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CNDJ - 226.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020140087401

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 226.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020140087401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ - JUEZ DE PAZ DE LA

COMUNA 02 DE CALI

Quejosa: LUZ MARY MENDEZ OROZCO Radicación: 76001-11-02-000-2014-00874-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 29 de marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.22

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, en contra de la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora Cruz Magnolia Sánchez - Juez de Paz de la Comuna 02 de Cali, por la trasgresión del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7, 9, 22, 23, 24, 28 y 29 de la Ley 497 de 1999, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.

2. CALIDAD DE INVESTIGADA Obra en el expediente, copia auténtica del acta de posesión No. 0796 del 25

de octubre de 2012, por medio de la cual, se posesionó la señora Cruz 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.279-296 cuaderno original) Magnolia Sánchez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 66.813.127, como Juez de Paz de la Comuna 02 de Cali, ante el entonces Alcalde del Municipio de Cali y el Subdirector Administrativo de Recurso Humano de la Alcaldía.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó en la queja radicada por la señora Luz Mary Méndez Orozco, en su condición de representante legal de la sociedad Aeromiscelaneas Ltda. quien informó que, le solicitó un préstamo al señor Isaías Gómez Giraldo por valor de $40.000.000, el cual fue respaldado con una letra de cambio. Indicó que éste además le hizo firmar dos documentos privados de venta del 50% del establecimiento como garantía del pago de dicha obligación, la cual había sido cancelada en su totalidad, y que, a pesar de ello, no le había devuelto los citados documentos.

Afirmó que, el referido prestamista le había hecho llegar a su residencia, citaciones para una presunta conciliación solicitada por él ante la Jueza de Paz, sin tener en cuenta que el establecimiento de comercio es una sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio en el municipio de Palmira, controversia que debió ser dirimida por la justicia civil ordinaria de dicho municipio. Manifestó que, a pesar de ello, sin tener competencia alguna, tal como lo

consagra el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, insistían en que debía comparecer para el día 2 de mayo de 2014, actuación que vulneraba flagrantemente el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, extralimitando las funciones y la competencia territorial establecida en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, incumpliendo sus deberes funcionales y las prohibiciones establecidas en el artículo 35 del mismo Estatuto. 2 Folios 79 a 81 Archivo PDF 01. DISCIPLINARIO 2014-00874. Pági na 2 | 17

4. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la queja le correspondió al doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien profirió auto de indagación preliminar el 9 de julio de 2014 y dispuso la práctica de la siguiente prueba:3 i) Oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali – Valle, a fin de que remita copia del acta de posesión de la Juez de Paz Comuna 02 de Cali,

señora Cruz Magnolia Sánchez.

Apertura de investigación: Por auto del 19 de marzo de 2019, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4, ordenando el decreto de las siguientes pruebas: i) Oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali – Valle, a fin de que remita copia del acta de posesión de la Juez de Paz Comuna 2 de Cali,

señora Cruz Magnolia Sánchez. ii) Solicitar los antecedentes disciplinarios de la señora Cruz Magnolia Sánchez Juez de Paz Comuna 02 de Cali. iii) Se ordenó oficiar a la señora Cruz Magnolia Sánchez, Juez de Paz Comuna 02 de Cali, a fin de que remita todo el trámite realizado, respecto del incumplimiento del contrato de compra venta de establecimiento de comercio, solicitado por Isaías Gómez Giraldo, contra Luz Mary Méndez Orozco y María de los Ángeles Álvarez Méndez. Esta prueba fue aportada en el archivo PDF ANEXO, en donde reposan los siguientes documentos a saber: i) acta de inicio, ii) citaciones a audiencia de conciliación a las señoras Luz Mary Méndez Orozco, y María de los Ángeles Álvarez Méndez iii) 3 Folio 68 Archivo PDF 01. DISCIPLINARIO 2014-00874 expediente digitalizado 4Folios 225-226 cuaderno original. Pági na 3 | 17 acta de no comparecencia, iv) declaraciones de Jairo de Jesús Cano Riascos y Jhon Jairo Valencia Gómez, v) poder de Isaías Gómez Giraldo a la abogada María Angélica Guarín vi) documento de compraventa de establecimiento de comercio, vii) documento de constitución de sociedad de hecho, viii) escritura pública 2709 del 8 de noviembre de 2012, ampliación de la vigencia de la sociedad Aereomiscelanea Ltda. ix) certificado de existencia y representación de Aereomiscelanea Ltda. x) Fallo de Sentencia en equidad del 5 de mayo de 2014 xi) poder otorgado a Luz Marina

