CNDJ - 224.JUECES DE PAZ- RECHAZA RECURSO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN-F11001110200020
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 224.JUECES DE PAZ- RECHAZA RECURSO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN-F11001110200020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906776 01 Aprobado según Acta No. 74 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la decisión del 18 de septiembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de Judicatura de Bogotá1, en la que ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación seguida contra la Juez de Paz de la Localidad de Usme, LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 20192, el ciudadano Carlos Julio Zamora Ramírez y otros presentaron queja contra la Juez de Paz de la Localidad de Usme, LUZ ÁNGELA CUCUNUBA MALAGÓN; por cuanto, presuntamente, asumió -sin solicitud previa-, la competencia para conocer el conflicto suscitado por el cuidado del adulto mayor, Carlos Julio Zamora Ramírez y, además, les hizo firmar un acta en blanco que esta luego diligenció sin que su contenido hubiere sido aceptado por ellos. 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “001CuadernoPrincipal”. F 9577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906776 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 21 de octubre de 20203, se asignó el asunto al doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. En auto del 29 de octubre de 20194, el Magistrado dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR contra LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Usme; disponiéndose, además, la práctica de pruebas. 2.1 Mediante oficio del 2 de marzo de 2020, el Director de Acceso a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió acta de posesión de la encartada, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Usme 5. 2.2 Mediante correo electrónico del 17 de junio de 20206, la encartada rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación. 2.3 A través de auto del 1° de julio de 20207 el magistrado instructor al advertir la coincidencia de hechos y sujeto disciplinable ordenó la incorporación del expediente de radicación 250001102000201901348 00, proveniente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura 3 Ibidem, folio digital 7. 4 Folios digitales 9 y 10
5 Folios digitales del 31 al 34 6 Folios digitales del 53 al 63. 7 Folio digital 68. Página 2 | 11 F 9577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906776 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO de Cundinamarca y, a su vez, de dos escritos de queja idénticos, provenientes de la Personería de Bogotá y de la Procuraduría.
3. En auto del 10 de julio de 20208 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad Usme; se dispuso la práctica de pruebas y se fijó el 14 de agosto de 2020 como fecha para diligencia de ratificación y ampliación de queja. 3.1 El 25 de julio de 20209, la Comisaria de Familia de San Francisco – Cundinamarca, remitió informe sobre lo acontecido en una conciliación que se tramitó en esa dependencia para encontrar una solución amigable entre los hijos del señor Carlos Julio Zamora sobre la custodia y el cuidado del mencionado adulto mayor. 3.2 El 29 de julio de 202010, la encartada destacó que el escrito remitido el 17 de junio de 2020 era su versión libre por lo que la reenvió y aportó acta de conciliación del 30 de septiembre de 2019, en la que se advirtió que las partes concurrentes serían
nuevamente convocadas para el 30 de octubre de 2019. 3.3 A través de correo electrónico del 21 de agosto de 202011, nuevamente la disciplinable remitió escrito defensivo de versión libre, en el que reiteró los argumentos exculpatorios y solicitó que se le abriera una investigación disciplinaria al abogado “JUAQUIN 8 Folios digitales 69 y 70. 9 Folios digitales 76 y 77 10 Folios digitales del 84 al 94 11 Folios digitales del 110 al 115. Página 3 | 11 F 9577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906776 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO MEJIA VALLEJO” (sic), de quien señaló que desgastaba a la administración de justicia y a los entes administrativos con denuncias interpuestas en su contra. 3.4 El 21 de agosto siguiente se instaló audiencia virtual en la que se recibió la ratificación y ampliación de queja de los dolidos Elvira y José Álvaro Zamora Silva12, quienes, mencionaron los por menores de la actuación conciliatoria llevada a cabo ante la Juez de Paz de la Localidad de Usme, Luz Ángela Cucunubá Malagón y destacaron haber concurrido a la audiencia de conciliación del 30 de septiembre de 2019 y haber firmado el acta de conciliación en compañía del abogado Joaquín Mejía Vallejo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión del 18 de septiembre de 202013, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de Judicatura de Bogotá, se resolvió declarar la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la Juez de Paz de la Localidad de Usme, LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN. Luego de recabar sobre lo elementos materiales de prueba, indicó que no