🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 226.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-MORA JUSTIFICADA EN INCIDENTE DE

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 226.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-MORA JUSTIFICADA EN INCIDENTE DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO - JUEZ

SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR Quejoso: EDGAR ALFREDO ESCORCIA MOSCOTE Radicación: 20001-11-02-000-2019-00433-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 93.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES de CONTROL de GARANTÍAS de VALLEDUPAR, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014, según lo preceptuado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, falta grave que se

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Nayarith Yarineth Hernández Villazón. cometió en la modalidad de culpa GRAVE, imponiendo como sanción SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó ante el memorial2 presentado por el señor EDGAR ALFREDO ESCORCIA MOSCOTE ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar con copia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, donde le solicitó al encartado impulso del “recurso”, porque la mora le ha generado perjuicios económicos ello al interior del incidente de desacato que se tramitó bajo el radicado No. 2017-412.

3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 27 de agosto de 20193 se ordenó abrir indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de la investigación disciplinaria en contra del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y se ordenó la práctica de algunas pruebas.

Investigación Disciplinaria. El 10 de julio de 20204 y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado instructor profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, para la

época de los hechos.

Cierre de investigación: Mediante auto del 28 de octubre de 20205, se declaró cerrada la investigación disciplinaria. 2 Carpeta Primera instancia, C02OriginalArchivo 01 Queja disciplinaria 3 Carpeta Primera instancia, C02OriginalArchivo 02AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria 4 Carpeta Primera instancia, C02Original, archivo 17AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria 5 Carpeta Primera instancia, C02Original, archivo 25AutoOrdenaCierreInvestigacionDisciplinaria Pági na 2 | 41

Pliego de Cargos. El 26 de marzo de 2021,6 se le formuló pliego de cargos al funcionario disciplinado, pues se encontró objetivamente demostrado que dentro del incidente de desacato radicado con el No. 2017-00412-00 retardó, de manera injustificada el emitir una decisión de fondo, desconociendo lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, donde se estableció que el juez constitucional debe fallar el incidente de desacato en el mismo término consagrado para la acción de tutela, es decir en 10 días. Así el a quo, manifestó que se ha verificado, con el comportamiento desplegado por el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO que había podido incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 que señala: "ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” Ello en concordancia con el contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, pues es precisamente esta disposición la que señala el trámite de los incidentes de desacato, y determina que deben fallarse en el mismo término que la acción de tutela.

Todo ello, bajo las previsiones del artículo 196 de la ley 734 de 2002 que establece: "Constituye una falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos 6 Carpeta Primera instancia, C02Original, archivo 30AutoFormulaPliegoDeCargos Pági na 3 | 41 incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la constitución, en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen taitas gravísimas las contempladas en este Código.” Manifestó la primera instancia que en el caso sub lite, se vislumbró trasgresión de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue desconocido por el disciplinado, en el trámite del incidente de desacato promovido por el quejoso EDGAR ALFREDO ESCORCIA MOSCOTE, donde incurrió en mora judicial, por cuanto demoró 9 meses, 10 días en resolver de

fondo el incidente de desacato, pues se advirtió que al interior del referido trámite expidió auto de apertura del incidente de desacato, el 13 de marzo de 2019 y solo hasta el 23 de diciembre de 2019 resolvió el asunto. Todo ello a pesar que el quejoso solicitó impulso procesal, en el mes de agosto de 2019, y pese a ello, el juez sólo resolvió de fondo el incidente en el mes de diciembre 2019, a pesar de que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Aguachica, ya había contestado el incidente y que desde el 29 de marzo de 2019, el accionante contestó el requerimiento que le hiciera el juzgado el 26 de marzo de ese mismo año, por lo tanto, contaba con las pruebas necesarias para decidir; así las cosas, es claro que el funcionario investigado, retardó de manera injustificada el despacho del asunto a su cargo, desconociendo el trámite preferente y sumario de este procedimiento constitucional, que debe resolverse en un término de diez (10) días a partir, de su apertura, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014. De acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, la falta se calificó como GRAVE, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, se estableció como una conducta culposa GRAVE; así mismo la posición del disciplinado, que es un juez de la república, un cargo referente y visible en la sociedad, que supone amplios conocimientos en materia de derecho constitucional, y las implicaciones de un retraso judicial como el advertido, en

