CNDJ - 225. FALLO Absuelve El análisis de la ilicitud sustancial, resulta ambiguo,
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 225. FALLO Absuelve El análisis de la ilicitud sustancial, resulta ambiguo,
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201900536 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por ALVARO ALFREDO GONZALEZ ACONCHA, disciplinado en este asunto en calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, contra la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual lo declaró responsable de incurrir en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, debido al incumplimiento del deber del artículo 153 numeral 1 Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 2 Sala conformada por los Magistrados Gloria Inés Meza Armenta (ponente) y Nayarith Yarineth
Hernández Villazón.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1º de la Ley 270 de 1996, por no darle aplicación al inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, falta
calificada como grave en la modalidad de culpa grave y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión por un mes en el ejercicio del cargo. A su vez, en la misma sentencia se resolvió absolverlo por los otros dos (2) cargos formulados en su contra, como se explicará más adelante.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la ciudadana Zulay Arlet Jiménez Estrada, quien denunció posibles irregularidades del Juez 2º Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, ALVARO ALFREDO GONZALEZ ACONCHA, al interior del proceso reivindicatorio radicado 200134089002-201700043-00, proceso en el cual la noticiante actuó como apoderada de la parte demandante.
En síntesis, expuso las siguientes posibles situaciones irregulares por parte del funcionario querellado: i) a principios del mes de julio de 2019 la hizo seguir a su despacho para solicitarle que desistiera de las pretensiones, habida cuenta que se encontraría configurada la excepción de falta de legitimidad por pasiva; ii) ante su negativa de acceder a tal solicitud, el Juez le habría indicado que terminaría oficiosamente el proceso y compulsaría copias a todos los abogados que hubieren actuado como apoderados del demandante; iii) el funcionario habría también buscado a su esposo para, a través de este, disuadirla de desistir de las pretensiones; iv) demoró aproximadamente un año para resolver una solicitud de nulidad Pági na 2 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN planteada por la parte demandada; v) pese a que ni la demandada ni su apoderado concurrieron a la audiencia convocada para el 18 de julio de 2019, el denunciado se abstuvo de dar aplicación a la multa pecuniaria establecida en el artículo 372 numeral 4º del Código General del Proceso, misma situación que se presentó en la audiencia convocada para el 1 de agosto de 2019, en la cual, inclusive, el Juez contactó telefónicamente al apoderado de la contraparte para que compareciera; vi) al parecer, el Juez habría aplazado la audiencia programada para el 5 de septiembre de 2019 sin haber dictado auto que así lo determinara.
3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1. El proceso fue asignado por reparto el día 16 de octubre de 2019 al Magistrado Eduardo Ricardo Castellanos Romero, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante auto del 18 de octubre de la misma anualidad ordenó la apertura de indagación preliminar.
En el auto de indagación preliminar se dispuso notificar al disciplinable, informarle sobre las posibilidades de designar defensor y rendir versión libre, también se decretaron como pruebas la recolección de las actas de nombramiento y posesión del funcionario encartado, copia del proceso 2017-00043-00 del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y recepcionar los testimonios
de Geremías Muñoz, Luis López, Carlos Cobo y Luis Díaz, testimonios solicitados por la quejosa. Para surtirse la notificación del referido auto al implicado, se libró citación vía correo electrónico el día 29 de octubre de 2019, citándolo Pági na 3 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN para que se presentara a notificarse personalmente y se publicó edicto fijado por tres (3) días desde el 20 de noviembre de 2019. 3.2. Mediante auto del 21 de julio de 2020 se ordenó iniciar investigación disciplinaria y recopilar como pruebas la certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por el disciplinable, los antecedentes disciplinarios que pudiera tener vigentes y, además, se citó a audiencia para tomar las declaraciones juradas de Geremías Muñoz, Luis López, Carlos Cobo y Luis Díaz. Este proveído fue notificado al investigado y al agente del Ministerio Público personalmente, a través de mensajes de datos remitidos el día 28 de julio de 2020 y, en respuesta, el investigado allegó correo electrónico el 10 de agosto siguiente, autorizando notificaciones a su correo personal alvarogonzalezaconcha@hotmail.com 3.3. Para el día 30 de octubre de 2020, con la presencia del investigado y la quejosa, se recepcionaron los testimonios de los
ciudadanos Geremías Muñoz, Luis López, Carlos Cobo y Luis Díaz.
