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CNDJ - 227.RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO SANCIONATORIO Decreta Prescripción de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 227.RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO SANCIONATORIO Decreta Prescripción de
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12492

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201802439 02 Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la disciplinable1 contra la Sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora SANDRA JEANET URICOECHEA BARRERA, en su calidad de FISCAL 20 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, como infractora del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; por lo que le impuso SANCIÓN de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarla. 1 Por medio de su apoderada de confianza Nubia Magola Mesa Granados. 2 Sala dual integrada por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y

JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA.

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Referencia: Funcionarios en Apelación HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 13 de abril de 2018, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá compulsó copias contra la doctora SANDRA JEANET URICOECHEA BARRERA, en su calidad de FISCAL 20

ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, por haber mantenido el proceso No. 9340-000318 seguido contra el señor Luis Carlos Jurado Benítez por el delito de homicidio agravado, por el término de cuatro (4) años sin realizar estudio de fondo, al punto que ordenó pruebas y respondió pedimentos, señalando que el asunto se encontraba en investigación, cuando desde el 22 de febrero de 2012, se había iniciado la etapa de juicio ante el Juzgado Quinto de Brigada Penal Militar, quien consideró que no era competente para conocer y lo era la justicia ordinaria, por lo que ordenó la remisión del asunto a la Fiscalía General de la Nación por Auto del 13 de enero de 20133. 2.- El asunto le correspondió por reparto el 24 de abril de 2018, al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ4, quien mediante proveído del 27 de septiembre de 2018, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora SANDRA JEANET URICOECHEA BARRERA, en condición de Fiscal 20

Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable5. 3.- Mediante proveído del 21 de mayo de 2019, se dispuso la 3 Folios 2 a 31 Cuaderno Original 1ª instancia. 4 Folio 32 Cuaderno Original 1ª instancia. 5 Folio 33 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 2 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA JEANET URICOECHEA BARRERA, en condición de Fiscal 20 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable6. 4.- Mediante decisión del 10 de julio de 2020, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20117. 5.- Mediante auto interlocutorio del 19 de marzo de 2021, la Sala profirió pliego de cargos contra la doctora SANDRA JEANET URICOECHEA BARRERA, en condición de Fiscal 20

Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por presuntamente haber transgredido el deber contenido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270

de 1996, en concordancia con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto tuvo a su cargo el proceso No. 9340000318, adelantado contra Luis Carlos Jurado Benítez por el delito de homicidio agravado, del 13 de diciembre de 2013 al 19 de marzo de 2017 (fecha en la cual manifestó en la versión libre que había dejado de conocer del asunto), es decir por un lapso aproximado de tres (3) años y (3) meses, en los que avocó conocimiento del asunto, como si se tratase de un proceso en instrucción, respondió peticiones señalando que el mismo se hallaba en esa etapa, aun cuando en dicho asunto se había 6 Folio 71 Cuaderno Original 1ª instancia. 7 Folio 87 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 3 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación dictado resolución acusatoria por parte del Fiscal 26 Penal Militar de brigada el 9 de enero de 2009, contra Carlos Alberto Peñuela Fernández y Luis Carlos Jurado Benítez, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, decisión que fue revocada parcialmente el 7 de diciembre de 2011, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, que ordenó la cesación de procedimiento en favor de Peñuela Fernández y confirmó la acusación respecto de Jurado Benítez.

Asimismo, tampoco se percató la funcionaria que el 2 de

noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Brigada había iniciado la etapa de juicio, habiendo sido remitidas las diligencias equivocadamente a la Fiscalía por el Juez Quinto de Brigada, quien con auto del 8 de enero de 2013, se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto, por considerar que dicha competencia radicaba en la justicia ordinaria, proponiendo colisión de competencia negativa8.

6. La disciplinable allegó poder otorgado a Óscar Fernando Mesa Granados para que la representara en el disciplinario, siéndole reconocida personería por Auto del 2 de noviembre de 20219; quien a su vez presentó renuncia irrevocable al poder el 20 de enero de 2023 y manifestó estar a paz y salvo con la disciplinable10. 7.- El defensor de confianza de la disciplinable presentó descargos y solicitó la práctica de unas pruebas11. 8 Archivo 02 Carpeta primera instancia-expediente digital. 9 Archivos 04 y 05 Carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivos 35 y 36 Carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 07 Carpeta primera instancia-expediente digital.

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Referencia: Funcionarios en Apelación 8.- Por Auto del 29 de noviembre de 2021, el Magistrado de instancia decretó las pruebas solicitadas por la disciplinable12. 9.- Mediante auto del 13 de abril de 2023, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento

en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión13. 10.- La disciplinable le otorgó poder a la abogada Nubia Magola Mesa Granados, quien presentó solicitud de nulidad y alegatos de conclusión14. 11.- Esta Comisión no tendrá en cuenta ni individualizará las pruebas que conformaron el acervo probatorio en el disciplinario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2023 declaró responsable disciplinariamente a la doctora SANDRA JEANET URICOECHEA BARRERA, Fiscal 20 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por haber infringido el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el 12 Archivo 08 Carpeta primera instancia-expediente digital. 13 Archivo 37 Carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Archivos 41 a 43 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 5 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación deber previsto en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996,

