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CNDJ - 226. Decreta Prescripción de la acción disciplinaria F7600111020002017025190

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 226. Decreta Prescripción de la acción disciplinaria F7600111020002017025190
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11785

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020170251902 Aprobado según Acta No. 025 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de oficio del señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que lo sancionó con remoción del cargo, por infringir a título de dolo, los deberes en los artículos 7°, 8°, 9° y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de no ser porque operó una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El señor Gustavo Antonio Montoya presentó queja contra el Juez de Paz, porque a su juicio se extralimitó en sus funciones, pues bajo engaños y aprovechándose de que no sabía leer ni escribir, logró que el 5 de octubre de 2017 firmara un documento, con la falsa creencia de que su contenido estaba encaminado a que la arrendataria le 1 MP. Victoria Vasco Monsalve en sala dual con el magistrado Humberto Rodríguez Arias R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA

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entregara el inmueble, ubicado en la Calle 96 No. 28 E 3-20 del Barrio Mojica; sin embargo, la orden en realidad consistía en ser desalojado del bien del que era propietario. En proveído de 20 de agosto de 2019 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria2 y el 9 de noviembre de 2020 fue decretado el cierre de esta etapa procesal3. En auto del 24 de septiembre de 20214 se profirió pliego de cargos contra el disciplinado, por el presunto desconocimiento de los artículos 7°, 8°, 9° y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; conducta calificada en la modalidad dolosa. Lo anterior, dado que “con plena conciencia y voluntad el disciplinado se arrogó una competencia que no le correspondía al haber ordenado la restitución y posterior entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 96 No. 28E 3-20 del barrio Mojica a favor de la señora Carmen Flor

Chicangana y como consecuencia de ello, haber desalojado al señor Gustavo Antonio Montoya Córdoba cuando este contaba con un proceso de adjudicación sobre el inmueble ante la Secretaría de Vivienda y Social Hábitat de Santiago de Cali”. Bajo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, el disciplinable fue notificado personalmente mediante correo electrónico del 27 de octubre de 20215, sin embargo, guardó silencio6. A fin de garantizar su derecho de defensa el 27 de septiembre de 2022, le fue designado defensor de oficio, quien allegó descargos dentro del término. El 6 de marzo de 2023 se corrió traslado a los sujetos 2 Folio 55 y 56 del archivo 56 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 3 Archivo 10 ibidem 4 Archivo 15 5 Archivo 16 ibidem 6 Archivo 12 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 2 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER A D IC A D O N . 7 6 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0JU E Z D E P A Z E N A P E L A C IÓ N

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procesales para alegar de conclusión por el término de 10 días7, dentro del cual se recibió manifestación por parte del defensor de oficio. En sentencia del 31 de marzo de 20238, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al disciplinable, sancionándolo con remoción del cargo. Contra el fallo, se interpuso recurso de apelación por el defensor de oficio, que fue concedido el 29 de mayo de 2023 y remitido a esta Superioridad; sin embargo, en providencia de 1 de noviembre de 2023 se decretó la nulidad de lo actuado desde el sentencia de primera instancia, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, indagara al investigado si era su deseo rendir versión libre. Posteriormente, nuevamente el 28 de noviembre de 2023 el a quo profirió decisión sancionatoria – remoción del cargocontra el señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali -notificada personalmente a los sujetos procesales mediante correos electrónicos del 7 de febrero de 20249-. Dentro del término, el defensor de oficio instauró recurso de apelación, correspondiendo el 19 de marzo de 2024 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente10. 7 Archivo 68 8 Archivo 74 9 Archivos 97 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 10 Archivo 001Acta76001110200020170251902 Pági na 3 | 13

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CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Como fue señalado en líneas precedentes, sería del caso examinar el recurso de apelación formulado dentro del presente asunto, sin embargo, esta Corporación advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud al análisis que a continuación se expondrá: En punto de la transición normativa, el artículo 263 del C.G.D. estableció: “Artículo 263. Artículo transitorio. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los

demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…)” (negrilla fuera del texto original). Así, el hito procesal que demarca si el proceso debe seguirse por los cánones de la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de 2019, lo constituye la notificación del pliego de cargos o la instalación de la audiencia dentro del proceso verbal, en los términos anotados. Esta configuración normativa es admisible, ya que como ha explicado la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2001, “[l]a aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua Pági na 4 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER A D IC A D O N . 7 6 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0JU E Z D E P A Z E N A P E L A C IÓ N

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IAE L Z F 1 1 7 8 5 debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables”. El artículo 263 del C.G.D. debe leerse sistemáticamente con lo

dispuesto en el artículo 265 ibidem -modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021-, donde se precisa: “Artículo 265. Vigencia y derogatoria. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley -2094 de 2021-, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. Parágrafo 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Parágrafo 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011” (negrilla fuera del texto original). Luego, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, prácticamente en su integridad, aconteció el 29 de marzo de 2022,

salvo lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró a Pági na 5 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER A D IC A D O N . 7 6 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0JU E Z D E P A Z E N A P E L A C IÓ N

