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CNDJ - 228. REMOCIÓN DEL CARGO F76001110200020190013001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 228. REMOCIÓN DEL CARGO F76001110200020190013001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS ARTURO LASSO LOZANO - JUEZ DE PAZ

DE LA COMUNA 07 DE CALI Quejoso: CARLOS ROBINSON ZAMORA GIRALDO Radicación: 76001-11-02-000-2019-00130-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 38.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver la apelación de la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1 por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 07 DE CALI, CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los numerales 8°, 9°, 10°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29° de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, ilícito cometido a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.

2. CALIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis

Rolando Molano Franco. Archivo 36 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Obra en el expediente, acta de posesión No. 0817 del 25 de octubre de 20122, por medio de la cual, ante el entonces alcalde del Municipio de Santiago de Cali, se dio posesión como Juez de Paz de la Comuna 07, al señor Carlos Arturo Lasso Lozano quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.981.409.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Carlos Robinson Zamora Giraldo, quien reprochó que el disciplinado CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, lo citó en su calidad de Juez de Paz para tratar un asunto referente al pago de un canon de arrendamiento, ante lo cual, dejó constancia de no comparecencia por no aceptar su competencia, ya que su domicilio correspondía a la Comuna 19, situación que le fue enterada al Juez, el cual procedió a llamarlo manifestándole que de no acudir procedería a realizar el desalojo.

A su vez, manifestó que el día 16 de enero del 2019, el Juez de Paz se presentó en su domicilio, con 2 agentes de Policía manifestándole que debía entregar el inmueble por el no pago de canon de arrendamiento, en consecuencia, ante la negativa de firmar cualquier tipo de documento, el Juez de Paz precedió a fijar un formato en la entrada del inmueble de “AVISO DE ENTREGA DE INMUEBLE” acompañado de un fallo en equidad, resolviendo a favor del arrendatario.

4. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue repartido al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez el día 22 de enero de 2019, quien, por medio de auto del 07 de marzo de 2019 dispuso la apertura de indagación preliminar3 contra el disciplinado y se ordenó acreditar la calidad del Juez de Paz investigado. 2 Folio 38, Archivo 01. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 3 Folio 33, Archivo 01. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 2 | 12 El día 16 de septiembre del 2019, el quejoso rindió su ampliación de queja, en la cual manifestó que el Juez de Paz habría procedido mal, con ocasión a que fue citado para una audiencia de conciliación que versaba sobre el desalojo de la vivienda en la cual estaba domiciliado en calidad de arrendatario, sin embargo, no correspondía a la comuna en donde se encontraba el bien. Adicionó que no asistió a la citación por ausencia de competencia del encartado. Mediante auto del 14 de agosto de 2019 se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del disciplinable y el 18 de septiembre de 2019, el Magistrado instructor ordenó el cierre de la etapa de investigación. A continuación, el 3 de julio de 2020, se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado por la posible infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los numerales 8°, 9°, 10°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28° y 29° de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, a título de dolo.

La instancia refirió que: “se sigue la presente investigación contra el señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali, porque presuntamente actuó de manera irregular frente a los postulados de la Ley 497 de 1999, que regula las funciones de la jurisdicción de paz, pues al parecer la concurrencia de las partes en conflicto no fue de manera libre y voluntaria puesto que quien acudió y solicitó la intervención del juez de paz fue el señor Álvaro de Jesús Polo Acuña, y acto seguido el investigado pese a la negativa del quejoso en asistir a las citaciones realizadas, procedió a (…) proferir fallo en equidad con fecha del 16 de enero de 2019, y a realizar aviso de entrega de bien inmueble y fijarlo en la entrada de la vivienda del quejoso; vulnerando con ello el artículo 9º de la Ley en cita y de paso vulnerando el artículo 23 ibídem, que establece que la competencia de los Jueces de Paz se inicia con la solicitud de común acuerdo entre las partes.

Página 3 | 12 En desconocimiento de las normas en comento, (…) dispuso en la misma “la entrega del inmueble en el lapso de 5 días a partir de la fecha”, al día siguiente profirió fallo en equidad y acto seguido se dispuso a fijar aviso de entrega de bien inmueble en la entrada de la vivienda objeto de pronunciamiento, incluso se le puso un candado a la reja del inmueble impidiéndole la entrada al

