CNDJ - 225.RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN FACULTADES DEL INFORMANTE EN EL RÉGIMEN DIS
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 225.RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN FACULTADES DEL INFORMANTE EN EL RÉGIMEN DIS
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170012502000202300424 01 Aprobado según acta No. 035 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por José Alirio Chocontá Chocontá en su calidad de subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en contra de la decisión interlocutoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, el treinta y uno (31) de enero de 2024, mediante la cual decretó la 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por los magistrados Sandra Karyna Jaimes Duran (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. Página 1 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminación y archivo de la actuación iniciada en contra de la doctora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty, en su calidad de Juez Octava Administrativa del Circuito de ManizalesCaldas, de no ser porque se advierte que el apelante carece de legitimidad para interponer el recurso.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe presentado por José Alirio Chocontá Chocontá, en su calidad de subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR3, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas el diecinueve (19) de julio de 20234.
En su escrito, el informante indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de junio de 2022 dispuso tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, salud, familia, dignidad humana y vida del señor Francklin Mauricio Moreno Mejía, por lo que, le ordenó a CASUR reactivar de manera inmediata la mesada pensional a que tenía derecho el accionante conforme a lo previsto en la Resolución No. 006989 del diez (10) de diciembre de 2010 ello hasta tanto no se produjera una decisión judicial definitiva proferida por un juez ordinario. Asimismo, indicó que en dicho fallo se le advirtió al accionante que contaba con el término de cuatro (4) meses a partir de
la notificación del fallo de tutela, para interponer el mecanismo judicial 3 Documento 003EscritoQueja, de la carpeta C01Principal contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Documento 004CorreoRemiteQuejaCompetencia, de la carpeta C01Principal contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 2 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ordinario, resaltando que el fallo de tutela se notificó a las partes el primero (1º) de julio de 2022.
Manifestó que CASUR le reconoció al señor Moreno Mejía la asignación mensual de retiro, en su calidad de hijo en situación de discapacidad del AG Moreno Valencia Gilberto, sin embargo, fue excluido del pago por no aportar la constancia de pérdida de capacidad laboral expedida por el área de Sanidad y que debía ser renovada cada tres (3) años a fin de establecer si el beneficiario seguía presentado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ello conforme a lo establecido en el Acuerdo 069 de 2019 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De igual forma, precisó que el señor Moreno Mejía perdió su calidad de beneficiario de la asignación mensual de retiro ya que la pérdida de capacidad laboral acreditada fue del 42.40%, es decir, un porcentaje inferior al establecido en el referido
acuerdo. Indicó que no obstante lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el fallo de tutela del veintiocho (28) de junio de 2022 amparó los derechos fundamentales del señor Moreno Mejía sin que existiera vulneración por parte de CASUR y desconociendo la normatividad vigente y aplicable al caso. Asimismo, señaló que CASUR, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió el oficio No. 762370 del veintinueve (29) de julio de 2022 por medio del cual restableció el pago de la cuota de sustitución del accionante hasta el primero (1º) de enero de 2023 a fin de que el señor Moreno Mejía cumpliera con lo ordenado en la referida providencia constitucional señalando que, atendiendo a la fecha de Página 3 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO notificación de la sentencia de tutela, este tenía hasta el primero (1º) de noviembre de 2022 para ello, es decir, hasta la referida fecha tenía plazo para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e informarle de ello a los accionados, sin embargo, el accionante no informó a CASUR de ello, razón por la cual a partir del primero (1º) de enero de 2023 se suspendió el pago de la cuota de sustitución.
Refirió que, pese a lo anterior, el señor Mejía Moreno presentó
incidente de desacato ante el juez de tutela de primera instancia, en el que afirmó haber presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Manizales identificado con radicado No. 17001333300920211800, censurando el informante que no se anexó auto admisorio de la demanda y constancia de radicación, y que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la rama judicial se constataba que la demanda fue radicado el dieciséis (16) de diciembre de 2022, es decir, fuera del término establecido por el juez de tutela asegurando que, dado tal incumplimiento, el señor Moreno Mejía había perdido el amparo constitucional, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2551(sic) de 1991. Indicó que el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, previo a ordenar la apertura del incidente de desacato, requirió a CASUR solicitando información sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el cual se respondió mediante oficio No. 797101 del tres (3) de febrero de 2023 y posteriormente, el despacho de conocimiento ordenó la apertura del incidente de desacato, sobre el cual se manifestó la entidad accionada mediante oficio No. 798212 del nueve (9) de febrero de 2023. Señaló que en ambos oficios se informó sobre Página 4 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el cumplimiento del fallo de tutela, en particular, se indicó que el seis (6) de febrero de 2023 el señor Moreno Mejía había sido incluido nuevamente en la nómina, precisando que el fallo de tutela ordenó incluir en la nómina al accionante sin referirse a la materialización del pago, aportando las pruebas de ello.