existió irregularidad alguna en el actuar de la encartada en el trámite de autocomposición a la que concurrieron los quejosos, quienes, al tener diferencias con la señoraFlor Marina Zamora Silva, concurrieron ante la Juez de Paz de la Localidad de Usme para resolver las diferencias suscitadas por la custodia y el cuidado del 12 Expediente digital carpeta de primera instancia, carpeta “003CD DILIGENCIA AMPLIACIÓN DE QUEJA 21-08-2020”, archivo “DILIGENCIA AMPLIACIÓN QUEJA Y DECLARACIÓN 2019-06776” 13 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, archivo “06 RtaOficioSj.GABD-33029” Página 4 | 11 F 9577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906776 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO adulto mayor, Carlos Julio Zamora Ramírez. Destaco la Sala dual que los documentos de solicitud de dicha conciliación fueron firmados por los interesados de manera autónoma y voluntaria y que no resultaba
creíble que la encartada les hubiese hecho firmar una hoja en blanco, dado que eran siete los interesados, aunado a que los dolidos fueron acompañados por abogado que les asesoraba. Por último, la seccional advirtió que en los motivos de inconformidad de los quejosos se señalaron unos asuntos que no fueron ventilados en el trámite conciliatorio, con lo que entonces, se buscaba convertir a la jurisdicción disciplinaria en una instancia de debate de asuntos que no eran competencia de la misma. Con fundamento entonces, en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en concordancia con el artículo 210 ibidem, el a quo decretó la terminación y el archivo definitivo de la actuación. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 21 de mayo de 202114, la encartada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en el que señaló que: Su proceder en el asunto cuestionado se ajustó a la Constitución y a la Ley 497 de 1999 y, por lo mismo, quien resultó afectada con el proceso disciplinario fue ella, razón suficiente para solicitarle a la jurisdicción disciplinaria una investigación contra el abogado “Juaquín Mejía Vallejo” y que este le pidiera disculpas personalmente ante los entes donde promovió la queja disciplinaria (Personería de Bogotá y Procuraduría). 14 Ibidem, folio digital 150. Página 5 | 11 F 9577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201906776 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO TRÁMITE DEL RECURSO La última notificación fue por estado del 8 de junio de 202115. Por auto del 7 de julio siguiente16, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo; y, en consecuencia, ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante oficio del 9 de julio de 202117.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 4 de octubre de 202118, correspondió el asunto al despacho ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código General Disciplinario. 15 Ibidem, folio digital 151. 16 Ibidem, folio digital 153. 17 Archivo digital 2. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 1.
Página 6 | 11 F 9577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201906776 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO Del caso concreto. Con ocasión del citado medio de alzada, resulta menester advertir desde ya, la improcedencia del mismo, en tanto, como se verá en lo subsiguiente, pese a haber sido interpuesto por quien, en principio, estaba legalmente habilitada para ello (la disciplinable); los argumentos que lo sustentaron no se enrutaron en cuestionar la decisión de instancia proferida en su favor, esto es, con los elementos suasorios necesarios que permitieran evidenciar que le asiste un interés jurídico para apelar y, por ende, insatisfecho se observa el requisito de sustentación.
Pues bien, sobre la procedencia del recurso de apelación, lo primero que habrá de señalarse es que la investigada, en efecto, en uso del derecho que le asiste -al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 734 de 200219-, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias adelantadas en su contra, por lo cual, sin duda alguna, impera afirmar que goza de legitimidad para apelar. No obstante, cosa distinta ocurre con el interés de la disciplinable para recurrir la decisión, requisito que, debe decirse, se observa ausente en el sub examine; puesto que, aun bajo el auspicio del legítimo derecho a apelar, la encartada dejó entrever con claridad que estaba conforme con la decisión de terminación y que, lo que en realidad pretendía con el recurso es que: i) a través de la decisión de
segunda instancia, se investigue y sancione al abogado que, al 19 Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…) Se impone precisar que pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, para efectos del trámite de segunda instancia que aquí se surte, se seguirá dando aplicación a la Ley 734 de 2002, porque en aplicación por vía remisiva a lo previsto en el artículo 624 del CGP que regula de manera armónica el empalme de las leyes en el tiempo, para la fecha de interposición del recurso estaba en vigencia la referida codificación y por lo mismo el medio impugnatorio se tramitará bajo esa ritualidad.
