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CNDJ - 227. REMOCIÓN DEL CARGO F76001110200020190059201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 227. REMOCIÓN DEL CARGO F76001110200020190059201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 12318

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 760011102000 2019 00592 01 Aprobado según Acta de Sala No.31 de la misma fecha Referencia: Juez de Paz en consulta. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, el 28 de noviembre de 20233, mediante la cual sancionó con remoción del cargo a CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali, al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 8, 22, 23, 24 y 28 de la Ley 497 de 1999. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de la queja presentada por Carolina Núñez Rojas contra CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali, aduciendo que la estaba amedrentado para desalojar un inmueble

1 Inciso primero del artículo 257A C.P. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Sala conformada por los magistrados Inés Lorena Varela (ponente) y Luis Hernando Castillo. 3 Expediente digital: 035Sentencia2019-00592. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 760011102000 2019 00592 01 F - 12318

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA en razón de un fallo en equidad proferido sin cumplimiento del debido proceso pues en ningún momento se le notificó de la actuación ni tampoco firmó ningún documento que permitiera la intervención del juez de paz. Con auto del 28 de mayo de 2019 se inició indagación preliminar contra CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali. Mediante auto del 11 de mayo de 2020 se ordenó la apertura investigación disciplinaria contra CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali4. La providencia fue notificada por oficios del 11 de mayo de 2020 y por edicto desfijado el 28 de julio de 20205. El 24 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de ampliación de queja y recepción de testimonio de Walter Rodríguez6. El 03 de febrero de 2023 se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se ordenó correr traslado para alegatos precalificatorios7.

La decisión fue notificada por correo electrónico el 29 de marzo de 2023 y por estado el 12 de abril de 20238. No se presentaron alegatos precalificatorios9. El 13 de junio de 2023 se formuló pliego de cargos contra CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con los 4 Expediente digital: 005ExpInstruccion76001110200020190059200; 02. 2019-00592 APERTURA DE INVESTIGACIÒN 24-26 5 Expediente digital: 005ExpInstruccion76001110200020190059200; 03. EXPEDIENTE FL 27-34. 6 Expediente digital: 005ExpInstruccion7600111020002019005920016. ACTA AMPLIACIÓN DE QUEJA CAROLINA NUÑEZ y 19. ACTA TESTIMONIO WALTER RODRIGUEZ 7 Expediente digital: 005ExpInstruccion76001110200020190059200; 24AutoCierreInvestigacion 8 Expediente digital: 005ExpInstruccion76001110200020190059200; 27ConstanciaNotificacion@y472 y 28Estado024Abril12de2023 9 Expediente digital: 005ExpInstruccion76001110200020190059200; 31ConstanciaSecretarialADespachoAlegatosPrecalificatorios. 2

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA artículos 29 de la Constitución Política, 7, 8, 9, 22, 23, 24 y 28 de la Ley 497 de 1999, falta calificada a título de dolo10.

Como fundamento de lo anterior, se estableció que presuntamente CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali; i) inició el trámite y/o proceso de restitución de bien inmueble por petición de una sola de las partes y (ii) profirió fallo en equidad el día 06 de marzo de 2019 sin que las partes se hubieran hecho presentes en su despacho para aceptar la intervención de esta o acogerse a la jurisdicción de paz. Se encontró acreditado con grado de probabilidad que, el sometimiento de manera voluntaria a la jurisdicción de paz no se configuró. Además, la solicitud de conciliación y el fallo en equidad emitido no eran de su competencia, comoquiera que las partes no lo facultaron para conocer y tramitar el conflicto de mutuo acuerdo y en todo caso, se trataba de un asunto que no era susceptible de transacción, conciliación o desistimiento, pues se trataba de una cuestión sujeta a solemnidades de acuerdo con la ley. En ese sentido, estas actuaciones podrían contrariar el contenido de la Ley 497 de 1999 que regula la competencia, proceder y procedimiento que deben acatar los Jueces de Paz. El pliego de cargos fue notificado personalmente el 15 de junio de 202311 y mediante correo electrónico del 21 de junio de 202312. No se presentaron descargos13. 10 Expediente digital: 005ExpInstruccion76001110200020190059200; 33.PliegodeCargos

