CNDJ - 224.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No está dada la descrip
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 224.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No está dada la descrip
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JHON EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ – FISCAL 228
DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C
Informante: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2019-01848-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 1 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.89
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala No. 27 del 19 de abril de 2023,1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado en contra de la providencia del 29 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a JHON EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en calidad de fiscal 228 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D. C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la violación del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 en concordancia con los artículos 48.1 de la Ley 734 de 2002 y 287 y 453 del Código Penal,
1 Archivo 05,06,07,08 carpeta de segunda instancia, expediente digital. 2 Archivo 032, carpeta de primera instancia, expediente digital. M.P. Paulina Canosa Suárez y Luis Wilson Báez Salcedo. Ley 599 de 2000, falta que calificó como gravísima a título de dolo y en consecuencia, decidió sancionarlo con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe que remitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el cual se ordenó copias en contra del fiscal John Edward Gutiérrez Ramírez por presuntas irregularidades en el proceso penal radicado No. 11001-60-000-23-2014-16543, en consideración a que el fiscal proyectó una orden de archivo y entregó su copia a un tercero sin interés alguno en las diligencias.
De igual forma, se encontró que John Edward Gutiérrez Ramírez, en calidad de Fiscal 228 dentro de la causa procesal adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir, produjo un auto de archivo cuya copia suministró a un tercero sin interés alguno en esa diligencia; sin embargo, con el paso del tiempo se profirió imputación en el trámite penal, siendo allegado al proceso la copia del auto de archivo que no nació a la vida jurídica por parte del apoderado del procesado, para oponerse al acto de acusación. Igualmente, se verificó que en la carpeta faltaba la página que contenía la
firma de quien expidió el auto de archivo y que el documento no tenía registro en el SPOA, adicionalmente se encontró que la orden de archivo no contaba con el último folio, sin evidenciar información de cómo había llegado a manos del abogado que en su momento era sometido a juicio disciplinario al interior de la causa en la que se remitió el informe origen de la actuación.
3. ANTECEDENTES PROCESALES Pági na 2 | 36
Por auto del 8 de abril de 2019,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso iniciar indagación preliminar contra Jhon Edward Gutiérrez Ramírez, en su calidad de Fiscal 228, en encargo de la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, D.C. y ordenó la práctica de las siguientes pruebas.
Pruebas: i) Se ofició para las certificaciones de nombramiento y posesión de y antecedentes del encargo como Fiscal 228 del indagado; se citó para que rindiera versión libre; ii) Se tuvo como pruebas las obrantes en el expediente.
Por auto del 28 de octubre de 20204, se dispuso a la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor John Edward Gutiérrez Ramírez, fiscal 228 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C. dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Versión Libre. Al momento de rendir su versión fungía como asistente de fiscal II adscrito a la Fiscalía 364 delegada ante los Jueces Penales
Municipales, en provisionalidad. Expuso que, para mediados de junio de 2016, por sugerencia de la coordinación de la unidad donde laboraba, le dijeron que sí quería asumir en encargo el cargo de Fiscal 228, debido a que, la titular salía de vacaciones, situación administrativa que, en el año 2015, había ejercido. Mediante resolución se le encargó entre el periodo del 16 de junio al 10 de julio de 2016, desempeñando las funciones de fiscal, y por el cual, realizó unos archivos, no recordó con exactitud cuántos y cuáles; refiriendo que, sobre el rad. 201416543 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo archivó el 24 junio de 2016 porque no era persona menor de 14 años, siendo la víctima persona mayor de edad y, el tipo penal era acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir, ese documento lo realizó con firma al final. 3 Archivo 05, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 014, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 36 Cuando llegó la titular del cargo, le presentó la gestión que había realizado, como notificaciones, impulsos procesales, archivo de correspondencia, decisiones que consideró para archivo, nombrándole el caso antes referido; a lo cual, la titular le informó que a criterio de ella no tenía mérito o causal para ser archivado, que el caso iba para imputación y juicio. No conoció cuál fue el trámite de las diligencias que surtió de ese proceso de archivo; sobre el mes de agosto o septiembre de ese año solicitó cambio de
