CNDJ - 228.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-No se analizaron elementos que integr
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 228.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-No se analizaron elementos que integr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-10079
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020170198901 Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha VISTOS Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, se procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 26 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, que declaró responsable a CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali -para la época de los hechos-, por cometer una falta grave a título de dolo a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desconocer el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C-367 de 2014 y T-271 de 2015, sancionándolo con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. HECHOS Juan Guillermo Andrade Restrepo, Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali -desde el 8 de mayo de 1 En Sala Ordinaria No. 61 del 10 de agosto de 2023. 2 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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FUNCIONARIO EN CONSULTA 2017a través de oficio No. 378 del día 15 del mismo mes, informó que su antecesor -el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO-, incurrió en una presunta “negligencia en el trámite de incidentes de desacato”3, los cuales relacionó en el documento denominado “acta de procesos recibidos”4. Dentro de esas actuaciones, interesa destacar la acción de tutela No. 2013-00061, promovida por la señora Luz Nelly Millán Mejía contra COOSALUD E.P.S., respecto de la cual, el escrito génesis describió lo siguiente: “12/05/2016: se requirió a la entidad accionada. 27/05/2016: se recibió respuesta por parte del accionado. 22/11/2016: se recibió nuevamente solicitud de incidente de desacato. No se adelantaron más actuaciones”5. ACTUACIÓN PROCESAL Ante la pluralidad de hechos presuntamente irregulares, el 31 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el marco del consecutivo No. 201701106-00, ordenó compulsar copias con destino a ese mismo cuerpo colegiado, para que se investigara por cuerdas procesales diferentes cada uno de los incidentes de desacato6, correspondiendo en el sub
examine, verificar lo acaecido en el radicado Nro. 2013-00061. El 16 de abril de 20187 se inició la indagación preliminar contra CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez Veinticinco Penal 3 Página 2 del archivo digital 01EXPEDIENTE 2017-01989 4 Páginas 3 al 7 ibid. 5 Página 18 ibid. 6 Página 21 ibid. 7 Página 25 ibid. Pági na 2 | 31 F-10079
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Ante la devolución de la citación librada a la dirección del despacho judicial con la anotación “no reside”8, se fijó emplazamiento el 8 de abril de 20199. El día 22 de ese mes10, se abrió la investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente el 24 de julio siguiente11. En esta etapa, se recibió la versión libre del implicado12. Describió que fue titular del cargo entre el 1° de febrero de 1990 y el 14 de marzo de 2017, última data en la que resultó capturado por orden del Juez de Control de Garantías de Caloto - Cauca. Controvirtió la negligencia endilgada, afirmando que el informe remitido por quien lo siguió como juez, refería “(…) con mediana claridad los diferentes trámites que se realizaron”13 en cada incidente,
luego no consideraba haber faltado a sus deberes. También fueron acopiadas la copia de los actos de nombramiento y posesión del investigado14, el certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba-15 y el expediente de tutela No. 2013-0006116. El 15 de febrero de 202117 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, auto notificado a los sujetos procesales mediante correos electrónicos del 27 de julio de esa calenda18. El 8 de septiembre siguiente, se formuló pliego de cargos19 contra CÉSAR ALPIDIO 8 Página 28 ibid. 9 Página 30 ibid. 10 Páginas 31 y 32 ibid. 11 Página 50 ibid. 12 Páginas 54 a 56 ibid. 13 Página 56 ibid. 14 Páginas 38 y 39. Resulta oportuno precisar, que la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, aclaró en el oficio remisorio que dichos actos aludían al Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, debido a “que mediante acuerdo 229 del 25 de septiembre de 1996, se convirtió en el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali”. Folio 37 ibid. 15 Página 40 ibid. 16 Que reposa en la carpeta digital 02PRUEBAS CD 17 Archivo digital 04CIERRE DE INVESTIGACIÓN 15-02-2021 18 Archivo digital 05OficioNotificaAutoCierreInvestigación 19 Archivo digital 08DecisionInterlocutoriaPliegoDeCargos Pági na 3 | 31 F-10079
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FUNCIONARIO EN CONSULTA BLANDÓN JARAMILLO, en su condición de Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, porque a la luz del artículo 19620 de la Ley 734 de 2002 incurrió en falta disciplinaria, al desconocer la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3°21 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 2722 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias de la Corte Constitucional C-367 de 2014 y T271 de 2015. Como imputación fáctica, el a quo manifestó que la señora Luz Nelly Millán Mejía, en calidad de agente oficiosa de Yurany Esteffany Carabalí, interpuso la acción de tutela Nro. 2013-00061 contra COOSALUD, la cual culminó con fallo del 4 de abril de 2013, donde se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, y ordenó “(…) la autorización y suministro (…) de los pañales para adulto talla M y toallas higiénicas noche en la cantidad y frecuencia determinadas por el médico tratante”23. El 11 de mayo de 2016 la citada ciudadana solicitó iniciar un incidente de desacato. Mediante auto del 12 de mayo siguiente, con antelación a decidir sobre ello, el implicado dispuso requerir al representante legal
de la E.P.S. para que se pronunciara, quien contestó el 27 de mayo, señalando que había asumido un compromiso con el proveedor 20 Ley 734 de 2002. (…) Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 21 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. (Énfasis de la seccional) 22 Decreto 2591 de 1991: (…) Artículo 27. Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)”.