3.4. Con auto del 27 de enero de 2021 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, decisión puesta en conocimiento del disciplinable, del agente del Ministerio Público y de la quejosa, a través de correos electrónicos remitidos los días 9 y 15 de febrero de esa misma calenda. 3.5. Mediante auto del 9 de agosto de 2021 se profirió pliego de cargos disciplinarios, así: Primer cargo: Posible incursión en la prohibición descrita en el numeral 9º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Esto, por cuanto habría manifestado su opinión a la quejosa y al señor Luis Carlos Díaz Pági na 4 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Maya sobre el resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante en el proceso reivindicatorio 2017-00043.
Segundo cargo: Posible incumplimiento del deber funcional establecido en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Esto, por haber demorado más de diez (10) meses en resolver una solicitud de nulidad presentada por la parte demandada en el proceso reivindicatorio 2017-00043, mora que se extendió desde el 2 de agosto de 2018, cuando el disciplinable se posesionó en el cargo, y hasta el 11 de julio de 2019, cuando resolvió la solicitud de nulidad, desconociendo de esta manera el término perentorio de diez (10) días
para dictar autos, de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso y a su vez el artículo 117 de la misma normatividad.
Tercer cargo: Presuntamente haber incumplido el deber legal (artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996) de dar aplicación al inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del proceso. Esto, por cuanto no impuso la sanción de multa allí dispuesta, ante la inasistencia de la demandada y su apoderado judicial a la audiencia inicial desarrollada el 18 de julio de 2019, dentro del mentado proceso reivindicatorio 2017-00043.
En la decisión se mencionó que dichos comportamientos tenían el potencial de constituir falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificándose todos los cargos como faltas graves, pero para los cargos segundo y tercero a título de culpa grave y, en cuanto al cargo primero, a título de dolo. 3.6. La anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante mensajes de datos enviados a sus correos electrónicos el 15 Pági na 5 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de septiembre de 2021 y también presencialmente al implicado, según acta de notificación del 17 de septiembre de 2021. 3.7. En memorial fechado el 27 de septiembre de 2021, el investigado presentó descargos, anexó pruebas y solicitó las
testimoniales de Andrea Ovalle y María Duarte, servidoras judiciales adscritas al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, testimonios que fueron recibidos en audiencia celebrada el 1 de febrero de 2022, con presencia del implicado. 3.8. Por auto del 25 de febrero de 2022 se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión, traslado que se cumplió el 7 de marzo siguiente a través de mensajes de datos enviados a sus correos electrónicos, así como por estado publicado el 11 de marzo del mismo año. En respuesta, el funcionario judicial implicado allegó alegatos el día 28 de marzo de 2022. 3.9. Posteriormente, a efectos de garantizar la división de roles de instrucción y juzgamiento, el Magistrado Edgar Ricardo Romero, a través de auto del 26 de mayo de 2022, dispuso remitir el expediente a otro de los despachos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar; sin embargo, la Magistrada Yira Lucía Olarte, mediante proveído del 3 de junio de 2022 se abstuvo de conocer el asunto, al considerar que no era procedente la división de roles porque el trámite debía seguirse bajo los parámetros procesales de la Ley 734 de 2002. Finalmente, el 7 de noviembre de 2022, la Magistrada Gloria Inés Meza Armenta asumió el conocimiento del asunto. 3.10. Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar emitió sentencia el día 26 de abril de 2023. Pági na 6 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.11. Realizada la notificación personal a través de mensaje de datos del 5 de mayo de 2023, acto en el cual se incluyó copia de la decisión, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación el día 12 de mayo de 2023, mismo que fue concedido por auto del 1 de junio de
2023.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 26 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar decidió declarar disciplinariamente responsable a ALVARO ALFREDO GONZALEZ ACONCHA, en calidad de Juez 2º Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, por infringir el deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no aplicar lo dispuesto en el inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, incurriendo en falta disciplinaria calificada como grave en la modalidad de culpa grave, y en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes.