unidad por temas de salud; después, lo llamó la doctora Sandra Liliana Acosta, manifestándole que, se “había metido y armado un mierdero, que si había entregado copias de archivo al abogado de la empresa donde trabajaba el indiciado en el proceso penal”(sic), a lo cual, le contestó que sí, había entregado una copia informal firmada por él. Después, fue citado en un proceso como testigo ante el Consejo Superior de la Judicatura, en esa diligencia estuvo presente el abogado de la empresa donde trabajaba el indiciado y el abogado de confianza de este, aseguró no conocerlos. Puesto de presente la resolución de archivo, sí la reconoció y, al preguntársele por qué había entregado copia del archivo al abogado de la empresa, expuso que, para junio de 2016 el abogado de la compañía preguntó que había sucedido con el caso, se le indicó la situación de archivo, y ante la solicitud del apoderado de la compañía, que si le podía suministrar una copia, no le vio problema o que vulnerara la reserva sumarial, o que él incurriera en un delito, por haber sido el abogado de la empresa, quien “había aportado la relación laboral de la víctima, con la empresa, los videos que constaban, dentro o fuera de la empresa, no me acuerdo bien, también aportó el nombre de las personas que estaban el día de los presuntos hechos de abuso sexual, incluyendo la víctima y del indiciado, más otras personas, también fue quien aportó la información de una demanda laboral que estaba realizando la víctima, contra la empresa, y las pretensiones de la víctima, por
los supuestos daños y perjuicios, que era importante, debido a que la víctima manifestaba que la fecha de los hechos, hasta cuando iba el proceso, repito no me acuerdo de la fecha de los hechos, manifestaba que se encontraba Pági na 4 | 36 incapacitada, y que la empresa tenía que pagarle la indemnización de la incapacidad, más daños y perjuicios, le di la copia, y no supe más, hasta hoy.”(sic). Al preguntársele si la empresa Humanisk Colombia SAS, se encontraba reconocida como parte o interviniente dentro del proceso penal, contestó que, recordó que el gerente le había otorgado poder a al abogado que le entregó el archivo y, precisamente, los iban a revelar o mostrar los contratos laborales, no recordó, acerca de unas pretensiones laborales del indiciado o la víctima. Acotó que, ante la solicitud del abogado de la constructora:”(…) preguntó el estado del caso, al cual le manifesté la decisión que había tomado, como fiscal titular, me dijo que si le podía dar copia del archivo, le dije que no había ningún problema, tenía que ser una copia informal, porque ni siquiera se había notificado al Ministerio Público, y a la víctima, que no tenía mayor valor probatoria o decisión jurídica o de fondo, yo lo tomé por ese lado, recuerdo que el abogado me manifestó que era para la relación laboral, que ya era conocimiento del Despacho fiscal, y ya nada más.(…)” (sic). A la pregunta sobre, cuál fue el trámite que impartió sobre la decisión de archivo, manifestó: “(…) cuando llega la fiscal titular le presenté las
actuaciones realizadas, y el Despacho fiscal, y los procesos que yo había impulsado, que yo había realizado el archivo, que todos constaban con mi firma, no notifiqué, no libré oficios, aclaro hasta donde recuerdo para esa fecha, de los procesos que yo archivé, no se había hecho de notificación al Ministerio Público, ní a la víctima, eran a modo de proyectos, en cierta forma, porque la fiscal en últimas me daba su visto bueno, o no, como ya lo había hecho en el año 2015, pues me decía usted no incluyó esto, le hace falta esto, y le decía que debía repetirlo, repito no se hizo ninguna notificación.(…)”(sic). Aclaró que, al terminar su periodo de encargo, no realizó la anotación del archivo proferido en el sistema SPOA, recordando que estuvo a consideración de la fiscal y como al mes siguiente salió de vacaciones. Pági na 5 | 36 Preguntado si, en alguna otra ocasión, había entregado una decisión de archivo, sin estar debidamente notificada, respondió que en lo que conocía, no. Que, en su función como fiscal encargado, entregó esa copia al abogado de la empresa por las razones ya expuestas.
