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CNDJ - 226.MODIFICA FALLO Prescribe conductaAbsuelve AUTONOMÍA FUNCIONAL F410011102

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 226.MODIFICA FALLO Prescribe conductaAbsuelve AUTONOMÍA FUNCIONAL F410011102
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12161

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 201800188 02 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Negadas las ponencias de los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla1 y Diana Marina Vélez Vásquez2, procede la Comisión a conocer los recursos de apelación interpuestos por el disciplinable y su defensor de confianza contra la Sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor FABIO BELLO RAMÍREZ, en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber legal contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 2 del artículo 38 y los artículos 94, 95, 96 y 97 del Código Penal, y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES EN EL 1 En Sala No. 27 del 19 de abril de 2023. 2 En Sala No. 51 del 12 de julio de 2023.

3 Decisión proferida en Sala dual por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán.

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación

EJERCICIO DEL CARGO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja instaurada el 4 de abril de 2018, por la señora GLORIA NANCY GALLEGO RENDÓN, quien solicitó se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que hubieran podido incurrir, tanto el Fiscal como el Juez de conocimiento que actuaron en el proceso penal No. 2013-00294, seguido contra el señor Luis Germán Rodríguez Jiménez por el delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, al considerar que se le habían vulnerado sus derechos a la vida, al debido proceso y su integridad física como mujer, con la condena impuesta al señor Rodríguez Jiménez. Para que fueran tenidos como prueba, allegó su historia clínica y la sentencia del 16 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado en mención4. 2.- El asunto se sometió a reparto el 4 de abril de 20185, correspondiéndole su trámite a la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, quien mediante proveído del 30 de abril de 2018, dispuso iniciar indagación preliminar en contra del doctor FABIO BELLO RAMÍREZ, en su calidad de Juez Primero Penal

Municipal de Neiva, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos6. 3.- El 30 de julio de 2018, el doctor BELLO RAMÍREZ rindió 4 Páginas 2 a 18 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Páginas 19 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Páginas 22 y 23 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 2 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación versión libre, en la que refirió que no era responsabilidad del Juzgado la calificación de la conducta punible que estableciera el ente investigador. Que, de acuerdo con los hechos denunciados por la víctima, en la causa se profirió sentencia condenatoria con base en un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el defensor del procesado, el que -según su dichosalvaguardó los derechos legales y constitucionales de la quejosa, quien además estaba debidamente asistida. Asimismo, señaló que, en efecto, a su juicio, procedía el subrogado de prisión domiciliaria, pues, se cumplían a cabalidad los requisitos subjetivos y objetivos del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, decisión que fue revocada por la segunda instancia. Añadió que, en lo relacionado al permiso de las setenta y dos (72) horas al que hacía referencia la quejosa, no correspondía determinar su procedencia, pues, la competencia era del Juez de

Ejecución de Penas; sumado a ello, no había culminado con el trámite incidental de reparación integral a la víctima, por inasistencia reiterada de la defensa y representante de la víctima. En consecuencia, sostuvo que no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que se le había dado el trámite legalmente establecido al aludido proceso penal, teniendo en cuenta la carga procesal con la que contaba el Despacho. Solicitó el archivo de las diligencias en razón a la falta de fundamentación de la quejosa y, en caso contrario, requirió ser llamado a ampliar su versión libre7. 4.- Mediante proveído del 13 de diciembre de 2019, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FABIO 7 Página 35 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 3 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación BELLO RAMÍREZ, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Neiva, y se decretó la práctica de unas pruebas8. Una vez notificado el auto de apertura el doctor BELLO RAMÍREZ, solicitó le fuera nombrado un defensor de oficio, por lo que se le designó uno9 en aras de garantizarle el derecho de defensa10. 5.- El 30 de septiembre de 2020, el doctor BELLO RAMÍREZ presentó escrito en el que solicitó el archivo de las diligencias y reiteró los argumentos expuestos en documento del 30 de julio de

