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CNDJ - 229.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria F76001110200020170179901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 229.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria F76001110200020170179901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mi veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701799 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso proceder la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, en la que se resolvió con REMOVER DEL CARGO al señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali para la fecha de los hechos, por transgredir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el canon 29 de la Constitución Política y los art. 5, 7, 8, 9, 10, 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte operó el fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se inició con fundamento en la comunicación de fecha 2 de agosto de 20172 , mediante la cual el señor Tiberio Torres Rosero refirió: 1 Con ponencia de la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro y Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Fl.2 Archivo 01 carpeta 005Rad76001110200020170179900 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201701799-01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN “(..) presento queja contra el señor FREDER BALLESTEROS, identificado con cédula de ciudadanía No.

16.822.488, quien puede ubicarse en la dirección Carrera 41 B Calle 50 en la comisaría del Vallado comuna 15, teléfono 318367528 con base en los siguientes hechos: Extralimitación de sus funciones como Juez de Paz al otorgar la custodia de mi hijo a la mamá, señora Yineth Noreña Torres, sin tener las facultades para hacerlo, basándose en su propio juicio y sin verificación de profesionales idóneos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o el apoyo de un trabajador social o sicólogo (sic). Injuria y calumnia por declarar en un documento oficial acusaciones falsas ya que dice que tenía a mi hijo viviendo en “malas condiciones humanas que afectan su salud, su integridad y su propio bienestar” lo anterior basado en lo definido en el artículo 220 y 221 del Código Penal Colombiano. Por lo anterior solicito su apoyo para corregir el resultado de este proceso, el cual afecta el derecho fundamental del niño a la educación y a ser separado (sic) de su familia, por lo cual solicito emitir una medida cautelar para recuperar a mi hijo David Samuel Torres Noreña, dando nulidad al fallo en mención, del cual adjunto soportes.”

ANTECEDENTES PROCESALES

Etapa de Instrucción:

Indagación Preliminar3: Se dispuso por auto de tramité del 25 de agosto de 2017, iniciar indagación preliminar, para lo cual se ofició al señor FREDER BALLESTEROS en su condición de JUEZ DE PAZ 3 Fl. 12 Archivo 01 carpeta 005Rad76001110200020170179900 Página 2 | 18 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201701799-01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE LA COMUNA 15 DE CALI, a fin de notificarlo en forma personal, de la indagación preliminar con el fin que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, además se le informó que se escucharía en diligencia de versión libre el día 5 de octubre de 2017 a las 4:00 pm., con el propósito de que explicara los hechos por los cuales se contraía la queja presentada por el señor Tiberio Torres Rosero o si era su deseo pudiera rendirla de forma escrita, por último se ofició a la Alcaldía Municipal de Cali, para que remitiera copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del señor FREDER BALLESTEROS en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA

15 DE CALI.

Apertura de Investigación4. Se ordenó a través de Auto del 3 de abril de 2020, al considerar reunidos los presupuestos de los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de investigación

disciplinaria en contra del señor FREDER BALLESTEROS en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE CALI. Auto de Tramite5. El 7 de julio de 2020 se ordenó; “Primero: Contactar al disciplinable y al quejoso a los abonados telefónicos aportados en la queja a fin de que informen las direcciones electrónicas a las cuales pueden ser informados de la diligencia de ampliación de queja y proceder a la fijación de la misma; Segundo: Solicitarle al Juez de Paz, Freder Ballesteros se sirva remitir copia del proceso que se adelantó para la custodia del menor DAVID SAMUEL TORRES NOREÑA, siendo sus padres TIBERIO TORRES ROSERO y YINETH 4 Fl. 24-25 Archivo 01 carpeta 005Rad76001110200020170179900 5 Archivo 009 EXP DIGITAL Página 3 | 18 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN TORRES NOREÑA, en la cual se conoce, se llevó a cabo una diligencia el 24 de marzo de 2017” Ampliación de queja, testimonio y recepción de versión libre6: Diligencias llevadas a cabo el día 8 de octubre de 2020 en audiencia, a través de la plataforma TEAMS.

Auto de cierre investigación disciplinaria y traslado alegatos precalificatorios7: El día 19 de enero de 2022, a través de auto No.

023 se declara cerrada la etapa de investigación en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la fecha de expedición del auto.