Valencia Buitrago por las señoras Méndez Orozco, y Álvarez Méndez para recurso de reconsideración y xii) fallo de Sentencia emitido por los Jueces de Reconsideración del 15 de mayo de 2014, (anexo). Versión Libre. Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2014, la señora Cruz Magnolia Sánchez en calidad de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, manifestó: “…me siento incomoda por lo expresado y la pretensión de la señora Méndez Orozco, si bien es cierto ella tiene razón en parte de lo que dice, también debiera ser más consciente que dentro de la actuación en la jurisdicción de paz desde el mismo momento en que se dio cuenta que había una solicitud, también debió de haber enviado un documento de que no era su voluntad acogerse a la justicia de paz, con este escrito es el que hace todas las personas que no es su voluntad acogerse a la justicia de paz con su escrito allí hubiera terminado todo; ahora ella desde el momento de que se habló con ella vía celular debió de verlo manifestado ya que la misma ley dice que se avoca por escrito o verbal, pero al contrario los empleados dieron sus versiones de manera voluntaria y espontánea, la señora MENDEZ OROZCO, también había podido solicitar las copias de una manera informal en la cual era mi obligación dárselas y no acogerse, pero en ninguno de los caos hizo oposición , la verdad cuando se hicieron las visitas y todo lo actuado dentro del proceso se hizo de manera transparente…y que la sentencia que se profirió fue en equidad y no en derecho como lo quiere hacer ver la señora Luz Mary Méndez, esta

equivoca ya que nosotros los jueces de paz no actuamos en derecho y es más lo desconocemos la misma aplicación del derecho ya que no somos abogados. Y que lo actuado fue en las pruebas que de lo que sustentaba y manifestaba el señor Isaías Gómez Giraldo, mediante su apoderada hizo unas peticiones las cuales cumpliendo con ellas así se hicieron, pero no fue porque yo lo haya querido o a me amaño como lo dice la señora LUZ MERY MENDEZ OROZCO, que en las visitas se causó daño y perjuicios se pide excusas…”. (sic) Pági na 4 | 17

Cierre de investigación: El 13 de julio de 2020, en aplicación de los dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, notificándose a la investigada el 13 de agosto de 2020 y por

Estado No. 024.

Formulación de cargos: A través de auto del 21 de octubre de 20205, se profirió pliego de cargos en contra de la señora Cruz Magnolia Sánchez Juez de Paz de la Comuna 02 de Cali, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por desatención al artículo 29 Constitucional, en armonía con los artículos 7, 9, 10, 22, 23, ibídem, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa, bajo la modalidad DOLOSA, por cuanto el conocimiento de la ilicitud y los deberes funcionales se presumen conocidos.

La anterior imputación se soportó en que, si bien el 24 de abril de 2014, la señora Cruz Magnolia Sánchez recibió, en su condición de Jueza de Paz de la Comuna 02 de Cali, una solicitud para dirimir un conflicto, por el incumplimiento de un contrato de compraventa de derechos del 50% de cuota parte del establecimiento comercial, Aereomiscelanea Palmaseca, rendición de cuentas y pago de participación económica, por parte del señor Isaías Gómez Giraldo, ésta omitió dar curso al procedimiento determinado por la Ley 497 de 1999, pues antes de convocar a los interesados, debió establecer si los intervinientes voluntariamente se acogían a la jurisdicción de paz, acto que fue unilateral por parte del señor Isaías Gómez Giraldo, citante en este asunto, para someterlo a la jurisdicción y dirimir el conflicto, para que una vez se contara con esa voluntad expresa de los señores Luz Mary Méndez Orozco y María de los Ángeles Álvarez Méndez y del mismo Isaías Gómez Giraldo, era a partir de ese momento que pasaría a la etapa siguiente de citar para la audiencia de conciliación. Una vez fueron formulados los cargos, la notificación se surtió el 13 de febrero de 2021, corriéndose traslado común a los sujetos procesales, según constancia expedida por la secretaría el 17 de marzo de 2021, en la 5 Archivo PDF 04. INTERLOCUTORIO DE SALA 21-10-2020 expediente digitalizado. Pági na 5 | 17 que informó que, la disciplinada no había presentado descargos dentro del

