CNDJ - 225.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No está dada la descrip
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 225.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No está dada la descrip
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760011102000201501141 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, su apoderada de confianza y por el representante del Ministerio Público contra la providencia del 30 de noviembre de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, a través de la cual se sancionó al doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, en calidad de Fiscal 136 Sección A de Cali, por haber transgredido de manera injustificada el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como gravísima al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 414 del Código Penal y le impuso sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis del presente asunto se encuentra en el oficio 50000-6-2321 Archivo virtual 44 Sentencia Primera Instancia 30112022
2 Sala dual con compuesta por los H.M Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000201501141 01
REF. Funcionario en Apelación 171 del 9 de junio de 20153, dirigido al Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, por el doctor José Luis Ordoñez Mejía, en su calidad de Fiscal 171 Seccional, Coordinador de la Unidad de Florida, quien remitió el informe rendido por el servidor de policía judicial del C.T.I. Alexander Jaramillo, en el que ponía de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se había atendido el acto urgente de fecha 30 de mayo de 2015 en donde el fiscal 136 de Florida JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, dio una orden de libertad teniendo tiempo suficiente para legalizar la captura4. El 26 de octubre de 20155, se avocó el conocimiento de la actuación, disponiéndose adelantar indagación preliminar en contra del disciplinable, etapa procesal en la cual se recaudaron los actos de nombramiento y posesión del investigado; mediante comunicación del 26 de octubre de 20156, ante la incomparecencia, se fijó edicto el el 9 de noviembre de 20157, desfijado el 11 de noviembre de 2015. El 2 de agosto de 20198, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del disciplinado, decisión notificada personalmente al investigado el 7 de noviembre de 20199, en dicha
actuación se incorporó, el oficio 2023 del 22 de agosto de 201910, expedido por el Juzgado 8° Penal con Función de Control de Garantías y Funciones de Coordinación de Centros de Servicios de Palmira, en el cual se indicó el despacho que se encontraba en turno de control de garantías, el horario del despacho, los antecedentes disciplinarios del investigado, las reglas del reparto, información sobre 3 Folio 3 Archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 4 Folio 4 a 5 Archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 5 Folio 17 a 20 Archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 6 Folio 19 del archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 7 Folio 20 del archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 8 Folio 27 a 29 del archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 9 Folio 55 del archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 10 Folio 35 a 36 del archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 Pági na 2 | 37
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REF. Funcionario en Apelación el empleado del juzgado de turno, igualmente anexó copia de copia del acta de acta de audiencia celebrada el 31 de mayo de 2015 y copia del acuerdo PSAA05-2963 de 2005, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante auto del 29 de octubre de 2019, se señaló fecha y hora para escuchar en versión libre y espontánea al doctor SALAS LEGARDA, asimismo, se ordenó reiterar las comunicaciones dirigidas a la Fiscalía 136 Seccional de Florida y certificar el estado de las actuaciones penales11. El 27 de enero de 202012, se ordenó requerir al Centro de Servicios Judiciales de Palmira remitiese copia de la causa 762756000174201500475. La Fiscalía 136 Seccional Unidad Florida, allegó comunicaciones del 7 de noviembre de 201913 y del 12 de noviembre de 201914, en las cuales indicó que dentro del proceso con radicado N°762756000174201500476, no se identificaron actuaciones. El 24 de enero de 202015, el disciplinable rindió versión libre, manifestando, que el centro de servicios judiciales del municipio de Palmira, por orden del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso el recibo de solicitudes en el circuito del municipio de Palmira, en lo relacionado con las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento con personas privadas de la libertad, fin de semana, días sábado y domingo, hasta las 14:00 horas. Añadió, que en turno de disponibilidad el día 31 de mayo de 2015, recibió la carpeta física del asunto identificado con SPOA 11 Folio 52 del archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 12 Folio 65 del archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141