quejoso, lo anterior en una aparente extralimitación de sus funciones, debido que no contaba con la competencia para ello, toda vez que no obra en la constancia de inicio que las partes manifestaran someterse a la jurisdicción de paz para resolver el conflicto, por el contrario a folio 90 del plenario se observa que fue el señor Álvaro de Jesús Polo Acuña en su calidad de arrendatario, quien asiste ante el Juez de Paz para que se cite al señor Carlos Robinson Zamora Giraldo (…), sin embargo, una vez el señor Carlos Robinson Zamora recibió la citación ante el juez de paz, señaló de manera escrita y clara en la misma boleta de citación, no aceptar que el juez conociera del caso por considerar que carecía de competencia para ello (…) situación que denota la infracción del artículo 9° de la Ley 497 de 1999” A continuación, se notificó el pliego de cargos y se le designó defensor de oficio al disciplinado, quien, mediante memorial del 25 de octubre de 2022, presentó descargos, el 19 de enero de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión y el 8 de febrero de ese año, el defensor presentó alegatos en los cuales refirió que el disciplinado no incurrió en falta alguna en ocasión a que asumió el conflicto con la anuencia de las partes y falló en equidad según su criterio. Resaltó que el letrado bajo su condición de juez de paz no es letrado en el ordenamiento jurídico razón por la cual todas actuaciones las realizó de buena fe.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Página 4 | 12 Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 07 de Cali por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los numerales 8°, 9°, 10°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29° de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, ilícito cometido a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo. Encontró la Seccional demostrado que el Juez de Paz contrarió sus facultades legales al haber asumido el conocimiento del conflicto suscitado entre el señor Álvaro de Jesús Polo Acuña y el señor Carlos Robinson Zamora Giraldo, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 3C66B -06 del barrio el Refugio de la Comuna 19 de Santiago de Cali, cuando las partes no acudieron a su despacho de manera conjunta para someterse a la jurisdicción de paz, también por haber proferido sentencia en equidad No. 0006 del 16 de enero del 2019, ordenando el desalojo del bien inmueble y fijando en la vivienda aviso de entrega del mismo con fecha de realización del 21 de enero de 2019, sin la realización de audiencia de conciliación, asimismo, habiendo

puesto candado a la reja del inmueble impidiéndole la entrada al quejoso; todo esto haciendo caso omiso a lo dispuesto en los artículos 8° (objeto de la Jurisdicción de Paz), 9° (competencia de los jueces de paz), 10° (competencia territorial), 23° (de la solicitud), 24° (de la conciliación) 28° (acta de conciliación), y 29° (sentencia) de la Ley 497 de 1999. La Seccional concluyó que el disciplinado incurrió en una conducta típica, ilícita sustancialmente y culpable pues el quejoso no acudió a su despacho para solicitar su intervención y mucho menos acogerse a la jurisdicción de paz, por tanto, no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999, pese a que desde la primera citación fue manifestado que no contaba con la competencia para conocer del asunto, así las cosas, decidió resolver el asunto sin haber escuchado a la contraparte-quejoso-, ordenando sin tener 4 La Sala Dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco. Archivo 36 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 5 | 12 competencia territorial, funcional, sin pruebas, sin haber agotado la etapa de conciliación el desalojo del señor Zamora y por tanto, la entrega del inmueble al señor Álvaro de Jesús Polo Acuña, es decir, propició la realización de una trámite sin apego o respecto de las garantías procesales que deben existir en cualquier actuación judicial o administrativa y el debido proceso de cara a lo

expuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, al verificar los elementos estructuradores de la conducta, la instancia consideró pertinente imponer como sanción la remoción del cargo.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión y en los términos legales la defensora de oficio interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: - Manifestó que al interior del plenario no se logró probar que hubiera responsabilidad disciplinaria, ya que el mismo en su calidad de juez de paz, no falla en derecho sino en equidad y las decisiones que tomó, se habían basado en el principio de la buena fe. Asimismo, aludió que, un juez de paz no necesariamente era conocedor del derecho y del ordenamiento jurídico aplicable a los conflictos que dirimen. - Del mismo modo, aludió que su competencia se restringió al asunto en particular, las cuales se sometieron a su conocimiento de forma voluntaria y de común acuerdo y que versó sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y con una determinada cuantía. Lo que significó para el caso en concreto que, aunque no se logró un acuerdo entre las partes, se suscitó una etapa posterior que culminó con la sentencia que adoptó el disciplinado. - Finalmente, la recurrente pidió: “se modifique la pena impuesta al disciplinado en consideración a la transgresión de las normas indicadas, ya que la sanción interpuesta, considera la suscrita que la misma es muy alta en consideración a su transgresión de normatividades.”

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 6 | 12

Una vez recibido, el expediente fue sometido a reparto y el 2 de mayo de 2024, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de surtir el trámite respectivo.5

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta de los jueces de paz, por ejercer jurisdicción y de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia, en equidad. Frente a la competencia para investigar y sancionar las conductas de los Jueces de Paz, el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, establece: “[…] ARTÍCULO 216. COMPETENCIA. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura” En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del 5 Archivo 01Acta. carpeta de Segunda Instancia, Expediente Digital. Página 7 | 12 Cauca, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en calidad de Juez de Paz de la comuna 07 de Cali, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los numerales 8°, 9°, 10°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, ilícito cometido a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo. Análisis del caso. La apelante aludió que la competencia del encartado se restringió al asunto en particular, los cuales se sometieron a su conocimiento de forma voluntaria y de común acuerdo y que versó sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y con una determinada cuantía. Lo que significó para el caso en concreto que, aunque no se logró un acuerdo entre las partes, se suscitó una etapa posterior que culminó con la sentencia que adoptó el disciplinado. Frente a este argumento de alzada, habrá de señalarse que conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 497 de 1997, la activación de la competencia

