CNDJ - 227.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-Falta de concreción normativa del car
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 227.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-Falta de concreción normativa del car
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10088
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2018 00421 01
Aprobado, según acta n.° 090 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable Armando Perdomo Trujillo, en su condición de exjuez primero (1°) promiscuo municipal de la Tebaida, Quindío, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente al haber infringido los deberes funcionales contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con los artículos 4° y 42 numeral 2° de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como leve, a título de culpa, por lo que fue sancionado con amonestación escrita. 1 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y la Conjuez Claudia Marcela
Noreña López.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La presente actuación disciplinaria, adelantada en contra del doctor Armando Perdomo Trujillo, en su condición de exjuez primero (1°) promiscuo municipal de la Tebaida, Quindío, tuvo origen en la expedición y remisión de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2018 dentro del proceso disciplinario n.° 2018 00312, tramitado contra la profesional del derecho Yacely Illera Pirateque. Al respecto, se precisó que el servidor judicial, como instructor del proceso de simulación n.° 2017-00012, designó a la abogada Illera Pirateque como curadora ad litem de la señora Esther Hernández de Valbuena y de los herederos determinados e indeterminados, persona que fue sugerida por el apoderado de la parte demandante, Víctor Eduardo Duarte Saavedra, de quien había sido compañera de estudio y de trabajo y, además, residía en la ciudad de Bogotá.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la remisión de copias2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío ó la apertura de indagación preliminar en contra del disciplinado mediante auto del 27 de noviembre de 20183 orden, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado4, quien mediante memorial radicado el 22 de enero de 20195 se pronunció en relación con los hechos denunciados.
2Folio 16 del cuaderno principal de la actuación. Acta de reparto del 6 de noviembre de 2018 al magistrado Álvaro Fernán García Marín.
3Folio 18 ibidem. 4 Folio 20 ibidem. 5 Folio 26 a 29 ibidem. Pági na 2 | 32 En virtud de que la ponencia de archivo de la actuación proyectada por el primer magistrado ponente6 fue desaprobada por el doctor José Guarnizo Nieto7, se designó conjuez para que dirimiera el empate8, y fue derrotada la ponencia inicial de archivo, por lo que se asignaron las diligencias al doctor Guarnizo Nieto a partir del 18 de febrero de 20199. Así las cosas, mediante auto del 18 de febrero de 201910 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Armando Perdomo Trujillo, en su condición de exjuez primero (1°) promiscuo municipal de la Tebaida, Quindío, el cual fue notificado personalmente al investigado el 20 de febrero de la misma calenda11. En virtud del pedimento probatorio elevado por el disciplinado12, mediante auto del 19 de marzo de 2019 se decretó la práctica de testimonios, así como el traslado de las declaraciones recepcionadas en el proceso disciplinario n.° 2018 00312 y certificación al despacho cognoscente del proceso de simulación n.° 2017 00012, sobre los trámites realizados para la designación de un curador ad litem. En esa medida, se escuchó en versión libre al disciplinado13 y se recibieron los testimonios de los señores Héctor Martín Obando Lasso, Helman Joaquín Martínez Reyes y Humberto Ospina Marín14. 6 Doctor Álvaro Fernán García Marín. 7 Folio 31 del cuaderno principal de la actuación.
8 Folio 35 ibidem. 9 Folio 36 ibidem. 10 Folio 37 y 38 ibidem. 11Folio 43 ibidem. 12 Folios 49 a 53 ibidem. 13 Folios 55 y 56 ibidem. 14 Folios 78 a 81 ibidem. Pági na 3 | 32 Recaudadas las pruebas decretadas, mediante auto del 11 de abril siguiente se ordenó el cierre de la investigación15, el cual fue notificado al disciplinable el 25 de abril siguiente16. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 23 de mayo de 201917 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Se precisó que el servidor judicial, como instructor del proceso de simulación n.° 2017-00012, designó a la abogada Illera Pirateque como curadora ad litem de la señora Esther Hernández de Valbuena y de los herederos determinados e indeterminados, por sugerencia del apoderado de la parte demandante, Víctor Eduardo Duarte Saavedra, de quien había sido compañera de estudio y de trabajo y, además, residía en la ciudad de Bogotá.
