CNDJ - 228.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-No toda queja necesariamente origina
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 228.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-No toda queja necesariamente origina
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802874 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de instrucción No. 003 en sesión No. 016 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, originada en virtud de informe remitido por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de oficio de 2 de octubre de 2018, remitió por competencia a esta Corporación, el informe de la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial MedellínM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802874 00 Funcionarios Antioquia, respecto de la posible incursión en falta disciplinaria por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al realizar el
nombramiento de la empleada judicial Imoguen Bedoya Blandón, sin estar afiliada al Sistema General de Riesgos Laborales, el cual era un requisito indispensable para iniciar labores como servidora pública1. Con el informe se remitieron para que obraran como prueba dentro de las diligencias, formato de reingreso de servidor judicial, certificado de radicación de afiliación a la ARL Positiva, Resolución No. 006 de 2018, por medio de la cual se concedió una licencia no remunerada a una empleada en propiedad y se hizo un nombramiento en provisionalidad, acta de posesión de Imoguen Bedoya Blandón, y demás documentos de la referida funcionaria. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de octubre de 20182. 3.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero de 2021 se asignó el conocimiento del proceso al despacho de quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer el presente asunto3. 4.- A través de proveído de 21 de mayo de 2021, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó el conocimiento del informe remitido por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia y ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incurso el doctor GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME,
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Funcionarios en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por las presuntas irregularidades en que incurrió, pues en su calidad de Vicepresidente de la Sala Penal del mencionado Tribunal, realizó el acto de posesión de la doctora Imoguen Bedoya Blandón en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor de la Sala Penal de dicha entidad, se decretó la práctica de algunas pruebas, además, se solicitó acreditar la calidad del disciplinable y se ordenaron las notificaciones a que hubiere lugar4. 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio de 1 de junio de 2021, remitió copia del acta de sesión de la Sala Plena correspondiente al nombramiento, y copia del acta de posesión, del doctor GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia5. 6.- Se notificó personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria al Agente del Ministerio Público, el 4 de junio de 20216. 7.- La Comisión Seccional de Diciplina Judicial de Antioquia, remitió despacho comisorio debidamente diligenciado con notificación del doctor GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, en donde además se allegó versión libre del funcionario indagado7.
En el escrito de defensa allegado por el magistrado indagado, este señaló que el 29 de junio del 2018, posesionó a Imoguen Bedoya Blandón como oficial mayor de la Secretaría de la Sala Penal, en cumplimiento a resolución del 28 de junio del mismo año, en la cual la Sala Penal la designaba para tal cargo en provisionalidad, para reemplazar a la titular del cargo, a quien se había otorgado licencia no remunerada. 4 Folios 19 a 21 – Cuaderno Original. 5 Folios 33 a 35 – Cuaderno Original. 6 Folio 37 – Cuaderno Original. 7 Folio 39 y un Cd – Cuaderno Original. Pági na 3 | 15
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Funcionarios La doctora Bedoya Blandón, había laborado en el cargo de Oficial Mayor, hasta el día 27 de junio del 2018, fecha en la cual fue desvinculada porque el 28 de junio de 2018, regresaba la titular de cargo quien en efecto se reincorporó en esa fecha, y procedió a solicitar nuevamente licencia no remunerada por dos años. En consecuencia, la Corporación concedió nuevamente la licencia a la titular del cargo, y volvió a designar a la doctora Bedoya Blandón, para la vacante que surgía. Señaló que, como quiera que la servidora venía vinculada a la entidad, el procedimiento a seguir era reportar la novedad a administración judicial, sin necesidad de tramitar nuevas afiliaciones sino simplemente reportar las novedades que se presentaban, pues materialmente solo había estado
desvinculada un día, y ya contaba con la afiliación al sistema de seguridad social. 8.- Mediante memorial del 28 de junio de 2021, el Magistrado investigado otorgó poder a la abogada Ana María Bernal, para que representara sus intereses en el asunto8. 9.- La abogada de confianza del magistrado investigado presentó escrito de versión libre, en donde reiteró los argumentos ya expuestos por su defendido, para concluir que en el caso bajo estudio, la relación laboral no había sufrido ninguna alteración, dado que la doctora Bedoya Blandón solo había estado desvinculada por un día y su relación laboral no había sufrido alteración alguna con respecto a su empleador, cargo o salario, razón por la cual, dado que la funcionaria ya había estado vinculada a la Administración Judicial no era menester que previo a su nombramiento, se afiliara a Seguridad Social, pues materialmente ya lo estaba. Con fundamento en los anteriores argumentos se solicitó el archivo definitivo de 8 Folios 40 a 43 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 15