Decisión de cargos: Mediante auto del 2 de agosto de 2022, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONÉZ formuló pliego de cargos en contra del señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 15 de CaliValle del Cauca, por la presunta incursión en la falta disciplinaria, por presunto desconocimiento de los artículos 5, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 29 y 44 de la Constitución, la Ley 1008 de 2006 art 1, Ley 1098 de 2006 art 86, 97 y 98, 150, Concepto 10 de 2015 del ICBF, Concepto 150 de 2014 punto 2.3 del ICBF, Concepto 163 de 2016 del ICBF a título de DOLO, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Ello por cuanto en diligencia del 24 de marzo de 2017, mediante la cual, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE SANTIAGO DE CALI, dispuso otorgar la custodia provisional del niño DSTN a su

6 Archivos 025-028 EXP DIGITAL 7 Archivo 029 EXP DIGITAL Página 4 | 18 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN madre, la señora Yineth Torres Noreña, a partir del 30 de julio de 2017 hasta que cumpliera la mayoría de edad, así mismo indicó que el señor Tiberio Torres Rosero tenía derecho a las visitas cada 15 días y la obligación de otorgar al niño, una cuota mensual de $300.000 pesos y el bono de la empresa por medio de Comfandi a partir del 5 de agosto de 2017

En continuación de dicha diligencia, el día 13 de septiembre de 2022, el disciplinable fue declarado persona ausente, como consecuencia se le designó defensor de oficio, a quien se le notificó la decisión de cargos8.

Etapa de juzgamiento: El reparto de la etapa de juzgamiento se efectuó el 11 de octubre de 2022, su conocimiento le correspondió al Despacho 4 de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca9. Una vez asignado el proceso a ese despacho para la etapa de juzgamiento, mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se dispuso10, adelantar etapa de juzgamiento bajo el procedimiento ordinario y notificar a los sujetos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 225B del Código General Disciplinario. 8 Archivo 041 EXP DIGITAL 9 Documento 003 EXP DIGITAL 10 Documento 007 EXP DIGITAL Página 5 | 18 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN El 16 de enero de 2023, la defensora de oficio designada, doctora Ary Arias Restrepo presentó escrito de descargos y efectuó solicitud probatoria11.

Mediante Auto de fecha 13 de marzo de 202312, se pasó el expediente de la referencia al Despacho Sustanciador y, una vez revisado, se advirtió que, mediante oficio del 16 de enero de 2023, la defensora de oficio del disciplinable presentó escrito de descargos y efectuó solicitud probatoria. Por tal razón, se accedió a la solicitud probatoria y se dispuso decretar pruebas a petición de parte y de oficio por parte del despacho. El día 30 de agosto de 202313, a través de auto se ordenó correr traslado común por el término de 10 días hábiles, a fin de que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. El 29 de septiembre de 2023, la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos conclusivos14y mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2023, se pasó el expediente al Despacho Sustanciador15. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió con REMOVER DEL CARGO al señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, en su

condición de Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali para la fecha de 11 Documento 014 EXP DIGITAL 12 Archivo 017 EXP DIGITAL 13 Archivo 052 EXP DIGITAL 14 Archivo 060 EXP DIGITAL 15 Archivo 062 EXP DIGITAL Página 6 | 18 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201701799-01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN los hechos, por transgredir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el canon 29 de la Constitución Política y los art. 5, 7, 8, 9, 10, 23 de la Ley 497 de 1999.

Para tomar dicha determinación desarrolló tres problemas jurídicos, los cuales encontró eran el objeto de su determinación: Primero: ¿Incumplió el señor FREDER BALLESTEROS, sus deberes Juez de Paz de la Comuna 15 de Santiago de Cali, e incurrió probablemente en falta disciplinaria, al haber concedido a la señora Yineth Noreña Torres, la custodia del menor David Samuel Torres Noreña, ¿sin tener competencia para ello?

Segundo: ¿Incumplió el señor FREDER BALLESTEROS, sus deberes Juez de Paz de la Comuna 15 de Santiago de Cali, e incurrió probablemente en falta disciplinaria, al haber actuado, sin que el señor Tiberio Torres Rosero, hubiera acudido de manera voluntaria a la jurisdicción de paz, ¿y en esas condiciones, surtir audiencia de conciliación donde otorgó la custodia del menor David Samuel Torres

Noreña a la señora Yineth Noreña Torres?

Tercero: ¿incurrió el señor FREDER BALLESTEROS, en una vulneración a sus deberes como Juez de Paz de la Comuna 15 de Santiago de Cali, y probablemente en falta disciplinaria, ¿al haber interrogado al menor de edad sin el acompañamiento de un Defensor de Familia o de alguno de los padres del menor DSTN16? 16 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de las víctimas menores de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN El a quo realizó un completo resumen de todas las pruebas recaudadas en el proceso, así como de las diferentes manifestaciones defensivas, las cuales le permitieron colegir a la instancia que bajo la Ley 497 de 1999, en armonía con el artículo 123 de la Constitución Política, se habían infringido y excedido los deberes del disciplinable.