Refirió que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del catorce (14) de febrero de 2023 decidió el incidente de desacato, en el cual, a su juicio, se extralimitó al modificar la orden impuesta en el fallo de tutela, pues estimó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, ordenó pagar al señor Moreno Mejía la prestación y, adicionalmente, le impuso sanción que estimó injustificada, pues a su criterio, quien incumplió con las órdenes del fallo de tutela fue el accionante. Señaló que, dicha decisión fue objeto de consulta, la cual conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, quien modificó la sanción impuesta. Concluyó señalando que, tanto el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales como el Tribunal Administrativo de Caldas actuaron de forma lesiva en contra de CASUR, pues obviaron el hecho que el accionante no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, al no radicar oportunamente la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y no informarle a CASUR en el momento en que lo hizo, razón por la cual había perdido el amparo
constitucional de sus derechos, por lo que, al estimar dichas autoridades que CASUR incumplió con las órdenes de tutela e imponerle sanción incurrieron en vía de hecho, señalando que el trámite del incidente de desacato era nulo. Página 5 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con la queja aportó, entre otros documentos, copia de: (i) la sentencia de tutela proferida el veintiocho (28) de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del radicado No. 17001333900820220013200; (ii) oficio No. 798212 del nueve (9) de febrero de 2023 por medio del cual CASUR contesta requerimiento realizado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales; (iii) oficio No. 798822 del trece (13) de febrero de 2023 por medio del cual CASUR da respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales; (iv) oficio No. 799838 del diecisiete (17) de febrero de 2023 por el cual se solicita al Tribunal Administrativo de Caldas que se declare infundado el incidente de desacato; oficio No. 799839 por medio del cual CASUR solicita al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Caldas la revocatoria de la sanción impuesta al interior del incidente de desacato
y (v) providencia del diez (10) de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio del cual se revisa en grado de consulta la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que decidió el incidente de desacato.
3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento del informe a la doctora Sandra Karyna Jaimes Duran, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, de acuerdo al reparto del dos (2) de agosto de 20235, quien mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 20236, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra 5 Documento 002ActaReparto, de la carpeta C01Principal contenido en la carpeta
01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 008AperturaJuez, de la carpeta C01Principal contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 6 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la doctora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty en su calidad de juez octavo administrativo del circuito de Manziales, requiriendo, entre otros, los documentos relacionados con la identificación y acreditación de la referida funcionaria judicial así como los antecedentes disciplinarios.
Asimismo, solicitó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Manizales remitir enlace de acceso al expediente de tutela identificado con el radicado No. 170013339008202200132 así como de los incidentes de desacato y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales remitir certificación sobre la existencia, trámite, estado actual, partes y fecha de presentación de la demanda al interior del proceso identificado con el radicado No. 17001333300920220011800. Mediante correo electrónico del diecisiete (17) de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales remitió enlace de acceso al expediente de tutela identificado con el radicado No. 17001333900820220013200 así como de los incidentes de desacato7 y, el diecisiete (17) de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales emitió certificado en el que informó que el proceso identificado con el radicado No. 17001333300920220011800 le correspondió por reparto del dieciséis (16) de diciembre de 2022, que se trataba de un proceso por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por Jorge William Moreno Mejía en su calidad de curador general de Francklin Mauricio Moreno Mejía en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señalando que la demanda, luego de su corrección, fue admitida el veintiocho (28) de febrero de 2023, notificándose 7 Documento 028CorreoRespuestaJuzgado08Administrativo, de la carpeta C01Principal contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 7 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO personalmente al demandado el diez (10) de marzo de ese mismo año quien contestó en término la demanda, sin embargo, el demandante dejó correr en silencio el término de traslado de las excepciones propuestas y, finalmente, precisó que el asunto se encontraba al despacho a fin de resolver sobre la procedencia de fijar fecha para la audiencia inicial o dictar sentencia anticipada, anexando enlace de acceso al expediente.8
