CNDJ - 227.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020150206101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 227.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020150206101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020150206101 Aprobado según acta No. 019 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada AMPARO OSPINA CARVAJAL, Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca1, que la sancionó con remoción del cargo ante la infracción dolosa de lo establecido en los artículos 5, 8, 9, 23, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Subsecretario de Mejoramiento Urbano y Regularización de Predios de Cali, a través de oficio fechado 21 de octubre de 2015, solicitó iniciar investigación disciplinaria contra Amparo Ospina Carvajal, Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali -también abogada-, por extralimitación de funciones materializada en el fallo proferido No. 1JPC5-019—14 y el de reconsideración identificado con el No. JPRC5-006—14, expedidos el 14 de febrero2 y 29 de abril de 20143 respectivamente. 1 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 7 a 20 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”.
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Fue manifestado que el procedimiento no se inició de común acuerdo por las partes en conflicto sino a petición exclusiva del señor Pedro Rojas Moreno, además de ordenarse a los señores Víctor Hugo Jauregui y María del Pilar Plaza Velásquez, desocupar y entregar materialmente un bien inmueble -Calle 122 A No. 28-G-22 de Calial primer ciudadano mencionado al igual que dineros, y dar por terminado un contrato de arrendamiento. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 8 de febrero de 20164 ordenó iniciar indagación preliminar contra Amparo Ospina Carvajal, Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali, quien se notificó personalmente el 8 de marzo siguiente5, fase procesal en la cual se acopió el acta de posesión de la indagada, con fecha 25 de octubre de 20126. La juez de paz presentó dos escritos el 15 de marzo de 20167 a modo de versión libre, y en ellos explicó que a petición del señor Pedro Rojas Moreno, el 13 de diciembre de 2009 avocó conocimiento respecto de un conflicto relativo al bien inmueble ubicado en la Calle 122 A No. 28-G-22 de Cali. Refirió que la Secretaría de Vivienda
Social de esa ciudad mediante Resolución No. 027 de 1998 otorgó el mencionado predio a Víctor Hugo Martínez Jauregui y María del Pilar 3 Folios 22 a 30 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 4 Folio 34 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 5 Folio 35 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 6 Folio 41 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 7 Folios 3 a 7 del archivo digital “02. 2015-02061 ANEXO 1 FLS. 01 al 134”. Pági na 2 | 22 F 7431
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Plaza Velásquez en calidad de adjudicatarios, terreno que en efecto recibieron el 17 de julio de 19988. Narró que el bien fue vendido por Víctor Hugo Martínez Jauregui a Marco Aurelio Mamián el 31 de agosto de 20069, y este a su vez lo enajenó a Hilda Magali Portilla, de acuerdo a la promesa de compraventa suscrita el 1° de agosto de 200710. Un día después -2 de agosto-, Víctor Martínez y María del Pilar celebraron idéntico negocio jurídico con Hilda Portilla11.
Los primigenios adjudicatarios el 3 de enero de 200812, “renunciaron” a los derechos que ostentaban sobre el inmueble pluricitado a favor de Pedro Rojas Moreno. Empero, el 9 de junio de 201313, los señores Martínez Jauregui y Magali Portilla suscribieron el documento CA19087414, consignando un “desistimiento” de la promesa de compraventa calendada 2 de agosto de 2007 y, aunque el señor Pedro Rojas tenía la posesión pacífica del predio, relató que Víctor Hugo Martínez irrumpió violentamente, cambió las guardas y encargó a los señores John Jairo Bolaños Bolaños y Martha Cecilia Perdomo Cabrera, evitar que personas no autorizadas ocuparan el bien. Relató que a esa fecha, el lugar había sido arrendado a la señora Isabel Sepúlveda Cifuentes, la cual pagaba por canon de arrendamiento $130.000,oo. 8 Folio 72 del archivo digital “02. 2015-02061 ANEXO 1 FLS. 01 al 134”. 9 Folios 43 a 44 del archivo digital “02. 2015-02061 ANEXO 1 FLS. 01 al 134”. 10 Folios 45 a 47 del archivo digital “02. 2015-02061 ANEXO 1 FLS. 01 al 134”. 11 Folios 48 a 49 del archivo digital “02. 2015-02061 ANEXO 1 FLS. 01 al 134”. 12 Folio 40 del archivo digital “02. 2015-02061 ANEXO 1 FLS. 01 al 134”. 13 Folio 3 del archivo digital “02. 2015-02061 ANEXO 1 FLS. 01 al 134”.
