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CNDJ - 227. Prescripción de la acción disciplinaria F76001110200020170054002

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 227. Prescripción de la acción disciplinaria F76001110200020170054002
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700540 02 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de enero de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, la terminación de las diligencias adelantadas contra la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de la presente actuación es por la remisión por competencia que hiciere la Personería Municipal de Cali, de la queja presentada por el señor David Montaño Banguera contra la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, tras indicar que para el año 2016 la investigada realizó diligencia de “allanamiento y desalojo” de su casa de habitación ubicada en la carrera 24 No. 49 – 36 primer piso del barrio Nueva Floresta de esa ciudad, con la finalidad de obligarlo a vender tal 1 Sala Dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez e Inés Lorena Varela Chamorro.

F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION propiedad, aún cuando existían unos derechos herenciales de sus hijas Karen Alexis y Carolina Montaño Correa, con ocasión a la muerte de su madre Marlene Correa Varela, considerando que era la justicia ordinaria la competente para dirimir este conflicto.

Así mismo, indicó que la encartada fungía como Juez de Paz de la comuna 8 de Cali, y no de la comuna 12, donde se encontraba ubicado el predio, y que además él no expresó su consentimiento para someterse a la jurisdicción de paz. Finalmente, informó que ha acudido ante la Fiscalía General de la Nación para formular las correspondientes denuncias por los punibles de constreñimiento ilegal, fraude procesal, violación de habitación ajena e injuria por vía de hecho.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En auto del 18 de julio de 2019, ordenó la indagación preliminar contra la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Ocho de Cali2.

2. El 14 de agosto siguiente, la inculpada rindió versión libre por escrito, en donde indicó, que el conflicto familiar se presentó en un

inmueble ubicado en la carrera 24 No. 46 – 36 de esa ciudad, el cual constaba de dos niveles o pisos, y revisado el certificado de tradición,

el bien perteneció a la señora Marlene Correa Varela, y tras su fallecimiento heredó el 50% a sus hijas Karen y Carolina Montaño Correa. 2 Carpeta 01 primera instancia005expinstruccion76001110200020170054000Archivo Digital01 Fls.1-3. Pági na 2 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Expuso que el señor David Montaño Banguera, es el padre legítimo de las señoras Karen y Carolina, quien había abandonado el hogar 13 años antes de la muerte de la señora Marlene Correa Varela, ocurrida el 19 de noviembre de 2013. Separación que no se formalizó, razón por la que el quejoso entró en la sucesión como copropietario del restante 50%, adjudicación que se hiciera por sucesión el 3 de septiembre de 2014.

De otra parte, dijo que desde el fallecimiento de la propietaria, la casa se encontraba inhabitada, en su primer nivel, como pudo corroborarse el 10 de noviembre de 2016. Que daba cuenta de lo anterior, los testimonios de las personas que mencionó el quejoso, el DVD por él aportado que contiene dos audios, donde está grabado todo lo que aconteció, las personas que ingresaron al inmueble y el informe de Inspectora Judicial del CTI comisionada por la Fiscalía 10 Unidad de Patrimonio.

Acotó que el señor Montaño Banguero decidió -sin consultar con sus hijas y a pesar de ser un predio proindiviso-, arrendar el segundo piso y percibir el canon de arrendamiento por valor de $500.000. También que las propietarias Karen y Carolina Montaño Correa ingresaron a su propiedad por libre voluntad, motivadas por la situación de abandono en la que se encontraba la casa materna desde la muerte de su progenitora; y en donde solicitaron acompañamiento policivo, por cuanto tenían medida de protección otorgada por la Fiscalía, debido a que su padre las ha agredido física y verbalmente, razón por la cual se Pági na 3 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION siguió investigación por violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas, proceso en etapa de juicio oral.