11 Expediente digital: 005ExpInstruccion76001110200020190059200; 37NotificacionTrasladoFormulacionPliegoCargos. 12 Expediente digital: 005ExpInstruccion76001110200020190059200; 39ConstanciaNotificacionOficio5267. 13Expediente digital: 005ExpInstruccion76001110200020190059200; 42ConstanciaSecretarial. 3

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El 04 de julio de 2023, se remitió el expediente a reparto para juzgamiento14 siendo asignado el 05 de julio de 2023 al Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca15. Por auto del 11 de julio de 2023 se fijó el procedimiento a seguir, en el cual se dispuso adelantar etapa de juzgamiento conforme el procedimiento ordinario y notificar a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225B del Código General Disciplinario16. La providencia fue notificada el 14 de julio de 202317. Teniendo en cuenta que, vencido el término para presentar descargos, aportar y/o solicitar pruebas, el disciplinable no se pronunció, el 14 de agosto de 2023 se dispuso designar defensor de oficio18. La providencia fue notificada el 31 de agosto de 202319. Mediante constancia secretarial del 28 de septiembre de 2023 se indicó que la defensora de oficio designada, no presentó escrito de

descargos y tampoco efectuó solicitud probatoria20. Por auto del 04 de octubre de 2023, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión21 siendo presentados por la defensora de oficio el 24 de octubre de 202322. Estableció que, el Juez de Paz tenía la competencia para conocer del conflicto toda vez que, versaba respecto de una restitución de un inmueble arrendado, asunto que no estaba expresamente excluido de su conocimiento en los términos del artículo 9 de la ley 497 de 1999. A su vez, adujo que, aunque no fue posible que de manera conjunta las partes asistieran al despacho del Juez, con la intención de administrar 14 Expediente digital: 005ExpInstruccion76001110200020190059200; 43OficioRemisionRepartoJuzgamiento. 15 Expediente digital: 003ActaReparto 16 Expediente digital: 007AutoAvocaYFijaJuzgamiento 17 Expediente digital: 010ConstanciaNotificacionOfiicos6136 18 Expediente digital: 014AutoDesignaDefensorOficio2019-00592 19 Expediente digital: 017ConstanciaNotificacionOficio7208 20 Expediente digital: 024ConstanciaSecretarialADespachoEtapaJuzgamiento 21 Expediente digital: 026AutoTrasladoAlegatosConclusion2019-00592 4

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA justicia, el investigado acudió al inmueble y ante la negativa de atender

el asunto ordenó la restitución del mismo. En ese sentido, estableció había actuado con competencia y en derecho había realizado y programado las diligencias otorgando garantía procesal a las partes. Por último, en caso de no ser suficientes los argumentos expuestos, de manera subsidiaria solicitó considerar la actuación como culposa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante decisión del 28 de noviembre de 2023, sancionó con remoción del cargo a CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali, al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 8, 22, 23, 24 y 28 de la Ley 497 de 1999. Recordó el a quo que los asuntos relacionados con el incumplimiento de cánones de arrendamiento y posterior desalojo en caso incumplir lo pactado en audiencia de conciliación, son asuntos susceptibles de conocimiento por parte de los jueces de paz siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 23 de la Ley 497 de 1999, pues, son asuntos conciliables, transigibles y desistibles, que no están sujetos a ninguna solemnidad. Por lo tanto, concluyó que la conducta objeto de reproche no versaba sobre la falta de competencia del Juez de Paz por la naturaleza de la cuestión sometida a su consideración, sino por haber dado trámite al mismo en desconocimiento del debido proceso. Respecto de lo mencionado, observó que el investigado tramitó

citación a la quejosa para que concurriera a una audiencia de conciliación para el día 09 de febrero de 2019, igualmente, observó 22 Expediente digital: 032AlegatosConclusionYuilethLopez 5