Pruebas: - Documento denominado orden de archivo, con fecha 24 de junio de 2016, de la investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por atipicidad de la conducta, sin la página de firmas. - Poder de Edwin Benigno Vacca Sánchez al abogado José Ricardo Aparicio Celis. - Telegrama dirigido al abogado José Ricardo Aparicio Celis, por el Juzgado
37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. - Acta de reparto, auto que asumió la acción de tutela y oficio comunicando. - Respuesta de la fiscalía 235 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, diciendo que el escrito de acusación que el juzgado entregó era el mismo que a su vez descubrió la Fiscalía. - Oficio del doctor Jhon Edward Gutiérrez Ramírez, asistente de fiscal II, citando al delegado del Ministerio Público para notificarse de decisiones de archivo proferidas en junio de 2016, entre las cuales no estaba el radicado 110016000023201416543. - Decisión de 8 de marzo de 2017, de la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, que resolvió denegar la acción de tutela, porque, la presunta existencia de una decisión de archivo fue denegada por la fiscal que conoció el asunto para el 26 de junio de 2016. - Sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, que confirmó la decisión del Tribunal. - Resolución 0742 de 21 de mayo de 2015, por la cual se encargó a partir de 9 de junio de 2015 y hasta el 3 de junio de 2016, a Jhon Edward Gutiérrez Ramírez, por las vacaciones de su titular Sandra Liliana Acosta Rivera y acta de posesión de fecha de 9 de junio de 2015. Pági na 6 | 36 - Resolución 0873 de 14 de junio de 2016, por la cual, se encargó, a partir de
su fecha de posesión y hasta el 10 de julio de 2016, a Jhon Edward Gutiérrez Ramírez, por las vacaciones de su titular, Sandra Liliana Acosta Rivera. - Manual específico de funciones y requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. - CD de las audiencias de 8 de octubre de 2018 y 28 de enero de 2019, celebradas en estas Salas en el proceso disciplinario contra el abogado, José Ricardo Aparicio Celis con ponencia del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. - Respuestas de auto decreto oficio de pruebas,5 Oficio No. 20550-01-05-03 170-DSFBOG-F67-TRIB de fecha 31 de agosto de 2023, certificación, informe ejecutivo y link que contiene copia digital del proceso con NUNC 110016000050201909465, adelantado en contra de John Edward Gutiérrez Ramírez en calidad de Fiscal 228 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (E). Testimonio de Sandra Liliana Acosta. Manifestó haber sido la titular de la Fiscalía 228, cuando llegó de vacaciones el 10 de julio de 2016, revisó los procesos que se tramitaron, y puntualmente en el proceso penal objeto de la investigación, había llegado un dictamen pericial que arrojó resultados positivos para rastros de ADN del indiciado, por lo cual, elaboró inmediatamente formato para formulación de imputación, luego presentó el escrito de acusación y remitió el proceso a los fiscales de juicios. Informó que, el disciplinado no le entregaba proyectos de archivo, todo se hacía en el computador y cuando se necesitaba alguna corrección o
complementación, ella lo solicitaba y después revisaba; no recordó recibir una orden de archivo y menos para ese caso, en donde se encontró un hallazgo de ADN en el cuerpo de la víctima. Después, se enteró por otra fiscal que, tramitaba una tutela contra ese proceso, interpuesta por el abogado del indiciado, alegando que tenía un archivo de ese proceso y, que lo estaban citando para formulación de acusación. Sin embargo, revisaron el SPOA, y no registraba ninguna 5Archivo 9-17, carpeta de segunda instanci, expedientee digital. Pági na 7 | 36 anotación de archivo, revisada la carpeta en físico, tampoco se encontró ningún documento, pero en la tutela se aportó dicho documento, sin la última hoja donde se podría verificar la firma de quien lo había elaborado. Señaló que el disciplinado, fue su asistente por varios años, cuando salía de vacaciones a él, lo nombraban como fiscal en encargo, no solamente en su despacho, sino en otros; refirió, nunca haber tenido problemas con el encartado, al final solamente le decía que no archivara nada hasta que ella llegara y revisara, que, impulsara todos los procesos mientras retornaba de vacaciones. Finalizó diciendo que, informada de la tutela, vio el formato de archivo, se sorprendió porque estaba dentro de los formatos que ella trabajaba. No leyó el documento, solo observó la fecha y la firma, notó que esa fecha ella aún estaba en vacaciones, y no estaba la última hoja donde debía estar la firma de quien realizó esa orden de archivo. Aseguró que el encartado, Jhon Edward Gutiérrez Ramírez sabía que