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IAE L Z F 1 1 7 8 5 operar a partir del 29 de diciembre de 2023, postulado que debe ser sometido al tamiz del principio de favorabilidad en eventos como el de ocupación. Es así, como frente a este tránsito normativo, tal y como ocurrió con la modificación introducida al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, surge como necesaria la evaluación en cuanto a la operatividad del principio de favorabilidad, ya que en determinadas situaciones, puede resultar más beneficioso para el disciplinado el contenido del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en lugar de lo previsto por el Código Disciplinario Único y sus reformas, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, consideración que coincide con lo señalado por esta Corporación11 en reciente pronunciamiento:

“Respecto del segundo reparo, esto es la imposibilidad de aplicar la prescripción contenida en la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura pone de presente que la primera instancia no dio aplicación a dicha norma sino a lo dispuesto en el artículo 132 (sic) Ley 1474 de 2011. Sin embargo, es pertinente precisar que no es cierto que el artículo 33 ibidem, modificado por el artículo 7.° de la Ley 2094 de 2021, no pueda aplicarse en garantía del principio de favorabilidad, una vez entre en vigencia. (…) esta colegiatura considera que cuando entre a regir el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023, a la autoridad disciplinaria le corresponderá verificar si le resulta más favorable al investigado dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o la contemplada en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019” (negrilla fuera del texto original). Por tanto, el principio de favorabilidad no habilita a introducir figuras procesales, que de plano desquicien el sistema de enjuiciamiento 11 CNDJ. Sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicación No. 760011102000 2017 02982 01, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 6 | 13

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IAE L Z F 1 1 7 8 5 aplicable de acuerdo con la norma de transición normativa, ni tampoco es dable la creación de mixturas que comporten la disección de un apartado normativo para unirlo con el de otra disposición, actividad conocida como lex tertia. En consecuencia, el operador deberá escoger cuál legislación resulta más permisiva o favorable en su integridad en orden a su aplicación y reconocimiento. En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe

recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Pági na 7 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER A D IC A D O N . 7 6 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0JU E Z D E P A Z E N A P E L A C IÓ N

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Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando desde la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se

producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem. En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019. En el caso opuesto, esto es, si no han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia y a su vez, no acaecieron cinco años desde la comisión de la falta hasta que se notificara el fallo a quo, la autoridad definirá si resulta más favorable al disciplinado dar plena aplicabilidad a la Ley 734 de 2002 o si por el contrario, acudir a la Ley 1952 de 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere dicho fenómeno jurídico, de acuerdo con las particulares condiciones del asunto bajo estudio. Lo que no puede ser de recibo bajo ninguna interpretación, es postular que como el proceso se encuentra en sede de apelación y entró a Pági na 8 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER

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IAE L Z F 1 1 7 8 5 regir plenamente la Ley 1952 de 2019, entonces la regla a aplicar en punto de la prescripción sería el aparte de la nueva ley que regula los dos años para la segunda instancia, ya que por esa vía, en la práctica se estaría creando una lex tertia según la cual, mantiene vigente apartes de la Ley 1474 de 2011 para efectos de sostener el término de caducidad, y simultáneamente predica la vigencia de la prescripción sustentada en el nuevo término, lo cual es abiertamente violatorio de las garantías procesales, y termina de paso en una contradicción lógica, ya que si se sostiene a toda costa la vigencia de la Ley 734 de 2002, inexorablemente tendría que reconocerse que en la misma impera igualmente la favorabilidad como principio rector y debe interpretarse siempre, en favor del procesado. Es importante precisar, que si bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, operó ya sea la caducidad o la prescripción de la acción disciplinaria, resultaría inane e inútil acudir a la Ley 1952 de 2019. En el sub examine, los hechos por los cuales fue sancionado el señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, Juez de Paz de la Comuna

15 de Cali, datan del 5 de octubre de 2017, fecha en la que ordenó la restitución y posterior entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 96 No. 28E 3-20 del barrio Mojica a favor de la señora Carmen Flor Chicangana y como consecuencia de ello, desalojó al señor Gustavo Antonio Montoya Córdoba -quejoso-. Así, reluce que la legislación más favorable es el Código General Disciplinario, toda vez que desde la fecha anteriormente aludida transcurrieron más de cinco años y el fallo de primera instancia no fue notificado, por tanto, no concurrió alguno de los presupuestos de Pági na 9 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER A D IC A D O N . 7 6 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0JU E Z D E P A Z E N A P E L A C IÓ N

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IAE L Z F 1 1 7 8 5 interrupción contemplados en el artículo 33 del C.G.D, en tal sentido, frente a ambas calendas operó la prescripción de la acción disciplinaria. En atención a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en garantía del principio de favorabilidad, aplicará en este asunto una

norma posterior que resulta beneficiosa al disciplinado, esto es, el artículo 33 del Código General Disciplinario, y de esta forma se reputa extinta la acción disciplinaria por virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior conduce a afirmar configurada la causal prevista en el artículo 29 numeral 2° de la Ley 734 de 200212, y por tanto, se procederá a decretar la terminación del procedimiento, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 200213. OTRAS DETERMINACIONES Se ordenará la compulsa de copias a la presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que en ejercicio de su competencia se adelanten las actuaciones a que haya lugar en contra del personal de secretaría de esa Corporación por la presunta mora en la que pudieron incurrir al remitir de manera tardía el asunto a esta Superioridad. 12 Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria. 13 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Página 10 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR ER A D IC A D O N . 7 6 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0JU E Z D E P A Z E N A P E L A C IÓ N

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador

acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite que corresponda.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 12 | 13

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 13 | 13

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