23 Página 5 del archivo digital 08DecisionInterlocutoriaPliegoDeCargos
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FUNCIONARIO EN CONSULTA MEDICCOL IPS, para la entrega total de los suministros pendientes, y una vez cumpliera, anexaría el acta respectiva al despacho. A través de escrito del 22 de noviembre de 2016, la actora informó que no habían proporcionado lo correspondiente a octubre y noviembre. En ese orden de ideas, solicitó abrir un incidente. El 4 de octubre de 2017, el expediente pasó al titular -que ya era el informante-, con una comunicación de la señora Millán Mejía, donde indicaba la entrega de los pañales y toallas de los meses julio, agosto y septiembre, motivo por el cual, en auto Nro. 567 de la misma fecha, se abstuvo de iniciarlo. Bajo estos supuestos, el reproche consistió en que habiendo avocado el 12 de mayo de 2016 el trámite de cumplimiento de la decisión de tutela proferida dentro del consecutivo Nro. 2013-00061, no se pronunció en ningún sentido con posterioridad a la contestación allegada por la E.P.S. -27 de mayo de 2016-. La falta fue calificada como grave “(…) en atención al cargo y la naturaleza del asunto constitucional que le correspondía conocer”24, y la culpabilidad se endilgó a título de dolo, “(…) por cuanto de conformidad con el ejercicio ordinario de sus funciones, se presume que
conocía el deber de cumplir los términos procesales, y que su inobservancia injustificada es causal de falta disciplinaria”25. (Subrayas fuera del original). La decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 12 de octubre de 202126, sin embargo, el funcionario no 24 Página 12 ibid. 25 Ibid. 26 Archivo digital 09Rad201701989Oficio2820NotificaPliegoDeCargos Pági na 5 | 31 F-10079
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FUNCIONARIO EN CONSULTA emitió pronunciamiento alguno27. En aras de garantizar el derecho de defensa, se designó un defensor de oficio28 relevado por uno de confianza29. Este último, elevó solicitudes probatorias y presentó descargos, en los que manifestó que para considerar materializada la falta, era necesario acreditar el desconocimiento sustancial de un deber, lo que no advertía en el caso bajo análisis. Concretó que la inactividad en el desacato entre el 27 de mayo y 22 de noviembre de 2016, resultaba imputable a la entidad accionada, a quien el implicado requirió con celeridad, pero no completó su respuesta. Señaló que el Decreto 2591 de 1991 al abordar el procedimiento que debía darse al incidente, no determinó el tiempo para resolverlo, en ese sentido, la Corte Constitucional estableció que eran diez días, contados
desde el momento de su apertura formal, y no a partir del requerimiento previo que ordena el artículo 27 ibidem”30. En virtud del decreto de pruebas contenido en auto del 27 de julio de 202231, se incorporaron las estadísticas de producción del investigado32, y el informe de reparto de tutelas del 5 de enero al 12 de marzo de 2016 a los Juzgados Penales Municipales de Cali33. 27 Archivo digital 11ConstanciaTrasladoPliegoDeCargos 28 Archivo digital 12AutoDesignaDefensorDeOficio22112021 29 Archivo digital 19AutoRelevaDefensorDeOficioYDesignaDefensorDeConfianza07032022 30 Página 9 archivo digital 23DescargosSolicitudesProbatoriasAndresVelasquezMuñoz 31 Archivo digital 26DecisionInterlocutoriaTerminoProbatorio27072022 32 Que obran en la carpeta digital 32Estadisticas2016a2017 33 Que obra en la carpeta digital 34RespuestaOficinaDeApoyoJudicial Pági na 6 | 31 F-10079
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FUNCIONARIO EN CONSULTA El 6 de marzo de 202334, se corrió traslado para alegatos conclusivos, y el defensor de confianza presentó escrito de sustentación35, donde insistió en los mismos argumentos de descargos. LA SENTENCIA CONSULTADA El 26 de abril de 202336, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Valle del Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, por haber incurrido en falta grave a título de dolo, debido al desconocimiento de las normas y sentencias relacionadas en el pliego de cargos. El a quo precisó que existía una distinción entre la etapa de cumplimiento del fallo de tutela, que se guiaba