2018. Asimismo, cuestionó que en manera alguna la quejosa se

había dolido del comportamiento que radicó en su actuar, sino en el del ente acusador y el Juez ejecutor de la pena. No obstante, señaló que, el curso del proceso penal se decidió conforme a la ley, garantizando los derechos constitucionales de la víctima, incluido el de la doble instancia, en la que además no hubo compulsa de copias, pues se trataba de que el superior jerárquico revisara la providencia, sin que ello hubiese implicado un yerro judicial, sino una inconformidad. Adujo que, en relación con la solicitud de trámite incidental, a través de providencia del 25 de enero de 2019 dispuso condenar a Luis Germán Rodríguez Jiménez a cancelar a la víctima la suma de $546.869, por concepto de las incapacidades médicas ordenadas, como consecuencia de las lesiones generadas por el delito de violencia intrafamiliar, decisión que no fue objeto de recurso, quedando en firme tal determinación11. 6.- Por Auto del 9 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, 8 Páginas 44 a 47 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 9 Abogado William Abelardo Pérez Perdomo. 10 Páginas 62 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 47 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 4 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734

de 200212. 7.- Mediante Auto del 23 de abril de 2021, la Magistrada formuló pliego de cargos contra el doctor FABIO BELLO RAMÍREZ, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Neiva, por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria por dos (2) fácticos, a saber: Primer cargo Por haber incurrido en falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber vulnerado el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el numeral 2 del artículo 38 del Código Penal. Lo anterior, por la emisión irregular de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 en el proceso penal No.410016001286201300294, seguido contra Luis German Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar, siendo víctima la señora GLORIA NANCY GALLEGO RENDÓN; mediante la cual se resolvió otorgarle la prisión domiciliaria como sustitutiva, sin que se cumpliese el requisito subjetivo conforme lo señalado en el artículo 38 del Código Penal, puesto que la prueba que obraba en el expediente daba cuenta que su desempeño personal, familiar y social, no permitía concluir seria y fundadamente que ante tal sustitución no colocase en peligro a la comunidad o evadiese el cumplimiento de la pena, tal y como lo determinó el Tribunal Superior de Neiva, al revocar dicha decisión. 12 Archivo 48 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 5 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02

Funcionario en Apelación Segundo cargo Por haber incurrido en falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber vulnerado el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en los artículos 94, 95, 96 y 97 del Código Penal, y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Por el desconocimiento de las disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales frente a la decisión emitida el 25 de enero de 2019, en lo relacionado con el incidente de reparación integral interpuesto por la señora GALLEGO RENDÓN dentro del proceso penal de marras, en el cual se condenó al señor Rodríguez a pagar a favor de la víctima la suma de $546.869 por concepto de incapacidades médicas, no obstante, se abstuvo de emitir condena por concepto de perjuicios morales y el daño a la vida de relación. Ambas conductas se calificaron provisionalmente a título de CULPA GRAVE, teniendo en cuenta que, el Juez no tuvo el cuidado de hacer el estudio del material probatorio obrante, frente a los argumentos de la Fiscalía y la víctima, para que de esta forma no concediera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, al no cumplirse con el elemento subjetivo señalado en la norma penal; cuidado que además no habría observado en la decisión adoptada en el incidente de reparación de marras, en aras de garantizar los principios de reparación integral y equidad para el reconocimiento de los perjuicios causados a las víctimas con ocasión del daño causado, y se limitó a señalar que no se