al juez de paz debe estar plasmada en una solicitud de común acuerdo entre las partes bajo una diferencia o conflicto, situación que en el presente asunto se omitió, lo anterior en ocasión a que de las pruebas allegadas al plenario, se documenta la copia del acta de inicio en el que consta que el convocante es el señor Álvaro de Jesús Polo, solicitando que se citara al señor Carlos Robinson Zamora para el pago de cánones de arrendamiento y entrega del inmueble, sin la intervención del quejoso. A continuación el encartado libró boleta de citación en la que el denunciante consignó: “No asistiré a esa citación porque no tiene competencia territorial, la competencia es la Comuna 19”. De la prueba relacionada, se evidencia ciertamente que no resultó cierto lo afirmado por la recurrente respecto a que voluntariamente los extremos acudieron a esa jurisdicción, pues la convocatoria y la solicitud solo la realizó el señor Álvaro de Jesús Polo sin la intervención del quejoso, quien incluso, Página 8 | 12 luego de la citación para la audiencia de conciliación de entrada refirió que no asistiría porque desconocía la competencia del juez de paz, situación que claramente fue ignorada por el encartado, pues sin realizar esa diligencia procedió a acudir al inmueble, expidió fallo en equidad y ordenó el desalojo del denunciante. En ese sentido, no emerge duda frente al punto de imputación y por el cual fue sancionado el disciplinado ya que se asumió conocimiento de un asunto para el cual se carecía de competencia pues no existió la voluntad común o

anuencia de ambas partes de someterse a esa jurisdicción. Consecuentemente, haber proferido sentencia en equidad No. 0006 del 16 de enero del 2019 ordenando el desalojo del bien inmueble y fijando en la vivienda aviso de entrega del mismo con fecha de realización del 21 de enero de 2019, habiendo incluso puesto candado a la reja del inmueble impidiéndole la entrada al señor Carlos Robinson Zamora. Por consiguiente, no podía el Juez de Paz obviar un elemento básico que en este tipo de jurisdicciones se tiene, como el factor de competencia, lo cual conlleva no solo a contrariar la Ley sino actuar en un ejercicio arbitrario ante la imposición de un mecanismo para el cual debe primar la voluntariedad y no pretender, como se hizo en este asunto, asumir a solicitud de parte. Ahora bien, en relación al segundo punto de la apelación en la cual se expuso por la apelante que, al interior del plenario no se logró probar que hubiera responsabilidad disciplinaria, ya que el mismo en su calidad de Juez de Paz, no falla en derecho sino en equidad y las decisiones que tomó, se habían basado en el principio de la buena fe. Asimismo, aludió que, un juez de paz no necesariamente era conocedor del derecho y del ordenamiento jurídico aplicable a los conflictos que dirimen. Lo anterior, no sirve de excusa al encartado de haber incurrido en el ilícito reprochado pues aun cuando existe una naturaleza específica de la jurisdicción de paz y que estos operadores expiden decisiones en equidad, ello no lo excusaba de conocer la normatividad propia que rige su actuación

y los preceptos constitucionales, pues como propiamente lo ha establecido la Página 9 | 12

Corte Constitucional: “No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones”6 (Negrillas fuera del texto original).

De ahí que se descarte el argumento de alzada, pues lo cierto es que aquel conscientemente de lo expuesto en la Ley 497 de 1999 desconoció su contenido y adelantó un procedimiento reglado por la Jurisdicción de paz sin respetar ni garantizar el ejercicio de los derechos del quejoso, debido a que una vez recibió la solicitud radicada únicamente por el peticionario, deliberadamente omitió que dicho asunto debía ser adelantado con la aquiescencia de todos los implicados, requisito sine qua non para surtir las diligencias y para detentar competencia sobre el mismo, se saltó la etapa autocompositiva del procedimiento, pues en ningún momento se llevó a cabo la audiencia de conciliación necesaria para proferir la respectiva sentencia, limitándose a recepcionar la solicitud y dar pleno crédito a lo expuesto en está y procedió en consecuencia, sin tener en cuenta las previsiones legales, a

expedir el fallo en equidad, en el cual ordenó el desalojo del predio e incluso acudió al bien e impuso un candado. Finalmente, respecto a la imposición de la sanción, la Comisión comparte lo expuesto por la Seccional, frente a que según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al momento de verificarse una falta disciplinaria por parte del juez de paz, lo correspondiente es la imposición de la sanción de remoción del cargo, de ahí que no sea posible la reducción o la imposición de otro tipo de correctivo, pues por disposición legal esa es la sanción que corresponde una vez verificada la incursión del procesado en el ilícito disciplinario. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-176-17. MP. Alberto Rojas Ríos. Pági na 10 | 12 Así las cosas, atendiendo que no se desvirtuó la responsabilidad disciplinaria del Juez de Paz de la Comuna 07 de Cali, Carlos Arturo Lasso Lozano y ante la ausencia de prosperidad de los argumentos de alzada, la Corporación confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor CARLOS ARTURO

LASSO LOZANO en calidad de Juez de Paz de la comuna 07 de Cali, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los numerales 8°, 9°, 10°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29° de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, falta cometida a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 11 | 12

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 12 | 12

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