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CNDJ - 225.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020180055301

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 225.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020180055301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva – Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800553 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual, sancionó con remoción del cargo al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Doce de Ibagué (Tolima), tras hallarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por infringir las disposiciones legales contenidas en los artículos 9° y 23 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito de queja del que se desconoce la fecha de radicación, el señor Edgar Armando Cortés Torres refirió que celebró contrato de arrendamiento de un bien inmueble con el propietario del mismo, esto es, el señor Adolfo Velásquez y, ello, por el término de 1 Sala Dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortes Yepes. F 7227 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800553 01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION seis (6) meses, contados a partir del 9 de noviembre de 2017 al 9 de mayo de 2018.

Señaló que, posteriormente, de manera inesperada, el 1° de junio de 2018 el Juez de Paz, JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, junto con el arrendador, se presentaron de manera abrupta en el inmueble con el fin de efectuar el desalojo, exhibiendo en esa misma fecha, una citación a una audiencia de conciliación que debía cumplirse a las 09:30 a.m. del mismo día. Refirió en su queja el dolido, que el señor Juez de Paz amenazó a los residentes con sacarlos con la ayuda de la Policía Nacional, pese a que no se había agotado el proceso mediante una sentencia que resolviera de fondo el asunto. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Apertura de investigación. La actuación fue repartida el 6 de junio de 2018 a la magistrada María Rocío Cortes Vargas, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. El 27 de julio de 20182, se avocó conocimiento y se ordenó apertura de investigación disciplinaria con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si la misma era constitutiva de falta disciplinaria; y además, de ordenar las comunicaciones de rigor, se dispuso informar al investigado de su derecho a designar

apoderado de confianza y a solicitar audiencia para la rendición de la versión libre, asimismo, se dispuso escuchar en declaración a la señora Kerly Yohana Muñoz Rodríguez3. 2 Ibídem, folios digitales 13 y 14 3 La notificación de la decisión de apertura se agotó por edicto que permaneció fijado desde las 8:00 a.m. del 21 de agosto de 2018 hasta las 6:00 p.m. del 23 de agosto de 2018. Pági na 2 | 23 F 7227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION El 24 de agosto del mismo año, se recibió ampliación de la queja, en ella el señor Edgar Armando Cortés Torres, identificado con cédula de ciudadanía No 93.364.312 manifestó que no estaba en la residencia cuando entregaron la citación por lo que una boleta la recibió la señora de la tienda y otra una señora que vive debajo de su casa, ninguna de las mismas fue recibida por él de manera personal, por lo que no acudió a las diligencias convocadas. Indicó que la actuación del Juez de Paz se direccionó a desalojarlos del inmueble donde reside con su señora madre y su cónyuge, quienes, el día de la diligencia se encontraban solas y se vieron afectadas psicológicamente.

Por su parte, el disciplinable aportó al legajo disciplinario copia de la invitación No. 00181, en la que se “invitó” al quejoso a que “rindiera

descargos” delante del Dr. Alfredo Rodríguez, advirtiéndole que la inasistencia le podría acarrear sanciones jurídicas y pecuniarias, también allegó un escrito que está nominado como “NOTIFICACIÓN PREAVISO”, en el que le notificaba al señor Edgar Armando Cortes Torres que ya se había dado inicio al proceso de restitución del inmueble. El 6 de junio de 2019, el investigado rindió versión Libre y en ella señaló que su proceder fue ajustado a derecho, que citó en dos oportunidades al quejoso a las que este no concurrió. Negó que hubiese comparecido el 1° de julio de 2018 a realizar la restitución del inmueble y manifestó que las citaciones fueron entregadas por la Policía Nacional. Pági na 3 | 23 F 7227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Cierre de la investigación. Por auto del 18 de junio de 20194, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.

Formulación de cargos. El 14 de noviembre de 2019, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió pliego de cargos5 contra el señor José Alfredo Rodríguez Rodríguez, en calidad de Juez de Paz Juez de Paz de la Comuna Doce de Ibagué (Tolima).