un trámite constitucional preferente. Pági na 4 | 41 Ante la imposibilidad de la notificación del encartado, se le nombró defensor de oficio quien procedió a posesionarse y a continuación realizó solicitudes probatorias, las cuales fueron accedidas por la Seccional en providencia del 18 de agosto de 20217.

VERSIÓN LIBRE: En diligencia del 22 de noviembre de 2022,8 el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, rindió versión libre donde manifestó que, este caso se trata de una acción de tutela promovida en el año 2017, y que fue despachada a favor del señor Edgar Alfredo Escorcia Moscote contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Aguachica Cesar; señalando que para el mes de febrero del año 2019, el accionante promovió incidente de desacato contra la entidad accionada, el cual inmediatamente conllevó a un requerimiento, donde se le solicitó a la entidad que cumpliera la orden impartida en el fallo de tutela; señaló además que, efectivamente en dicho trámite se evidencia una mora, porque el incidente fue resuelto en el mes de agosto del año 2019 y posteriormente presentado un recurso que se resolvió en noviembre del año 2019, indicando que es una situación que se generalizó en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, donde llegó trasladado en el mes de marzo del año 2018, pues a mediados de ese año, se presentó una situación porque la sustanciadora del despacho, Ana Dilia Fonseca Mejía, resultó involucrada en

una investigación penal, siendo capturada y se realizó un allanamiento al juzgado donde se encontró que ella tenía en sus archivos diversos incidentes de desacato de diferentes índole y fallos que resultaron espurios, razón por la que adelantó un inventario de tutelas y de incidentes de desacato, los que se fueron sacando paulatinamente, exponiendo que el Consejo Seccional de la Judicatura no lo acompañó para adoptar una medida que conllevara a resolver de manera eficiente y rápida toda esas actuaciones que sorpresivamente se encontraron en los archivos que manejaba la sustanciadora, concluyendo que esa mora se presentó por un caso de fuerza mayor. 7 Archivo 40 carpeta de primera instancia. 8 Carpeta Primera instancia, C02Original, Sub carpeta 62VersionLibreYDeclaraciones, archivo 01VersionLibreDisciplinadoFabianPumarejo Pági na 5 | 41 Refirió que, a partir del primero de enero del año 2019, fue designado como juez coordinador del sistema penal acusatorio en la ciudad de Valledupar, tarea que implicaba el manejo del centro de servicios en la dirección o supervisión y filtro de la tarea que realizan aproximadamente 24 empleados para todos los juzgados adscritos al sistema penal acusatorio y que allí tuvo algunas contradicciones con las magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura, porque no se adoptaron medidas tendientes a la disminución del reparto, debiendo asumir la tarea de juez coordinador ante el centro de servicio y continuar con las audiencias preliminares asignadas, normalmente, como a los demás despachos. Indicó que trató de hacer lo necesario atendiendo, inclusive, después del

