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CNDJ - 226.RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO SANCIONATORIO Decreta Prescripción de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 226.RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO SANCIONATORIO Decreta Prescripción de
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 12557

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 520011102000 2017 00402 01 Aprobada en Acta de sala No.37 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario en apelación de sentencia.

ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la providencia proferida el 6 de octubre de 2023 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, declaró disciplinariamente responsable a la doctora CLAUDIA PATRICIA PADILLA ROSERO, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Ipiales, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en escrito de queja radicado el 2 de junio de 2017, signado por la señora Adriana Guadalupe Arteaga Jácome2, con el fin de que se investigase la actuación de la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, concretamente por la desatención de los términos del incidente de desacato instaurado por ella en representación de su hijo menor de edad frente al 1 Sala integrada por los HM.: Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela - Archivo Virtual 056 SentenciaSancionatoria.pdf.-ExpedienteDisciplinarioDigitalizadoCarpeta Primera instancia.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. incumplimiento de la decisión emitida en el interior de la tutela No.523564004002-2015.00058, incoada contra la EPS SALUDCOOP (luego CAFESALUD). La doliente precisó que el 30 de octubre de 2015 el mencionado despacho judicial amparó los derechos fundamentales del accionante ordenando a la entidad prestadora de salud brindarle el tratamiento integral requerido por este, posteriormente al verificarse el incumplimiento de la accionada la quejosa presentó incidente de desacato el 6 de octubre de 2016 y solo hasta el 26 de mayo de 2017 se dispuso la apertura del mismo, pudiendo, en el sentir de la proponente de la queja, verse afectada la salud de su descendiente en ese lapso. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura de la indagación preliminar el día 15 de septiembre de 2017, realizando decreto probatorio3. Mediante auto del 2 de octubre de 2020 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria. Esta decisión fue comunicada a las partes mediante comunicaciones del 29 de enero de 20214. El día primero de marzo de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto informó que la disciplinable se vinculó

a la Rama Judicial el 19 de noviembre de 2002, remitiendo la relación de los cargos desempeñados. Señalando que desempeñó el cargo de Juez Penal Municipal de Ipiales desde el 5 de septiembre de 2016 al 30 de junio de 20185. 2 Página 3 a 5 archivo 01 ibidem. 3 Magistrado José Luis López Becerra. Página 11 Archivo 01 Expediente Disciplinario DigitalizadoCarpeta primera instancia. 4 Archivo 007ApeturaInvestigación – Archivo008CumplimientoAperturaibidem. 5 Archivo 010RespuestaTalentoHumano. 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

A través del correo electrónico del 27 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales remitió copia íntegra del trámite de la acción de tutela No.2015-000586. Fueron remitidos mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2021, procedente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, archivos contentivos de las estadísticas del Juzgado Segundo Penal Municipal, correspondientes al año 20177. Mediante decisión del 15 de marzo de 2022 se ordenó el cierre de la investigación. Dicho pronunciamiento fue notificado a los sujetos procesales mediante comunicaciones del 17 de marzo de 20228. El 11 de agosto de 2022 se profirió pliego de cargos9,remitiendo las

respectivas comunicaciones a los sujetos procesales. El 24 de mayo de 2023 se efectuó la variación del pliego de cargos, decisión que fue notificada a las partes10. El 17 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto avocó el conocimiento de la etapa de juzgamiento y se fijó procedimiento ordinario, emitiéndose las comunicaciones pertinentes11. El 11 de agosto de 2023 la defensora de oficio de la disciplinable mediante escrito allegado mediante correo electrónico presentó descargos y aportó pruebas12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Archivo C03 TUTELA201500058 J 2PM.pdf.- Carpeta Primera Instancia. 7 Archivo CO2Respuesta CSJN.pdf-EstadísticasExpediente Disciplinario DigitalizadoCarpeta primera instancia 8 Archivo 015AutoCierrreDe InvestigaciónArchivo 0016 Cumplimiento Auto Cierre - Expediente Disciplinario DigitalizadoCarpeta primera instancia 9 Archivo 0019PliegodeCargosArchivo 0020CumplimientoAuto Ibidem 10 Archivo 032AutoVaiaciónPliego de Cargos-Archivo 033OficiosNotificaciónVaiaciónPliegoCargos Ibidem 11 Archivo 041FijaProcedimientoEtapaJuzgamiento-Archivo 042ficiosNotificaciónAutoDefineProcedimiento Ibidem 12 Archivo 046Descargos DefensoraExpediente Disciplinario DigitalizadoCarpeta primera instancia 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