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Funcionarios las diligencias9. 10.- El Coordinador del Grupo de Asuntos Laborales de Antioquia - Medellín, a través de correo electrónico de 8 de septiembre de 2021, remitió información respecto del salario y dirección registrada del Magistrado indagado10. 11.- Obran constancias secretariales de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, sobre la creación de la Comisión y su establecimiento de funciones, y del tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, asimismo, de las condiciones para la prestación del servicio de justicia, de las diferentes afectaciones y de la determinación del porcentaje de aforo en relación de la declaratoria de pandemia del COVID-19, de las suspensiones de términos decretadas, y de las novedades por permisos y por otro tipo de actividades de los funcionarios11. 12.- La Secretaría Judicial de la Comisión, anexó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, expedidos por esa misma dependencia y por la Procuraduría General de la Nación del funcionario indagado. Igualmente, allegó certificado de que por estos mismos hechos no se tramitó otra investigación en esta Corporación12.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 9 Folios 44 a 47 – Cuaderno Original. 10 Folios 52 a 60 – Cuaderno Original. 11 Folios 60 a 68 – Cuaderno Original. 12 Folio 69 a 72 – Cuaderno original Pági na 5 | 15
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Funcionarios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un
análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 6 | 15
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Funcionarios conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la queja y la documental recaudada, se estableció por esta Colegiatura que el funcionario a investigar, es el doctor GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, quien en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, presuntamente habría incurrido en
irregularidades, en tanto en su calidad de Vicepresidente de la Sala Penal del mencionado Tribunal, realizó el acto de posesión de la doctora Imoguen Bedoya Blandón en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor de la Sala Penal de dicha entidad, sin afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la ibidem16, 16Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 15
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Funcionarios procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al
quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con el informe de 13 de julio de 2018, remitido por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia, se comunicó que el doctor GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, en su condición de Vicepresidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, habría realizado el acto de posesión de la doctora Imoguen Bedoya Blandón en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor de la Sala Penal de dicha entidad, sin afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, requisito indispensable para iniciar labores como servidora pública. Al respecto, no pierde de vista esta Sala, que la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales es un seguro de la Seguridad Social, cuyo fin es proteger la salud de los trabajadores y atender las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo. Que el empleador tiene la obligación de afiliar a los trabajadores con vínculo laboral vigente, mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales –ARL, en la que se encuentra afiliada la empresa. El empleador es el responsable del pago total de la Pági na 8 | 15
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Funcionarios cotización, y debe efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Laborales, durante la vigencia de la relación laboral. De acuerdo con lo sostenido por el Ministerio de Salud, la cobertura en Riesgos Laborales se inicia al día siguiente de la afiliación del
trabajador por parte de la empresa a la Administradora de Riesgos Laborales, así el trabajador debe estar afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales antes de iniciar sus labores en la entidad. Dicha cobertura finalizará en la fecha de terminación del contrato, siempre y cuando el contratante así lo reporte17. Para el caso concreto, si bien se sostuvo en el informe realizado por la Coordinadora del Área de Talento Humano que hasta el 5 de julio de 2018, la servidora Imoguen Bedoya entregó la documentación al Grupo de Seguridad Social, con el fin de ser afiliada al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando había sido nombrada y posesionada desde el 29 de junio de 2018, en el cargo de oficial mayor; tampoco es menos cierto que dicha servidora, había laborado hasta el 27 de junio de 2018, en el mismo cargo en el que se posesionó, fecha en la que fue desvinculada al regresar la persona que era titular del cargo, quien se reincorporó el 28 de junio de 2018, y nuevamente solicitó licencia no remunerada por el término de 2 años, licencia que fue concedida, por lo que se designó nuevamente el día 29 del mismo mes y año, a Imoguen Bedoya en el cargo de oficial mayor. Así las cosas, el procedimiento a seguir en ese caso particular, fue reportar la novedad a administración judicial, sin necesidad de tramitar nuevas afiliaciones, en tanto se presentó un retiro sin solución de continuidad, por lo que 17 Generalidades del Sistema General de Riesgos Laborales. Visto el 20 de abril de 2023. https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/Contenidos/generalidadesSGRL.aspx#:~:text=La%20afiliaci%C3%B3n%20al%20Sistema%20General%20de%20Riesgo s%20Laborales%20es%20un,las%20condiciones%20propias%20del%20trabajo. Pági na 9 | 15