Bajo la competencia abrogada por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, determinó que el disciplinable pudo trasgredir las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 23 de la misma codificación, por cuanto al parecer, se vulneró el debido proceso al haber avocado el conocimiento de la resolución de un conflicto, sin tener competencia, ya que la misma tenía su fuente desde el punto de vista procesal en el hecho de que las partes en conflicto hubiesen consentido, de común acuerdo, someter sus diferencias a la justicia de paz, lo que no ocurrió pues el señor Edgar Armando Cortes Torres en ningún momento manifestó su aprobación con la justicia especial. Adicional a lo anterior, se dijo que, no siendo suficiente tal circunstancia, el encartado ordenó la notificación de un preaviso en el que “notificó” al arrendatario, que ya se había iniciado el proceso de restitución del inmueble, conducta que la imputó a título de dolo. El 24 de enero de 2020 se le designó defensora de oficio al 4 Expediente digital, cuaderno de “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “01-CUADERNO ORIGINAL 2017-0486 A.S.N”, archivo “03 2017-0486 prt3”, folio digital 24. 5 Folios 45-77 ibidem. Pági na 4 | 23 F 7227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION disciplinable, posesionándose la abogada María Cistina Arrieta Arroyo

el 4 de febrero siguiente. Descargos. Mediante escrito6 del 18 de febrero de 2020, la defensora de oficio del implicado presentó escrito defensivo, donde manifestó que efectivamente, el Juez de Paz había remitido dos invitaciones para que el señor Edgar Armando Cortes Torres concurriera a su despacho; sin embargo, y comoquiera que este no asistió, no pudo seguir adelante con la actuación, por lo que acompañado el 22 de junio de 2018 del cuadrante de la Policía se dirigió a la Carrera 12 A No 5-20 Barrio San Diego en la Ciudad de Ibagué - Tolima, para que los agentes entregaran la notificación de la iniciación del proceso de restitución ante la jurisdicción civil, comunicación que, desafortunadamente, no contenía ni el radicado del proceso ni el despacho judicial de conocimiento; pero que no hacía relación a que el Juez de Paz pretendiese adelantar la restitución del inmueble. Frente a los cargos formulados refirió que la creación de la jurisdicción de paz estaba precedida de la intención del legislador por generar la posibilidad de descongestionar el aparato jurisdiccional, por lo que las invitaciones remitidas al arrendatario del inmueble por iniciativa del arrendador no trasgredió los procedimientos establecidos porque sí hubo intención de una parte de someter las diferencias a la jurisdicción de paz, pero como quiera que el convocado no asistió, la actuación no pudo proseguirse. Finalizó el escrito de descargos señalando, que no existió dolo por parte del defendido cuando remitió el escrito que denominó 6 Folios 35-38 ibidem.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION notificación de preaviso, pues lo que sucedió fue un error de digitación y que solo se tenía el propósito de enterar al arrendatario de que ya se había iniciado una actuación judicial por parte del arrendador.

El 6 de marzo de 2020, atendiendo la solicitud probatoria de la defensora, el ponente decretó la práctica de pruebas solicitadas; tal como las siguientes testimoniales: - MARTHA JIMÉNEZ BETANCOURT. Informó conocer al Juez de Paz con ocasión a la diligencia que se cumplió el 1° de junio de 2018 en la casa donde residía el quejoso, quien afirmó, no cancelaba los cánones de arrendamiento de ese inmueble; agregó que el Juez fue atendido en esa oportunidad por la esposa del quejoso y que en otra ocasión también observó su presencia en la casa del arrendatario; dijo que el dueño de la casa, esto es, el señor Adolfo Velásquez Quintero, siempre acompañó al Juez a esas diligencias. Aclaró que el investigado, no practicó ninguna diligencia de desalojo. - ADOLFO VELÁSQUEZ QUINTERO. Declaró ser el dueño del inmueble donde residía el quejoso EDGAR ARMANDO CORTÉS TORRES. Informó que acudió a los servicios del Juez de Paz con el fin de alcanzar una conciliación con el arrendatario a

efectos de que este restituyera el inmueble de su propiedad, ante el no pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos. Dijo que él de manera personal, solicitó la intervención del señor Juez de Paz y que las citaciones libradas al convocado se enviaron por correo certificado, sin comparecer a las Pági na 6 | 23 F 7227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION audiencias. Ratificó que, junto al disciplinable, comparecieron a la casa del querellante con el fin de dejar una nueva citación, la cual, recibió la esposa del señor EDGAR ARMANDO. Dijo que en momento alguno, la Policía Nacional los acompañó a la casa del querellante. Indicó que finalmente, un Juzgado de Pequeñas Causas decretó la restitución del bien inmueble cuestionado.