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA una anotación respecto a una segunda citación para el 11 de febrero de 2019 y otra que indicaba que, por no haber asistido, debía realizar la entrega del inmueble. En adición, la radicación del asunto en el despacho del Juez de Paz se efectuó hasta el 04 de marzo de 2019 y no, de manera previa a las citaciones que realizó a la quejosa. Posteriormente, procedió a emitir fallo en equidad el 06 de marzo de 2019 impartiendo orden de restitución del bien inmueble sin cumplir con los requisitos previos de la conciliación, desconociendo que para la instalación de la diligencia y sometimiento del conflicto a consideración se requería la comparecencia de las dos partes involucradas en el conflicto a resolver. De esta manera la primera instancia acreditó la vulneración del debido proceso de la quejosa, quien no asistió a la conciliación y pese a ello, se continuó con el trámite por parte del Juez de Paz que resultó en la expedición del fallo en equidad de fecha 06 de marzo de 2019, donde resolvió que la quejosa debía efectuar la entrega del inmueble y hacer el pago de los cánones de arrendamiento

adeudados. En este sentido, indicó la primera instancia que el investigado asumió competencia de un asunto que a petición unilateral le hiciera el convocante, buscando su intervención dentro de un conflicto en el que se encontraba involucrada la quejosa, y que una vez llegada la fecha y hora de la diligencia, se levantó acta en la cual se dejó plasmada la solicitud del convocante y pese a que la quejosa no se presentó a la diligencia de conciliación, es decir, no hubo acuerdo entre las partes comprometidas en el conflicto, emitió fallo en equidad. Por lo expuesto, determinó que el investigado incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 28 ibidem. De los alegatos de conclusión presentados en los que se argumentó que la Ley 497 de 1999 no definía taxativamente qué procesos eran 6

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA competencia del Juez de Paz, se pronunció la primera instancia estableciendo que, esa situación fáctica no aconteció. Sin embargo, el reproche efectuado correspondía al desconocimiento del debido proceso y la extralimitación en el ejercicio de sus funciones al no haberse adecuado el actuar del Juez de Paz a los presupuestos de la norma que regulan su competencia y el procedimiento para dirimir conflictos en su comunidad. En lo que respecta a la calificación de la

conducta con la modalidad dolosa o culposa, puso de presente que dicho criterio no generaba disminución en la sanción a imponer, por cuanto, en el régimen de sanción de los jueces de paz por la comisión de conducta constitutiva de falta disciplinaria, correspondía únicamente

a la REMOCIÓN DEL CARGO.

Por último, consideró que la conducta típica consagrada en la Ley 497 de 1999 en su artículo 34, que afectó deberes funcionales sin justificación alguna, fue cometida a título de dolo, por cuanto el investigado tenía conocimiento del deber que le asistía de asumir el asunto, solo con la solicitud expresa e inequívoca que de manera voluntaria le formularan ambas partes, sin embargo, emitió una sentencia donde no se había cumplido con las etapas que demanda la Ley 497 de 1999 con la conciencia de la ilicitud en su proceder irregular. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al Ministerio Público el 07 de diciembre de 202323 y, al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta Comisión para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 23 Expediente digital: 039ConstanciaNotificaiconOificos10871 7

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los jueces de paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 199924. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la 24Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley

2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 8

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado

para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Del caso concreto. Revisado el expediente, anota esta Corporación que se agotaron de manera adecuada las etapas procesales previstas en materia disciplinaria, garantizando en todo momento el derecho de defensa y contradicción del disciplinado. Así, le fueron notificadas las distintas actuaciones, siendo notificado de manera personal del pliego 9

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA de cargos, sin embargo, al no presentar descargos ni aportar y/o solicitar pruebas, se dispuso designar defensora de oficio quien, posteriormente, presentó alegados de conclusión. En este sentido, se encuentra garantizado el debido proceso. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el