Imputación jurídica: Se le atribuyó la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la infracción a los deberes funcionales contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el primero de ellos integrado normativamente con los artículos 4° y 42 numeral 2° de la Ley 1564 de 2012, falta calificada como grave, a título de culpa grave.
Notificada la decisión referida18, en término, el disciplinable presentó descargos a través de apoderado judicial19, escrito en el cual se 15Folio 83 ibidem. 16Folio 182 ibidem. 17Folios 88del Tomo I de la actuación. 18Folio 107 ibidem. 19Folios 108-193 ibidem. Pági na 4 | 32 controvirtieron los cargos, se recusó al magistrado sustanciador y solicitó la práctica de pruebas. El magistrado ponente negó la recusación planteada20, razón por la cual se convocó Sala de Conjueces, quienes declararon infundada la recusación21, razón por la cual regresaron las diligencias al despacho del magistrado ponente. En firme el auto por medio del cual se profirieron cargos, la Seccional decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, en proveído del 30 de julio de 201922 y el 28 de agosto siguiente se recibió la declaración del señor Hugo Fernando Patiño Escalante23. Mediante auto del 3 de septiembre de la misma anualidad24, se corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión, el cual fue debidamente notificado a los intervinientes25. Mediante memorial del 16 de septiembre de 2019, el apoderado del disciplinable presentó alegatos de conclusión26, en los que adujo la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y, en consecuencia, solicitó la expedición de fallo absolutorio. En vista de que no se había reconocido personería jurídica al defensor del
disciplinable, mediante auto del 11 de octubre de 201927 se decretó la nulidad oficiosa desde el auto de traslado para alegar de conclusión, sin afectarse la validez de las pruebas recaudadas y las explicaciones vertidas por la defensa. 20 Folios 195-198 ibidem. 21 folios 205-208 ibidem. 22Folios 213-215 ibidem. 23 Folio 227 ibidem. 24Folio 230 ibidem. 25Folio 231 ibidem. 26Folio 233-246 ibidem. 27 Folio 249-255 ibidem. Pági na 5 | 32 Notificado el proveído anterior, el 30 de octubre de 2019 se reconoció personería jurídica al señor Miguel Cardona Perdomo28, en calidad de defensor de confianza del disciplinable, a quien se le corrió nuevamente traslado para alegar de conclusión, presentando nuevo escrito29. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió fallo de primera instancia el 12 de diciembre de 201930, el cual fue notificado personalmente a todos los sujetos procesales31. El 17 de enero de 202032, en término, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria. Por consiguiente, en auto del 22 de enero de la misma anualidad33, se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío declaró disciplinariamente responsable al doctor Armando Perdomo Trujillo, en su condición de exjuez primero (1°) promiscuo municipal de la Tebaida, Quindío, al haber infringido los deberes funcionales contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con los artículos 4° y 42 numeral 2° de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como leve, a título de culpa, por lo que fue sancionado con amonestación escrita. 28 Folio 258 ibidem. 29 Folios 261-274 ibidem. 30Folios 277-312 ibidem. 31Folio 313 ibidem. 32Folios 314-352 ibidem. 33Folio 354 ibidem. Pági na 6 | 32 En ese sentido, la Sala encontró acreditado, a partir de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, que el servidor judicial, en calidad de instructor del proceso de simulación n.° 2017-00012, accedió a la propuesta que hiciera el apoderado de la parte demandante, Víctor Eduardo Duarte Saavedra, para designar a la abogada Illera Pirateque como curadora ad litem de la señora Esther Hernández de Valbuena y de los herederos determinados e indeterminados, persona que había sido compañera de estudio y de trabajo de aquel y tenía residencia en Bogotá. En ese orden, la primera instancia precisó que la citada profesional del