horario laboral, ya fueran asuntos del centro de servicios, porque el juez coordinador funciona como un cuello de botella, donde todo debe pasar por su supervisión, llevar su firma y atender todo el producido de los juzgados de control de garantías, de los juzgados de conocimiento, municipales, y especializados en asuntos que ameritan mucha atención, especialmente porque en materia penal se trata sobre la libertad de las personas. Expuso que, todo esto constituyó un asunto de fuerza mayor, porque por más que tuvo la intención y la voluntad, no alcanzó a ponerse al día dentro de los términos legales para resolver formal y normalmente todas las solicitudes, pero especialmente se presentaron en los trámites de incidente, ya que frente a las tutelas, los fallos siempre salieron oportunamente; expuso también, que en el año 2020 se presentó la pandemia por el COVID-19, el aislamiento preventivo, el trabajo en casa, en forma virtual, y eso conllevó a que diferentes trámites también tuvieran que paralizarse para atender igualmente los asuntos priorizados con detenidos, dándole prioridad a las acciones de tutela y los incidentes desacato continuaron su trámite un poco atrasado hasta el año 2021, cuando ya se vinieron medio a normalizar las cosas. Refirió el juez investigado que, en la visita que se le realizó para la calificación del periodo del año 2021, el magistrado se sorprendió por todo lo que encontró que se había evacuado en ese año y que resultaba muy por encima de lo que evacuaron los demás despachos de la misma categoría, y se puso Pági na 6 | 41 en conocimiento esta situación, lográndose destacar que para finales del año

2021 e inicios del año 2022, antes de ser trasladado o encargado en el juzgado donde se encuentra actualmente, logró poner al día esa inconsistencia. Finalizó indicando que no es la única investigación que tiene por esa mora, pero resalta que, superado lo mismo en el año 2020, finales del 2021 y 2022, no ha dado lugar a que se presente ninguna queja, ninguna vigilancia judicial administrativa, porque siempre ha tratado de cumplir con su obligación, con sus deberes como funcionario judicial. Pruebas. Al interior de la presente actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Memorial presentado por el señor Edgar Alfredo Escorcia Moscote (queja). - Antecedentes disciplinarios del doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO. - Acuerdo de nombramiento, acta de posesión, constancia laboral y certificación de salarios del doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO. - Copia del incidente de desacato Rad No. 20001-40-88-002-201700412-00. - Copia de oficio No 17383, de fecha 18 de diciembre del 2018, mediante el cual el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, designa al señor

PUMAREJO CARO, como JUEZ COORDINADOR PRINCIPAL DEL

CENTRO DE SERVICIO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE VALLEDUPAR (CESAR). - Copia Oficio No 01369, de fecha 22 de enero 2019, dirigido a la Doctora HILDA ISABEL BENAVIDES ROJAS, en su calidad de presidenta del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, remitido por el señor

PUMAREJO CARO, en su calidad de Juez coordinador del Centro del Servicios Judiciales y Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien solicita muy comedidamente el apoyo para otorgar a los otros juzgados, la carga procesal para los asuntos de tutela e Pági na 7 | 41 incidentes, además del cierre de las asignaciones de audiencias preliminares. - Copia del oficio del 2 de agosto de 2019. - Copia del oficio del 29 de marzo de 2019. - Copia de la estadística de reparto, de los JUZGADO PENALES MUNICIPALES DE GARANTIA, para los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2019. - Reporte estadístico remitido por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar. - Declaración jurada del abogado FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ, en diligencia celebrada el 22 de noviembre de 2022. - Declaración jurada del abogado JOSÉ AGUSTÍN OLMEDO LARRAZABAL, en diligencia celebrada el 22 de noviembre de 2022. Finalizado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, periodo que finalizó en silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, declaró disciplinariamente responsable al doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su condición de JUEZ

SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, para la época de los hechos, como infractor responsable de incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014, según lo preceptuado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, falta que se calificó como grave a título de culpa GRAVE, imponiéndole como sanción la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo. Para fundamentar su decisión, la Sala de primera instancia concluyó que, indudablemente se demostró que habiéndose radicado el trámite incidental y dado apertura al mismo desde el 13 de marzo de 2019, y que el accionante Pági na 8 | 41 EDGAR ALFREDO ESCORCIA MOSCOTE realizó solicitud de impulso procesal, en el mes de agosto de 2019, el juez sólo resolvió de fondo el incidente el 23 de diciembre 2019, a pesar de que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aguachica, ya había contestado el incidente y que desde el 29 de marzo de 2019, el accionante contestó el requerimiento que le hiciera el juzgado el 26 de marzo de ese mismo año, por lo tanto, contaba con las pruebas necesarias para decidir; lo que deja en evidencia el actuar moroso del doctor PUMAREJO CARO, conducta con la que se afectó la efectividad de los derechos fundamentales del quejoso y que fueron amparados en la sentencia de tutela de fecha 8 de noviembre de 2017, pues el término que el