respecto a ese proceso se iba a tomar una decisión después de que llegara el cotejo de ADN, por lo que no sabe por qué realizó esa orden de archivo. Testimonio de José Ricardo Aparicio Celis. Manifestó que el documento, que contenía la orden de archivo, se lo entregó al señor Óscar Peñaranda, quien era el abogado del indiciado. Agregó que el abogado Peñaranda le ofreció $300.000 por realizar las audiencias, le entregó el poder del indiciado, y le informó que lo estaban citando para una acusación; días después le entregó una orden de archivo y le manifestó que faltaba la última hoja con la firma del fiscal, que la conseguiría y se la traía. Intentó hablar con la fiscal del caso para entender por qué presentaban un escrito de acusación, si había una orden de archivo, la delegada de la Fiscalía no le permitió el diálogo; en audiencia solicitó al juez que la fiscalía exhibiera el escrito de acusación, pues su estrategia era mostrar la orden de archivo, Pági na 8 | 36 pero no le dieron la palabra y se fijó la audiencia preparatoria; razón por la cual, solicitó la nulidad y ante la posibilidad de sustentar presentó la acción de tutela por la vulneración que estaba sufriendo su prohijado. Expuso que, una vez fue negada la tutela, impugnó la decisión y aportó la última hoja del archivo, donde estaba plasmada la firma del Jhon Edward Gutiérrez Ramírez, esta hoja entregada por el señor Peñaranda, quien le dijo que era el acusado quien la tenía y no la había entregado. Finalmente, refirió que por eso fue investigado disciplinariamente y fue
absuelto de todos los cargos por la Sala de instancia. Versión libre. Manifestó que hizo uso de su criterio jurídico y en el caso objeto de examen consideró que lo que procedía era el archivo de la investigación penal, además que, en su criterio no era relevante esperar la prueba de ADN, pues el indiciado manifestó que sí había tenido relaciones sexuales con la víctima y acudiría voluntariamente a Medicina Legal siendo el resultado que el ADN iba a coincidir. Además, viendo el proceso, la víctima tenía menos de 1 grado de alcohol, salió por sus propios medios del lugar donde se encontraba, por tanto, no había delito, procediendo a dejar el proyecto para que la titular del despacho lo revisara. Aseguró que, en su momento, el abogado de la constructora acudió a la oficina y le dijo a este que había un proyecto de archivo, pero que era la fiscal Sandra Liliana Acosta quien lo aprobaría; sin embargo, no le vio relevancia de entregar el proyecto, siendo la titular del despacho quien tenía la última palabra, no estando notificado el acto, pero ante tal insistencia del abogado, lo imprimió y se lo entregó. Acotó que, no obró de mala fe, puesto que ese documento no era válido en ese momento, tanto así, que contenía sendos errores de ortografía, inclusive el delito estaba mal. De todas formas, de buena fe firmó el documento. La decisión de archivo adoptada, según él, fue correcta, sin embargo, no tenía validez, pues nunca se notificó ni se subió al sistema SPOA. Pági na 9 | 36 El 04 de febrero de 2021,6 se declaró cerrada la investigación en los términos
del artículo 160 de la ley 734 de 2002. El 28 de mayo de 20217, se formuló pliego de cargos, contra el investigado, por la posible violación del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153, en concordancia con los artículos 48.1 de la Ley 734 de 2002, y 287 y 453 del Código Penal, lo que posiblemente era constitutivo de falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta gravísima a título de dolo, bajo las siguientes consideraciones: “(…) está acreditado que el documento constituye una falsificación de un documento público, que realizó el disciplinable, en un presunto abuso de su cargo, el que presumiblemente estaba destinado a servir de prueba, no solo en el proceso laboral, sino en el proceso penal para evitar su curso.(…) A lo anterior, bien puede sumarse que el señor fiscal participo de manera activa y eficaz en la realización de una maniobra fraudulenta, al elaborar y suscribir con fecha el 26 de junio de 2016, un documento espurio en su forma y en su contenido, para simular el archivo de la investigación penal, con la finalidad de hacerlo valer en un proceso laboral, pretendiendo hacerle creer al juez del conocimiento, que el empleado de la empresa demandada fue favorecido con una decisión judicial de archivo del proceso penal, cuando ello no correspondía a la realidad. Obsérvese que tal proyecto, pese a estar firmado por el mismo disciplinable, fue aportado sin la página de firmas en la acción de tutela, el 16 de marzo de 2017, por el apoderado del acusado penalmente, y no se consideró como una