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Funcionarios materialmente la empleada solo estuvo desvinculada por un día, y ya contaba con la afiliación al Sistema de Seguridad Social. Al respecto el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 82151 del 14 de marzo de 2019, al absolver una consulta, manifestó lo siguiente con respecto a cuándo debe entenderse que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio público: "De acuerdo a lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que la liquidación de los elementos salariales y prestacionales se realiza cuando el empleado público se retira efectivamente de la entidad, en ese sentido, la relación laboral del empleado que renuncia a su empleo para vincularse al día siguiente en otro cargo dentro de la misma Entidad, no presenta un retiro efectivo del servicio y por lo tanto el tiempo de servicios será acumulado para todos los efectos. En ese sentido, no es viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba el empleado, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación en el nuevo empleo.” Coligiendo así que para el caso concreto la relación laboral no sufrió alteración alguna, en tanto la servidora solo estuvo un día desvinculada y su relación laboral no sufrió modificación alguna con respecto al empleador, cargo o salario.
Corolario con lo expuesto, esta Sala observó al consultar el Portal Transaccional de la ARL Positiva, al acceder al botón consultar estado y/o certificación de afiliación, que en efecto la servidora Imoguen Bedoya, nunca ha sido desafiliada del cubrimiento de la ARL desde el 12 de diciembre de 2015 a la fecha, por el empleador Rama Judicial – Seccional Medellín. Tal y como se observa a continuación: Página 10 | 15
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Funcionarios En consecuencia, aunque el empleador en eventos de ingreso o reingreso debe verificar que su empleado cuente con afiliación vigente al Sistema General de Riesgos Laborales, durante la vigencia de la relación laboral, como también informar de las novedades que se presenten respecto de los trabajadores a su cargo; en el caso bajo estudio, no hubo modificación de la relación laboral y la servidora solo estuvo por fuera de su cargo por un día, razón que llevó a que no se hubiere reportado a la ARL del retiro de la misma del cargo, por lo que nunca dejó de contar con sus afiliaciones. Por lo tanto, dicha conducta, no interfirió en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida, ni supuso un riesgo en la protección de la salud de la trabajadora, tampoco significó una presunta carga adicional en la atención de una contingencia derivada de las condiciones propias del trabajo, en tanto, se reitera, Página 11 | 15
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Radicado No. 110010102000201802874 00 Funcionarios la trabajadora no estuvo ni por un segundo por fuera del Sistema General de Riesgos Laborales. Y es que no todo informe o queja remitidos ante esta jurisdicción conlleva per se la incursión del funcionario judicial en falta disciplinaria, menos cuando actúa en ejercicio de sus funciones y con el pleno convencimiento de que está actuando de conformidad con lo establecido en la Ley, y no está vulnerando ninguna garantía u extralimitándose en su ejercicio. En definitiva, no se encuentra ningún argumento que sirva de fundamento para continuar con la investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para continuar impulsando el aparato judicial. Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 199718 en donde se señala: “(…) QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual, al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras, según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a
menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual, al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas 18 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell Página 12 | 15
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Funcionarios maneras, según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)” (Negrilla propia). En vista de lo anterior, resulta evidente que aunque la queja o informe se consagró como un mecanismo que permite a quien sienta que con el actuar de otro se está viendo afectado o el orden
jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en el normal funcionamiento de la administración; como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disciplinaria, ni mucho menos la determinación de la existencia de una conducta sancionable con la mera apertura de investigación, sino que lo que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la misma, y si lo considera, proseguir con iniciar la indagación de ser necesaria, o la investigación disciplinaria que estime procedente; pero todo esto, con la potestad de que en cualquier punto de la investigación, cuando se establezcan plenamente los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, proceda al archivo definitivo de la actuación disciplinaria, como ocurre en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación de lo normado en los Página 13 | 15
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Funcionarios artículos 9019 y 25020 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la presente investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya 19 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 20 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.
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Funcionarios lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000201802874 00) Página 15 | 15