Asimismo, se decidió absolverlo de los cargos primero y segundo objeto de formulación de pliego de cargos del 9 de agosto de 2021. En lo relacionado con el hecho de posiblemente haber manifestado su opinión sobre la solución del proceso 2017-00043, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. En lo tocante a
la posible mora judicial en resolver la nulidad planteada por la parte demandada, se dijo que la mora estaba justificada. Para arribar a la decisión sancionatoria, la primera instancia consideró que, de conformidad con el expediente del proceso reivindicatorio 2017-00043, era cierto que la demandada y su apoderado no asistieron a la audiencia inicial del día 18 de julio de 2019, no Pági na 7 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN obstante, el disciplinado, en su condición de director del proceso, se abstuvo de aplicar la multa de que trata el inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso y, además, tampoco realizó ningún pronunciamiento ni diligencia tendiente a dar cumplimiento a esa disposición normativa, así como tampoco justificó razonadamente el por qué se abstuvo de hacerlo.
Por lo tanto, concluyó que con su actuar el disciplinado incursionó en falta disciplinaria, de acuerdo con los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber definido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Al momento de referirse a los cargos, descargos, los alegatos de conclusión propuestos por el implicado, concluyó la seccional de instancia que, si bien la multa del inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso no operaba de manera
automática ante la inasistencia de la demandada y su apoderado a la audiencia inicial del 18 de julio de 2019, no había justificación válida para que el implicado incumpliera el deber del artículo 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al no dar cumplimiento a la referida norma procesal, toda vez que, en cualquier caso, con posterioridad a esa diligencia tampoco realizó pronunciamiento alguno sobre la imposición o exoneración de la multa. En lo referente al componente subjetivo de la conducta, la misma fue calificada como grave a título de culpa grave, bajo el entendido de que se trataba de un funcionario con vasta experiencia en la Rama Judicial, siendo conocedor de sus funciones, para este caso, el deber de dar aplicación a las normas pertinentes del ordenamiento jurídico y, por demás, no había justificación válida de su actuar. Pági na 8 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente, al momento de determinar y graduar la sanción a imponer, se acudió en especial a lo reseñado en los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, teniéndose en cuenta el criterio denominado grave daño social de la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, bajo los
siguientes puntos de disenso:
Primer argumento: Erró la seccional de instancia al concluir que la medida correctiva establecida el inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, debía imponerse de manera automática en la diligencia del 18 de julio de 2019, pues esa norma no determina lineamentos respecto del trámite a seguir para la imposición de la multa, mucho menos imponía un término perentorio para hacerlo, llamando la atención que el numeral 3º de ese mismo artículo 372 otorga a las partes un término de tres (3) días para justificar la inasistencia a las audiencias.
Para concretar su argumentación, señaló que la audiencia inicial del 18 de julio de 2019 no era la única oportunidad procesal para imponer la multa echada de menos, porque existían otros escenarios procesales pertinentes para ello, máxime teniendo en cuenta que, al tratarse de una medida correctiva, resultaba más garantista brindar la oportunidad a la demandada y su apoderado de brindar sus explicaciones, en armonía con el artículo 44 del Código General del Proceso y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. Pági na 9 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Segundo argumento: En su sentir, la decisión sancionatoria impuesta en su contra obedeció solamente a un juicio objetivo, sin tener en cuenta un análisis subjetivo, comoquiera que se omitió tener en cuenta que el proceso
2017-00043 culminó el 30 de enero de 2020 como consecuencia de la aprobación de la transacción lograda por las partes, extinguiéndose así su facultad de pronunciarse respecto de la posibilidad de imponer medidas correctivas pecuniarias, aduciendo también a lo normado en el artículo 280 del Código General del Proceso, en lo atinente a la valoración de la conducta procesal de las partes. Por lo tanto, teniendo en cuenta los efectos de cosa juzgada como consecuencia de la transacción lograda por las partes, “ (…) lo accesorio corre la suerte de lo principal, así que por sustracción de materia, como ya se dijo, las demás decisiones pendientes en el asunto fueron abortadas, entre ellas, la práctica probatoria, en cuya oportunidad la demandada OLGA MARÍA RODRÍGUEZ, debía absolver interrogatorio de parte y podía