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN En lo referente al trámite, señaló que citó a todas las personas involucradas en el conflicto. Al tercer requerimiento, Jhon Jairo Bolaños e Isabel Sepúlveda Cifuentes firmaron el acta de solicitud No. 0316-13. Luego, el 31 de enero de 2014 fueron vinculados los señores Martínez Jauregui y Plaza Velásquez, quienes acogieron su jurisdicción. Fracasada la conciliación, mediante fallo en equidad del 14 de julio de 2014 declaró legal y vigente la cesión de los primigenios adjudicatarios a Pedro Rojas Moreno, ordenó la entrega material del bien al cesionario y la terminación de la relación contractual con la señora Sepúlveda Cifuentes. De igual forma, informar a la Secretaría de Vivienda Social de Santiago de Cali para que adoptara “las decisiones administrativas” en relación con el proveído adoptado. Negó que asuntos relativos al “despojo” de un predio, convivencia, arrendamiento, “desocupación”, entrega material, restitución de un inmueble, pago de cánones y terminación de una relación contractual entre particulares escaparan a su órbita de competencia, o alguna irregularidad en el trámite de reconsideración, máxime cuando el recurso fue extemporáneo. Adjuntó copia del procedimiento
identificado con el No. 0316-13, cuyo asunto fue: “CERTIFICACIÓN PROPIEDAD BIEN INMUEBLE -DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL MISMO POR INVASION-”14. 14 Folios 14 a 157 del archivo digital “02. 2015-02061 ANEXO 1 FLS. 01 al 134”. Pági na 4 | 22 F 7431
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN El 28 de septiembre de 201815, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Amparo Ospina Carvajal, Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali -notificada mediante edictoy en proveído del 30 de octubre16 se decretó el cierre -publicitado por estado el 3 de diciembre de 2018-. El 8 de febrero de 201917 se formuló un cargo contra la disciplinada, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali, al asumir el conocimiento de la solicitud No. 0316-13 pese a que las partes no concurrieron de común acuerdo y en forma voluntaria, además de tramitarlo hasta su culminación pese a que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Así mismo y a través de proveído No. JPRC5-006—14 -como integrante del cuerpo colegiado de decisiónrechazó por extemporáneo el
recurso de reconsideración interpuesto por Víctor Hugo Martínez Jauregui, sin tener soporte de la notificación personal a este ciudadano. Con lo anterior, había desconocido los derechos y garantías fundamentales de las partes dolosamente, en concordancia con lo establecido en los artículos 518, 819, 920, 2321, 2922 y 3223 de la 15 Folios 43 a 45 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. Notificado mediante edicto fijado entre el 9 y 11 de octubre de 2018. 16 Folio 50 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 17 Folios 59 y siguientes del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 18 ARTÍCULO 5°. Autonomía e independencia. La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente. 19 ARTÍCULO 8 °. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. 20 ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. 21 ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud (…). 22 ARTÍCULO 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. Pági na 5 | 22 F 7431
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Ley 497 de 1999, y el artículo 29 de la Constitución Política24. Debido a que la disciplinada no concurrió a notificarse pese a librarse las respectivas citaciones, le fue designado un abogado defensor de oficio el 26 de julio de 201925, el cual presentó descargos.