habían probado los perjuicios morales y a la vida de relación, cuando de una revisión más detenida del expediente como era el Página 6 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación deber del operador jurídico, le hubiere permitido establecer que con la prueba que militaba en el expediente le era posible tasar tales perjuicios y no negar los mismos como lo hizo. Y, de cara a los criterios establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 50 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se calificó provisionalmente la falta como GRAVE13. 8.- El 12 de julio de 2021, el doctor BELLO RAMÍREZ14 presentó descargos en los que solicitó la nulidad de lo actuado al considerar que se había dado la inobservancia de los términos procesales, y con ello la violación al debido proceso de su representado, al haberse superado los términos con los que contaba el ente investigador para investigar; y que además, se había dado una extralimitación en las funciones investigativas, puesto que las faltas a investigar, tanto en la indagación preliminar, como la apertura de investigación y pliego de cargos, se habían fundado en situaciones que no habían sido objeto de reclamo por la quejosa. Respecto de los cargos, analizó que la Comisión Seccional había caído en un yerro al acusar a su poderdante, de haber desconocido el ordenamiento jurídico al conceder al señor Luis Germán Rodríguez Jiménez el subrogado penal de la prisión

domiciliaria, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, se entendía por antecedentes, las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, citando al efecto, algunas sentencias de tutela. Señaló que, en manera alguna el Tribunal que resolvió sobre la 13 Archivo 51 Carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Por medio de su apoderado de confianza Luis Fabio Bello Fierro. Página 7 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación apelación interpuesta contra la decisión del implicado, consideró que se hubiese efectuado una interpretación caprichosa y grotesca, que diera paso a una compulsa de copias disciplinaria, y que por lo tanto, la decisión debatida se encontraba dentro de las posibles y razonadas conclusiones que dentro de la autonomía judicial el servidor público podía ejercer, sin que fuera posible examinar sentencias posteriores a la comisión del punible penal de Luis German Rodríguez Jiménez, dentro del análisis de antecedentes, pues, se estaría desconociendo el principio de congruencia y el derecho fundamental al debido proceso del imputado. Aunado a lo anotado, agregó que, de las pruebas aportadas al incidente de reparación integral, ninguna lograba probar o demostrar a ciencia cierta el supuesto procesal solicitado en el petitum de la demanda, ya que del material probatorio incorporado al incidente, no se podía inferir y graduar monetariamente una compensación a favor de GLORIA NANCY GALLEGO RENDÓN,

dado que no se probó una alteración o imposibilidad en el desarrollo de sus pasatiempo, aspiraciones profesionales, vida sexual y social que ameritara una condena al incidentado. Resaltó que al verificarse el expediente del incidente de reparación objeto de estudio, la carga probatoria del representante de víctima se redujo exclusivamente a establecer que el delito cometido por el penalmente responsable, ocasionó un daño, su naturaleza y su cuantía, sin que demostrara a través de audiencia, lo concerniente a la acreditación al daño y su cuantía, enfatizando que, no obraba documento alguno o siquiera el testimonio de la víctima, en el cual se pudiera inferir o vislumbrar la ocurrencia de un daño moral ocasionado y Página 8 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación reclamado por la accionante. Asimismo, peticionó las pruebas que encontró procedentes, limitando su pedimento a la testimonial, con la que pretendía demostrar la razonabilidad de la concesión del subrogado penal y su legalidad15. 9.- En proveído del 6 de agosto de 2021, se reconoció personería jurídica para actuar al doctor Luis Fabio Bello Fierro, en los términos del poder allegado al plenario. Adicionalmente, se despachó negativamente la solicitud de nulidad propuesta y negó la práctica de unas pruebas, frente a la cual, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo decididos

desfavorablemente a los intereses del disciplinable tanto en primera como en segunda instancia16. 10.- Con Auto del 4 de mayo de 2022, se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión17. 11.- El disciplinable18 presentó alegatos de conclusión, en los que Insistió en las solicitudes de nulidad por inobservancia de los términos procesales y extralimitación de las funciones investigativas, y se dispusiera el archivo del diligenciamiento. Respecto del primer cargo aseveró que no se evidenciaba de la 15 Archivos 58 a 61 Carpeta primera instancia-expediente digital. 16 Archivo 69 Carpeta primera instancia-expediente digital y Carpeta 02SegundaInstanciaPDF 05. Mediante Providencia del 26 de octubre de 2022, aprobada en Acta No. 082. MP. SAMPEDRO ARRUBLA, Julio Andrés. Archivo 122 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 17 Archivo 108 Carpeta primera instancia-expediente digital. 18 Mediante su apoderado de confianza. Página 9 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación providencia cuestionada, el desconocimiento grosero y absurdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 del Código Penal,

