se ordenó la práctica de otras de oficio. 7.3 Se allegó certificado de antecedentes del encartado por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial No. 1124126 del 17 de agosto de 2022, sin registro alguno16. 7.4 La Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Paz de Cali, mediante oficio del 17 de febrero de 2023, informó que el señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO17, fue Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali durante el periodo 2017 – 2022, pero que, a la fecha, ya no ostentaba dicha condición. De otro lado indicó que el correo electrónico del encartado, en efecto, era
carlalo2011@hotmail.es -mismo al que se habían surtido todas las notificaciones y comunicación del presente asunto-; y que el número de celular era el 3183097743. 7.5 Obra constancia secretarial del 31 de marzo de 202318, suscrita por la profesional especializada de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Valle del Cauca, quien indicó: “que el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., me comuniqué con el señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, a través del número 318 309 77 43, quien me confirmó haber visto el mensaje de WhatsApp, solicitándome una espera para proceder a la búsqueda de las copias requeridas, dado que ya no funge como Juez de Paz y los archivos que tiene están en una caja, 15 Cuaderno digital 14. 16 Cuaderno digital 22. 17 Cuaderno digital 23. 18 Cuaderno digital 29. Pági na 5 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA manifestándome que el día miércoles de la siguiente semana se comunicaría conmigo para darme una respuesta sobre el particular. Le solicité que la trajera personalmente al despacho, a partir del día 10 de abril hogaño, en atención a que el próximo lunes inicia la vacancia judicial, hasta el 7 de abril. Adjunto los pantallazos de WhatsApp enviados desde el día 23 de marzo de 2023, solicitando nuevamente las copias del trámite que le correspondió dirimir.” (sic) 7.6 En igual sentido obra constancia de la misma empleada judicial, adiada el 4 de mayo de 202319, así: “el día de hoy, siendo la 01:52 p.m. me comuniqué nuevamente con el señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, a través del número 318 309
77 43, para saber los resultados de la búsqueda de la documentación que se le ha requerido, indicándome que no ha terminado, que le falta una caja y que para el día lunes me tenía respuesta. Así mismo me permio adjuntar los pantallazos donde constan las llamadas que se le han hecho y que el día martes, 02 de mayo de 2023 se le reiteró la petición vía WhatsApp, que, ante su no respuesta, se le hizo la llamada el día de hoy, suministrando la información ya indicada.” (sic)
8. Mediante auto del 8 de mayo de 202320, el Magistrado ponente ordenó nuevas pruebas. 8.1 El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en oficio del 11 de mayo de 202321, remitió copia del expediente de la acción de tutela e incidente de desacato No. 201700395 00, promovida por el señor Mario Alejandro Rodríguez (quejoso), contra el Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali. 19 Cuaderno digital 30. 20 Cuaderno digital 32. 21 Cuaderno digital 34.
Pági na 6 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
9. Por auto del 8 de agosto de 202122, se corrió traslado para alegatos de Conclusión y, a través de correo electrónico del 21 de junio de 202323, la defensora de oficio procedió de conformidad; para ello,
hizo un recuento detallado de la situación fáctica, de las actuaciones procesales al interior de las presentes diligencias, analizó las pruebas allegadas al infolio y el régimen legal aplicable a los Jueces de Paz y, finalmente, solicitó al despacho que se tuvieran en cuenta las sanciones estipuladas en la ley, “teniendo en cuenta que estas no pueden graduarse como gravísimas según lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.” (sic) LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 26 de julio de 202324, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali, por transgredir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 5, 7, 8, 9, 10 y 23 ibidem, así como el artículo 29 de la Constitución Política, a título de dolo. Refirió que de la copia del acta de inicio del 15 de diciembre de 2016 y del acta de conciliación de esa misma fecha, se evidenciaba que solo participó el señor Henry Díaz Mancilla, en tanto no existe prueba de que el señor Rodriguez Idrobo (quejoso), hubiere consentido someterse o que se dirimiera la situación por la jurisdicción de paz, 22 Cuaderno digital 35. 23 Cuaderno digital 33, Folio 1. 24 Cuaderno digital 34. Pági na 7 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA omitiendo así dar cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999.
Por lo anterior, consideró la instancia que resultaba ostensible predicar que con ese comportamiento el disciplinado, violó los artículos 8 y 9 de la Ley 497 de 1999, disposiciones que son muy claras al señalar que para adquirir competencia el Juez de Paz, se requiere como requisito fundamental el acuerdo de voluntades de las partes en conflicto, lo que no ocurrió en este caso. En el sub examine, y conforme al artículo 7º de la Ley 497 de 1999, era deber del señor Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali, respetar y garantizar los derechos no sólo de los que intervenían directamente en la actuación, sino de todos aquellos que se afectaran con el mismo, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio, desatendiendo con su actuar el mandato legal; más aún, cuando ni siquiera le asignaba competencia, en razón a que la propiedad estaba ubicada en la Comuna 2 de esa municipalidad y su jurisdicción solo correspondía a la Comuna 7, violando el artículo 10° ibidem. Se indicó que en efecto, el factor territorial de competencia atiende primeramente al lugar en donde residen las partes y a falta de éste o de manera residual, el del lugar donde ocurrieren los hechos. En este sentido, la dirección del inmueble correspondía a la Comuna 2 y su
jurisdicción únicamente atendía a la Comuna 7 de la ciudad de Cali, y que si bien el artículo establece la posibilidad de que las partes de común acuerdo designen la competencia, en el presente asunto esta circunstancia no aconteció en la medida en que el señor Mario Alejandro Rodríguez Idrobo, no acudió de manera voluntaria a la Pági na 8 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Jurisdicción de Paz, como tampoco fue enterado del procedimiento que se le estaba siguiendo ante el Juez de Paz, observándose una violación a la disposición en comento, por lo que en este preciso acontecer se encontraba la responsabilidad disciplinaria.