Sostuvo que, en tratándose de la restitución de un inmueble arrendado, la juez de paz sí tenía competencia y podía oficiar a las dependencias municipales para el cumplimiento de su fallo. Respecto a la resolución del recurso de reconsideración, refirió que la ponente no fue la encartada sino Libia Catacoly Valencia. El 5 de octubre de 202026 ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión. El defensor de oficio insistió en los razonamientos vertidos en los descargos, adicionando que las partes habilitaron la actuación de su prohijada, quien tenía competencia tanto por factor territorial como por la cuantía. Consideró La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. 23 ARTÍCULO 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente
ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. (…). 24 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso 25 Folio 73 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 26 Archivo digital “04. Auto corre traslado de alegatos de conclusión”. Pági na 6 | 22 F 7431
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN que la valoración de la juez de paz fue razonable y solo ofició a la Secretaría de Vivienda Social para que allí decidieran el conflicto entre los señores Víctor Hugo Martínez Jauregui y María del Pilar Plaza Velásquez, pues ese aspecto no era su competencia, pero sí lo era decidir respecto del cambio de las guardas y el desalojo al señor Pedro Rojas27. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 11 de diciembre de 202028, declaró a la investigada responsable disciplinariamente y la sancionó con remoción del cargo. Estableció que en el asunto No. 0316-13 se buscó resolver “la certificación, propiedad, desocupación y entrega de un bien inmueble por invasión” (folio 11 c.o.), pese a que estaban “sometidos a solemnidades de acuerdo con la Ley civil, pues se requería para tales trámites la titulación del predio, contando con la tradición de los diferentes negocios jurídicos realizados sobre el inmueble de manera cronológica – legal”, (folio 12). Estableció que solo el señor Pedro Rojas acudió a la jurisdicción de paz y no las demás partes, desconociendo de esta forma el carácter consensuado de la iniciación del procedimiento. Advirtió que la decisión no le fue notificada personalmente al señor Víctor Martínez
Jauregui, sin embargo, cuando interpuso el recurso procedente, en la sentencia adoptada por los jueces de reconsideración y la investigada, se resolvió declararlo extemporáneo. Coligió así que había atentado 27 Archivo digital “19. Memorial Alegatos de Conclusión Disciplanrio 2015 - 02061”. 28 Archivo digital “24. Sentencia”. Pági na 7 | 22 F 7431
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN contra las garantías y derechos fundamentales de quienes intervinieron, desconociendo los parámetros señalados en los artículos 5, 8, 9, 23, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, al igual que el artículo 29 de la Constitución Política. Consideró que la conducta afectó sin justificación sus deberes funcionales a título de dolo, pues conocía plenamente el carácter consensual de la jurisdicción, el ámbito de su competencia y el trámite a dar en caso de ser interpuesto el recurso de reconsideración, no solo por su experiencia en el cargo sino porque además era profesional del derecho. RECURSO DE APELACIÓN En el término legal29, la disciplinada interpuso recurso de alzada. Inicialmente, censura no haber estado enterada del proceso disciplinario sino hasta los alegatos de conclusión, momento procesal en el cual buscó a su defensor de oficio para aportar “los hechos
reales”. Sobre la responsabilidad disciplinaria declarada, defiende que se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999, pues los señores Víctor Hugo Martínez Jauregui y María del Pilar Plaza Velásquez suscribieron el acta de aceptación de la jurisdicción de paz. Alega que el asunto no estaba excluido de su competencia “porque versaba, sobre la restitución de un inmueble, controversia en que se discutía su titularidad y agresiones un despojo violento, un arrendamiento y una convivencia” (folio 5). 29 Los sujetos procesales fueron notificados personalmente a través del envío de correo electrónico el 9 de marzo de
2021. El recurso fue interpuesto el 15 de marzo de 2021.
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Al mismo tiempo, sostiene que la venta de derechos realizada al señor Pedro Rojas Moreno debía ser protocolizada, en primer lugar, ante la Secretaría de Vivienda Social y por eso se ofició a esa dependencia, con conocimiento de que “el asunto sometido a mi consideración era del resorte de esa entidad Estatal”, (folio 5). Estima que es un equívoco cuestionar la decisión adoptada bajo un estándar en equidad y no de acuerdo con sus conocimientos jurídicos, pues su valoración probatoria fue acertada y reprocha que ciertos medios de convicción