contrario sensu, su prohijado efectivamente valoró y analizó el factor subjetivo para la concesión de la prisión domiciliaria, del señor Luis German Rodríguez Jiménez, en concordancia con las reglas jurídico procesales del derecho penal, dejándose constancia por la Fiscalía General de la Nación de la carencia de antecedentes penales; situación fáctica que fue ratificada en audiencia de acusación el 21 de enero del 2015. Esbozó que la divergencia de criterio entre el superior jerárquico y el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, no resultaba razón suficiente para que el ente investigador iniciara una investigación disciplinaria, máxime cuando su representado actuó conforme a la ley y la discrecionalidad permitida por la misma Constitución Política de Colombia. De ahí que, el auto de pliego de cargos, más allá de la repetición de los argumentos esbozados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, no expuso criterios propios ni identificó extractos jurisprudenciales aplicables y vigente para la época de los hechos, que dieran por sentado más allá de toda duda razonable, la ilegalidad y arbitrio caprichoso e infundado por parte del encartado. Recabó sobre el principio de autonomía e independencia judicial añadiendo que, una diferencia de criterio entre dos (2) organismos judiciales no conllevaba a concluir necesariamente que una u otra interpretación de la norma fuera errada o ilegal, contrario a ello, era admisible siempre y cuando se enmarcara dentro la discrecionalidad permitida de sus funciones. Pági na 10 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación Con relación al segundo cargo, enfatizó que, en el incidente de reparación integral promovido por la víctima no hubo un desarrollo probatorio de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados con el punible, demostrándose únicamente los perjuicios materiales; que el no reconocimiento de los perjuicios presuntamente ocasionados a la vida de relación de la señora GLORIA NANCY GALLEGO RENDÓN, ante la falta de documento o prueba testimonial que diera fe y constancia del padecimiento, menoscabo, aflicción o dolencia sufrida por la víctima, con ocasión del punible penal cometido por Luis German Rodríguez Jiménez, no era una decisión ilegal y arbitraria, máxime cuando jurisprudencialmente se había afirmado que la misma era demostrable y comprobable, pues a diferencia del daño moral, ésta se exteriorizaba, y era perceptible a simple vista de los amigos, familiares, colegas, parejas sentimentales o conocidos; que tal decisión era ajustada a derecho, pues su reparación estaba sujeta a la existencia de un mínimo medio de convicción, situación para la cual, hubiere sido pertinente la declaración de la víctima, prueba que inexplicablemente no fue solicitada por la apoderada de ésta, por lo que no se pudo cotejar bajo el principio de la inmediatez la supuesta aflicción, duelo o estrés generado con el punible penal. Que, en manera alguna podía trasladarse la carga de la prueba al Juez, pues de haber un culpable, en la no reparación de los

perjuicios extrapatrimoniales de la señora GLORIA NANCY GALLEGO RENDÓN, no era su prohijado, sino los representantes de la víctima. Así, en su criterio, el cargo endilgado no tenía vocación de prosperidad, pues en cuanto a las pruebas aportadas en el incidente de reparación integral, ninguna lograba demostrar a ciencia cierta, o de manera sumaria, el supuesto procesal solicitado en el petitum de la demanda, ya que del material Pági na 11 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación probatorio incorporado, no se podía inferir y graduar monetariamente una compensación a favor de la señora GALLEGO RENDÓN, dado que no se había probado con testigos, una alteración o imposibilidad en el desarrollo de sus pasatiempo, aspiraciones profesionales, vida sexual, social y laboral, con ocasión a la cicatriz causada del punible penal de violencia intrafamiliar, y mucho menos, se logró vislumbrar un congojo, tristeza, odio o estrés de la víctima por los hechos que originaron la causa penal, pues ni siquiera testificó; siendo errada la interpretación realizada por el a quo, ya que no era cierto que los perjuicios a la vida, relación y al daño moral se presumieran, pues, vía jurisprudencial se había dicho que debía haber un mínimo de prueba o medio de convicción para la prosperidad de los mismos. De otra parte, solicitó que en caso de persistir en la tipicidad imputada, se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 28