28 de noviembre de 2023, mediante la cual sancionó con remoción del cargo a CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali, al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 8, 22, 23, 24 y 28 de la Ley 497 de 1999. En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: De la tipicidad. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que incurrió CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 8, 22, 23, 24 y 28 de la Ley 497 de 1999. Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de las normas desarrolladas en el pliego de cargos, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. 10

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA La conducta desplegada por CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en

su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali se encuentra acreditada de conformidad con las pruebas legalmente obtenidas y analizadas por parte de la primera instancia, demostrándose con ellas, que el disciplinando avocó conocimiento de un asunto que no era de su competencia. Lo anterior en cuanto, las partes no consintieron de manera voluntaria y de mutuo acuerdo someter a su conocimiento el asunto a la justicia especial de paz. En el caso en cuestión, la parte convocante acudió de manera unilateral al Juez de Paz, omitiendo elevar una solicitud de común acuerdo mediante la cual se conociera la voluntad mancomunada de las partes para que CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz conociera del asunto. Así, la voluntad de la convocada nunca se acreditó. En ese sentido, asumió el conocimiento del asunto sin tener competencia, convocando inicialmente a una audiencia de conciliación y posteriormente profiriendo fallo en equidad; sin garantizar el respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes, en incumplimiento de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. De la ilicitud sustancial. El disciplinado afectó el deber funcional incurriendo en una clara ilicitud sustancial en cuanto, la justicia en equidad como lo refiere la Corte Constitucional: “fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el

perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución.” 25 Tiene una gran importancia en la 25 Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2005 del 1 de febrero de 2005. Magistrado Ponente, CLARA INÉS

VARGAS HERNÁNDEZ.

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA comunidad y no es concebible que quien la ejerza, desconozca parámetros mínimos como son la voluntad de las partes en acudir y reconocer su imperio o autoridad, en consecuencia, desnaturalizó su misión o función en la comunidad. Para el caso en concreto, el investigado estaba en la obligación de cumplir con un conjunto de deberes producto del cargo, entre los cuales se destaca el de conocer únicamente de los asuntos que de manera voluntaria y de común acuerdo fueran sometidos a su conocimiento por las partes, deber que incumplió generando una afectación de la función estatal mencionada. Es así que el investigado, en su calidad de juez de paz, con su conducta afectó sustancialmente los deberes producto de su cargo, sin ampararse en justificación jurídicamente atendible, escapando su conducta, de los supuestos de exclusión de responsabilidad en la ley, en tanto de manera consciente asumió el conocimiento de un asunto para el cual no era competente. De la culpabilidad. En cuanto a la culpabilidad, destaca esta Corporación, que, CARLOS

ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz sabía que, al asumir su cargo, debía proceder sobre la órbita de su competencia y por ende, cumplir los deberes de acuerdo con la normatividad que los regula, pero no lo hizo, por lo tanto, su actuar doloso es evidente, comoquiera que conocía que su actuación constituía falta disciplinaria, así como la ilicitud de la misma, pues procedió a asumir el conocimiento de un asunto en el que no había voluntad de común acuerdo afectando con ello, el debido proceso de la quejosa. En otras palabras, conocía cuáles eran las normas que debía cumplir, conocía la ilicitud de su comportamiento dada su dignidad como juez de paz y experiencia en el asunto. 12

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA De la sanción.

Concuerda esta Corporación con la sanción impuesta por el a quo, acorde con la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que dispone: “ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Lo anterior, toda vez que el juez de paz vulneró garantías

fundamentales y observó una conducta censurable que afectó la dignidad del cargo, por tal razón la sanción es la REMOCIÓN DEL CARGO. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 28 de noviembre de 2023, mediante la cual sancionó con remoción del cargo a CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su condición de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali, al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 8, 22, 23, 24 y 28 de la Ley 497 de 1999. 13

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el

servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial 16

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