13 Folio 56 del archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 14 Folio 57 a 58 del archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 15 Folio 62 a 64 del archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 Pági na 3 | 37
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REF. Funcionario en Apelación 762756000174201500476 a las 17:12 horas, siendo capturados en flagrancia Brayan Stiven Cañas Trujillo, y Carlos Alberto Rodríguez, quienes fueron capturados el 30 de mayo de 2015 a las 20:50 horas, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que consagra el artículo 365 de la “Ley 500 de 2000”, pero después de adelantar esfuerzos vía telefónica para ubicar un perito balístico, para la práctica del dictamen balístico, no se pudo realizar la mencionada audiencia toda vez que, ya eran más de las 4 de la tarde cuando se recibió la carpeta. En esa condición y teniendo en cuenta, que por orden expresa de los Jueces del Municipio de Florida a sus empleados de no suministrar los numéricos de los abonados telefónicos, móviles de ellos, ni siquiera a que los mismos empleados de los Juzgados suministraran sus numéricos y menos a ser suministrados a empleados de la Fiscalía, apreciación esta de la cual el disciplinable siempre respetó, más nunca
la compartió, sin lograr entender esa postura a la presente fecha. Por no poder tener contacto con quien estuviera de turno, el día 1º de junio, día lunes del citado año, a primera hora hábil para realizar la solicitud de audiencias en el municipio de Florida, encontró el suscrito, además, de la anterior dificultad de comunicación, otra situación compleja reflejada en términos de distancia, entre el municipio de Florida y Cali, además, del factor de tiempo, de un lugar a otro, circunstancias que eran de conocimiento en general por la ciudadanía, al ser la vía un sector de alto flujo vehicular, generando altos niveles de congestión, taponamientos, por los llamados comúnmente trancones, asimismo el alto nivel de accidentalidad, que presenta esa zona a nivel nacional, del cual han sido testigos, quienes a diario transitan por allí, al igual a quienes residen o fijan su sitio de habitación o trabajo en lugares aledaños o cercanos, como es el caso Pági na 4 | 37
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REF. Funcionario en Apelación del vecino municipio de Candelaria, fueron esas razones o motivaciones anteriores que hicieron determinar mi apreciación el no poder garantizar la presencia a las 8:00 a.m., del día 1º de junio de 2015, de alguno de los 2 honorables Jueces de Control de Garantías del Municipio de Florida, cuando era evidente, se vencerían los
términos de las 36 horas, a las 8:54 de la mañana del citado primero de junio del año mencionado, para efectos de legalizar captura. Se hizo mención de los artículos 28 Constitucional, y 2, 295, 297 de la Ley 906 de 2004. Agregó que los Jueces Municipales, al igual que él, tenían fijado su sitio de residencia en la ciudad de Santiago de Cali, por lo que no permitía precisar con exactitud la hora de llegada de los Jueces de la República a sus despachos judiciales en el municipio de Florida y que si bien era costumbre, salir de sus residencias con tiempo prudencial, en procura de estar antes o en punto de las 8:00 a.m., para iniciar actividades del día en referencia, nada le garantizaba la presencia de los jueces, precisamente por la alta complejidad en razón a las circunstancias mencionadas, motivo por el cual, el Fiscal Delegado tomó la decisión de libertad, apreciación subjetiva, razonada, en la consigna de salvaguardar derechos, en procura por siempre de no poner en riesgo y de raigambre constitucional como es la libertad, otorgando la misma, a los ciudadanos. El 31 de agosto de 2020, se decretó el cierre de investigación16; decisión, decisión revocada por auto del 17 de marzo de 202117, previo 16 Folio 94 del archivo virtual 01 Expediente Disciplinario 2015-01141 17 Archivo virtual 08 Auto Resuelve Recurso Pági na 5 | 37