término de los 10 días dispuesto por el artículo 166 de la Ley 734 de 2002. Por auto del 27 de mayo de 2021, el Magistrado Instructor ordenó la incorporación de la prueba documental aportada, y corrió traslado por el término de diez (10) días, al Representante del Ministerio Público, a la disciplinable, y su apoderado de confianza, si lo tuviere, para que presentaran alegaciones de conclusión, a lo cual procedió la Juez de Paz investigada así.6 “De manera respetuosa les manifestó que dicho proceso fue cerrado el día 13 de julio de 2020, por tal razón no veo procedente del alegato de conclusión, por tal razón me soporto en los oficios del 16 de junio de 2014, y la del 16 de junio de 2014, por tal les solicito el estudio y el archivo del mismo así como se decretó por la misma sala de la honorable sala disciplinaria, en mi condición se alega que hubo acto arbitrario y no sé qué más, pues en la justicia de paz hay autonomía en las actuaciones, y nosotros debemos de velar siempre por el bien de las partes, y los traslado y visitas son alternativas para solucionar un conflicto, pero hoy en día la señora Luz Mary ante sentencias y demandas del señor Isaías Gómez debió de hacer los pagos que en esas suscrita había logrado que se subsanaron, así honorables magistrados, las acciones y malas asesorías a las personas por muchos profesionales del derecho y que hacen ver que las actuaciones de los jueces de paz son malas, lo que no está ven la Ley 497, se constituye en los actos voluntarios de acuerdo entre las partes, y de una manera a otra la señora Luz Mary aceptó la

intervención de la Ley 497 y permitió que su gerente y administradora hiciera las veces de acuerdos entre las partes. La verdad honorables magistrados y procuraduría no he hecho acto de perjuicio alguno. No siendo otro la petición presento ante ustedes mis descargos y mi sustento a la presente solicitud de traslado de alegatos de conclusión.” (sic)

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia el 14 de julio de 2021, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora Cruz Magnolia Sánchez - Juez de Paz de la Comuna 02 de Cali, por la trasgresión del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7, 9, 22, 23, 24, 28 y 29 de la Ley 497 de 1999, imponiéndole como sanción la remoción del cargo. 6 Archivos PDF 14 AutoTrasladoParaAlegarDeConclusión expediente digitalizado Pági na 6 | 17

Determinó la Sala de instancia que, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, existía certeza en el hecho investigado, así como en la trasgresión de las disposiciones que fueron indicadas en el cargo único, en cabeza de la señora Cruz Magnolia Sánchez como Jueza de Paz de la Comuna 02 de Cali, pues sin haber existido, una manifestación expresa de voluntad por parte de la señora Luz Mary Méndez Orozco, de no presentarse el conflicto se abrogó la competencia para dirimir el asunto que se promovió por el

señor Isaías Gómez Giraldo, soslayando el procedimiento que la ley le demandaba observar, con lo que afectó los derechos fundamentales, garantías constitucionales y legales de los intervinientes, lo que sin lugar a dudas permite encontrar cumplido el primer requisito para emitir una sentencia sancionatoria en su contra. Indicó el a quo que, si aún en gracia de discusión, se aceptara que en la fecha de la mal llamada diligencia -30 de abril de 2014la quejosa accedió a someterse a la jurisdicción de paz, resultaba además censurable que previamente, en dos oportunidades, ya la investigada había convocado a la señora Méndez Orozco a diligencias de conciliación, y que ante su inasistencia declarara las mismas fracasadas, cuando se insistía que, para ese momento no existía aquiescencia de someter la controversia a conocimiento de la funcionaria judicial, recepcionando inclusive declaraciones pedidas por el señor Gómez Giraldo, lo cual hizo a espaldas de la quejosa, quien para ese momento no se había vinculado formalmente al trámite del asunto, lo cual no se acompasaba a las exculpaciones vertidas por la encartada en esta actuación. También encontró acreditado que, la señora Juez de Paz, sin estar habilitada para ello y sin haber agotado en debida forma el procedimiento de ley, emitió una sentencia en equidad respecto de asuntos que, por su naturaleza no eran de su competencia, toda vez que el artículo 9 ibídem es claro en determinar que sólo conocerán de los conflictos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, en cuantía no superior a los 100

salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la funcionaria terminó declarando la existencia de una Sociedad de Hecho, vigente desde el 10 de septiembre de 2012, entre los señores Isaías Gómez Giraldo, Luz Mary Pági na 7 | 17 Méndez Orozco y María de los Ángeles Álvarez Méndez, y que dentro del término de las 24 horas, a partir de la notificación de la sentencia, procedieran a la rendición de cuentas y liquidación de ganancias, desde el 1 de febrero de 2014, hasta la fecha y en lo sucesivo, mientras existiera la sociedad entre las partes; así mismo autorizó el registro en Cámara de Comercio, del documento Constitución de Sociedad de Hecho; que de manera inmediata el señor Gómez Giraldo tomara posesión, voz y voto pleno de su derecho del 50% de cuota parte y el pago de saldo total de obligación de inversión social de dinero, hecha desde el 10 de septiembre de 2012, por el señor Gómez Giraldo, con sus respectivos intereses. No encontró trasgresión al artículo 10 de la Ley 497 de 1999 dado que el mismo prevé: “…Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.”. En tal sentido encontró que si bien, se encontraba acreditado que la Jueza de Paz de la Comuna 02 de Cali, había remitido citatorios a la quejosa, para las diligencias de conciliación, tanto al local en la ciudad de Palmira, también lo

era que se habían enviado a las direcciones reportadas en la ciudad de Cali, lo que respaldaría el dicho de la investigada e, igualmente, su no desatención a la disposición en comento, por lo que en este preciso acontecer no se encontró responsabilidad disciplinaria de la investigada. Asimismo anotó que, aun cuando el artículo 22 de la Ley 497 de 1999, determinaba que el procedimiento para la solución de las controversias que se sometían a consideración de los jueces de paz, estaba sujeta a un mínimo de formalidades, ello no se traducía en el adelantamiento del trámite de cualquier modo, con conculcación a reglas elementales del debido proceso y trasgrediendo el derecho de defensa de los intervinientes, de ahí que el artículo 34 ibídem preveía como falta disciplinaria, las actuaciones que se apartaran de dichos postulados. Pági na 8 | 17 Refirió que, aunque el argumento de la señora Cruz Magnolia Sánchez Sánchez, era que la actuación de los Jueces de Paz, se encontraba amparada por la autonomía e independencia, por mandato del artículo 5º de la Ley 497 de 1999 y, por tanto, no le está dado a esta Corporación censurar su actuación, lo cierto era que, el ejercicio de la labor, debía armonizarse “con un irrestricto respeto por los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad”, lo cual difería del juez que administra justicia formal, al que se le exigía el

sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. En este contexto, estimó la Sala de instancia que, existía certeza respecto de la responsabilidad y el compromiso disciplinario que en el caso particular le asistía a la señora Cruz Magnolia Sánchez, en su condición de Jueza de Paz de la Comuna 02 de Cali, pues su actuación no podía ceñirse únicamente a atender los intereses o pretensiones de una de las partes en contienda, sino de todos los involucrados, contando con su anuencia para que dirimiera el asunto, hasta donde fuese de su resorte por la naturaleza y cuantía del mismo, y no desconocerlo de manera caprichosa, infundada y arbitraria como aconteció en el caso particular, circunstancias inexorables para que la decisión a tomar en la presente investigación fuera la de imponer la sanción disciplinaria de Remoción del cargo. El anterior análisis fue realizado por el a quo, con soporte en las pruebas valoradas en conjunto, lo cual permitió a la Sala determinar la responsabilidad disciplinaria de la investigada, y sin que se advirtiera la presencia de alguna causal de justificación de su conducta, por lo cual le impuso la sanción de remoción del cargo, conforme lo dispone en artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, el que edificó bajo los siguientes términos: Pági na 9 | 17