disciplinado se tomó para tramitar el desacato fue abiertamente desproporcionado y para lo cual, en criterio del a quo, no debían trascurrir más de diez (10) días desde esa apertura. De esta manera, observó el a quo que, en el expediente que el trámite del incidente de desacato presentado por el señor EDGAR ALFREDO ESCORCIA MOSCOTE contra la Secretaría de Tránsito y Transportes de Aguachica, radicado con el No. 20001-40-88-002-2017-00412-00, fue moroso, pues el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, admitió el incidente el 13 de marzo de 2019 y se pronunció de fondo sobre el incumplimiento de la accionada, el 23 de diciembre de 2019, es decir, 9 meses, 10 días después, desconociendo lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014, en los cuales se estableció que el incidente debía resolverse dentro del término de 10 días después de su apertura, periodo ampliamente superado en el asunto. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, y del estudio de las pruebas que obran en el proceso, la primera instancia estableció la materialidad de la falta imputada en el pliego de cargos, pues manifestó que “no existe duda de que dentro del incidente de desacato radicado con el nro. 20001-40-88-002-201700412-00, existió una inactividad que generó una mora objetiva que afectó el normal desarrollo del trámite constitucional, desconociendo lo reglado en el

artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, donde se estableció Pági na 9 | 41 que el juez debe fallar el incidente de desacato en el mismo término consagrado para la acción de tutela, o sea en 10 días”. Ahora bien, refirió que el doctor PUMAREJO CARO, se abstuvo de presentar descargos y alegatos de conclusión, sin embargo, rindió versión libre en la etapa de juzgamiento donde manifestó que a mediados del año 2018, fue trasladado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y que ese mismo año, se presentó una irregularidad frente al trámite las acciones de tutela e incidentes de desacato, pues la sustanciadora del juzgado, fue capturada debido a un proceso penal, y se realizó un allanamiento al juzgado donde se encontró que ella tenía en sus archivos, diversos incidentes de desacato de diferentes índole y fallos que resultaron espurios; por lo que adelantó un inventario de tutelas y de incidentes de desacato, los que se fueron sacando paulatinamente, exponiendo que el Consejo Seccional de la Judicatura, no lo acompañó para adoptar una medida que conllevara a resolver de manera eficiente y rápida toda esas actuaciones que sorpresivamente se encontraron en los archivos que manejaba la sustanciadora, concluyendo que esa mora se presentó por un caso de fuerza mayor. Manifestó que a partir del primero de enero del año 2019, fue designado como juez coordinador del sistema penal acusatorio en la ciudad de Valledupar,

tarea que implica el manejo del centro de servicios en la dirección o supervisión y filtro de la tarea que realizan aproximadamente 24 empleados para todos los juzgados adscritos al sistema penal acusatorio y que allí, tuvo algunas contradicciones con las magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura, porque no se adoptaron medidas tendientes a la disminución del reparto debiendo asumir la tarea de juez coordinador ante el centro de servicio y continuar con las audiencias preliminares asignadas normalmente como a los demás despachos. Indicó que trató de hacer lo necesario atendiendo, inclusive, después del horario laboral, ya fueran asuntos del centro de servicio, porque el juez coordinador funciona como un cuello de botella, donde todo debe pasar por su supervisión, llevar su firma y atender todo el producido de los juzgados de Página 10 | 41 control de garantías, de los juzgados de conocimiento, municipales, y especializados en asuntos que ameritan mucha atención, especialmente porque en materia penal se trata sobre la libertad de las personas; concluyendo que todo esto constituyó un asunto de fuerza mayor, porque por más que tuvo la intención y la voluntad, no alcanzó a ponerse al día dentro de los términos legales para resolver formal y normalmente todas las solicitudes, pero especialmente se presentaron en los trámites de incidente, ya que frente a las tutelas, los fallos siempre salieron oportunamente; expuso también, que en el año 2020 se presentó la pandemia por el COVID-19, el aislamiento preventivo, el trabajo en casa, en forma virtual, y eso conllevó a que diferentes trámites también tuvieran que paralizarse para atender