Alegatos de Conclusión. A través de auto7 del 3 de abril de 2021 se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, ante lo cual, la defensora de oficio del disciplinable presentó escrito8 de alegatos el 15 de junio de 2021. Informó que la intervención de su prohijado no fue más allá de expedir dos boletas de citación con destino al señor EDGAR ARMANDO CORTÉS TORRES con el fin de conciliar las diferencias presentadas con el señor ADOLFO VELÁSQUEZ QUINTERO y que al no comparecer el

querellante a ninguna de ellas, cesó su intervención en ese asunto, el cual, pasó a manos de un Juez. Dijo que ciertamente el Juez, expidió el documento de “NOTIFICACIÓN PREAVISO”, dando cuenta del inicio del proceso de restitución de inmueble ante la jurisdicción, el cual, no contenía ninguna maliciosa advertencia hacia el señor EDGAR ARMANDO CORTÉS TORRES, ni mucho menos la advertencia de un desalojo. Consideró además, que la prueba testimonial recaudada en el proceso favorecía los intereses del investigado y por ello, debía absolverse de los cargos al señor Juez de Paz de la Comuna Doce de Ibagué. 7 Folio 132 ibidem. 8 Expediente digital, cuaderno de “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “01-CUADERNO ORIGINAL 2017-0486 A.S.N”, archivo “08 2017-0486 prt8”, folios digitales 1 al 5 Pági na 7 | 23 F 7227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia9 proferida el 8 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se declaró que el señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Doce de Ibagué, adecuó su conducta a lo

dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los preceptos 9 y 23, ibidem, sancionándolo con remoción del cargo, conducta que se calificó como dolosa. Señaló la Corporación de instancia, que de la valoración obrante en el cartulario era evidente que la conducta del Juez de Paz constituyó falta disciplinaria, porque desbordando su competencia, terció en un asunto en el que no medió la solicitud de conciliación de las dos partes en conflicto, ya que solo el señor Adolfo Velásquez Quintero fue quien concurrió a solicitar la audiencia de conciliación, procediendo el investigado a librar dos citaciones adiadas el 29 de mayo de 2018, y el 22 de junio de 2018 para que concurriera el señor EDGAR ARMANDO CORTÉS TORRES advirtiendo que el incumplimiento acarrearía sanciones de multa. Tal conducta fue desplegada con conocimiento y voluntad, al punto que, fracasadas las audiencias, el Juez de Paz advirtió al convocado que su inasistencia le podría acarrear sanciones jurídicas y patrimoniales, conducta constitutiva que se imputó a título de dolo. 9 Folios digitales del 8 al 29 ibidem. Pági na 8 | 23 F 7227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION

Sobre la sanción, la Sala manifestó que en razón a que con su conducta afectó la dignidad del cargo, lo acertado era aplicar la remoción como lo establece el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio presentó recurso de alzada10 el 16 de julio de

2021. En este, formuló ataques contra la decisión del a quo porque

consideró:

1. Le endilgaron responsabilidad a su defendido porque libró las citaciones referidas pasando por alto que para activar su intervención debía mediar el consentimiento del convocante y convocado, lo cual según el ente investigador, omitió su representado. Sin embargo, dijo que era oportuno precisar que tal como obra por escrito, lo que realizó su defendido fue la boleta de invitación No. 00181 y con el único y exclusivo propósito de que las partes, de común acuerdo, decidieran concertar las diferencias contractuales entre ellos existentes.

Para la recurrente, en últimas, ese era el sano objeto e interés de los jueces de paz, es decir, es la razón de ser de la existencia de estos mediadores. Para la apelante pretender que las partes lleguen a acuerdos para dirimir sus diferencias, sin ni siquiera reunirse era un evidente despropósito.

2. Para la recurrente se hizo notorio en este proceso disciplinario, que el actuar de su protegido fue encaminado a intentar que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio y sin mediar procesos 10 Folios 213-217 ibidem.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION judiciales ordinarios; por lo que, adujó que la conducta desplegada por defendido jamás trasgredió los límites de su competencia y menos vulneró el debido proceso. En su argumentación refirió que solo bastaba revisar el acervo probatorio, el mismo que estaba huérfano de cualquier actuación de parte de su protegido tendiente a vulnerar derechos del invitado o de su debido proceso.