De lo anterior se colige que, de los hechos ya referidos, esto es que el disciplinado, en diligencia del 24 de marzo de 2017 en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE SANTIAGO DE CALI,

dispuso otorgar la custodia provisional del niño DSTN a su madre, la señora Yineth Torres Noreña, a partir del 30 de julio de 2017 hasta que cumpliera la mayoría de edad, así mismo indicó que el señor Tiberio Torres Rosero tenía derecho a las visitas cada 15 días y la obligación de otorgar al niño, una cuota mensual de $300.000 pesos y el bono de la empresa por medio de Comfandi a partir del 5 de agosto de 2017. Para ello, se convocó a una audiencia de conciliación pese a que el día y hora señalada en el acta de audiencia de conciliación comparecieron tanto los señores Yineth Noreña Torres y el señor Tiberio Torres Rosero, este último no había manifestado su intención de someterse de manera voluntaria a la jurisdicción de paz, para resolver a través de la conciliación ante dicha autoridad, el asunto relacionado con la custodia y cuidado personal de su hijo menor, conducta que contraviene de manera directa el artículo 8 de la Ley 497 de 1999, cuando se indica que: “o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.”; Así mismo el artículo 23 cuando establece: “La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud Página 8 | 18 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las

partes comprometidas en un conflicto.”, ya que, tal como se expuso, existe la norma legal que describe la manera como el Juez de Paz debe asumir el conocimiento de los asuntos de su competencia, es decir, que debe ser por acuerdo mutuo de las partes, y no mediante notificación o invitación, como lo realizó el disciplinable en el presente caso, regla de obligatorio cumplimiento. Por ello, denotó la primera instancia que de la mencionada conciliación, se dejó constancia que una de las partes, el señor Tiberio Torres Rosero, se negó a firmar el acta, lo que devela que además de no haber comparecido de manera voluntaria, tal como lo ratificó en la diligencia de ampliación de queja, tampoco estuvo de acuerdo con el contenido del documento denominado acta de conciliación, razón por la cual se negó a la suscripción del mismo. Así las cosas, en concreto se observa que se pretermitieron los preceptos anteriormente enunciados, al acreditarse de esta manera la violación del debido proceso del demandado, al invitarlo a comparecer a una conciliación que él no había acordado; aunado al hecho que una vez llegada la fecha y hora de la diligencia, sin lograrse un común acuerdo de las partes el señor Juez de Paz disciplinable, elevó el acta de conciliación otorgando la custodia del menor a su progenitora, documento que como se indicó anteriormente, el convocado, padre del menor se negó a firmar. En consecuencia el disciplinable levantó acta de conciliación de fecha 24 de marzo de 2017 mediante la cual, en su condición de JUEZ DE Página 9 | 18

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN PAZ DE LA COMUNA 15 DE SANTIAGO DE CALI, dispuso otorgar la custodia provisional del niño DSTN a su madre, la señora Yineth Torres Noreña, a partir del 30 de julio de 2017 hasta que cumpliera la mayoría de edad, así mismo indicó que el señor Tiberio Torres Rosero tenía derecho a las visitas cada 15 días y la obligación de otorgar al niño, una cuota mensual de $300.000 pesos y el bono de la empresa por medio de Comfandi a partir del 5 de agosto de 2017.

En dicha acta de conciliación se dejó plasmado que el juez de paz realizó visita ocular al lugar donde residía el menor, y dejó constancia que al parecer vivía en malas condiciones, al punto de afectar sus derechos fundamentales. Así mismo, se consignó que también efectuó visita al lugar donde residía la madre del menor, en la cual determinó que la misma, contaba con óptimas condiciones para la mantener la custodia del niño en mención. Finalmente, anotó que se entrevistó con el menor, quien le dio testimonio de las condiciones de vivienda con su padre, que eran incómodas para él y que su deseo era vivir con su madre. Por lo tanto, el a quo consideró que la conducta típica consagrada en la Ley 497 de 1999 en su artículo 34, que afectó deberes funcionales

sin justificación alguna, fue cometida a título de dolo, por cuanto aparecen acreditados los elementos que lo estructuran, como lo son el conocimiento del deber que le asistía de asumir el conocimiento de un asunto solo con la solicitud expresa e inequívoca, que de manera voluntaria le formularan ambas partes en contienda. Así mismo, pese a su experiencia en desarrollo de la función como juez de paz desde hacía más de 4 años a la fecha de ocurrencia de los hechos, conoció y Pági na 10 | 18 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN tramitó un asunto que desbordaba la esfera de su competencia, y, finalmente, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al adelantar una actuación, que de acuerdo con la competencia de las respectivas autoridades judiciales y/o administrativas, no se encuentra atribuida a los jueces de paz, lo que revela el conocimiento de los hechos y la conciencia de la ilicitud para haber procedido de manera irregular, aun cuando el disciplinable justificó su actuar bajo el argumento de que las partes acudieron de manera voluntaria y que observó que el menor podría estar en mejores condiciones bajo la custodia de la progenitora. en consideración a que a los jueces de paz no se les aplica el catálogo de faltas reguladas en el Código Disciplinario Único, sino la Ley 497 de 1999 que nomina los comportamientos que atentan contra