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REF. Funcionario en Apelación recurso de reposición del doctor SALAS LEGARDA18, accediendo a escuchar en declaración, al doctor Wilson Rodríguez Diaz, el 28 de mayo de 202119, quien manifestó, que en su condición de defensor de público para el año 2015, señaló que para ese año, era muy difícil el acceso terrestre desde Cali a Florida, debido a que la vía siempre ha sido congestionada, además, se hacen arreglos en la misma; lo cual genera que el desplazamiento demore más de 5 horas, lo cual hace impredecible la hora de arribo. Añadió, que en esa época no se permitía la comunicación telefónica con los despachos judiciales y los empleados no daban los números de contacto, quedando a expensas de que fueran los empleados judiciales quienes se comunicaran con los sujetos procesales y sus representantes. Precisó que se recibían las solicitudes de audiencias en los juzgados hasta las 4:00 pm, solamente tiempo después, autorizaron que las audiencias se realizaran en otros despachos judiciales. El 31 de mayo de 202120, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria; decisión notificada a los intervinientes mediante comunicaciones electrónicas remitidas el día 8 de junio de 2021, de acuerdo a la constancia secretarial de ejecutoria del 17 de junio de 202021. El 16 de febrero de 202222, se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable por presunta trasgresión al numeral 1° del art. 153 de la
Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, la que se calificó como gravísima al tenor de lo 18 Archivo virtual 06 Correo 27-10-2020 Recurso de Reposición Auto de Cierre 19 Archivo virtual 12DiligenciaDeclaraciones201501141 20 Archivo virtual 13 Auto Cierre de Investigación 21 Archivo virtual 16 Constancia Ejecutoria Auto 22 Archivo virtual 19 Formulación de Cargos 16022022 Pági na 6 | 37
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REF. Funcionario en Apelación dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 196 ibidem y el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 a título de dolo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, teniendo en cuenta, la “DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE
LA CONDUCTA – DEMOSTRACIÓN OBJETIVA DE LA FALTA.
El fundamento de la presente averiguación está en poder determinar la presunta falta disciplinaria que le asiste al doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, en su condición de FISCAL 136 SECCIONAL DE FLORIDA –V-, al haber otorgado la libertad al señor BRAYAN ESTIBEN CAÑA TRUJILLO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, aprehendidos por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE
DE ESTUPEFACIENTES, sin contar con el respaldo probatorio y jurídico para ello, sustrayéndose del deber de legalizar su captura ante un juez de control de garantías”23. La decisión fue notificada electrónicamente el 14 de marzo de 202224. La apoderada de confianza del investigado, presentó descargos el 29 de marzo de 202225, en los que señaló “el aludido cargo está entonces, sustentado en una acción “haber otorgado la libertad…sin contar con el respaldo probatorio y jurídico…” y no, por supuesto, en una omisión que pueda relevarse dolosa a los fines de encuadrar en la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de ka Ley 724 de 2002, resultando anfibológico y contradictorio desde la tesitura esbozada en la argumentación del mismo”. El 31 de mayo de 202226, se le reconoció personería para actuar a la apoderada de confianza del disciplinable, igualmente, se señaló el 8 de agosto de 2022, para escuchar en declaración a Cristian Salazar, quien manifestó, que trabajó 7 años en el Juzgado de Palmira Valle, con funciones en temas relacionados con sistemas, audiencias, 23 Folio 5 del archivo virtual 19FormulacionDeCargos16022022 24 Archivo virtual 20.-Oficio937NotificaPliegoDeCargosRad2015-1141 25 Archivo virtual 21PoderYDescorreTrasladoCarlinaVarela 26 Archivo virtual 24 Auto Término Probatorio. Pági na 7 | 37
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REF. Funcionario en Apelación nómina, apoyo en audiencias, entre otras. Manifestó que el horario de los jueces era de 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde, pero casi nadie llegaba puntual por motivos de la interrupción en el deslazamiento desde Cali a Florida. Indicó el proceso de reparto de los procesos entre los juzgados y la gran cantidad de audiencias que se adelantaban por parte de los juzgados de Florida. También se escuchó a Oswaldo Antonio Cuello; quien para la fecha de los hechos residente del municipio de Florida, desempeñándose en el ámbito político, además, conocedor de los 2 juzgados con Función de Control de Garantías, mencionó, que el desplazamiento de Florida a Cali, es demorado por inconvenientes y problemas en la vía. El investigado nuevamente rindió versión libre, en la cual recalco lo mencionado en la primera intervención, haciendo énfasis en que no cometió ningún delito en el ejercicio de su cargo. Añadió que realizó un esfuerzo con el fin de que se adelantara la audiencia de legalización de la captura, sin embargo, la diligencia no se realizó debido a que la carpeta contentiva del proceso físico se tardó en llegar a su poder, además, el informe de balística llegó luego de que los juzgados hubiesen terminado la jornada laboral. Motivo por el cual la situación debía posponerse para el día siguiente, sin que desde su experiencia en 45 minutos no se podría haber adelantado la audiencia,