obrantes en el expediente del trámite No. 0316-13 objeto de análisis, no fueron apreciados. Razona que no merece reproche alguno haber resuelto sobre la extemporaneidad del recurso de reconsideración. Adjuntó a su escrito copias del asunto No. 0316-13. Concedida la apelación30, fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto a quien funge como ponente el 20 de octubre de 202131. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 216 de la Ley 734 de 200232 -vigente para la época en que fue notificado el pliego de cargos-, 34 de la Ley 497 de 199933 y 30 Archivo digital “39AutoConcedeRecurso”. 31 Archivo digital “01 76001110200020150206101”. 32 Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz (…). 33ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Pági na 9 | 22 F 7431
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN 112 numeral 4 de la Ley 270 de 199634, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para desatar el recurso de apelación. Prima facie, impera confirmar o descartar si como alega implícitamente la censora, el a quo no salvaguardó el derecho de defensa pues no enteró a la investigada sobre el devenir del proceso disciplinario: Una vez se ordenó el inicio de la indagación preliminar, fue librada citación a la juez de paz en la Carrera 1D No. 65-00 – sede C.A.L.I. 5y concurrió a notificarse personalmente el 8 de febrero de 201635. En la parte inferior de los escritos presentados el 15 de marzo de 2016, se relacionó esta misma dirección física, a la cual fue remitida la citación respecto del auto de investigación disciplinaria36. Como no compareció, se fijó edicto entre el 9 y 11 de octubre de 201837. Respecto al cierre de investigación disciplinaria se fijó el estado No. 55 del 3 de diciembre de 201838, como ordena el artículo 105 de la Ley 734 de 2002. Para publicitar el pliego de cargos, se envió un oficio a la dirección previamente anotada39 y, al ser devuelta con la anotación “No reside”40, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 175 del C.D.U., fue designado un defensor de oficio, quien ejerció cabalmente
su cargo mediante la exposición de raciocinios a favor de su prohijada en los descargos y alegatos de conclusión. 34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 35 Folio 35 y 37 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 36 Folio 47 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 37 Folio 49 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 38 Folio 55 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 39 Folio 70 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. 40 Folio 72 del archivo digital “01-02061 EXPEDIENTE FOLIO 1 A 80”. Página 10 | 22 F 7431
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Vale anotar que, gracias a la comunicación telefónica establecida
entre la disciplinada y la secretaría del a quo, se remitió oficio vía correo electrónico para informar sobre el traslado de alegatos de conclusión41, sin embargo, optó voluntariamente por abstenerse de exponer consideraciones a su favor o hacer referencia a una violación al debido proceso. Ninguna duda cabe sobre la correcta notificación personal de la sentencia pues así lo reconoce la investigada, por consiguiente, no se configura irregularidad sustancial que conduzca a declarar la nulidad de lo actuado y, en tal sentido, la petición será negada. Previo a resolver los ataques de fondo enfilados contra la sentencia, se advierte a la censora que no se valorarán los medios de convicción allegados con el recurso de apelación, pues las oportunidades procesales para el aporte de pruebas fenecieron y las que pueden decretarse en segunda instancia, proceden de oficio a la luz del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, observándose además que la disciplinada remite copias de la actuación No. 0316-13, pese a que esta ya se había incorporado al plenario desde la fase de indagación preliminar, lo cual incluso, fue justamente el sustento probatorio del pliego de cargos. Zanjado lo anterior, se tiene que la juez de paz discute que contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, el trámite fue iniciado por consenso entre las partes, empero, las copias del procedimiento identificado con el No. 0316-13 indican que el asunto se promovió 41 Archivo digital “17. OFICIO NOTIFICACION AUTO TRASLADO DE ALEGATOS 2015-2061”. Página 11 | 22 F 7431
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN unilateralmente por el señor Pedro Rojas Moreno. Así es admitido, en el fallo del 14 de febrero de 2014: “…el señor PEDRO ROJAS MORENO acude a la Jurisdicción Especial de Paz en la comuna cinco (5) de Santiago de Cali, ante la Juez de Paz AMPARO OSPINA C., con el fin de buscar una solución concertada, amigable y pacífica a las discrepancias presentadas para hacer valer sus derechos y la desocupación y entrega de un bien inmueble, motivo por el cual el Despacho a cargo de la suscrita Juez cita a las partes (señor JOHN JAIRO BOLAÑOS BOLAÑOS y señora MARTHA CECILIA PERDOMO CABRERA, encargados del bien inmueble, señora ISABEL SEPULVEDA CIFUENTES, arrendataria, señor VICTOR HUGO MARTINEZ JAUREGUI y señora MARIA DEL PILAR PLAZA VELASQUEZ, en calidad de adjudicatarios y el citante PEDRO ROJAS MORENO, en calidad de cesionario de los derechos sobre un inmueble”, (folio 100, archivo digital 2). Lo anterior, encuentra respaldo en el oficio 1-JPC5-039-13 del 27 de enero de 201442, donde se informa a los señores Víctor Hugo Martínez Jauregui y María del Pilar Plaza que fueron vinculados al trámite,