ser requerida por el despacho en relación a la inasistencia a la audiencia inicial para imponer posteriormente la multa que se extraña en la sanción disciplinaria.” Aunado, expuso que en el asunto reivindicatorio 2017-00043 se dio cabal cumplimiento al principio constitucional de administración de justicia, puesto que se logró la terminación del asunto dentro del término dado por el artículo 121 del Código General del Proceso, es decir, pese a la inasistencia de la demandada y su apoderado a la audiencia inicial, finalmente se evidenció de su parte un correcto devenir procesal que culminó en ese acuerdo de transacción, siendo desproporcionado haberles impuesto la multa por inasistencia a esa diligencia judicial. Página 10 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Tercer argumento: Consideró el apelante que con su actuar omisivo no se afectó la administración de justicia y tampoco revestía ilicitud, ya que la multa por inasistencia de las partes a las audiencias de que trata el Código General del Proceso no está dirigida en favor del otro extremo procesal, sino que tiene por objetivo persuadir a los sujetos procesales para que se abstengan de no comparecer al proceso. Además, destacó que sí dio cumplimiento a las demás situaciones procesales de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
Cuarto argumento: Insistió en que no resultaba razonable imponer la medida correctiva de multa por inasistencia de la demandada y su apoderado a la vista pública del 18 de julio de 2019, considerando que finalmente ese extremo procesal propendió por un escaso desgaste a su contraparte y a la administración de justicia, cuando logró dar por terminado el proceso mediante transacción y dentro del término oportuno.
Quinto argumento: Manifestó que la sanción disciplinaria a él impuesta resultaba desproporcionada, habida cuenta que la conducta omisiva enrostrada no afectó su deber funcional, la naturaleza del servicio, no fue trascendente socialmente y mucho menos socavó los intereses de la quejosa.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Página 11 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó el reparto de este asunto el 19 de julio de 2023 al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Adicionalmente, acorde con el parágrafo único del artículo 171 del Código Disciplinario Único: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
7.2. Transición normativa Página 12 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002, como sucede en el asunto que nos convoca. 7.3. Caso en concreto Revisados en conjunto los argumentos expuestos por el apelante, emerge con claridad que, en su consideración, la conducta omisiva por la cual fue sancionado disciplinariamente carece de ilicitud sustancial, insistiendo en que el decisor disciplinario de primer grado omitió valorar si la no imposición de la medida correctiva de multa tuvo alguna repercusión negativa, bien para el proceso que estuvo a su cargo, para las partes o para la administración de justicia.
Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso tener en cuenta que para proferir fallo sancionatorio debe existir total certeza probatoria sobre la incursión en la falta y sobre la responsabilidad del investigado; a su vez, debe verificarse por parte del juez disciplinario que la conducta investigada sea típica, antijurídica o sustancialmente ilícita y culpable. En relación con el elemento de la antijuricidad o ilicitud sustancial, el
artículo 5 del Código Disciplinario Único y el artículo 9 del Código General Disciplinario, definen: “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Página 13 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.” La Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, por medio de la cual declaró exequible el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, señaló lo siguiente en cuanto al concepto de ilicitud sustancial: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria.
Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.” (Negrillas fuera del texto original). Con la finalidad de brindar mayor claridad respecto del concepto de ilicitud sustancial, es preciso acudir a la obra titulada “La ilicitud
sustancial en el derecho disciplinario concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento”3, de autoría de John Harvey Pinzón Navarrete, quien señala: “La expresión ilicitud, desde el plano estrictamente gramatical, significa aquello que tiene la cualidad de lo ilícito. Este último concepto, a su vez, consiste en que algo no está permitido legal o moralmente. 3 PINZÓN NAVARRETE, John. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá D.C: Grupo editorial Ibáñez, 2022. Página 14 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En tal forma, para responder si una conducta típica disciplinaria es ilícita o si no lo es, bastaría con verificarse si dicho comportamiento está o no permitido legalmente, de donde se podría concluir que la ilicitud únicamente se circunscribiría a si se actuó con justificación o no.