Indicó haber llamado en reiteradas veces para la audiencia la quejosa avaló a una de su administradora para que actuara en su nombre, razón por la

cual, las actas estaban firmadas, que jamás presentó oposición, y por el contrario, ésta prestó toda la logística para hacer el inventario Invocó el artículo 22 de la ley 497 de 1999, para señalar que, la señora Luz Mary Méndez, delegó a otra persona que era la administradora que firmó el acta, donde se acogió a la Ley 497 de 1999, que fue voluntad de la señora Luz Mary Méndez, quien jamás dijo que no y que fue por esa razón que firmó la señora Floralba Posada, y que ella no pondría a firmar a alguien que no estuviese autorizado. Se soportó en los artículos 23 y 24 de la ley 497 de 1999, para indicar que, quien hizo la solicitud fue el señor Isaías Gómez y por tal razón fue que se llamó vía celular a la señora Luz Mary Méndez, quien aceptó la visita ocular, al igual que la señora Floralba Posada (administradora), o sea que allí se cumplía el acto de la solicitud y aceptación de manera voluntaria, o que, de una vez desde el primer día, ésta hubiese dicho la no aceptación o intervención de la justicia de paz. Refirió no haber faltado con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, que además había tenido en cuenta la Ley 497 de 1999 y sus facultades, en respeto a los Derechos Humanos, indicando que, los actos de los jueces de paz son autónomos e independientes, siempre y cuando no se vulneren los derechos constitucionales como son el debido proceso el respeto por los derechos humanos y lo consagrado en “nuestra Constitución nacional” y lo

facultaba en la Ley 497 de 1999.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 11 de enero de 20227 y asignado en la misma fecha al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, con el fin de resolver el recurso de apelación de la sentencia. 7 Folio 5 cuaderno segunda instancia.

Página 10 | 17

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta de los jueces de paz, por ejercer jurisdicción y de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia, en equidad. Frente a la competencia para investigar y sancionar las conductas de los Jueces de Paz, el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, establece: “[…] ARTÍCULO 216. COMPETENCIA. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015,

dispuso: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de la sentencia proferida el 14 de julio de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora Cruz Magnolia Sánchez - Juez de Paz de la Comuna 02 de Cali, por la trasgresión del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7, 9, 22, 23, 24, 28 y 29 de la Ley 497 de 1999, imponiéndole como sanción la remoción del cargo. Página 11 | 17 En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso - Sostuvo la apelante, que se había cumplido con el acto de la solicitud y aceptación de manera voluntaria, de parte de la

señora Luz Mary Méndez, o que ésta de una vez desde el primer día hubiese dicho la no aceptación o intervención de la justicia de paz. Al respecto debe aclarar la Sala que, aunque la apelante hizo constante referencia, de que la señora Luz Mary Méndez, delegó a otra persona que era la administradora quien firmó el acta, donde se acogió a la Ley 497 de 1999, y que además la señora Luz Mary nunca informó su no aceptación de intervención de la justicia de paz, vale señalar que la decisión de primera instancia no tuvo como sustento de imputación, la validez o no, sobre la presunta delegación que haya podido hacer del asunto la señora Luz Mary a una tercera persona, ni tampoco se constituyó en un tópico que haya sido desarrollado en la sentencia. De ahí que no sea posible realizar pronunciamiento alguno en tal sentido. Ahora bien, aunque el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, prevé que la solicitud que de común acuerdo que formulen las partes puede ser, de manera oral o por escrito, también lo es que, en caso de ser oral, el juez de paz deberá levantar un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Página 12 | 17 Lo anterior permite significar que, la competencia del Juez de paz solo se activaba, si el consenso de los involucrados en resolver su conflicto, se hace en forma expresa, pues tal y como lo indicó el a quo, no se puede entender que ante cualquier expresión afirmativa que de manera lacónica o prolija realice uno de los intervinientes, puede equipararse a esa manifestación libre, voluntaria e inequívoca de someterse a la jurisdicción