Indicó que adicionalmente, se solicitó su presencia como Juez de Paz a fin de que fungiera como testigo y garante que el inmueble se encontraba inhabitado, en estado de abandono, infestado de cucarachas, en ruinas y destrucción. Expuso que el quejoso faltó a la verdad cuando afirmó que fue desalojado y despojado de la casa, pues como ya se dijo, el predio estaba inhabitado y abandonado cubierto de polvo y suciedad e infestado de cucarachas. Narró que el día de los hechos, el señor Montaño Banguero se

presentó tiempo después al inmueble en virtud de la llamada que le hiciera su inquilino, quien habitaba el segundo nivel, ello, como quiera que se encontraba en la dirección donde realmente vive, la Carrera 1a No. 59 – 70 de Cali, con su compañera sentimental señora Nidia Fabiola Gómez Nieves con quien reside desde el momento en que abandonó su hogar, 13 años antes de la muerte de la señora Marlene Correa. Sustentó que el quejoso obtuvo las llaves del inmueble, cuando tras la muerte de la señora Marlene, se presentara a la casa de la abuela materna, donde se encontraban sus hijas y sus nietos, en donde las agrede física y verbalmente hasta dejarlas desmayadas, circunstancia que originó la denuncia penal antes reseñada. Pági na 4 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Agregó que en relación con los hechos objeto de queja, fue ella quien tuvo que mediar en el conflicto familiar y que en los audios aportados por el quejoso, se prueba, que éste, aceptó dirimir el conflicto en la audiencia de conciliación, en el Cali 8, lugar donde presta sus servicios comunitarios en calidad de Juez de Paz, en donde accedió, además, de común acuerdo, a que ésta conservara las llaves, no obstante, como quiera que el señor David Montaño Banguera no se presentó a la audiencia de conciliación, en cumplimento de lo pactado

debía entregarlas en esa fecha.

3. El 19 de febrero de 2020 se escuchó en ampliación de queja al señor David Montaño Banguera, cuyo relato, por corresponder al resumen fidedigno de los antecedentes realizados por el a quo, se transcriben a continuación: “Advera que el 10 de noviembre de 2016, en el momento en que se hallaba realizando el pago de los servicios públicos, de su domicilio antes referenciado, irrumpieron en el predio los señores Luz Ángela Bejarano Rodríguez, Juez de Paz, el Cuadrante 12-2 Estación de Policía La Nueva Floresta, un cerrajero, sus hijas Karen Alexis y Carolina Montaño Correa, y otros, quienes sin previo aviso dispusieron reventar las dos cerraduras de acceso al primer piso, con el objetivo presunto de posesionarse de forma clandestina y sorpresiva de la vivienda.

El acto ilegal fue detectado por su arrendatario el señor Mauricio Córdoba Victoria y su familia quienes ocupan un apartamento en el segundo piso del predio, quienes de manera inmediata lo llamaron. Expresó que se comunicó con la señora Luz Ángela Bejarano solicitándole que no fuera violentar las chapas pues arribaría en 20 minutos a su casa. Sin embargo, la Juez de Paz decidió cambiar las chapas de las cerraduras tomando en su poder las llaves, obligándolo a través de la fuerza pública policiva del cuadrante a desalojar el primer piso, dejándolo por fuera de su domicilio, según la Juez de Paz por unos días, hasta tanto asista a una conciliación en la que se trataría de llegar

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION a un acuerdo para vender la propiedad, decisión con la que no estaba de acuerdo.

Advierte que la [disciplinable] trató en varias oportunidades de hacerle firmar un documento en el que se comprometía a presentarse a la diligencia de conciliación a la que asistirían sus hijas. Que le solicitó la orden judicial en la que soportaba su accionar, pero nunca se la presentó. De otra parte, informó que impetró acción de tutela radicación No. 2016-00753 ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cali y denuncia penal spoa: 2016-41131 ante la Fiscalía 50 Local por violación de habitación ajena contra la Juez de Paz de la Comuna 8 y sus cómplices. Informó que en virtud de una orden de protección emitida por la Fiscalía se le realizó acompañamiento policivo del cuadrante 12-2 tomando así nuevamente posesión de su domicilio quien, debido a que se estableció por parte de la fiscalía realizar un trámite conciliatorio, a través de citatorios que se hicieron extensivos a la Sra. Luz Ángela Bejarano y al resto de los perturbadores retiró la acción de tutela con radicación No. 2016-00753. El 24 de noviembre de 2016, nuevamente la Juez de Paz y demás acompañantes se hicieron presentes en su casa y de forma reiterativa