providencia del fiscal hoy disciplinable, ni por la defensa, que sabía su origen espurio, ni por la Sala Penal del Tribunal Superior, ni la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela (…)”(sic). 6 Archivo 024, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo 026, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 36 Se rindieron descargos el 13 de julio de 2021,8 en la cual el disciplinado insistió que solo realizó un proyecto de archivo sin que este naciera a la vida jurídica, resaltó que no incurrió en ninguna de los delitos reprochados. Aseguró que no estaba comprobado el dolo, pues lo cierto es que no existía prueba si quiera sumaria de la recepción de alguna davida o relación con alguna persona interesada en la copia del archivo. Mediante auto del 26 de octubre de 20219, se procedió conforme el artículo 169 de la ley 734 de 2002 y artículo 55 de la ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión. El disciplinado ni su defensor rindieron alegatos de conclusión.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,10 declaró responsable disciplinariamente a JHON EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en calidad de fiscal 228 delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la violación del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 en concordancia con los artículos 48.1 de la Ley 734 de 2002 y 287 y 453 del Código Penal, Ley 599 de 2000, falta que calificó como gravísima a título de dolo y en consecuencia, decidió sancionarlo con
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10)
AÑOS. Se tuvo probado que, entre el 16 de junio y 10 de julio de 2016, el disciplinado fue encargado como fiscal 228 (ostentando el cargo de asistente fiscal II), cuya titular (Sandra Liliana Acosta Rivera) disfrutaba de su periodo de vacaciones; en dicho periodo, expuso el encartado realizó todas las funciones 8Archivo 02 memorial descargos, carpeta 28 descargos apoderado, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9 Archivo 029, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Archivo 032, carpeta de primera instancia, expediente digital. M.P. Paulina Canosa Suárez y Luis Wilson Báez Salcedo. Página 11 | 36 correspondientes al cargo encargado, en el cual, elaboró el proyecto de archivo del proceso con rad. 2014-16543, el 24 de junio de 2016. Anotó que el disciplinado justificó que, realizó el documento de archivo, bajo su criterio que no se cumplían todos los elementos para realizar una imputación por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, sin embargo, ese documento no fue “notificado” ni a la víctima ni
al Ministerio Público, simplemente realizó el proyecto y lo dejó a disposición de la titular del despacho quien era la que tomaba las decisiones de fondo. En ese orden, se demostró que el disciplinable entregó el proyecto de archivo al abogado de la empresa donde laboraba el indiciado y que luego lo firmó a petición del abogado, actuando de buena fe. Lo anterior significó, para la instancia, que el disciplinado elaboró el documento solo para entregárselo al abogado de la empresa donde laboraba el indiciado, para ser usado en un proceso laboral que se seguía contra la empresa por los hechos, materia de investigación penal, puesto que, sabía que se trataba de una decisión que iba a militar en el proceso laboral a favor del demandado. Documento que, jamás obró como providencia en el proceso penal, no se incorporó en la carpeta del proceso, no fue registrado en el SPOA, no fue “notificado” y, la misma fiscal titular negó haberlo recibido como proyecto. En su calidad de fiscal encargado y asistente, sabía que esos proyectos eran reservados, y si eran firmados por él (fiscal) cobraba el valor de providencia, por ende, tendría efectos judiciales, aunque no estuvieran notificados, de tal suerte que, no se aceptó que actuó de buena fe, pues el disciplinado sabía que iba a ser utilizado judicialmente en un proceso laboral, para hacer creer al juez, que el trabajador de la empresa demandada fue desvinculado del proceso laboral. Así, anotó que: “(…) Lo que está acreditado en grado de certeza es que él realizó ese documento con las formalidades de providencia, que lo baso,
según dijo, en documentación entregada por los abogados de la empresa del Página 12 | 36 sindicado, y lo entregó a esos mismos abogados, ya petición de ellos lo suscribió, a sabiendas de que iba a ser utilizado en un proceso laboral en contra de la empresa donde laboraba el indiciado, y conociendo que no lo iba a incorporar como providencia en la carpeta penal.(…)” (sic). “(…) El 18 de enero de 2017 se realizó la audiencia donde se sustentó la acusación. En ella, el defensor solicitó la "nulidad del escrito de acusación", petición que fue denegada, lo que originó que se presentara la acción de tutela, en donde fue exhibido el documento elaborado por el fiscal, pero sin su firma, buscando poner fin a la acción penal. Pero, fue solo en el trámite de la impugnación, que apareció por primera vez, el documento elaborado por el fiscal hoy disciplinable con su firma. (…)” (sic). Por ende, ese documento constituyó una falsificación de un documento público que realizó el disciplinado, estando destinado a servir de prueba tanto en el proceso laboral como el penal, abusando del cargo; sumado al hecho que participó de manera activa y eficaz en la realización de una maniobra fraudulenta, al elaborar y suscribir el 26 de junio de 2016 un documento espurio en su forma y contenido, para simular el archivo de la investigación penal, cuando ello no correspondía con la realidad, entregando el documento ilegalmente a personas no autorizadas por la ley para que lo utilizaran en el proceso laboral, siendo admitido por el encartado que suscribió el archivo a petición del abogado de la empresa demandada.