Mediante proveído del 6 de octubre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño13, profirió fallo de carácter condenatorio contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PADILLA ROSERO, en su condición de Juez Segunda Penal Municipal de Ipiales por infringir los deberes funcionales establecidos en los numerales 1,2,15 y 23 del artículo 123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al haber desconocido prescripciones normativas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-367 de 2014 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 242 del Código General del Proceso, a título de culpa grave, imponiendo como sanción la suspensión o separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria por el término de dos (2) meses. La Seccional de instancia señaló que se demostró probatoriamente que el incidente de desacato se impetró el 6 de octubre de 2016 y que fue resuelto efectivamente el 4 de julio de 2017, es decir casi nueve meses después de su formulación; así mismo se constató que la disciplinable fue designada en el cargo de juez el 5 de octubre de 2016, le fue concedida una licencia por enfermedad a partir del 26 de octubre de 2016, por treinta días, siéndole informada la solicitud de desacato por el funcionario que la reemplazó el dos de noviembre de

esa anualidad cuando se hallaba en licencia; además se evidenció que la servidora judicial se reintegró a sus labores el 25 de noviembre de 2016 y el 6 de febrero de 2017 efectuó un nuevo requerimiento formal ante la entidad prestadora de salud accionada. Igualmente se estableció que mediante informe secretarial la jueza investigada se enteró el 26 de mayo de 2017 de la apertura formal del incidente y el 4 de julio de 2017 la funcionaria resolvió éste absteniéndose de sancionar al representante legal de la EPS al verificar que se había 13 Sala integrada por los HM.: Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela - Archivo 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. dado cumplimiento integral al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del menor accionante. La colegiatura cuestionó a la disciplinable por no haber tramitado el incidente de manera oportuna y no haberlo resuelto dentro de los 10 días siguientes a su apertura formal, denotando que no desempeñó con celeridad y eficiencia las funciones propias de su cargo, ni resolvió el asunto sometido a su conocimiento en el término legal establecido al efecto. Especificó, la primera instancia que aunque el decreto 2591 de 1991 no fija el término para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, la jurisprudencia constitucional, al interpretar esa norma

de carácter estatutario estableció mediante sentencia C-237 de 2014 que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos siendo que, dicha inmediatez en sede de desacato se traduce en que su resolución traduce en que su resolución no debe superar los 10 días desde su apertura. Esa decisión fue notificada a los sujetos procesales el 19 de octubre de 202314. DE LA APELACIÓN Proferida y comunicada la sentencia condenatoria, la disciplinable y la defensora interpusieron recurso de alzada15. La investigada solicitó se declarar la nulidad de la actuación debido a una indebida notificación de las decisiones proferidas, discrepando con la decisión sancionatoria toda vez que el artículo 28 del CUD prevé que procede la terminación del proceso frente a quien realice una conducta Virtual 056SentenciaSancionatoria.pdf.-ExpedienteDisciplinarioDigitalizadoCarpeta Primera instancia. 14 Archivo 057OficiosNotificaciónSentenciaSancionatoriaExpediente Disciplinario DigitalizadoCarpeta primera instancia 15 Archivos 063 y 065 ibidem. 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. por fuerza mayor, lo que en su caso se evidenció atendiendo a factores personales y de salud. Por su parte la defensa centró su inconformidad en que la funcionaria si cumplió con su función y resolvió el incidente de desacato al conocer del mismo por lo que solicitó se revocara la decisión y se absolviera a

la disciplinada. ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2023, mediante acta individual de reparto, se asignó el expediente con Radicado No. 520011102000 2017 00402 01 al despacho de quien funge como ponente16. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta 16 Archivo 001Acta individual de reparto. Pdf Carpeta Segunda Instancia. 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…”

Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal establece: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Acorde con lo anterior se entiende que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. El presente asunto tuvo origen en la decisión del 6 de octubre de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente a la servidora judicial investigada por infringir los deberes funcionales por no haber tramitado el incidente de desacato sometido a su conocimiento de manera 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. oportuna y no haberlo resuelto dentro de los 10 días siguientes a su apertura formal. De acuerdo a los hechos demostrados en la presente actuación disciplinaria se observa que el reproche se centró en la presunta mora en la que incurrió la funcionaria investigada en tramitar y resolver el incidente instaurado el 6 de octubre de 2016, disponiéndose la apertura del mismo solo hasta el 26 de mayo de 2017 y resolviéndolo efectivamente el 4 de julio de 2017, es decir casi nueve meses después de su formulación. Del examen anterior se advierte que la disciplinada presuntamente incurrió en falta disciplinaria en el lapso relacionado con anterioridad, por lo que se debe considerar que el día 4 de julio de 2017 cesó la correspondiente mora, lo que permite concluir que es a partir de ese momento cuando se inicia el término de prescripción, es decir que para el día 4 de julio de 2022, operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En ese sentido, conforme con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023, debe aplicarse tal percepto normativo que preceptúa: “ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de

carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia”. -Subrayado fuera de textoAsimismo, se considera que la norma en cita, esto es la correspondiente al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 empezó a regir a partir del 29 de diciembre de 2023. Sobre la prescripción la Corte Constitucional refirió en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e

irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica17”. En ese entendido se evidenció que desde el momento en que cesó el deber de actuar han transcurrido más de cinco años, advirtiéndose que el vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que se inicie la investigación y se adopte la decisión pertinente. Ahora atendiendo al precitado artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o 17 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. proseguirse, concordante con el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en esos casos proseguirá el archivo.

En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor del funcionario, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el momento de la consumación de la conducta a la fecha, teniendo en cuenta que esta Corporación no posee la potestad para conocer y resolver la presente investigación disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la TERMINACIÓN de la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA PADILLA ROSERO, en su condición de Juez Segunda Penal Municipal de Ipiales y en consecuencia disponer el ARCHIVO de las diligencias, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase al expediente al Comisión Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial 12

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