igualmente los asuntos priorizados con detenidos. Refirió el juez investigado, que en la visita que se le realizó para la calificación de del periodo del año 2021, el magistrado se sorprendió por todo lo que encontró que se había evacuado en ese año, y que resultaba muy por encima de lo que evacuaron los demás despachos de la misma categoría, y se puso en conocimiento esta situación, lográndose destacar que para finales del año 2021 e inicios del año 2022, antes de ser trasladado o encargado en el juzgado donde se encuentra actualmente, logró poner al día esa inconsistencia. Asimismo, argumentó el disciplinado que se configuró una situación de fuerza mayor que le impidió resolver el incidente de desacato dentro de los términos legales, al haber sido designado en el año 2019, como Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, lo que conllevó un exceso en su carga laboral y contribuyó a la congestión de su juzgado; como soporte de su argumento, el funcionario solicitó como pruebas los testimonios de los abogados litigantes FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ y JOSÉ AGUSTÍN OLMEDO LARRAZABAL quienes depusieron en diligencia celebrada el 22 de noviembre de 2022, donde señalaron que el doctor PUMAREJO CARO, era un excelente funcionario, y que, durante el año 2019, cuando fungió como juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, tenía mucho trabajo, dado que debía asumir la responsabilidad de dicha dependencia y la propia de su juzgado de control

Página 11 | 41 de garantías, y que muchas veces observaron que su oficina estaba llena de expedientes por todas partes. Sobre este punto, señaló el a quo que, “se ha establecido por la jurisprudencia, que para la configuración de la fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad, debe verificarse la concurrencia de una situación en la que i) La ocurrencia del hecho no pueda determinarse o esperarse de la actividad o función ejecutada por el sujeto, ii) el funcionario esté inmerso en la situación de manera tal que no le sea exigible actuar de otra forma sino como al final lo hizo y, por último, iii) que fuese imposible pronosticar que el hecho o la circunstancia se diera9.” Aseguró que, se encuentra acreditado que el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, fue elegido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como Juez Coordinador de los Juzgados Penales de Valledupar, para el año 2019, tal como se verifica de la copia del oficio No 17383, de fecha 18 de diciembre del 2018, suscrito por el secretario general de dicha corporación, obrante en el archivo nro. 38 de la carpeta C02Original, mediante el cual le informan al disciplinado, sobre su designación. Así mismo manifestó la primera instancia que como Juez Coordinador del Centro de los Juzgados Penales, el disciplinado ejerció las funciones descritas en Acuerdo No. PSAA07-4333 de 26 de noviembre de 2007, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura creó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, esto es, de

naturaleza administrativa y si bien algunas se relacionan con el derecho a la libertad de los procesados, no se advierte que ninguna de ellas le impidiera al disciplinado fallar oportunamente el incidente de desacato promovido por el quejoso; además evidenció que, “el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante Acuerdo No. CSJCEA19-25 22 de mayo de 201910, exoneró transitoriamente, desde el 4 de junio al 4 de julio de 2019, el reparto de audiencias URI y Programadas de control de garantías, al Juez Segundo 9 Sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201602342 01. 10 Carpeta Primera instancia, archivo C02OriginalCarpeta 38 Página 12 | 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, por lo que es claro que el funcionario encartado, tuvo menos diligencias que tramitar durante ese periodo de tiempo”. Por otro lado, manifestó el a quo que, del reporte estadístico remitido por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar11, en el año 2019, al Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, le fueron repartidas 298 solicitudes de audiencias URI y 246 peticiones de otras audiencias, así mismo el centro de servicios reporta haber programado 616 diligencias en 2019, no existiendo constancia de cuántas se celebraron o no; “no obstante, realizando un comparativo entre el Juzgado