De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el grado de culpabilidad es dolosa, atendiendo que el disciplinado sabía las consecuencias de su actuar, conocía el procedimiento, la norma que regulaba la reserva de las decisiones que iban a proferirse, conciencia de la antijuridicidad, no solo por tratarse de un auxiliar de la Fiscalía, sino porque con antelación desempeñó el mismo cargo, conociendo los hechos constitutivos de infracción y a pesar de ello quiso su realización. Y es que: “Por otro lado, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de justicia, la jerarquía de ser fiscal, le imponía cumplir deberes y abstenerse de incurrir en prohibiciones, al estar en juego la imagen de la administración de justicia.”(sic) Página 13 | 36 Finalmente, en cuanto a la estructuración de la sanción y bajo los criterios de los artículos 43, 44, 45, 46 de la ley 734 de 2002, se generó la incursión de la falta por parte del funcionario de conformidad con el artículo 196 Ejusdem, falta gravísima a título de dolo; por lo que resultó procedente imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa técnica del disciplinado planteó los
siguientes reparos:
1. Según la argumentación fáctica de la sentencia, la fecha de la ocurrencia de la falta fue el día 26 de julio de 2016, época de los hechos en el cual el disciplinado no se encontraba en funciones de
Fiscal 228 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C.; ya que se desempeñó desde el 14 de junio hasta el 10 de julio de 2016, endilgando mal una falta a un funcionario judicial que para la época de los hechos no cumplía con esas funciones.
2. Si bien aparece un eventual documento que proyectó el disciplinado con fundamento en su autonomía e interpretación que la misma Ley otorgan a quienes administran justicia, bajo la visión sobre el asunto y los hechos que se contaban en el expediente, tal escrito no alcanzó a elevarse a la categoría de documento público, por la razón que, quien apareció firmándolo no era fiscal y, en segundo lugar, porque nunca fue radicado en el SPOA, ni notificado a las partes.
3. No se puede encuadrar la conducta en la descripción típica del delito de falsedad en documento público, debido a que tal documento no alcanzó a ser público y no existió un documento parecido, el cual se pretendía falsificar. 4. “(…) En el eventual caso de que fuera documento público, (que no lo es) tampoco sería atribuible al disciplinable por la sustancial razón que no cumplia funciones de fiscal 228 delegado ante los Jueces Penales
del Circuito de Bogotá D. C., categoria funcional con la cual la Magistrada Ponente en primera instancia pretende sancionarlo, pues, para la época de los hechos 26 de julio de 2016, él se desempeñaba era como asistente de fiscal II, de la Fiscalia 228 Delegada ante los Página 14 | 36 Jueces Penales del Circuito de Bogotá D. C.; Luego se estaba
refiriendo a un funcionario distinto o la persona pero con cargo distinto, fundamental razón por la que no puede ser objeto de atribución de falta disciplinaria.(…)”(sic).
5. Respecto de la conducta que se le atribuyó como fraude procesal, para que se tipifique se requiere que el medio que se utilice sea fraudulento, aspecto que no tiene fundamento, cuando lo que ha hecho el disciplinable es actuar conforme con sus facultades, al momento de desempeñar la función de fiscal en encargo, pero si la conducta ocurrió cuando desempeñaba otro cargo, el sujeto objeto de la sanción no fue identificado por la seccional, siendo violatoria del derecho de defensa del disciplinable.
Además, se requiere haber inducido en error a un servidor público, no existiendo prueba que indique cuál servidor fue inducido en error, ni la fiscal 228 (titular) utilizó ese documento, por el contrario, ella certificó que no conoció ese documento y que nunca fue parte del proceso penal, debido a que el proyecto de archivo que elaboró el disciplinado no fue utilizado ni conocido dentro del proceso. 6. “(…) Otro elemento sustancial de la tipicidad para que pueda ser atribuido este delito fraude procesal es "para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley"; cual sentencia, resolución o acto administrativo se produjo?
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