máxime cuando las condiciones de la carretera impedían comparecer con puntualidad a las 8:00 am al municipio de Florida. Se recibió el testimonio de Ronal Gómez, quien dijo, que para el año 2015, se desempeñaba como guarda de tránsito, que tenía conocimiento de que la vía era muy congestionada, porque la vía no contaba con la infraestructura para que fluyera el tráfico, inclusive que a la fecha de la declaración la vía continuaba presentando la misma Pági na 8 | 37
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REF. Funcionario en Apelación problemática, por último, indicó que conocía al investigado por su relación en cuanto a las funciones de tránsito. Se allegaron copias de la investigación penal 760016000199201502198 de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la actuación 762756000174201500476 adelantada por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Mediante auto del 16 de agosto de 202227, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. El 7 de septiembre de 202228, la apoderada del disciplinado presentó escrito de alegatos de conclusión, en los cuales propuso argumentos similares a los mencionados en descargos. Añadió, que contaba con elementos probatorios contundentes que conllevarían a concluir, que no haber incoado, la solicitud de legalización de captura ante los jueces de control de
garantías, tuvo como causas circunstancias ajenas a su voluntad que se antepusieron al cumplimiento de su deber legal, como que los juzgados ante los cuales debía concurrir habían cesado en sus labores diarias para cuando tuvo en su haber el material necesario para realizar la solicitud tal y como lo acepta el operador de instancia. Mencionó, que dejar en libertad a los capturados, previniendo una captura ilegal, no podía confundirse con la función Constitucional de la Fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Además, se reconocieron las dificultades habidas en el trámite de captura, como la fecha en que fueron aprehendidos y que se entregó el informe de balística, pero se le negó credibilidad a las manifestaciones del fiscal realizadas en su versión libre y espontánea 27 Archivo virtual 36 Auto Traslado Alegaciones de Conclusión 16082022 28 Archivo virtual 39 Alegatos de Conclusión Disciplinado Pági na 9 | 37
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REF. Funcionario en Apelación la que, en idénticos términos que a los descargos, reiteró explicaba todas y cada una de las actuaciones funcionales en el turno de disponibilidad de fin de semana que le correspondió y las razones que tuvo para conceder la libertad a los capturados. Expuso, que en armonía con las declaraciones vertidas por Wilson Humberto Rodríguez, Oswaldo Antonio Cuello Zúñiga Y Ronald
Gómez, su representado elaboró mentalmente un silogismo cuyas premisas sustentó en la experiencia, para tomar una decisión favorable a los derechos de los capturados, resultando que la misma se hallaba apoyada en una convicción cierta de garantizar, antes que nada, la libertad que, como regla o principio, debía sujetarse con trazabilidad a través de todo el sistema penal ante la inminencia de una captura ilegal por vencimiento de términos. Asimismo, ningún otro propósito o finalidad se evidencia en el comportamiento de su procurado de la prueba allegada al expediente, que permite concluir que realizó actos previos encaminados a solicitar y llevar a cabo audiencia preliminar para legalizar la captura de los aprehendidos, definiendo con ello la ausencia de dolo en el comportamiento de su procurado judicial y como proscrita se halla en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva, el solo resultado que se capitaliza en su contra, no es suficiente para deducir su culpabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó al doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, en calidad de Fiscal 136 Sección A de Cali, por haber transgredido de manera injustificada el deber contemplado en el Página 10 | 37
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REF. Funcionario en Apelación numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo
dispuesto en artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como gravísima al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 414 del Código Penal y le impuso sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Consideró, que está acreditado y no mereció ningún tipo de controversia por el investigado, ni su apoderada de confianza, de cierto modo se reconoce en los escritos de descargos y alegaciones de conclusión que, el día 31 de mayo de 2015 a las 11:33 a.m., dentro de la investigación penal radicada 762756000174201500476, se realizó el reporte de iniciación en el que se lee que siendo las 11:00 había hecho presencia en esa unidad investigativa del C.T.I. Florida el patrullero Cristian, con el fin de dejar a disposición a 2 personas de sexo masculino, capturados el 30 de mayo del 2015 a las 20:54 horas, por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones. Aparece también el acta de derechos del capturado suscrito por Cañas Trujillo; informe de investigador de laboratorio con fecha 31 de mayo de 2015, a las 16:00 horas, cuya interpretación de resultados fue que “realizado el procedimiento de estado de funcionamiento del arma de fuego Nro. 1 objeto de estudio, se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y es apta para efectuar disparos (...) El arma Nro 1, corresponde a un arma que utiliza diábolos, no se le realiza la prueba
de estado de funcionamiento, ya que no se cuenta con esos elementos para su realización.” En la misma fecha, a las 18:25 horas, el doctor SALAS LEGARDA profiere orden de libertad, fundamentada en “...no encontrar juez de Página 11 | 37
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REF. Funcionario en Apelación control de garantías”. Se observa también el formato de solicitud de audiencia preliminar, diligenciado en manuscrito por el doctor SALAS LEGARDA el 31 de mayo de 2015, a las 14:02 horas, sin constancia de radicación y/o recibido, dentro del SPOA 762756000174201500476. Como prueba adicional en esta causa, el Centro de Servicios Judiciales de Palmira certificó que, para el día domingo, 31 de mayo de 2015, se encontraba en turno de disponibilidad de Control de Garantías, la doctora Martha Ruth Grisales Jiménez, Juez 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira. En relación con el horario de atención y/o recepción de solicitudes los fines de semana, que efectúa el Consejo Seccional de la Judicatura, ello era desde las 8:00 am, hasta las 12:00 del día y a partir de la 1:00 pm, hasta las 05:00 p.m., en aplicación del Acuerdo N° PSAA05-2963 del 11 de julio de 2015, por lo que, frente a la existencia de alguna restricción para la recepción de solicitudes de audiencias concentradas en día domingo, con posterioridad a las 4:00 p.m., este
determinaba que: “...Artículo 2°. El reparto de diligencias a los jueces de Control de Garantías se efectuaría hasta la hora anterior a la terminación del turno correspondiente...” lo que implicaba que si el turno termina a las 05:00 p.m., “las solicitudes se reciben hasta las cuatro de la tarde.” Indicó, que debe tenerse en cuenta que el término de las 36 horas de que trata el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, son corridos, es decir, no atienden a disponibilidades, ni a cierres del despacho, ni a horarios hábiles, sino de manera ininterrumpida y, bajo esa consideración no puede admitirse la alegación de la defensa Página 12 | 37
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REF. Funcionario en Apelación referente a que el término con que contaba el doctor SALAS LEGARDA fuese solo de 54 minutos cuando se itera que para el 31 de mayo de 2015 a las 18:25 horas, no se tornaba la captura de Cañas Trujillo como ilegal; si aún en gracia de discusión se admitiera que solo tenía ese lapso, el llamado al funcionario que coordinara con urgencia y lo antes posible con los titulares de los despachos judiciales el estar a primera hora para realizar la misma e inclusive. Añadió, que “el deber funcional al cual estaba llamado el doctor SALAS LEGARDA, era el de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia
hacer cumplir la Constitución y la Ley (numeral 1º art 153 L270/96) que para el caso particular era realizar todos los esfuerzos para solicitar ante los Jueces de Control de Garantías la legalización de la captura de los señores BRAYAN ESTIBEN CAÑAS TRUJILLO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en los términos del artículo 302 del CGP, lo que no realizó debido a la imposibilidad de contactar a un Juez de Control de Garantías el mismo día 31 de mayo de 2015 y bajo la percepción de que tampoco podría hacerlo antes de las 08:45 a.m., del día siguiente, por lo que estimó que estaban dados los presupuestos de ley para disponer su libertad. Se dijo en la decisión de cargos que la norma en comento, solo autoriza a la Fiscalía General de la Nación a dejar en libertad a una persona aprehendida en flagrancia en dos eventos: 1) Si el supuesto delito no comporta detención preventiva 2) si la captura fuere ilegal, los cuales como se dijo en la decisión de cargos, no se presentaban el día 31 de mayo de 2015 a las 18:25 horas cuando se emite la decisión de libertad, puesto que el resultado balístico, para al menos una de las armas incautadas fue que era apta para producir disparos, y para ese momento, al menos formalmente no se había producido la ilegalidad de las retenciones, en otras palabras, no se había vencido el término de las 36 horas para comparecer ante un Juez de Control de Garantías para lograr la legalización de su aprehensión.” Sobre la ilicitud sustancial del comportamiento del expuso, que son
fines del Estado el servir a la comunidad, promover la prosperidad Página 13 | 37
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REF. Funcionario en Apelación general y garantizar la efectividad de los derechos, principios y deberes, contenidos en la Constitución Política, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, según el artículo 2º superior. Además, la función administrativa y judicial está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Significa lo anterior, que el interés del Estado es mantener una convivencia decorosa, digna del ser humano, que respete los derechos y, en esa medida, evitar el rompimiento con los principios de la moralidad pública, la imparcialidad y transparencia, en la función pública. Emerge así la certeza respecto de la responsabilidad y el compromiso disciplinario que en el caso particular le asiste al doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, en su calidad de Fiscal 136 Seccional de Florida, encontrando cumplido el segundo requisito que exige la Ley 734 de 2002, para emitir sentencia sancionatoria en su contra. Por su parte, el agotamiento de la conducta típica, deviene además en
antijurídicamente culpable, por infracción a un deber legal, con la consecuente afectación de la función pública, lo que sin dubitación alguna conlleva a concluir que se acreditó la ilicitud sustancial de su proceder, sin que concurran en su favor ninguna de las causales eximentes de responsabilidad que determina el artículo 28 de la Ley Página 14 | 37
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REF. Funcionario en Apelación 734 de 2002. La conducta se calificó a título de dolo, por cuanto se acreditaron los elementos que lo estructuran tales como el conocimiento del deber al que estaba llamado y los alcances de la función judicial que le fue encomendada, de los cuales se desprendió voluntariamente en una decisión que soportó en apreciaciones subjetivas y caprichosas, sin ningún sustento material de que operaran las causales de procedibilidad de la decisión, de las cuales decidió apartarse de forma aceptada y querida por él, lo que resulta demostrado en el hecho de que contando con tiempo más que suficiente para emprender gestiones para cumplir a cabalidad con la finalidad constitucional y legalmente atribuida, que quedaran objetivadas en el trámite judicial, hizo caso omiso a sabiendas de la existencia de ese mismo deber funcional, lo que acredita la existencia de la voluntad, conciencia de la ilicitud y conocimiento de los hechos en el despliegue de la modalidad de la conducta con la que actúo, afectando así los fines de la función
pública, de donde deriva la ilicitud sustancial de su proceder. La falta se calificó como gravísima, con fundamento en la siguiente conclusión ,“Falta que se calificó como gravísima, en atención a lo previsto en el artículo 414 del Código Penal en armonía con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, pese a la oposición de la defensora de confianza y que la norma no describiera la conducta del doctor SALAS LEGARDA, lo cierto es que se ve materializada en los verbos rectores de omitir, e inclusive sustraerse injustificadamente del cumplimiento de su deber, cual era agotar todos los esfuerzos posibles con miras a presentar ante un Juez de Control de Garantías, bien fuese de la municipalidad de Palmira, Florida, u otro del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga al aprendido dentro de las treinta y seis (36) horas, deber del que se desprendió inmotivadamente, puesto que no se Página 15 | 37
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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M. P. ALFONSO C
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