e ilegal procedieron a reventar 4 cerraduras para ingresar y desalojarlo definitivamente del primer piso, lanzándolo a la calle y dejando posesionados en su vivienda a los señores Juan Edinson Lenis Girón, Víctor Moreno Salgado y Karol Vanesa López Salgado en calidad de arrendatarios de las señoras Karen Alexis y Carolina Montaño Correa, de lo cual no se expidió acta alguna. El 9 de diciembre de 2016, presentó demanda civil policiva por perturbación contra las personas que la Juez de Paz dejó posesionadas en su domicilio querella a la que fueron vinculadas sus hijas Karen Alexis y Carolina Montaño Correa. El 4 de octubre de 2017, los señores Juan Edinson Lenis Girón y su apoderado Jorge Fernández Mayorga, presentaron demanda divisoria en su contra rad. 2017-00708 correspondiéndole al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, en virtud de lo cual pretenden dividir la propiedad a sabiendas que se apropiaron física y violentamente de la misma del más del 50% del predio en mención, perturbando el apartamento del segundo piso, es decir, el de su inquilino señor Mauricio Córdoba y su familia a quienes les sellaron las ventilaciones y Pági na 6 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION la ventana del cuarto dormitorio, restringiendo la luz y el aire al

apartamento. Añadió que con esa demanda están a punto de despojarlo de su único patrimonio pues llevaron el bien a subasta pública por una deuda adquirida después de la muerte de su esposa en común acuerdo con sus hijas y de la que se desentendieron anterior y posterior a la transacción simulada por valor de $40.000.000, cuando su valor comercial y real supera los $200.000.000.- Así mismo, informó que con resolución No. 41612.9-001 de 2018 le negaron las pretensiones respecto de la demanda de perturbación a la posesión, soportado en que la decisión de desalojo emitida por la señora Luz Ángela Bejarano Rodríguez en calidad de Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, no se podría modificar. Decisión que considera el quejoso, adolece de defecto factico por cuanto en el plenario no reposa la sentencia emitida por la Juez de Paz. Resolución apelada ante el Departamento Administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca. De otra parte, informa que el 28 de noviembre de 2018, elevó derecho de petición a la señora Luz Ángela Bejarano Rodríguez, solicitando allegar la documentación con la que gestionó su desalojo, acta de consentimiento, acta de conciliación, sentencia y las notificaciones. Que ante la falta de cumplimiento de tal información, impetró acción de tutela correspondiéndole al Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali, quien le concedió tutelar parcialmente el derecho de petición, ordenándole a la Juez de Paz, allegar la información solicitada, no obstante, incurrió en desacato de la sentencia de tutela del 7 de febrero

de 2019, decisión confirmada por la segunda instancia con auto No. 261 del 28 de marzo de 2019. Advirtió que mediante autos No. 00003 del 15 de enero de 2019 y 007 del 22 de abril de 2019, proferidos por el Departamento del Valle del Cauca, se solicitó a la señora Luz Ángela Bejarano Rodríguez, presentar un informe de las acciones adelantadas por ella, dentro del proceso instaurado por las señoras Karen Alexis y Carolina Montaño Correa contra su padre David Montaño Banguera a fin que esta documentación repose en la demanda policiva en segunda instancia, solicitud que respondió de forma extemporánea; hecho que al ser analizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, determinó que el derecho de petición no fue atendido. De ahí que la funcionaria buscando ser exonerada de la multa y el arresto, le allegó desde su correo personal la respuesta al derecho de petición y el informe solicitado por el Departamento Administrativo Jurídico del Valle del Cauca. Pági na 7 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION El 30 de septiembre de 2019, el señor David Montaño Banguera, remitió por escrito ampliación de los hechos de la denuncia, informando que a través de la Resolución No. 436 del 2 de septiembre de 2019, se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 4161.2.9-001