por los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y el trámite incidental por desacato, orientado por los artículos 52 y 53 ibidem. Así, concretó que respecto a lo primero: “(…) no aplica el término de los diez (10) días de que trata la Sentencia C367 de 2014, pero sí debe atender al término fijado en la primera de las disposiciones, luego de lo cual se debe proferir una decisión por parte del Juez Constitucional que evalúe de manera íntegra la situación y determine si hay lugar a disponer la apertura formal del trámite incidental”37. Con la anterior claridad, anotó que los medios de convicción daban cuenta del requerimiento del implicado a la E.P.S. COOSALUD sobre el 34 Archivo digital 40TrasladoParaAlegarDeConclusion 35 Archivo digital 44AlegatosDeConclusionDefensorDisciplinado 36 Archivo digital 47SentenciaPrimeraInstancia26042023 37 Página 13 ibid. Pági na 7 | 31 F-10079
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FUNCIONARIO EN CONSULTA cumplimiento del fallo, entidad que el 27 de mayo de 2016 contestó que había adquirido un compromiso con una IPS para entregar los insumos: “(…) situación que requería ser constatada por el Juez de tutela dentro del término de ley (art. 27 Decreto 2591 de 1991), para determinar si efectivamente se iba a archivar o no ese trámite de cumplimiento o si se debía disponer la apertura formal del incidente, lo que no se realizó”38. (Negrillas del original) Descartó el argumento defensivo relacionado con la imposibilidad de acreditar la ilicitud sustancial, pues era su deber “(…) procurar todas las medidas que tenía a su alcance para que se verificara oportunamente el total cumplimiento del fallo de tutela”39, pero se desvinculó del cargo en marzo de 2017 sin emitir pronunciamiento al respecto. La primera instancia no efectuó ninguna variación en los raciocinios para calificar la falta como grave, y confirmó el dolo en los siguientes términos: “(…) aparecen acreditados los elementos que lo estructuran como era el conocimiento de su deber funcional, de decidir oportuna y debidamente todos los asuntos asignados a su conocimiento, del que de manera injustificada y voluntaria se sustrajo, recalcando que como Juez Constitucional le asistía el deber de velar por la pronta resolución del asunto”40. Tasó la sanción de acuerdo con el artículo 44 numeral 2° de la Ley 734 de 200241, el hecho de que la culpabilidad se imputó a título de dolo, y
la posibilidad de mantenerse en el quantum mínimo de suspensión. 38 Página 15 ibid. 39 Página 18 ibid. 40 Folio 26 ibid. 41 ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…) 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. Pági na 8 | 31 F-10079
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FUNCIONARIO EN CONSULTA La notificación de la sentencia se realizó en los términos de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de correo electrónico el 15 de mayo de 202342, adjuntando enlace para acceder al expediente digital. Al no haber sido apelado, el asunto fue remitido a esta superioridad en grado de consulta y correspondió a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 22 de junio de 202343, cuya ponencia no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación en Sala No. 61 del 10 de agosto de esta anualidad, por lo que se asignó a quien funge como ponente al día siguiente44. CONSIDERACIONES Competencia. Por mandato constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de
2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 201945, toda vez que el pliego de cargos se notificó antes del 29 de marzo de 2022. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199646 -aún vigentey el artículo 208 del Código Disciplinario Único47, esta Superioridad tiene competencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias emitidas por las 42 Archivo digital 48Oficio4159NotificaSujetosProcesales 43 Archivo digital 001ActaReparto 76001110200020170198901 carpeta de segunda instancia. 44 Carpeta digital de segunda instancia. 45 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 46 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 47 ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados.
