CNDJ - 227.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-La mora judicial estuvo justificada a
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 227.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-La mora judicial estuvo justificada a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, tres (3) de mayo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01039 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 008 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen el escrito de queja presentado por el señor Willy Alexander Bermúdez Roldán, quien advirtió la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario con radicación 110012502000 2021 100981 00, a cargo de la doctora Paulina 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Canosa Suárez, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Como fundamento de la queja, además señaló que la dilación en el trámite disciplinario incidió en la declaración de prescripción de la falta objeto de investigación, toda vez que transcurrieron 19 meses entre la
radicación del escrito de queja hasta cuando se le informó sobre la realización de la audiencia virtual programada para el 4 de octubre de 2022.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 7 de diciembre de 20222 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 30 enero de 20233, se ordenó abrir indagación previa en contra de la doctora Canosa Suárez, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de verificar las presuntas omisiones objeto de la queja que dio origen a esta actuación. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de indagación, se ordenaron sendas pruebas, entre las que se destacan las siguientes: (i) requerir a Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de individualizar a los magistrados que tuvieron a su cargo el expediente penal con radicado n.º 110012502000 2021 100981 00; (ii) solicitar copia completa del citado proceso disciplinario ; (iii) allegar las estadísticas rendidas por los magistrados que tuvieron a 2 Archivo denominado «02 ACTA 11001080200020220103900», ibidem. 3 Archivo denominado «06 FU 2022-1039 APE INV EST MORA», ibidem. Pági na 2 | 14 cargo el asunto; e (iv) informar si los despachos seccionales fueron
objeto de medidas de descongestión. Mediante constancia secretarial del 24 de febrero de 20234 se dio por cumplido lo dispuesto en la providencia del 30 de enero de 2023 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20195.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico 4 Archivo denominado «25 PasoDespacho20220103900», ibidem. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Pági na 3 | 14 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Paulina Canosa Suarez, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario con radicado n.º 110012502000 2021 100981 00.? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Se configuran los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la indagación disciplinaria adelantada en contra de la disciplinable, toda vez que el hecho atribuido no existió y la dilación objeto de investigación se encuentra justificada. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» y «el hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» y «el hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa
de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado Pági na 4 | 14 que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»6. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación
jurídica—. En tal forma, «el hecho atribuido no existió» ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica. Por otro lado, «la conducta no está prevista como falta» se 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 5 | 14 presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta atribuida a la disciplinable. Entre las más importantes, se destaca las copias del proceso disciplinario identificado con la radicación n.º 110012502000 2021 100981 00, los actos de nombramiento y actas de posesión y los reportes estadísticos del periodo objeto de investigación. En este sentido, la siguiente relación de las actuaciones surtidas en el
proceso disciplinario antes referido, a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Veamos: No Fecha Actuación Magistrado ponente a cargo 1 9 de abril de Reparto Paulina Canosa 20217 Suárez 2 19 de abril Auto que ordena acreditar la calidad de sujeto Paulina Canosa de 20218 disciplinable Suárez 7 Archivo denominado «03ActaReparto», de la carpeta denominada «18Anexoremisionexpediente201800981», del expediente digital. 8 Archivo denominado «04Trámitepreliminar», ibidem. Pági na 6 | 14 3 13 de mayo Auto de apertura de investigación disciplinaria Paulina Canosa de 20219 Suárez 4 18 de enero Auto que fija fecha para audiencia de pruebas y Paulina Canosa de 202210 calificación provisional para el 30 de junio de Suárez 2022 5 26 de junio Notificaciones y envío de link para acceso a la Secretaría de la de 202211 diligencia virtual a las partes. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 6 30 de junio Audiencia de pruebas y calificación provisional Paulina Canosa de 202212 Suárez 7 4 de octubre Audiencia de terminación del proceso Paulina Canosa de 2022 13 disciplinario Suárez En atención al recuento que antecede, en efecto el expediente disciplinario estuvo a cargo de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá entre el 9 de abril de 2021 (fecha de reparto) y 4 de octubre de 2022 (audiencia en la que se dio por terminado el proceso disciplinario). En este lapso la ponente realizó el trámite preliminar