de paz, tal y como lo pretende la investigada al anunciar que, como quiera que en el acta de fecha 30 de abril de 2014, dejó constancia de la comunicación telefónica que sostuvo con la señora MENDEZ OROZCO, y ésta respondió “no hay problema”, al igual que permitió que se interrogara a los empleados del local comercial, ello equivale o se debe entender que accedía a someterse a la jurisdicción, cuando el aparte final de la disposición en cita es claro en exigir que “En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud” (subrayado fuera del texto) y en el caso particular, ni el acta de inicio, ni la del 30 de abril de 2014, se encuentra signada de manera conjunta por los señores Isaías Gómez Giraldo y Luz Mery Méndez, que eran las partes presuntamente enfrentadas en el conflicto. Es claro que, antes de proceder a librar cualquier citatorio, la Juez de Paz investigada, debió contar con el consentimiento libre y voluntario de las personas en controversia, o cuando menos hubiera levantado el acta que suscribieran ambos, informando de su deseo, libre y voluntario de someterse a la jurisdicción de paz, lo que no ocurrió en ningún momento, al no obrar prueba que así lo demuestre. No hay duda que la investigada, se extralimitó en sus funciones, pues avocó el conocimiento de un asunto sin tener competencia para ello, por cuanto no había sido habilitada por las partes, ni tampoco obraba escrito en donde se sometiera la quejosa a la jurisdicción de paz, y pese a ello, realizó una

audiencia de conciliación sin la anuencia de la misma quejosa, la cual declaró fracasada, al considerar que ante la no comparecencia de ella, no Página 13 | 17 había ánimo conciliatorio y posteriormente dictó la sentencia del 5 de mayo de 2014, la cual fue apelada y revocada en su integridad por los jueces de reconsideración, lo que permitía soportar además que, el actuar de la Juez de Paz no respetó la garantía constitucional del debido proceso que debe ser respetado en todas las actuaciones judiciales. - Refirió no haber faltado con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, que además había tenido en cuenta la Ley 497 de 1999, y que los actos de los jueces de paz son autónomos e independientes. Sobre este punto de apelación, la Sala debe advertir que contrario a lo afirmado por la recurrente, la Juez de Paz, omitió dar curso al procedimiento determinado por la Ley 497 de 1999, pues antes de convocar a las señoras Luz Mary Méndez Orozco y María de los Ángeles Álvarez Méndez, debió establecer si éstas voluntariamente se acogían a la jurisdicción de paz, observando la Sala que dicho acto fue unilateral por parte del señor Isaías Gómez Giraldo, lo cual sin duda conllevó a la vulneración del artículo 29 constitucional, que obliga a la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin que se haya excluido de tal obligación a la jurisdicción de paz. Nótese que, además, en la sentencia emitida el 15 de mayo de 2014, por

los Jueces de Paz de Reconsideración, que revocó en todas sus partes el fallo No.001 JCP2 del 5 de mayo de 2014, en sus consideraciones destacó: “…1-En cuanto al primer tópico planteado, encontramos que el procedimiento que hizo la juez de paz no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 497 1999 porque en el expediente no figura ni un escrito ni la firma del acta de inicio, acogiéndose a la jurisdicción especial de paz teniendo en cuenta que es la única forma de darle competencia a la juez de conocimiento para que pueda actuar sin violar el debido proceso a las partes en conflicto...” Igualmente se indicó que la juez de paz de conocimiento, no había dado aplicación al justo comunitario, tal y como lo establecía el artículo 23 de la Ley 497 de 1999 que señala “… La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud...” Página 14 | 17 No cabe duda por tanto que, la señora Cruz Magnolia Sánchez - Juez de Paz de la Comuna 02 de Cali, se abrogó la competencia para dirimir el asunto que se promovió por el señor Isaías Gómez Giraldo, soslayando el procedimiento que la ley le demandaba observar, con lo que afectó los derechos fundamentales, garantías constitucionales y legales de los intervinientes. Asimismo, vale destacar que, si bien es cierto los actos de los jueces de p

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