numeral 6 de la Ley 734 del 2002, toda vez que se había demostrado la convicción errada e invencible del sujeto disciplinado de que su conducta no constituía falta disciplinaria, ya que su actuar estaba fundado en apreciaciones jurídicas viables y respetables, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que permitía elaborar tales apreciaciones, y que si éstas, a juicio de la Comisión, en uso de un mejor derecho resultaban erradas, no se denotaba el dolo o la culpa, que debía estar presente para constituir una falta disciplinaria, ni mucho menos para graduarla en gravísima, en tanto que, su desempeño estuvo enmarcado en el derecho respetuoso, de derechos, principios, y valores, como la dignidad humana, la presunción de inocencia, el debido proceso, las garantías constitucionales y legales, y el principio de imparcialidad, que eran fundantes de la autonomía judicial y que Pági na 12 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación estaban lejos de constituir faltas disciplinarias19. 12.- El 25 de noviembre de 2022, la Seccional de instancia ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia del 26 de octubre de 2022, y luego de comunicarse la decisión, ingresaron las diligencias de inmediato al Despacho para proferir la sentencia20. 13.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • El Centro de Servicios Judiciales de Neiva remitió copia del

proceso penal Rad. No. 4100160012862013002194, seguido contra el señor Luis Germán Rodríguez Jiménez, por el delito de violencia intrafamiliar21. • Acto administrativo a través del cual se trasladó al inculpado de Juez Promiscuo Municipal de Teruel (H) al Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva22. • Certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de NeivaHuila, donde consta los cargos desempeñados por el inculpado y la asignación básica mensual devengada para calenda 201623. • Certificado No. 631972 del 22 de septiembre de 2021 en el que consta que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios24. 19 Archivos 116 y 117 Carpeta primera instancia-expediente digital. 20 Archivo 124 Carpeta primera instancia-expediente digital. 21 Página 29 y 43 Archivo 01 y Archivos 02 a 032 Carpeta primera instancia-expediente digital. 22 Páginas 46 y 47 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 23 Páginas 54 y 55 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 24 Archivo 70 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 13 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante Sentencia del 20 de enero de 2023, declaró disciplinariamente responsable al doctor FABIO BELLO RAMÍREZ en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Neiva, como infractor

responsable de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber legal contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 38 numeral 2 y los 94, 95, 96 y 97 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Falta que calificó como grave en modalidad de culpa grave, imponiéndole como sanción, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. La Sala de instancia constató que, mediante sentencia del 16 de agosto de 2016, el doctor FABIO BELLO RAMÍREZ en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Neiva, resolvió condenar al señor Luis Germán Rodríguez Jiménez a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y otras penas accesorias, como autor del delito de violencia intrafamiliar, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Asimismo, quedó demostrado que el aludido funcionario, le concedió al procesado el subrogado penal de prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, al considerar que éste cumplía con los requisitos exigidos en la ley; sin embargo, no se percató de que no se cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el numeral 2 del artículo 38 del Código Penal para el otorgamiento de dicho beneficio, por cuanto no se podía inferir razonablemente que no colocaría en peligro a la comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena, razón por la cual no