Agregó que, de otro lado, estaba acreditado que el 13 de marzo de 2017, de manera arbitraria y forzando las cerraduras del inmueble dado en arrendamiento al señor Rodríguez Idrobo (quejoso), el Juez de Paz -en compañía del propietario del inmueble y una patrulla de la policía-, sin mediar autorización del señor Rodríguez Idrobo, procedió a ingresar, realizando un inventario de enseres encontrados al interior del inmueble, producto del acuerdo de no conciliación del que nunca participó el ciudadano inconforme, para, finalmente, el 25 de agosto de 2017, proferir un fallo en equidad en un asunto para el que, se itera, no tenía competencia. Consideró la instancia que el procedimiento seguido entonces, no se
ciñó a las reglas previstas en la Ley 497 de 1999, por lo que se advierte la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados del señor Rodríguez Idrobo, al punto que el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en acción de tutela, al evidenciar una afectación del debido proceso del accionante (quejoso), ordenó que en un término de 48 horas el investigado devolviera las pertenencias al inconforme y ante su incumplimiento, en incidente de desacato lo sancionó con un (1) día de arresto y multa de $224.000. Pági na 9 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En punto de la ilicitud sustancial, refirió que no existía duda frente al compromiso disciplinario del encartado y la antijuridicidad de su proceder, por cuanto, sin justificación alguna, atentó contra la imagen que la sociedad tiene de los Jueces de Paz, perspectiva que como se sabe, influye en la credibilidad y legitimidad de las decisiones que toman con el fin de resolver las controversias de la comunidad, que propiamente es la que los elige para ser su intermediario en la resolución de conflictos.
La culpabilidad fue ratificada en la modalidad dolosa, puesto que, para la Seccional, aparecían acreditados los elementos que lo estructuran, como lo son el conocimiento del deber funcional y pese ello, continúo
con su actuación a sabiendas de estar afectando las garantías del quejoso, por lo que, establecidos los tres elementos estructuradores de la conducta, la sanción correspondiente era la remoción del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. DE LA CONSULTA La última notificación de la sentencia se surtió mediante correo electrónico del 2 de agosto de 202325; sin que se presentara recurso alguno contra la misma, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en 25 Cuaderno digital 45. Página 10 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626, el expediente fue remitido en consulta a esta Comisión en correo electrónico del 16 siguiente27.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto adiada 23 de agosto de 202328, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia29. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política. Igualmente,
es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 Cuaderno digital 48. 28 Cuaderno digital segunda instancia 01. 29 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la “consulta” que estaba prevista en el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020
(Cámara). Página 11 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)30, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
2. Del régimen especial de los Jueces de Paz. La Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad.
Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes31: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de
paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento 30 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigencia no se había proferido auto de cargos en el presente asunto. 31 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. Página 12 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen
competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”32 Lo anterior, no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Esta esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia. No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada, el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de 32 Sentencia C-059 de 2005. Página 13 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual, difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento a la Constitución y a la Ley.
Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales que, a decir del Estatuto de la Administración de Justicia, recae en Magistrados, Jueces y Fiscales.
3. Cuestión previa. Antes de desatar el grado jurisdiccional de consulta, debe poner de presente esta Superioridad que, en el presente asunto, se evidencia una clara incongruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia, en punto de la presunta infracción por parte del disciplinado al artículo 7º de la Ley 497 de 1999.
Lo anterior, pues verificado el auto que llamó a juicio al encartado, se observa que el referido artículo 7 ídem no fue incluido ni en la parte motiva ni en la resolutiva, conllevando a que, en ese sentido, resultara nuevo para el proceso al ser incluido de repente por la Seccional tanto en las consideraciones como en las determinaciones de la sentencia consultada; razón suficiente entonces para que, por ese precepto normativo, se absuelva al otrora Juez de Paz. Modificación que, en todo caso, no conllevará modificación alguna en
la sanción impuesta al disciplinado, puesto que, como viene de verse, Página 14 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA la única prevista para este tipo de servidores es la remoción del cargo, misma que se encuentra soportada en las demás normas que sí se evidenciaron transgredidas, tal y como se desarrollarán a continuación.
4. Del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, otorga competencia a esta Comisión para asumir el conocimiento de dicho asunto, siendo así, para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable.
Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que atienda a los presupuestos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, fue definido por la Corte
Constitucional: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada Página 15 | 27
F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata33.
Para el caso del procedimiento disciplinario contra funcionarios judiciales, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Atendiendo entonces dichos fines del grado jurisdiccional de consulta, debe advertirse que, en el sub lite, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados del caso, se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por
el Juez de Paz investigado y, sobre todo, se le garantizó a plenitud su derecho de defensa, en tanto le fue designada defensora de oficio a partir de la etapa de cargos, profesional del derecho que, incluso, solicitó pruebas y rindió los respectivos alegatos conclusivos; por lo cual, pasamos a analizar los argumentos y consideraciones esbozadas por el a quo en la sentencia, en punto del cumplimiento de los requisitos para emitir fallo sancionatorio.
Tipicidad: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad 33 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993.
Página 16 | 27 F 9650 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701278 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA de f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.