Página 7 | 11 F 9577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906776 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO parecer, asesoró a los inconformes en el trámite conciliatorio de marras; ii) así como su deseo de que el citado togado le presente excusas ante la Personería y la Procuraduría General de la Nación.
Lo anterior, evidentemente, torna el recurso y, por supuesto, el escenario del ad quem, en un ejercicio sin interés en la causa para recurrir, pues, por un lado, el abogado en mención no fue sujeto disciplinable en el presente radicado y, en ese sentido, vetada esta cualquier determinación disciplinaria en su contra; y por el otro,
aunado a que este no fue investigado, tampoco existiría la posibilidad de imponer un tipo de sanción como las que la apelante depreca, por cuanto las mismas no fueron previstas, ni se acercan a las que trae consigo el Código Disciplinario de los Abogados. Y es que, en cuanto al interés y la legitimidad para apelar, esta Superioridad, en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Sin embargo, si bien aparece cumplida la condición de legitimidad, tanto el a-quo como el apelante omitieron considerar un aspecto esencial y propio de la impugnación, esto es, el interés jurídico que le asiste para recurrir, según el cual, la legitimidad debe estar revestida de una justificación argumentativa razonada, en punto de la motivación que acompaña el ejercicio de la garantía, que bien puede sustentarse, en el perjuicio, afectación o desfavorabilidad que comporta la determinación a quien busca controvertirla, pues de otra forma, la interposición del recurso se tornaría en una mera formalidad, carente de la sustancialidad que es de la esencia al derecho a impugnar, por lo que el interés se erige como requisito indispensable en la evaluación del recurso. La doctrina al respecto ha señalado que “[l]a decisión judicial impugnable debe comportar un daño a la persona que busca el auxilio del recurso, pues con este se persigue una mejoría de la situación jurídica”20. 20 Pérez P., Orlando (2014). Introducción al estudio de la casación penal. Editorial Temis. Pág. 33. Página 8 | 11
F 9577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906776 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO De esta manera, obsérvese que, en el caso concreto, si bien el apelante ataca una decisión de terminación parcial revestido de legitimidad, lo hace amparado en premisas que ponen en entredicho el interés jurídico de su pretensión revocatoria, ya que ninguno de los dos reparos está enfilado a cuestionar frontalmente como corresponde, las razones que asistieron al seccional para terminar parcialmente el procedimiento a su favor”21.
Así las cosas, no puede pasar por alto esta Comisión que el ponente erró al haber concedido el recurso de apelación que nos concita, esto es, al no haberse percatado de las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales hasta acá expuestas, las cuales, en síntesis, atañen al deber de verificar la correcta sustentación del mismo, que es un aspecto que, se itera, corresponde evaluar con asertividad al Juez de la primera instancia; por lo que entonces, la decisión procedente es revocar el auto que lo concedió para, en su lugar, rechazarlo. De otro lado, en atención a que es un interés superior de esta Alta Corte garantizarles a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, prudente es señalarle a la señora Cucunubá Malagón que, en todo caso, puede acudir ante esta jurisdicción disciplinaria a efectos de impetrar la queja disciplinaria que considere
pertinente contra el abogado mencionado en su escrito de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de julio de 2021, mediante el cual, 21 (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 23001110200020190024701 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha seis (6) de abril de 2022
Página 9 | 11 F 9577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906776 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación contra la decisión del 18 de septiembre de 2020 para, en su lugar, RECHAZARLO; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, REMÍTASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Vicepresidente Magistrado Página 10 | 11 F 9577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906776 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 11 | 11