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en lo desfavorable al disciplinado. Examinado el trámite surtido en primera instancia, esta Corporación observa que el a quo respetó las garantías del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y agotó con estricto apego a la Ley 734 de 2002, las etapas dispuestas para la investigación de la presunta conducta de trascendencia disciplinaria. Así, ordenada la apertura de indagación preliminar conforme a los postulados del canon 150 de la norma en referencia48, y de la investigación disciplinaria -en virtud a lo dispuesto en el artículo 152 ibidem49-, se surtió la publicidad debida a la actuación, al punto tal que el funcionario judicial concurrió a ejercer su defensa material mediante la versión libre rendida presencialmente en el despacho del magistrado instructor50. Así mismo, se acreditó que fue enterado de los autos proferidos en el devenir del trámite -cierre de investigación, pliego de cargos, traslado para alegar de conclusión-, mediante comunicaciones remitidas vía email, a las que se anexó sin excepción el enlace de acceso al expediente
digital, y ante su silencio frente a la imputación, se designó un defensor de oficio, pero finalmente no intervino en esta causa, debido al nombramiento de un apoderado contractual. 48 ARTÍCULO 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá cómo fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) 49 ARTÍCULO 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria. 50 De lo cual se levantó el acta que obra en las páginas 54 a 56 del archivo digital 01EXPEDIENTE 2017-01989 Página 10 | 31 F-10079
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Este último rindió descargos, expuso alegaciones finales, e inclusive, fue notificado de la determinación sancionatoria51 junto con su poderdante, quien en memorial del 22 de marzo de 2023 autorizó de forma expresa la notificación electrónica: “De manera comedida autorizo a que se me notifique a mi correo
personal alpidioblandon@hotmail.com de los autos y providencias que se emitan dentro de las diferentes investigaciones disciplinarias que cursan en mi nombre en la corporación”52. La decisión también se publicitó subsidiariamente, a través de la fijación de edicto por el término de tres días contados a partir del 6 de junio de 202353, no obstante, ni el disciplinado ni su representante interpusieron recurso de apelación54, por tanto, se habilita el examen en el grado jurisdiccional de consulta, al no observar la configuración de ninguna causal de nulidad. De entrada, encuentra esta Corporación inviable confirmar la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al advertirse deficiente el juicio de reproche en sede de culpabilidad como pasa a exponerse: En materia disciplinaria, el legislador proscribió la responsabilidad objetiva, lo cual impide que la conducta resulte sancionable por el mero hecho de su ocurrencia, en tanto exige acreditar uno de los dos 51 Archivo digital 52OficioReiteraNotificaciónFalloApoderado 52 Archivo digital 50AutorizacionCesarAlpidio 53 Archivo digital 54EdictoNotificaSetenciaDes03 54 ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto
diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. Página 11 | 31 F-10079
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FUNCIONARIO EN CONSULTA elementos subjetivos con que puede ser perpetuada, esto es, la culpa o el dolo. Al respecto, la Ley 734 de 2002 -régimen aplicable al sub examinedispuso en el artículo 13: “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. (Subrayas propias). Dicha codificación definió los distintos grados de culpa en el parágrafo del artículo 44 ibidem, de la siguiente manera: “PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. (Énfasis fuera del original) Pese a ello, no se ocupó de concretar lo que debe entenderse por dolo, modalidad que desarrolló el artículo 28 de la Ley 1952 de 2019, en los términos que a continuación se relacionan: “ARTÍCULO 28. Dolo. La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su
ilicitud y quiere su realización”. (Énfasis fuera del original) De lo anterior, deviene diáfano que deben concurrir dos componentes en la configuración de la modalidad dolosa: i. el conocimiento del sujeto activo de que su comportamiento resulta ilícito, por tanto, constituye falta disciplinaria, y ii. la voluntad de materializarlo. Recordemos que corresponde al competente disciplinario, establecer el grado de culpabilidad con que se comete una falta, a excepción de Página 12 | 31 F-10079