la función de administrar justicia en equidad, pues al no tratarse de servidores públicos que administran justicia formal su comportamiento no puede verificarse frente a los deberes y prohibiciones dispuestos en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y, la única sanción que se les puede imponer es la remoción del cargo, concluyó que la sanción a imponerse era la anteriormente referida, por encontrarse probada la comisión de la conducta constitutiva de falta al tenor del artículo 34 de la Ley 417 de 1999. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico adiado el 18 de noviembre de 202317, la doctora ARY ARIAS RESTREPO, defensora de oficio del investigado interpuso recurso de apelación en el que argumentó: 17 Archivo Digital 068 Pági na 11 | 18 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

1. Que, como se había mencionado a lo largo de la foliatura, la primera instancia debió estudiar el grado de formación e instrucción del investigado, ya que ante la carencia de capacitaciones y estudios propiciados por el Estado, no hubo una formación adecuada del juez de paz investigado, por lo que pudo haber incurrido irregularidades, pero estas no tienen dolo, y antes bien deben excluirse e interpretarse a la luz de esa falta de

formación jurídica, lo cual deviene en una absolución del investigado, por esta falta de conocimiento.

2. En ese mismo sentido, uno de los elementos del dolo carece en el sub judice, esto es la intención del investigado, ya que, si el elemento voluntad iba encaminado al bienestar del menor afectado, su actuar no develó una alteración del deber funcional, por cuanto lo que se buscó fue una conciliación en equidad y no provocar perjuicios o daños al quejoso.

3. Censuró que, como se mencionó en el fallo de instancia, no hay prueba de la presión ejercida al quejoso para que este asistiera a la citada conciliación, por lo que aplica el beneficio de la duda para absolverlo, sin que se devele este elemento de su conducta.

DEL TRÁMITE DEL RECURSO La decisión de primera instancia fue notificada vía correo electrónico, remitido el 9 de noviembre de 2023 a los sujetos procesales18. 18 Archivo Digital 063. Pági na 12 | 18 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Mediante auto del 17 de abril de 202419, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto y dispuso remitir las actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual aconteció mediante correo del 26 de abril siguiente.20

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de mayo de 202421, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario)22, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 19 Archivo Digital 075. 20 Archivo Digital 076. 21 Expediente digital carpeta de segunda instancia, archivo 001 22 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigencia no se había radicado siquiera la queja que nos ocupa.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN En virtud de ello y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del caso concreto.

Sería del caso resolver la alzada, no obstante, como se anotó al inicio de este proveído se observa que en el sub judice ha acaecido el fenómeno de la prescripción, por lo que ello impide resolver las solicitudes acá expuestas. La prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto desde la ocurrencia de los hechos objeto de investigación han pasado más de 5 años a que alude el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, que a su tenor indica: “ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar”. (Negrilla y subraya propia). Sobre el particular tema de la prescripción, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, indicó: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, Pági na 14 | 18

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”.

Ante lo cual, habiéndose perdido la facultad investigativa por parte del Estado, esta Corporación no puede siquiera ahondar en la situación fáctica puesta en conocimiento, ello porque de los hechos referidos en el pliego de cargos antes señalado, hablan de que la actividad objeto de esta actuación fue consignada en: “Acta de conciliación de fecha 24 de marzo de 2017 mediante la cual el señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 DE SANTIAGO DE CALI, dispuso otorgar la custodia provisional del niño DSTN a su madre, la señora Yineth Torres Noreña, a partir del 30 de julio de 2017 hasta que cumpla la mayoría de edad, así mismo indicó que el señor Tiberio Torres Rosero tiene derecho a las visitas cada 15 días y

la obligación de otorgar al niño, una cuota mensual de $300.000 pesos y el bono de la empresa por medio de Comfandi a partir del 5 de agosto de 2017”. Por lo que a la fecha de la conciliación se ha superado el término de 5 años para que se pueda ejercer la investigación disciplinaria el 25 de marzo de 2022, por lo que no existiendo la posibilidad de continuar adelantando proceso disciplinario alguno, no queda más remedio que ordenar la terminación y archivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: Pági na 15 | 18 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el

artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali para la fecha de los hechos, de no ser porque se advierte operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este Pági na 16 | 18

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devolver la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 17 | 18 F 12671 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201701799-01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 18 | 18

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