derecho procedió a contestar la demanda de manera amplia y detallada, plegándose a los hechos contentivos de aquella, como se extrajo de los numerales 2, 3, 6, 7, 9 y 14. Dicha situación conllevó a que la juez que con posterioridad asumió el conocimiento del asunto decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se designó a la curadora, con el fin de garantizar la igualdad e imparcialidad de la actuación. En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que con dicho comportamiento el disciplinado infringió el deber de cumplir las leyes y desempeñar con imparcialidad las funciones de su cargo, en particular al momento de designar la curadora ad litem dentro del proceso de simulación n.° 2017 00012, en virtud de lo cual se produjo una desigualdad entre las partes, al «haber permitido que fuera el Dr. Duarte Saavedra, apoderado del accionante, quien recomendara a una amiga suya, la Dra. Illera, para ejercer el cargo de Curadora Ad Litem dentro de ese asunto declarativo, y de paso, ejerciera la defensa de los ausentes»34, con lo cual se desdibujó la función de la curaduría. Por su parte, precisó que la falta, si bien fue calificada de manera provisional en la formulación de cargos, a título de culpa grave, debía variarse la 34 Folio 15 de la sentencia de primera instancia. Pági na 7 | 32 calificación a culpa por cuanto se evidenció que la conducta del disciplinado fue producto del descuido, al permitir un desbalance entre las partes involucradas en el proceso, a pesar de su deber de actuar con imparcialidad
en el desempeño de las funciones a su cargo. De igual forma, el a quo consideró que la nulidad de la actuación irregular que fue decretada de oficio por la juez que le siguió en turno al disciplinado, si bien no desdibujaba la gravedad de la conducta reprochada, sÍ era un factor que conducía inexorablemente a degradar la gravedad de la falta, atendiendo además los parámetros establecidos en los artículos 42, 43 y 44.5 de la Ley 734 de 2002, a saber, el grado de culpabilidad culposo, la naturaleza del servicio prestado y su grado de perturbación, por lo que estimó que la calificación definitiva de la falta debía ser de entidad leve. En sede de ilicitud sustancial, determinó que el comportamiento afectó sin justificación alguna el buen funcionamiento del Estado y sus fines, así como «el deber de direccionar los procesos efectivizando la igualdad real de las partes y garantizando la imparcialidad dentro de los mismos, en el despacho a su cargo»35, por cuanto permitió que el apoderado de la parte demandante sugiriera la curadora ad litem que sería su contraparte, quien, según lo acreditado en el proceso, era compañera suya, tanto de oficina como de estudios, lo cual dio lugar, más adelante, a la declaratoria de nulidad de la actuación. En lo que respecta a la culpabilidad, consideró que se trataba de un comportamiento culposo, dada la conducta omisiva y negligente del disciplinado, por lo que efectuó la calificación de la culpa como leve, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002,
centrada en la inobservancia de las normas procesales que regían la actuación puesta en su conocimiento. 35 Folio 32 ibidem. Pági na 8 | 32 Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, le impuso sanción de amonestación escrita, tal y como lo preceptúa el numeral 5° del artículo 44 ibidem para las faltas leves culposas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a través de apoderado judicial, conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, adujo que la designación de la curadora ad litem por parte del disciplinado fue realizada con el fin de cumplir con la debida administración de justicia y en razón de la complejidad presentada en la designación y posesión de curadores en el despacho judicial que regentaba el disciplinado, por lo que no le asistía ningún interés al disciplinado de quebrantar el principio de igualdad de las partes tal y como lo alegó la primera instancia.