situación que riñe abiertamente con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley 497 de 1999: “[l]os jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento”. Incluso, esto fue reconocido por la disciplinada en su escrito del 15 de marzo de 2016: “Además teniendo en cuenta Último 3er. aviso y/o requerimiento Diciembre 20 de 2013 -hora 11:50 A.M.- el señor JHON JAIRO BOLANOS, arrendatario, e ISABEL SEPULVEDA CIFUENTES firma el Acta de Solicitud No. 03161 3 de sometimiento voluntario a la Justicia de Paz. En 31 de Enero de 2014 Y SE VINCULA al señor VICTOR HUGO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR PLAZA para audiencia hora 10.00 A.M quien se hizo presente y firma el Acta de Solicitud No. 0316-13 42 Folios 27 a 30 del archivo digital “02. 2015-02061 ANEXO 1 FLS. 01 al 134”. Página 12 | 22 F 7431
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Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN de sometimiento voluntario a la Justicia de Paz”, (folio 4, archivo digital 2). No puede afirmarse que el asunto fue puesto en conocimiento de
manera consensuada y, al mismo tiempo, manifestar que tuvo que requerirse a ciertas partes para que acogieran su jurisdicción. De otro lado, el conflicto no podía ser resuelto por la investigada, puesto que el artículo 9° de la Ley 497 de 1999 es diáfano al consagrar que los tópicos de los cuales pueden conocer los jueces de paz no pueden estar sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley y lo llamado a resolver estaba íntimamente ligado a la titularidad de un predio, materia jurídica sometida a formalidades especiales en tratándose de un bien inmueble. Y aunque la encartada insista en señalar que lo único que quiso al oficiar a la Secretaría de Vivienda Social era informar sobre el conflicto originado sobre el bien ubicado en la Calle 122 A No. 28-G-22 de Cali, la resolutiva del fallo estableció: “PRIMERO. DECLARAR legal y vigente la Constancia de cesión de derechos de fecha Enero 03/08 entre los señores VICTOR HUGO MARTINEZ JÁUREGUI y MARIA DEL PILAR PLAZA VELASQUEZ, en calidad de adjudicatarios y cedentes, de la Unidad Básica B, Manzana No. A-9, Urbanización Los Pizamos I - Decepaz situada en la Cl. 122 A No. 28-G-22 de la actual nomenclatura urbana de Cali, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida y el señor PEDRO ROJAS MORENO, en calidad de cesionario. (…) QUINTO. OFICIAR, a la Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali para lo de su oficio respecto de la
decisiones administrativas de acuerdo a lo resuelto por esta Jurisdicción Especial de Paz en el presente Fallo de Justicia de Paz en relación con la unidad básica que fuera adjudicada a los señores VICTOR HUGO MARTINEZ JÁUREGUI y MARÍA DEL PILAR PLAZA VELÁSQUEZ, además de hacer las respectivas correcciones y aplicaciones respecto de los abonos realizados Página 13 | 22 F 7431
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 76001110200020150206101 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN por el señor MARTINEZ JAUREGUI a partir del mes de Agosto de 2013, para ser acreditados a favor del señor PEDRO ROJAS MORENO, en calidad de cesionario, de la unidad básica arriba mencionada y descrita”, (folio 109 a 110, archivo digital 2, sic a lo transcrito). Es claro que la juez de paz resolvió en el fallo de equidad hacer prevalecer la cesión de derechos realizada al señor Pedro Rojas Moreno por encima de otros negocios jurídicos, y ordenó oficiar a la dependencia municipal para que adoptara decisiones administrativas en cumplimiento a lo resuelto, es decir, reconocer como cesionario al señor Rojas Moreno, situación que por supuesto escapaba a su órbita de competencia pues el traspaso de bienes inmuebles es un asunto de carácter solemne, lo cual no era desconocido para la investigada, máxime cuando se trataba de una profesional del derecho.
Erróneamente, la apelante defiende que su valoración probatoria fue acertada y adoptó el fallo en equidad, no con fundamento en su conocimiento jurídico, sin tener en cuenta que el reproche está orientado a cuestionar la asunción de competencia a pesar de no tratarse de un asunto puesto de común acuerdo entre las partes en conflicto y que, en todo caso, no le era dable decidir, como ha sido expuesto. La censura sobre la no valoración de medios de convicción no puede ser acogida, pues del fallo de primera instancia se aprecia un análisis integral y regido por las reglas de la sana crítica sobre la totalidad del acervo probatorio y, del mismo puede extraerse que, en efecto, se materializó el ilícito disciplinario. Ahora bien, si la disciplinada no t
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