Sin embargo, los conceptos en derecho son mucho más amplios y nutridos que las simples expresiones lingüísticas. Por ello y según la doctrina y jurisprudencia especializadas en el campo del derecho disciplinario, la ilicitud ha sido entendida como aquella conducta típica que es contraria a derecho (antijurídica), para lo cual se necesita comprobar del comportamiento típico lo siguiente: que se afecte el deber funcional y que ello haya tenido
lugar sin justificación alguna. En tal sentido y conforme se acaba de decir, mientras que la tipicidad se reduce a la verificación o constatación de si la conducta se adecúa o no a todos los elementos contenidos en la descripción típica (juicio de adecuación), en la ilicitud disciplinaria el objeto del examen deberá corresponder con el análisis de si se afectó el deber funcional sin que haya mediado alguna causal de justificación (juicio de valoración). (…) En cambio, en la ilicitud, la autoridad disciplinaria deberá resolver cuestiones más específicas que están relacionadas con si la respetiva conducta está o no provista de «cierto grado de connotación o relevancia» - sustancialidad de la ilicitud – o si aquella puede excluirse o justificarse con otras actividades o funciones del servidor público o particular que ejerce funciones públicas”4 (Negrillas fuera del texto original). 4 Ibidem, pp. 39-40 Página 15 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Precisado lo anterior, considera la Comisión que el análisis efectuado en el fallo sancionatorio objeto de alzada, en cuanto a la ilicitud sustancial, resulta ambiguo, incompleto e insuficiente para sustentar un juicio de reproche disciplinario en contra del Juez ALVARO GONZALEZ, en la medida que la seccional de instancia se limitó a indicar que la infracción al deber funcional del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, no se encontraba justificada bajo los
argumentos expuestos en su defensa, es decir, que era viable imponer la medida correctiva pecuniaria aun con posterioridad a la celebración de la audiencia del 18 de julio de 2019, porque, en todo caso, se sustrajo del deber de dar aplicación al inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, inclusive en las actuaciones procesales que se dieron posteriormente. Así pues, surge diáfano que el juez disciplinario de primer grado concluyó que la falta de justificación según las exculpaciones brindadas por el disciplinable era suficiente para dar por cierto que su comportamiento fue antijurídico, sin entrar a estudiar si para el caso sub lite se configuró una ilicitud realmente sustancial; en otras palabras, se llegó a un fallo disciplinario con base en una ilicitud meramente formal o material. Sin embargo, nótese que en momento alguno el juez disciplinario A Quo se detuvo a valorar las particularidades del caso, en aras de determinar si ese incumplimiento del deber era simplemente formal o sustancial, esto es, si realmente se configuró algún grado de connotación o relevancia como resultado de la conducta omisiva objeto de reproche, lo cual conllevara a la inexorable conclusión de que en este caso se atentó contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines, conclusión a la cual, claramente, se tendría que llegar a través de un concreto análisis sobre las Página 16 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cuestiones particulares de la situación fáctica que originó la sanción disciplinaria impugnada.
En conclusión, era menester que el operador disciplinario estudiara y determinara con rigor si, por ejemplo, la omisión o incumplimiento del deber funcional ocasionó alguna consecuencia negativa al interior del proceso reivindicatorio 2017-00043, o para alguno de los extremos procesales, o si de alguna manera en concreto se vio afectada la administración de justicia. Lo expuesto hasta el momento cobra mayor relevancia en tanto que, en sus descargos y en sus alegatos, el disciplinable sostuvo que la imposición de la multa a la demandada y a su apoderado resultaría desproporcionada porque, finalmente, no existieron consecuencias negativas en el devenir del proceso a su cargo o para la función pública por él desempeñada como servidor judicial; sin embargo, se itera, la antijuricidad o ilicitud sustancial no fue debidamente estudiada y acreditada por parte del decisor judicial de primer grado, lo cual resultaba determinante para una adecuada estructuración del juicio disciplinario. Por lo anterior y ante la imposibilidad de que en esta instancia se corrija la falencia en que incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, no queda más opción que revocar la sentencia sancionatoria impugnada, para en su lugar absolver al disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Página 17 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual declaró responsable a ALVARO ALFREDO GONZALEZ ACONCHA, en calidad de Juez 2º Promis
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