En esa medida, precisó que la designación de la señora Yacely Illera Pirateque se realizó de manera directa por el retraso presentado en otros procesos, sin que con ello se contrariara lo dispuesto en el artículo 47 numeral 7° del Código General del Proceso, puesto que simplemente se necesita que ejerza la profesión de abogado, sin que sea necesario que el juez someta la designación a un profesional que ejerza en el territorio de la jurisdicción y a un tamiz investigativo que dé cuenta «de con quien ha estudiado, con quien trabaja, de donde es, con quien se desplaza al juzgado», por cuanto esa
exigencia no la prevé la disposición normativa que dispone la designación de curadores, al punto que la relación de colegaje expuesta por la curadora en su versión fue conocida tan solo al momento de adelantarse la investigación disciplinaria en su contra. Pági na 9 | 32 Así las cosas, consideró que es deber del profesional del derecho aceptar o rechazar la designación del cargo como curador y, en este último caso, actuar conforme las exigencias que le asisten en calidad de auxiliar de la justicia. Sobre este punto, estimó que la contestación de la demanda realizada por la señora Illera no afectó «el principio de imparcialidad de las partes» como lo sustentó la primera instancia, por lo que estimó que en nada difería del escrito presentado por el nuevo curador, situación que omitió analizar el juez de primer nivel. En segundo lugar, reiteró que la designación de la curadora Stella Yacely Illera Pirateque no fue irregular si se tenía en cuenta que su intención fue la de colaborar con la administración de justicia y adquirir nuevos conocimientos sobre procesos civiles, aspecto que se desprende de la versión libre rendida por la entonces disciplinada en el proceso n.° 2018 00312. Aunado a ello, reiteró que el hecho de que no se hubiere agotado el nombramiento de curadores de la lista de abogados que habitualmente litigan en ese juzgado, obedeció a la complejidad y dificultad presentada en la designación de los curadores ad litem en el despacho judicial, por cuenta de las excusas que válidamente presentaban los profesionales del derecho. En ese orden también precisó que, contrario a lo alegado en los cargos, la
designación de los curadores no debe necesariamente realizarse de una lista de auxiliares de la justicia, al amparo de las disposiciones vertidas en el Código General del Proceso. Reiteró que su prohijado en ningún momento incumplió los deberes contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente el primero con los artículos 4° y 42 numeral 2° de la Ley 1564 de 2012, a raíz del nombramiento de la curadora ad litem, situación que no devino en la violación del principio de imparcialidad. Página 10 | 32 También estimó que el fallo sancionatorio atribuyó responsabilidad objetiva a su prohijado, por cuanto no efectuó una debida valoración probatoria que condujera a determinar en grado de certeza que el disciplinado tuviera una relación personal con el abogado de la parte demandante y mucho menos hubo una afectación sustancial a los intereses de los demandados. Por último, alegó la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consistente en que el juez actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Conforme a todo lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y en consecuencia se absolviera al disciplinado del cargo endilgado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza
del disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que correspondió el proceso al magistrado Carlos Mario Cano Diosa36, según acta individual de reparto del 20 de febrero de 2020. Posteriormente, se asignó el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 5 de febrero de 202137. 36Folio 4 del cuaderno n.° 2 de la actuación 37Folio 6 ibidem. Página 11 | 32
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el defensor de confianza del funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al
parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos Página 12 | 32 sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»38. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»39. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial planteará el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró responsable al doctor Armando Perdomo Trujillo, en su condición de exjuez primero (1°) promiscuo municipal de la Tebaida, Quindío,? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el caso sub examine, la sentencia debe revocarse puesto que la conducta atribuida al doctor Armando Perdomo Trujillo, en su condición de exjuez primero (1°) promiscuo municipal de la Tebaida, Quindío, no se adecúa a la falta disciplinaria imputada. Para resolver este problema, la corporación abordará los siguientes temas:
- La correcta estructura de la tipicidad en el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales. - Resolución del caso concreto. 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.
Página 13 | 32 7.2.1. La correcta estructura de la tipicidad en el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales. En relación con la tipicidad, debe precisarse que el derecho disciplinario está «integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones».40 En ese orden, esta colegiatura ha precisado41 que este elemento de la responsabilidad disciplinaria es una clara manifestación del principio de legalidad, en virtud del cual los servidores públicos y los particulares solamente pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.42 En el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, el legislador optó por describir las faltas a través de dos mecanismos, uno taxativo o, si se quiere, expreso para las faltas gravísimas y otro enunciativo o abierto, para las
faltas graves o leves. Veamos lo que en su momento anotó la Corte Constitucional sobre el particular en la sentencia C-157 de 2003: La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado. El segundo es la tipificación de las faltas graves y leves en razón del incumplimiento de los deberes; el abuso de los derechos; la extralimitación de las funciones y la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley; faltas establecidas en el artículo 50. Para el caso de los servidores judiciales, tales faltas, de acuerdo con en el artículo 196, están constituidas por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones; la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de 40 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002. 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023, radicación n.° 700011102000 2017 00346 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 42 Artículo 4, Ley 734 de 2002. Página 14 | 32 intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, incluida, obviamente, la Ley 734 de 200243. [Negrita fuera del texto]. Nótese que la descripción de lo que constituye falta disciplinaria proviene