Agregó que si bien era imposible desconocer que en el acervo existen la boleta de invitación y la notificación de un pre aviso; mirándole el espíritu y la intención del juez de paz, lo único que denotan estos dos documentos son únicamente la pretensión sana e imparcial de que las partes en conflicto, dirimieran sus diferencias de manera concertada.

3. Por último, indicó que en el caso que nos ocupa no se vulneró el debido proceso, en consideración a que, ante el juez de paz, en esencia no se ventiló ningún proceso y, en consecuencia, ninguna decisión se profirió. En su criterio, mal se hizo en señalar que su defendido incurrió en violación al debido proceso cuando él no adelantó ninguna actuación y aunado a que en su criterio nunca existió mala fe de parte del juez de paz.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11, asimismo resulta necesario memorar lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único, como también lo dicho en reciente ocasión por esta Comisión al precisar que: “De acuerdo con el literal d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y las Comisiones Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Comisiones Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz,

11 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los sujetos procesales (artículo 90), la apelabilidad del fallo de primera instancia (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). Página 11 | 23 F 7227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION según lo determina su artículo 216”12.

2. Del Caso concreto: Procede la Comisión -en virtud del principio procesal del tantum devolutum quantum appellatum13-que opera respecto de la facultad del Juez de segunda instancia y constituye, a su vez, el estricto ámbito de revisión que le compete frente a la decisión del a quo, a analizar los puntos rebatidos por la abogada de confianza en su escrito de alzada, los cuales, se itera, se enrutaron en afirmar que no existió ilicitud en el actuar del encartado, que con su

proceder no se llegó a generar un perjuicio y, finalmente, que no se demostró la voluntad de actuar dolosamente. - No se evidencia irregularidad en las citaciones libradas. Para el caso del Juez de Paz Rodríguez Rodríguez, se profirió pliego de cargos y se dictó sentencia sancionatoria por la trasgresión de los artículos 9° y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ídem, que prevén la competencia, la solicitud de acudir a la jurisdicción especial y el control disciplinario al que estos últimos están sujetos. Por consiguiente, en el artículo 9° de la Ley 497 de 1999 se establece que “los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos 12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, decisión de 16 de febrero de 2022, exp. No. 520011102000201600700 01, aprobado en Acta No. 13 de la fecha. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC4415-2016. Radicado No. 11001-02-03000-2012-02126-00. MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. “Con ello quiere decirse que el tribunal ad quem, sólo puede reformar la sentencia impugnada dentro de los límites en que se impugnó: si fue atacada en su integridad, totalmente si así procede; si se objetó parcialmente, los poderes el tribunal mencionado quedan restringidos en la misma medida. En otras palabras, la sentencia del

ad quem, y, en general todas las que se dicten para resolver un recurso, deben ser congruentes con las pretensiones del recurrente”. Página 12 | 23 F 7227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas.” A su turno, el artículo 23 ejusdem, dispone que la “competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

La reseñada imputación jurídica, se endilgó porque el Juez de Paz, sin estar bajo la órbita de su competencia, gestionó un asunto, esto es, adelantó el trámite en equidad convocado por Adolfo Velásquez Quintero contra Edgar Armando Cortés Torres; conducta con la que, por contera, atentó contra las garantías por las que propugna la

jurisdicción de paz y los principios que la inspiran. Ello en tanto adelantó el trámite en equidad, pese a que carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto, ya que la solicitud no se hizo de consuno por las partes y, peor aún, el 22 de junio de 2018 pretendió “notificar” al convocado del inicio de la Página 13 | 23 F 7227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION restitución del inmueble arrendado, cuando lo cierto es que nunca llegó a tener competencia sobre el asunto por parte del quejoso.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado en grado de certeza que el juez de paz incurrió en el cargo endilgado, por cuanto se comprobó que se abrogó la competencia para adelantar el trámite en equidad convocado cuando no lo tenía, pues, se recalca, no se había activado la misma en los términos que dispone la ley especial que rige su actuar. Para la apelante, pareciere que no es claro que los jueces de la jurisdicción de paz no están facultados para citar a conciliar, circunstancia sobre la que quiso entonces excusar al disciplinado pues siempre destacó que fue una simple invitación la que su prohijado emitió. En punto de ello, la Comisión considera oportuno recordar que, de acuerdo al espíritu de la norma que creó la jurisdicción de paz, al Juez