del 20 de junio de 2018, demanda policiva a la que fue vinculada la Juez de Paz de la Comuna Ocho de Cali y en la que se destacó, no se aportara escrito del señor David Montaño Banguera, en el que este haya solicitado la intervención de la Juez de Paz para mediar y/o realizar pronunciamiento de fondo en el asunto objeto de queja. Así mismo, mencionó que la resolución en el cierre de órgano policivo aclaró y ratificó que dentro de la competencia de los Jueces de Paz, no se encuentra la verificación y estado de ocupación de bienes inmuebles, como en efecto se realizó en el presente asunto, menos aún, se establece dentro de las funciones de los Jueces de Paz, ordenar el cambio de cerraduras e ingreso con el uso de la fuerza pública, acreditándose la perturbación del predio urbano ubicado en la carrera 24 No. 49 – 36 primer piso barrio Nueva Floresta de esta ciudad, arguyendo que se revocó el fallo de primera instancia y se concedió el amparo civil policivo3”.

4. Cierre de Investigación. Con auto del 10 de mayo de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 220 y 263 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso declarar cerrada la investigación adelantada contra la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, y correr traslado común por el término de diez (10) días a los sujetos procesales a los efectos de que pudieran presentar alegatos precalificatorios.

5. Alegatos Pre-calificatorios. No fueron rendidos por ninguno de

los sujetos procesales, es decir, tanto la disciplinable, como el Ministerio Público guardaron silencio. 3 Así se refirió en el pliego de cargos y se reiteró en el auto de primera instancia, Archivo Digital 028 y 047. Pági na 8 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION

6. Pliego de Cargos: Por auto del 12 de julio de 2023, se dispuso formular cargos contra la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, de la siguiente manera4: “PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la señora LUZ ANGELA BEJARANO RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.991.681, en calidad de Juez de Paz de la comuna Ocho de Cali, por la presunta incursión en la causal de remoción del cargo prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 22 y 23 ibidem, falta que se formula a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” Lo anterior, con base en los siguientes hechos allí descritos: “Las presentes diligencias tienen su génesis en la queja disciplinaria allegada el 21 de marzo de 2017 suscrita por el señor David Montaño Banguero contra la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la

Comuna Ocho de Cali, ante los hechos ocurridos el 10 y 24 de noviembre de 2016, en la que señaló presuntas irregularidades por parte de la encartada, pues está en su calidad de Juez de Paz, inició el trámite y/o proceso de entrega material del bien inmueble con fines de compraventa, ubicado en la carrera 24 No. 49 – _36 del barrio la Nueva Floresta de esta ciudad, por petición de dos de las partes, esto es, solicitud de las señoras Karen Alexis y Carolina Montaño Correa, quien en virtud de ello, el 10 de noviembre de 2016, dispuso el cambio de cerraduras de acceso al primer piso y conservar las llaves hasta el 17 de noviembre de 2016. En la referida fecha, el quejoso, advertido de las actividades desplegadas por la Juez de Paz, hacia las 12:30 de la tarde, hizo presencia en el inmueble, quien, enterado de las aspiraciones de las copropietarias Karen Alexis y Carolina Montaño Correa, sus hijas; una vez, comprometido con la funcionaria, participar de la audiencia de conciliación, fue retirado del inmueble proindiviso, hasta tanto se defina la situación en la Jurisdicción de Paz. El 17 de noviembre de 2016, el convocado señor David Montaño Banguero, no asistió a la audiencia de conciliación, como era necesario la asistencia de quienes comparten la titularidad del predio, siendo las 12:35 de la tarde, se procedió a entregar a las convocantes, las llaves del inmueble en custodia de la Juez de Paz. El 24 de noviembre de 2016, la Juez de Paz de la Comuna Ocho de Cali,

Sra. Luz Angela Bejarano Rodríguez, investida de autoridad jurisdiccional, 4 Archivo Digital 28. Pági na 9 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION presuntamente realizó la entrega material del inmueble a las hijas del quejoso, mediante el cambio cerraduras y desalojo de pertenencias del señor David Montaño Banguera”. (Negrillas fuera de texto original; sic).