En ejercicio de su derecho de defensa, la doctora Ojeda Insuasty, presentó escrito9, el dieciocho (18) de octubre de 2023, en el que solicitó se archivara la actuación al estimar que no había incurrido en falta disciplinaria. Señaló que el incidente de desacato se resolvió conforme a los parámetros constitucionales y legales culminando con la providencia del catorce (14) de febrero de 2023 por medio de la cual se impuso sanción de multa por desacato equivalente a tres (3) meses de salario mínimo legal mensual vigente en contra del director de la CASUR así como del subdirector de prestaciones sociales de dicha entidad, sin embargo dicha decisiones fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado mediante providencia del veinticuatro (24) de abril de 2023, por lo que, el Tribunal Administrativo de Caldas, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado modificó la providencia del catorce
(14) de febrero imponiendo sanción por desacato pero reduciéndola a multa equivalente a un (1) mes de smlmv. Indicó que la decisión adoptada por ella no se constituía en una vía de hecho, pues el incidente de desacato se tramitó conforme a la 8 Documento 031CertificacionJuzago09Administrativo, de la carpeta C01Principal contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Documento 033PronunciamientoLilianaDelRocio, de la carpeta C01Principal contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 8 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO normatividad vigente, con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial aplicable y las pruebas allegadas al plenario. Precisó que el fallo de tutela del veintiocho (28) de junio de 2022 fue impugnado por ambas partes siendo confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del dieciséis (16) de agosto de 2022, notificándose la decisión a las partes el dieciocho (18) del mismo mes y año.
Adujo que, contrario a lo señalado por el señor Chocontá Chocontá, el cumplimiento de lo ordenado al accionante, es decir, la interposición del medio ordinario de defensa, debía cumplirse una vez en firme el fallo de tutela, por lo que el plazo concedido vencía el diecinueve (19)
de diciembre de 2022, y que tal carga la cumplió el señor Moreno Mejía el dieciséis (16) de diciembre de ese año. De igual forma, precisó que la orden proferida en el fallo de tutela a CASUR fue la de reactivar de inmediato la mesada pensional a favor del accionante y hasta tanto se produjera una decisión definitiva por el juez ordinario, situación que no había ocurrido, por lo que era claro que CASUR no había dado cumplimiento a lo ordenado en el amparo constitucional y por ende procedía la sanción por desacato.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas mediante auto interlocutorio del treinta y uno (31) de enero de 202410, resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, terminar y archivar la actuación adelantada en contra de la doctora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty en su calidad de juez octavo 10 Documento 044ArchivoJuez, de la carpeta C01Principal contenido en la carpeta
01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 9 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO administrativo del circuito de Manizales, al estimar que la conducta reprochada por el informante no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
Frente a la decisión adoptada en el fallo de tutela del veintiocho (28)
de junio de 2022 estimó que la resolución de amparar los derechos fundamentales del accionante se adoptó conforme a «un fundamento fáctico constitucional racional» y que dicha determinación fue confirmada por el superior, por lo que, merecía respeto atendiendo a la autonomía judicial y salía del control de la esfera disciplinaria. En lo que respecta a la decisión adoptada en el incidente de desacato, en la que resolvió sancionar con multa al director general de CASUR y al subdirector de prestaciones sociales de dicha entidad, al encontrar acreditado que efectivamente incumplieron la orden de tutela proferida en fallo del veintiocho (28) de junio de 2022, consideró que los reparos expresados en la queja obedecían a una «divergencia en punto de derecho que no tiene la entidad de constituir falta disciplinaria» pues los argumentos esbozados por la entidad accionada fueron escuchados, analizados y rebatidos por el juez constitucional, con fundamento en argumentos razonables y lógicos fruto de la autonomía del juez.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el subdirector de prestaciones sociales de CASUR, mediante escrito presentado el dieciocho (18) de abril de 202411 interpuso oportunamente12 recurso de apelación en 11 Documento 046PartequejosaInterponeRecursoApelación, de la carpeta C01Principal contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 12 La decisión interlocutoria proferida el treinta y uno (31) de enero de 2024 se notificó y comunicó
por medios electrónicos el once (11) de abril de 2024, tal como consta en el documento Pági na 10 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del treinta y uno (31) de enero de 2024.