le esta vedado adelantar tan siquiera una invitación, llamada, visita, citación o cualquier acción o denominación que se pretenda dar a actos que tengan como propósito persuadir a que una persona someta sus diferencias a la jurisdicción de paz, ello porque el legislador fue contundente en establecer que la actuación de este solo puede iniciarse con la solicitud que de común acuerdo le formulen los interesados en conciliar, es decir, que le eleven de manera conjunta y previa. Página 14 | 23 F 7227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Por lo anterior, es claro que cualquier argumento encaminado a justificar tal actuación, esto es, que fueron comunicaciones de buena fe, que no se causó daño alguno, que no había mala intención, que se pretendía coadyuvar con la justicia y evitar la congestión judicial o cualquiera que se esgrima, deviene en argumentos que pretenden excusar lo inexcusable, en tanto no tienen vocación de prosperidad, porque, se itera, es asunto decantado esta por la jurisdicción disciplinaria que el Juez de Paz activa su competencia única y exclusivamente si media solicitud de consuno que eleven los interesados en resolver el conflicto14.

Decantado objetiva y probatoriamente que el Juez de Paz no inició la actuación en equidad bajo el presupuesto de contar con la anuencia de los involucrados como es exigible y esperado, tal circunstancia lo

encuadró en una actuación ilegítima porque su competencia solo se activaba si los involucrados consensuaban en resolver su conflicto con la intervención del Juez de Paz; y ello, no de manera tácita sino de forma expresa como lo contempló el legislador, al punto de que cuando la solicitud se realiza de manera verbal, por ejemplo, se requiere la suscripción de acta donde conste tal circunstancia. Así las cosas, encuentra esta Comisión que, la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de las normas citadas, con lo cual, existe certeza sobre la materialidad de la infracción disciplinaria; de suerte que, para esta Colegiatura sin lugar a dudas, el comportamiento reprochado se adecúa plenamente al tipo disciplinario por el cual fue elevado el 14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en sala No 45 del 15 de junio de 2022.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente 110011102000 201605304 02 .

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION pliego de cargos y declarada la responsabilidad del encartado, con lo que el principio de legalidad encuentra pleno desarrollo.

Por último, aunque la recurrente afirma que el propósito de los Jueces de Paz es lograr conciliar y que, ello, en definitiva, es imposible “sin ni

siquiera reunirse pues es un evidente despropósito”; debe reiterarse que lo que acá se censura es la génesis de la competencia del encartado para ejercer tales funciones, puede haberlo hecho con las mejores intenciones, pero lo cierto es que pretender citar o persuadir a un ciudadano para que asista a su despacho, ya implica contrariar la norma que le da la competencia. - El actuar de su protegido fue encaminado a intentar que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio y sin mediar procesos judiciales ordinarios; por lo que, adujó que la conducta desplegada por su defendido jamás trasgredió los límites de su competencia y menos vulneró el debido proceso. Frente a este reparo elevado por la recurrente en el medio de alzada, la Comisión destaca que aunque en principio podría verse como loable que el juez de paz intente solucionar los conflictos, esa función que le encomendó la Constitución y el legislador no está desprovista de reglas procesales que le exigen el apego a los procedimientos establecidos para ejercerla, pues los mismos están instituidos para que los actores dentro de la actuación en equidad tengan garantías, las que, de ser desconocidas, refulgen en una abierta trasgresión del debido proceso, por lo que no es de recibo argumentar que el buen Página 16 | 23 F 7227 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION propósito que perseguía el disciplinado, era causa suficiente para eximirlo de la responsabilidad disciplinaria enrostrada por haber asumido competencia sobre un asunto en el que no medió de consuno la voluntad de los enfrentados.

Ya se dijo en líneas anteriores que, el juez de paz solo podía intervenir en la actuación si los interesados manifiestan previamente su voluntad de convocarse ante él para discutir y tranzar su diferencias, luego, si no se agotó la instancia establecida por el legislador, el juez de paz carece de competencia entendida esta como el fundamento que lo legitima para actuar, lo que no es de menor entidad porque mientras eso no acontezca, cualquier acción que desplegara el disciplinado esta viciada de nulidad y trasgrede derechos fundamentales de muy sensible interés en el Estado Social de Derecho y la garantía al acceso efectivo de la administración de justicia. Mírese que el debido proceso se exige de toda actuación jurisdiccional o administrativa, y la justicia de paz, por ser en equidad, no escapa a esa inflex

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