necesario para acreditar la calidad de sujeto disciplinable, dictó auto apertura de investigación disciplinaria y convocó, en dos ocasiones, a la audiencia de pruebas y calificación provisional en el marco de la cual se incorporaron las pruebas que permitieron esclarecer la naturaleza de la actuación objeto de reproche disciplinario. En este sentido, observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no le asiste razón al quejoso al manifestar que la presunta mora en el trámite disciplinario a cargo de la doctora Canosa Suárez, incidió en la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la conducta objeto de investigación. 9 Archivo denominado «06Apertura», ibidem. 10 Archivo denominado «07fijafechaAudpruebas», ibidem. 11 Archivo denominado «10SoporteEnvioCitacionesEnlaceConexionAudiencia30062022», ibidem. 12 Archivo denominado «12ActaAudienciaPruebas30062022», ibidem. 13 Archivo denominado «20ActaAudienciaTerminacion04102022», ibidem. Pági na 7 | 14 Sobre el particular, una vez estudiado de manera integral las copias del expediente allegado, se pudo corroborar que en la audiencia de pruebas y calificación del 4 de octubre de 202214, se allegaron las pruebas necesarias para definir a la investigación disciplinaria, conforme a las cuales fue posible para la magistrada instructora establecer la naturaleza instantánea de la falta a la que se ajustaba la conducta objeto de reproche y, de igual forma, la fecha en la que tuvo lugar, esto es, el 26 de enero de 201615. En consecuencia, se dio por terminada la
actuación. En ese sentido, la conducta objeto de reparo se encontraba prescrita desde el 26 de enero de 2021, lo que significa que al momento de presentarse la queja ante la jurisdicción disciplinaria, lo que ocurrió el 9 de abril de 2021, la actuación no podía iniciarse. Con todo, la magistrada sustanciadora encontró que era necesario decretar las pruebas que permitieran establecer si se trataba de una falta de ejecución instantánea, permanente o sucesiva y, evaluada la investigación, sustentó en debida forma su decisión. Por lo tanto, si la acción disciplinaria prescribió, no lo fue por la mora en el trámite de la investigación disciplinaria, motivo suficiente para concluir que el hecho atribuido no existió en relación con la incidencia que pudo tener la presunta mora en la declaración prescripción de emitida por la magistrada Canosa Suárez. Definido el anterior punto, lo procedente es abordar el análisis de la omisión atribuida a funcionaria indagada, en relación con el tiempo que permaneció el trámite la investigación a su cargo, para así definir si la «mora judicial» está justificada. 14 Archivo audiovisual denominado «19videoAudienciaTerminacion04102022», ibidem. 15 Min 19:43, ibidem. Pági na 8 | 14 Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el trámite surtido en el curso del proceso penal es un «(r)etardo o negación relativa», según lo desarrollado en un reciente pronunciamiento de esta corporación16: Sobre este particular, revisados los demás elementos
estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. En relación con el tiempo que es objeto de estudio, advierte la Comisión que se trata de una mora de naturaleza relativa, puesto que se pudo verificar la existencia de actuaciones que resultaban procedentes, al trámite disciplinario. En este sentido, mal haría esta corporación en realizar el reproche por una presunta conducta omisiva hasta el 4 de octubre de 2022, puesto 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559
01 del 25 de enero de 2023. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 14 que, como se ha podido observar, la conducta omisiva de carácter absoluto realmente estuvo comprendida entre el 13 de mayo de 2021 y el 18 de enero de 2022, fecha en la que la magistrada ponente fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación disciplinaria. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida a la magistrada Paulina Canosa Suárez, en el trámite del proceso objeto de reparos, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. De manera preliminar debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el adelantamiento de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se
encuentra la solución de los procesos […]17. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: 17Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. A Página 10 | 14 […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]18. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»19. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada, a partir del cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda—, recientemente20 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año21 = Índice de Producción de Egresos por año22. Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida
en las estadísticas de producción de la funcionaria a cargo, durante el tiempo de retraso, indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles son los siguientes. 18Ibidem. 19Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 21Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 22Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 14 Aunado a ello, obra reporte sobre los egresos efectivos de la doctora Canosa Suárez, datos condensados en el siguiente cuadro: Días Permisos y Egresos Año Periodo IPE hábiles licencias efectivos 13/05/2021 a 30/09/2021 94 206 2,19
2021/2022 01/10/2021 a 18/01/2022 57 125 2,19 Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, pues en los periodos mensuales de inactivad la disciplinada obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que, por un lado, «el hecho atribuido» existió en consonancia la inactividad atribuida a la doctora Canosa Suárez magistrada ponente, pero se encontró justificación por las razones anotadas en esta providencia. Por otro lado, «el hecho atribuido no existió» en relación con la disciplinable, al no verificarse que la presunta conducta omisiva condujera a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria» y «el hecho atribuido no existió», circunstancias que impiden una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas Página 12 | 14 en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su
orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Paulina Canosa Suárez, en calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia
Página 13 | 14 de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14