En su escrito, replicó los argumentos expuestos en su informe inicial y alegó que no era atendible la falta de análisis de la solicitud de desacato, señalando que no era posible interpretación alguna al respecto pues, a su juicio, el accionante había perdido la protección constitucional de sus derechos al no cumplir con su obligación de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del primero (1º) de noviembre de 2022. Sostuvo que se evidenciaba ausencia de análisis de las pruebas aportadas, las cuales permitían concluir que no era factible declarar el desacato.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del quince (15) de mayo de 202413 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el informante, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el veintidós (22) de mayo de 202414.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia 045NotificacionAutoTerminacion, de la carpeta C01Principal contenido en la carpeta
01PrimeraInstancia del expediente digital. 13 Documento 049AutoConcedeApelacionFuncionario, de la carpeta C01Principal contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 14 Documento 001Acta17001250200020230042401, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Pági na 11 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y atendiendo al hecho que el recurso de apelación fue presentado por el señor José Alirio Chocontá Chocontá en su calidad de subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el problema jurídico que debe entrar a resolver esta Corporación es el siguiente? ¿Está el informante legitimado para apelar la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria proferida por la primera instancia? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hará referencia a las facultades del informante en el régimen Pági na 12 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario de los funcionarios judiciales y, posteriormente, analizará el caso concreto. 7.2. Facultades del informante en el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales.
La Ley 1952 de 2019 en su libro IV regula el procedimiento disciplinario señalando que la acción disciplinaria es pública (artículo 85) y que esta se puede iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público, por queja formulada por cualquier persona o por otro medio que amerite credibilidad, descartando la posibilidad de que inicie con ocasión de anónimos, salvo en los eventos que estos cumplan con los requisitos previstos en los artículos 38 de la Ley 190
de 995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (artículo 86) Asimismo, en el título IV se establece quiénes tienen la calidad de sujetos procesales indicando, en su artículo 109, que pueden intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigando y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y también serán sujetos procesales las víctimas de conductas violatorias de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario así como las de acoso laboral. Conforme al artículo 110, los sujetos procesales están facultados para: Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Pági na 13 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tengan carácter reservado.
Parágrafo 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a
presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Parágrafo 2º. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado. Conforme a lo anterior, esta Corporación15 ha diferenciado entre quejoso e informante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código General Disciplinario y ha precisado que, atendiendo a lo señalado en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, el quejoso se encuentra facultado para recurrir la decisión de archivo y no así el informante, ello en atención a que el informe se presenta en cumplimiento del deber de denuncia que tienen los servidores públicos quienes actúan en defensa del orden jurídico y la legalidad de las actuaciones judiciales en cumplimiento de los fines esenciales del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la 15 Ver entre otras las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferidas al interior de los radicados: No. 52001110200020190057201 del veinticinco (25) de agosto de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla, No. 680011102000201701172 01 del veintidós (22) de septiembre de 2021, M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, No. 76001110200020170036801 del nueve
(9) de diciembre de 2021, M.P.: Magda Victoria Acosta Walteros, No. 11001110200020190130300 del nueve (9) de febrero de 2022, M.P.: Magda Victoria Acosta Walteros y No. 73001110200020180070301 del veintiséis (26) de octubre de 2022, M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Constitución a diferencia del quejoso quien presenta un interés personal en el asunto. 7.3. El caso concreto.
De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión se abstendrá de desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor José Alirio Chocontá Chocontá en su calidad de subdirector de prestaciones sociales de CASUR, por cuanto este, al ser informante, carece de legitimidad para recurrir. En efecto, tanto el escrito que dio origen a la presente actuación como el contentivo del recurso de apelación, el señor Chocontá Chocontá, que fue quien los presentó, se dirige a la jurisdicción en su calidad de subdirector de prestaciones sociales de CASUR y reprocha que las decisiones adoptadas por la investigada afectaron a la entidad que representa pues, en ambos escritos, claramente afirma que la funcionaria, con su decisión al interior del proceso de tutela identificado con el radicado No. 170013339008202200132 y la
decisión del desacato, actuó de forma lesiva en contra de los intereses de CASUR, sin alegar en ningún momento una afectación de índole personal. Así las cosas, al no encontrarse el informante facultado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia del treinta y uno (31) de enero de 2024 que ordenó la terminación y archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty en su calidad de juez octavo administrativo del circuito de Manizales, esta Comisión se abstendrá de resolver el referido recurso. Pági na 15 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300424 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del treinta y uno (31) de enero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty en su calidad de juez octavo administrativo del circuito de Manizales, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se deja
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.