hizo una valoración adecuada de los medios de prueba obrantes Pági na 14 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación en el plenario, los cuales le permitían obtener una conclusión diferente con relación al elemento subjetivo. De otra parte, corroboró que el disciplinable emitió providencia el 25 de enero de 2019, en el incidente de Reparación Integral, en el cual ordenó al señor Rodríguez Jiménez al pago de $546.869, por concepto de incapacidades médicas, a favor de la quejosa en su calidad de víctima, absteniéndose de reconocer los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante, toda vez que, según su criterio no se había logrado determinar claramente que ésta se hubiera visto afectada moral o económicamente. Analizó la Sala de instancia que el daño moral subjetivado, de bulto resultaba obligado a indemnizar, puesto que se trataba de la agresión a una mujer a quien se le habían causado secuelas físicas de manera permanente, y según el certificado psicológico, y los padecimientos de dicha índole, se escapaba de toda razonabilidad, que se hubiere dejado de lado el daño moral y la vida de relación, siendo la víctima directa de las lesiones sufridas y enmarcadas en la violencia intrafamiliar ya señaladas, olvidando igualmente principios como el de la dignidad humana, equidad, la protección de la mujer, dejándola en total desamparo de ser

reparada por tales conceptos. Destacó la obligación de las autoridades de salvaguardar a sujetos de especial protección constitucional, y en casos como éste de la mujer, víctima de violencia intrafamiliar, y citó la sentencia T967 de 2014 de la Corte Constitucional. Se precisó, como se desconoció por el funcionario investigado, la gravedad de la conducta y la modalidad de la misma, donde la víctima era una mujer, afectada por violencia intrafamiliar, de parte de su ex Pági na 15 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación esposo, a quien no solo el ordenamiento interno colombiano brindaba una especial protección, sino en el plano internacional, donde se establecían instrumentos para la eliminación de las formas de discriminación y violencia contra éstas, destacando que dichos mecanismos ya eran aplicables, para la época de la emisión de la sentencia, por lo que el Juez debió analizar que las condiciones personales y familiares del sentenciado de acuerdo a la prueba que tenía a su disposición en el asunto, no permitían concederle la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, pues ésta no conllevaba a la protección de la sociedad y especialmente a la víctima (mujer) de potenciales agresiones. Se insistió que, además debió tener en cuenta tales consideraciones al momento de tasar los perjuicios morales y daño a la vida de relación, frente a lo cual habría hecho caso

omiso a su deber de tasarlos, conforme a la prueba que obraba y que omitió valorar, luego, consideró sustancial la infracción al deber infligido como quebrantado. Desestimó los argumentos de la defensa, advirtiendo que, si bien se respetaba el principio de autonomía judicial, tal postulado tenía límites, lo cual había sido reconocido no solo por la Corte Constitucional, sino por el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, y en casos como el analizado en donde en las providencias no se daba cumplimiento a la Ley, y la decisión resultaba contraria a la prueba que militaba en el expediente, surgía la posibilidad al Juez disciplinario, de poder intervenir. Finalmente, mantuvo la calificación de la falta como grave y su modalidad, conforme los criterios previstos en los artículos 1, 2, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, y lo establecido en el Pági na 16 | 40

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Radicado No. 410011102000 201800188 02 Funcionario en Apelación parágrafo del artículo 43 ibídem, en tanto, el Juez no efectuó un estudio asiduo del material probatorio obrante frente a los argumentos de la Fiscalía y la víctima, para no conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, al no cumplirse con el elemento subjetivo señalado en la norma penal; el que también desatendió en la decisión adoptada en el incidente de Reparación Integral de marras, en aras de garantizar el

reconocimiento de los perjuicios causados a las víctimas, con ocasión del daño causado; y se limitó a señalar que no se habían probado los perjuicios morales y la vida de relación, cuando de una revisión más detenida del expediente, como era el deber del funcionario judicial, le hubiere permitido establecer que le era posible tasar tales perjuicios y no negar los mismos, como lo hizo. En consecuencia, le impuso la sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con el principio de proporcionalidad y razonabilidad, así como de los criterios de graduación de la sanción, especialmente los contemplados en los literales i) y j) del artículo 47 ejusdem. Finalmente, precisó que “(…) en caso de q

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