directamente del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, toda vez que dicha norma prescribe con claridad cuáles comportamientos pueden considerarse imputables a un funcionario judicial, a saber, por un lado (i) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes y, por otro, (ii) la incursión en el catálogo de las faltas gravísimas enlistadas en el Código Disciplinario Único. De lo anterior se colige entonces que el juez disciplinario debe construir el juicio de adecuación típica a partir del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma que define en primera medida lo que debe entenderse por falta disciplinaria imputable a un funcionario judicial, de tal manera que una imputación jurídica que omita este precepto normativo devendrá indefectiblemente en una adecuación típica incompleta y, en esa medida, la consecuencia jurídica sería la absolución del disciplinable de los cargos formulados. En esta misma línea, corresponde al juez disciplinario verificar si la infracción advertida constituye el incumplimiento de un deber, de una prohibición, si incurrió en inhabilidad, impedimento, incompatibilidad, conflicto de intereses o, si la conducta se ajusta a una de las previsiones expresamente previstas por el legislador como falta gravísima. A diferencia de lo que ocurre en materia penal, «en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e
43 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, expediente D-4074. Página 15 | 32 individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario»44. De tal manera que en este universo normativo son predominantes las descripciones típicas de corte abierto, en las cuales «el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez»45, ya que contienen en la mayoría de sus veces conceptos jurídicamente indeterminados en las que el servidor judicial debe estructurar la tipicidad a partir de la «aplicación de parámetros de valor o experiencia incorporados al ordenamiento jurídico»46, es decir, «criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada»47. Un claro ejemplo de ello se observa en el deber contemplado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en razón de la indeterminación de las expresiones o conceptos tales como la «honorabilidad» o «imparcialidad» en las funciones, o , por ejemplo, la expresión «injustificadamente» con la cual se complementa el verbo «retardar» contenido en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 ibidem48. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2012. 45 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá — Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2020), p.470. En igual sentido, Gómez citando a Roxin, añadió
que «dichos elementos de la antijuridicidad, que caracterizan los llamados tipos abiertos, “son indudablemente elementos normativos” del tipo: “comparten todas las características conceptuales de los elementos normativos”». 46 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2009. 47 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. 48 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: [...]
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
[Negrillas fuera de texto] Página 16 | 32 En anterior oportunidad49 esta corporación judicial precisó que un asunto es hacer referencia a los «conceptos jurídicos indeterminados» y otro muy diferente es entender dicha noción como «conceptos jurídicamente indeterminados». En el primer caso, se trataría de conceptos «jurídicos» que no se podrían determinar. No obstante, en un régimen disciplinario en donde la imputación debe ser concreta y específica, debe la autoridad en algún momento determinar dicho concepto, pues, de no hacerlo, se violaría el debido proceso. Por tanto, en algunas ocasiones el legislador debe emplear algunas nociones que precisamente no son jurídicas, pero que al mismo tiempo tienen un grado de indeterminación. En consecuencia, el concepto más apropiado son los «conceptos jurídicamente indeterminados», porque al no ser susceptibles de determinar jurídicamente, sí lo tendrá que hacer el juzgador al momento de aplicarlos. En esta misma línea, para la Corte Constitucional, estos conceptos no
involucran una libertad del intérprete para aplicarlos sino que «deben ser precisados al momento de su aplicación de manera armónica y sistemática con el ordenamiento jurídico, las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la institución jurídica en concreto a la cual se refieren»50. De igual forma, algunas faltas disciplinarias podrían catalogarse en los llamados tipos en blanco, en los cuales se presenta una remisión a determinado cuerpo normativo, técnica legislativa reconocida por la Corte 49 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 730011102000 2017 00968 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 50 Véase sentencia C-371 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cita de: Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Página 17 | 32 Constitucional con algunos matices para que sea respetuosa del principio de tipicidad. Veamos lo que en una oportunidad señaló51: La remisión normativa como técnica legislativa no es per se inconstitucional cuando se analiza desde la perspectiva del principio de tipicidad, puesto que es preciso verificar qué parte de la disposición en cuestión requiere completarse con otros preceptos jurídicos y si es posible efectivamente completar la norma cuestionada a partir de la lectura de las normas a las que se remite. Por tanto, no es posible inferir del principio de tipicidad que una remisión que el mismo legislador hace a otro instrumento normativo sea de suyo inexequible. No obstante, para que la remisión sea constitucional la disposición que
la efectúa ha de comprender unos contenid
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