Segundo de Control de Garantías y los despachos homólogos de esta ciudad, tenemos que dicho despacho judicial tramitó menos audiencias que sus pares”. Manifestó la primera instancia que dicha cifra no se considera una carga excesiva para este tipo de juzgados, pues de conformidad al Acuerdo PCSJA19-11199 del 31 de enero de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, la capacidad máxima de respuesta para un juzgado penal municipal, en el año 2019, es de 657 procesos, por lo cual, el despacho dirigido por el funcionario investigado, no se considera congestionado, asegurando que: “no se evidenció que el Juez Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Valledupar estuviere ante una circunstancia imprevisible e irresistible que le impidiera actuar con diligencia frente a un asunto de naturaleza constitucional, por lo que no se encuentra estructurada la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria alegada por el disciplinado al rendir versión libre”. De igual manera, el a quo calificó la falta como grave a título de culpa grave, por la posición del disciplinado, como juez de la república, un cargo referente y visible en la sociedad, que supone amplios conocimientos en materia de derecho constitucional; y la naturaleza esencial de la administración de justicia, que se vio afectada por la inactividad y el descuido con el que obró 11 Carpeta Primera instancia, archivo C02Original, sub carpeta 47RespuestaCentroServicios Página 13 | 41 el disciplinado en un trámite constitucional preferente, así como los intereses del accionante Edgar Alfredo Escorcia Moscote que se vio perjudicado, pues

debió soportar una dilación injustificada en el trámite de cumplimiento de una sentencia de tutela, al cual se le debió dar celeridad, aspecto que impactó en la buena imagen de la administración de justicia, que debe ser pronta y eficaz. Finalmente, respecto a la dosimetría de la sanción, la Seccional de instancia impuso la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, en atención a los criterios consagrados en el artículo 47 del Código Disciplinario Único, especialmente la existencia de antecedentes disciplinarios del funcionario dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, pues de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios (archivo # 23 de la carpeta C02Original), el doctor PUMAREJO CARO, registra una sanción de un (1) mes de suspensión impuesta el 2 de septiembre de 2015. Así mismo, el grave daño social de la conducta, pues con la mora judicial excesiva e injustificada, en torno a la resolución del incidente de desacato, se generó un grave daño al servicio público de administración de justicia, y a la confianza que los asociados debían tener en la institucionalidad, y particularmente en los jueces de la república como garantes de sus derechos fundamentales.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó “(…) revoquen en su integridad la sentencia sancionatoria impugnada absolviéndome del cargo imputado ya que no se dan las circunstancias para sancionar exigidas por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002”, con fundamento

en: “(…)

NULIDADES INSALVABLES – INSANEABLES

CAUSALES DE NULIDAD, SU FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL: Página 14 | 41

En el caso concreto, son varias las causales de nulidad advertidas, (…) vamos a solicitar expresamente tres (3) así: (i) La originada por falta de notificación personal del auto del 10 de julio de 2020 de apertura de la investigación formal al doctor FABIÁN

PUMAREJO CARO,

(ii) La originada porque no se les comunicó ni solicitó a los doctores FABIÁN PUMAREJO CARO ni a su defensor de oficio, doctor IVÁN DAZA DIAZ la orden del magistrado para que presentaran alegatos de conclusión y, (iii) La originada en que el A quo no se pronunció en la sentencia sobre los descargos presentados por el defensor de oficio, tampoco hizo una valoración de los testimonios y demás pruebas documentales allegadas al proceso, se manifestó someramente, no se hizo un estudio como lo exige la ley, siendo este un derecho del disciplinable. (…)” Así mismo, y para fortalecer el argumento de nulidad, trae a colación el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), hoy recogido por la Ley 1952 de 2020, en su artículo 203, en donde se indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, y citó jurisprudencia de la Comisión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...