en concordancia con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Por lo que le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. La Sala de instancia negó la solicitud de nulidad de la disciplinable por no haberse escuchado el testimonio del señor Alfonso Gutiérrez Fino y porque en el Auto de apertura y cierre de investigación disciplinaria se hizo referencia a otra persona que no era la investigada. Lo anterior, por cuanto al testigo se le citó tres (3) veces sin que compareciera y la funcionaria tampoco insistió en la recepción de dicho testimonio, y porque la investigada siempre tuvo de presente que el proceso estaba dirigido en su contra, al punto que ejerció su derecho de defensa a lo largo del mismo, por lo que convalidó lo actuado. Luego de lo anterior, esbozó que se hallaba plenamente demostrado que al despacho de la Fiscal investigada se allegó el proceso No. 9340-000318, adelantado contra Luis Carlos Jurado Benítez por el delito de homicidio agravado, y que se encontraba en etapa de juicio y pendiente de resolver un conflicto de competencia suscitado entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria; que la funcionaria asumió el conocimiento el 13 de diciembre de 2013, sin percatarse de que no era competente, pues en el proceso ya se había dictado resolución de acusación, e incluso, del mismo había conocido el Juzgado Quinto Penal Militar, a quien había correspondido el juzgamiento, mismo que dispuso su envío de forma errada a la Fiscalía, proponiendo colisión de competencia negativa. Por lo tanto, quedó claro que la

Fiscal tuvo a su cargo el proceso en “instrucción”, entre el 13 de diciembre de 2013 y el 19 de marzo de 2017, cuando, según dijo Página 6 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación en descargos, se separó del conocimiento del asunto, además, porque en mayo de ese año el proceso fue asignado a la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Derechos humanos.

Entonces, se le atribuyó indiligencia en el trámite del proceso a su cargo, pues estuvo bajo su responsabilidad por más de tres (3) años, sin que se percatara de que no era la competente para conocer del mismo, además, porque con su comportamiento no solo había perjudicado los derechos de las partes involucradas en el proceso, sino la misma administración de justicia. Asimismo, indicó las razones por las cuales la defensa de la disciplinable no tenía vocación de prosperidad, y explicó que con su conducta la funcionaria afectó la función pública de administrar justicia, pues tuvo a su cargo el proceso por mas de tres (3) años sin hacer estudio alguno del mismo, lo mantuvo en una etapa procesal que había sido superada desde años atrás, y demorando el trámite que correspondía, ya fuera la aceptación de competencia y el inicio del juicio oral de parte del Juez del Circuito, o la remisión a la autoridad competente para que definiera el conflicto de competencia propuesto por la Juez 5ª de Brigada. Así mantuvo la calificación de la falta en grave culposa.

Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, por lo que atendiendo que la falta fue grave culposa y que con la conducta de la funcionaria se vieron afectados los derechos de las partes en el proceso penal, pues se retardó notoriamente su trámite por un término superior a tres (3) años, además de la repercusión social que originaba este tipo de conductas, al ser un proceso por el delito de homicidio agravado, por el cual, incluso, había sido condenada patrimonialmente la Página 7 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación Nación; así como que no registraba antecedentes disciplinarios, consideró que lo justo y proporcionado era imponer como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses15.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la disciplinable16 mediante recurso de apelación presentado el 30 de junio de 2023, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera17. El 16 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación18. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 7 de noviembre de 2023. 2.- Por Constancia Secretarial del 12 de enero de 2024, pasó al

despacho del Magistrado Ponente memorial por el cual la abogada Nubia Magola Mesa Granados renunció al poder conferido para representar a la disciplinable19. 15 Archivo 46 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 16 Por medio de su apoderada de confianza Nubia Magola Mesa Granados. 17 Archivo 48 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 18 Archivo 51 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 19 Archivo 007 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. Página 8 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación 3.- Por Auto del 25 de enero de 2024 se ordenó comunicar a la disciplinable la renuncia al poder de su apoderada de confianza, para lo de su competencia20. 4.- Por Constancia Secretarial del 2 de febrero de 2024, se dio cumplimiento al Auto anterior y el proceso pasó al despacho del Magistrado Ponente21. 5.- Por Constancia Secretarial del 13 de febrero de 2024, pasó al despacho del Magistrado memorial presentado por el abogado David Mateo Fajardo Suárez, en el que allegó poder que le confirió la disciplinable para que la representara en el proceso disciplinario22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la

aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación 20 Archivo 008 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. 21 Archivo 11 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. 22 Archivo 14 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 9 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial,

en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La primera instancia acreditó la calidad de disciplinable de la doctora SANDRA JEANET URICOECHEA BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.538.893, mediante Certificado remitido por la Jefe del Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en el que consta que fungió como FISCAL 20 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Pági na 10 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO del 1 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 201727. 3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción28.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera

instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. 27 Folio 41 Cuaderno Original 1ª instancia. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Pági na 11 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201129, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura

de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, 29 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Pági na 12 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó: “(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto). De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior -Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002-, como el Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021-, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así: Ley 734 de 2002

“Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Pági na 13 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación

Constitución Política”. Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio. En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el

operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia. En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental Pági na 14 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo.

Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede

darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”30. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese transito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002): i) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera

instancia. ii) Notificada la sentencia de primera instancia: 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101. Pági na 15 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación

a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria. b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado:

  1. Si los cinco (5) años contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii. Los dos (2) años contabilizados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del

término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años

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