Actuaciones Juzgamiento: Reparto5: En acta de reparto del 10 de agosto de 2023, fue asignado el proceso al Magistrado, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, para continuar el trámite en la etapa de juzgamiento.

Auto avoca juicio ordinario6: Por auto No. 579 del 15 de agosto de 2023, se avocó el proceso y se ordenó continuar el juzgamiento ordinario, según lo previsto en el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019 y ordenó correr traslado a los intervinientes por quince (15) días. Auto de pruebas7: El 3 de octubre de 2023 se ordenó adelantar la etapa probatoria según el artículo 225C, ídem, y reconoció personería a la doctora Carlina Varela Lorza como apoderada de la disciplinada, se accedió a la solicitud probatoria de la disciplinada y se decretaron pruebas. Acta de audiencia8: En acta del 9 de octubre de 2023, se dejó

constancia que se instaló la audiencia con la presencia de la disciplinada y su apoderada. No compareció el quejoso, ni el agente del Ministerio Público. Se escucharon los testimonios de Karen Alexis Montaño Correa y José Daniel Arévalo Parra. Acto seguido, se dispuso citar a la señora Carolina Montaño y José Fernández 5 Archivo Digital 003. 6 Archivo Digital 007. 7 Archivo Digital 022. 8 Archivo Digital 028. Página 10 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Mayorga, señalando como próxima fecha el día 25 de octubre de 2023 a las 1:30 pm.

Acta de audiencia9: El 25 de octubre de 2023, se realizó la diligencia con la comparecencia la disciplinable, la abogada Carlina Varela en calidad de apoderada contractual, la señora Carlina Montaño y el señor Jorge Fernández en calidad de testigos. No asiste el quejoso, ni el Ministerio Público. Acto seguido, se identificaron los comparecientes y se dio inicio a la toma de testimonio de la señora Carolina Montaño de forma virtual. Seguidamente, se procedió a tomar el juramento de rigor al señor Jorge Fernández, quien presentó su declaración. Así las cosas, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez procedió a declarar terminado el periodo probatorio. Por lo anteriormente esgrimido, el Despacho terminó la diligencia y ordena

levantar acta de la misma. Alegatos de conclusión10. Por auto del 31 de octubre de 2023, se corrió traslado para alegatos de conclusión. La defensora y la disciplinado hicieron uso de esa oportunidad. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con soporte en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, resolvió declarar la prescripción de la acción 9 Archivo Digital 033. 10 Archivo Digital 036 y 041 y 043. Página 11 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION disciplinaria y, en consecuencia, la terminación de las diligencias adelantadas contra la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, conforme lo disponen los artículos 90 y 224, ídem.

Señaló la instancia que, en aplicación del precepto 33 citado, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021 y en armonía con el canon 8º de la Ley 1952 de 2019, que versa sobre la favorabilidad debe analizarse a la luz de dichas normas, si acaeció el fenómeno de

la prescripción, al haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos. Lo anterior al verificar que a la investigada le fue formulada la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8º, 9º, 10º, 22 y 23 ibidem, a título de dolo, por las presuntas irregularidades que se presentaron el trámite que las señoras Karen Alexis y Carolina Montaño Correa radicaron para la entrega material del bien inmueble, ubicado en la carrera 24 No. 49 – 36 del barrio la Nueva Floresta de esta ciudad, diligencia que aconteció el día 10 de noviembre de 2016, cuando dispuso el cambio de cerraduras de acceso al primer piso y permaneció con las llaves hasta el 17 siguiente, cuando en audiencia de conciliación entregó las mismas a las convocadas Karen Alexis y Carolina Montaño Correa, sin que el quejoso se hubiera sometido a la jurisdicción de paz, y sin tener en cuenta la titularidad de los derechos que el señor David Montaño Banguera tenía como cónyuge supérstite de la señora Marlene Correa. Página 12 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Procediendo el 24 de noviembre de 2016 a realizar la entrega del inmueble a las señoras Montaño Correo, sin que existiera acuerdo