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FUNCIONARIO EN CONSULTA aquellos eventos en los cuales el legislador haya introducido en el tipo, elementos necesariamente ligados al dolo, como por ejemplo las expresiones: con el fin, con el propósito, a sabiendas, de mala fe, entre otros55. Hecha esta precisión, conviene rememorar que el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, fue llamado a juicio disciplinario en la medida que recibió una solicitud para iniciar un incidente de desacato en el marco de la acción de tutela Nro. 2013-00061, promovida por la señora Luz Nelly Millán Mejía -agente oficiosacontra COOSALUD E.P.S., y pese a haber asumido el conocimiento de tal asunto el 12 de mayo de 2016, y requerido a la
entidad respecto del cumplimiento, no se pronunció en ningún sentido con posterioridad a la contestación allegada por aquella el 27 de mayo de 2016. Para la seccional de origen, el disciplinado incurrió en una falta grave a título de dolo, elemento subjetivo que en el pliego de cargos sustentó sobre la presunción de que conocía el deber que le era exigible, y pese a ello, lo inobservó injustificadamente. En la decisión objeto de consulta, concretó que ese mandato ético era decidir oportunamente los asuntos asignados a su conocimiento, y que voluntariamente se apartó de tal obligación. 55 Por ejemplo, el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 dispone: ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. (Énfasis fuera del original) Página 13 | 31 F-10079
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RADICADO NO. 76001110200020170198901
FUNCIONARIO EN CONSULTA Esta Superioridad advierte que de forma alguna fueron desarrollados los elementos que integran el dolo, pues el conocimiento de la ilicitudcognoscitivo-, de hecho, se edificó sobre una probabilidad: “por cuanto
de conformidad con el ejercicio ordinario de sus funciones, se presume que conocía el deber de cumplir los términos procesales”56. Menos aún fue analizado el componente volitivo, pues el a quo se limitó en el pliego de cargos57, a hablar de una inobservancia injustificada pero ni siquiera intencional de un deber, y en el fallo, solo afirmó que “(…) de manera injustificada y voluntaria se sustrajo”58 de cumplir el mandato ético, sin desplegar el más mínimo esfuerzo de cara a los elementos de convicción acopiados, para demostrar al menos sumariamente, que el comportamiento del implicado estuvo finalísticamente dirigido a cometer el ilícito disciplinario -retardar injustificadamente la resolución del incidente de desacato-. No desconoce esta Corte que el ejercicio probatorio tendiente a acreditar los elementos configurativos del dolo reviste complejidad, no obstante, en el caso bajo análisis se advierte completamente inexistente, lo que derivó en una carencia de prueba y sustentación en sede de culpabilidad, misma que a partir de los supuestos fácticos, apunta más a la modalidad culposa, por la actitud descuidada del funcionario judicial frente a los asuntos constitucionales a su cargo. Como se anunció ab initio, las deficiencias advertidas impiden confirmar la decisión consultada, por ende, la responsabilidad del Juez Veinticinco 56 Página 12 del archivo digital 08DecisionInterlocutoriaPliegoDeCargos 57 “por cuanto de conformidad con el ejercicio ordinario de sus funciones, se presume que conocía el deber de cumplir los términos procesales, y que su inobservancia injustificada es causal de falta disciplinaria”. Página 12 del archivo digital
08DecisionInterlocutoriaPliegoDeCargos. 58 Folio 26 ibid. Página 14 | 31 F-10079
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001110200020170198901
FUNCIONARIO EN CONSULTA Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al no lograrse acreditar uno de sus tres elementos configurativos -tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad-, en ese sentido, será revocada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 26 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que declaró disciplinariamente responsable a CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para la época de los hechos, de cometer una falta grave a título de dolo a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desconocer lo establecido en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispue
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