conciliatorio ni fallo en equidad. Conforme a lo anterior, debe indicarse que hay dos conductas reprochadas a la investigada, la primera frente a la competencia para resolver el conflicto suscitado el cual se dirimió el 24 de noviembre de 2016 cuando estableció la entrega del inmueble a las hijas del denunciante, y la segunda frente al procedimiento de desalojo y/o entrega de inmueble que realizó el 16 de noviembre de 2016 , es decir las conductas se consumaron en noviembre de 2016, razón por la cual, desde ese momento (16 y 24 de noviembre de 2016) a la presente fecha, habían transcurrido más de cinco (5) años sin que se emitiera el fallo de primera instancia, y por ello se perdió la competencia para resolver el asunto, por lo que era procedente declarar la extinción de la acción disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 32 numeral 3° y 33 de la Ley 1952 de 2019, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción11. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico adiado el 15 de febrero de 202412, el quejoso David Montaño Banguera interpuso recurso de apelación en el que argumentó:

1. Se duele del trámite que se le dio a esta actuación al mencionar que la Personera, doctora ADDY JOHANA SALCEDO 11 Archivo Digital 047. 12 Archivo Digital 059.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION LONDOÑO, Directora Operativa del Ministerio Público, con su actuar procesal buscó “entrabar el ordenamiento jurídico” a fin de beneficiar a la investigada. Allí narró diferentes situaciones en las que buscó desde el año 2017 información del sub judice, pero no obtuvo respuesta, denotándose desidia y la voluntad de querer ocultar el actuar corrupto de la aquí investigada, por lo que también anotó, “compulsó” copias penales ante la Fiscalía General de la Nación.

2. Censuró las diferentes actividades al interior del proceso y argumentó que a través de tutelas y derechos de petición movilizó este proceso. Así, en las diferentes etapas procesales, indicó que: “acudí a la audiencia del 19 de febrero de 2020 ante la Corte del señor Magistrado Dr. MOLANO; lo relevante del hecho, es que el Juzgador de la Indagación; me respondió de que si bien es cierto; de que puedo solicitar ser considerado como Parte Procesal al interior del disciplinario Rad. 20170054000 en calidad de víctima; dicha disposición que es avalada por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

(Precedente - Sentencia C-014 de 2004); pero que; para dicha calenda no era posible que fuera implementada; por cuanto aún nos hallábamos en la etapa de indagación preliminar.” (Sic).

3. En otros numerales subsecuentes se queja que a la Jueza de Paz investigada deberían imputarle las faltas descritas en los artículos 52, 53, 55, 56, 61, 62, 63 del CGD, por los actos ya

descritos; adicionalmente y frente a la prescripción, manifestó que no tuvo la información necesaria para alegarlas, pero que, Página 14 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION según su parecer, al ser faltas gravísimas, las imputadas no han prescrito y debe seguirse el juzgamiento.

DEL TRÁMITE DEL RECURSO La decisión de primera instancia fue notificada vía correo electrónico, remitido el 8 de febrero de 2024 a los sujetos procesales13. Mediante auto del 22 de febrero de 202414, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso David Montaño Banguera y dispuso remitir las actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual aconteció mediante correo del 5 de marzo siguiente.15 RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de marzo de 202416, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez 13 Archivo Digital 057. 14 Archivo Digital 063. 15 Archivo Digital 2017-00540 oficio remite al superior APELACIÓN.

16 Expediente digital carpeta de segunda instancia, archivo 001 Página 15 | 26 F 11950 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700540 02

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario)17, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

En virtud de ello y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del caso concreto.

Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo

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