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CNDJ - 229.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-No se observa desatención del deber f

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 229.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-No se observa desatención del deber f
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-10283

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020190017501 Aprobado según Acta No.093 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que sancionó a la doctora LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS, en su condición de Fiscal Tercera Local de Pasto, con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, al incurrir en falta disciplinaria grave a título de culpa grave, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 241 numeral 10° del Código Penal, 288 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia No. 34022 del 8 de junio de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. SITUACIÓN FÁCTICA El 10 de junio de 2016 aproximadamente a las 2:15 p.m., el menor de edad A.D.R.L. fue abordado por un sujeto que lo amenazó con un cuchillo, en el entretanto que otro individuo extrajo de sus bolsillos un 1 MP. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja. F-10283

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Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN celular y unos audífonos, luego emprendieron la huida con otra persona que los esperaba. Los involucrados fueron capturados minutos después por agentes de la Policía Nacional, de los cuales dos eran también menores de edad. En cuanto al adulto, el señor Johnny Fernando Díaz Yaqueno, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación al día siguiente -11 de junio de 2016ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Peñol (Nariño), a petición de la doctora VILLOTA VILLACIS, Fiscal Tercera Local de Pasto -rad. 201603169-. La funcionaria imputó la eventual comisión del delito de hurto calificado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 inciso segundo del Código Penal -violencia sobre las personas-. En adelante, el asunto estuvo a cargo de la doctora Rosa Aura Achicaiza Córdoba, Fiscal Primera Local de Pasto, quien conservó la misma imputación jurídica en el escrito de acusación y celebró un preacuerdo con el procesado el 17 de abril de 2017, en el sentido de suprimir la calificación del hurto (240 inc. 2, C.P.) y, en su lugar, atribuir la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 241 numeral 10° del Código Penal, el cual fue aprobado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto en

audiencia del 14 de marzo de 2019. En la lectura del fallo desarrollada el 20 de marzo de 2019, el juez dispuso condenar al acusado con pena de prisión de 14 meses, otorgar la suspensión condicional de la misma y compulsar copias en contra de las funcionarias de la Fiscalía General de la Nación2, ya que “en ninguno 2 Folios 2 a 65 del archivo digital 1. Carpeta digital “002AnexoDVDFolio43”. Pági na 2 | 27 F-10283

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Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN de los momentos procesales en los que tuvo oportunidad corrigió un yerro por demás evidente, y es que se dejo de endilgar la circunstancia que agravaba la conducta, esto es la coparticipación criminal de que trata el Art. 241 numeral 10 del CP” (folio 11, archivo digital 1; sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de abril de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó iniciar indagación preliminar en contra de las doctoras LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS y Rosa Aura Achicaiza Córdoba, fiscales primera y tercera locales de Pasto, notificadas personalmente el 20 de junio de 20194. En esta etapa, se allegaron certificaciones de tiempo de servicio y antecedentes disciplinarios de las indagadas -no registraban-5. Así

mismo, copia de los actos urgentes realizados en la radicación No. 520016000485-2016-031696. El 17 de julio de 2019, la disciplinada Achicaiza Córdoba rindió versión libre y aportó documentos en 6 folios7. Por su parte, la fiscal Villota Villacis indicó que, de haberse tratado de un error, al ser una imputación jurídica provisional podía variarse en etapas procesales posteriores, sin embargo, la misma permaneció incólume hasta el preacuerdo, al cual se impartió legalidad por el mismo juez que ordenó la compulsa de copias, enfatizando que no se generó ningún perjuicio a los “sujetos procesales”.8 3 Folio 68 del archivo digital 1. 4 Folios 87 a 88 del archivo digital 1. 5 Folios 80 a 86 del archivo digital 1. 6 Folios 89 a 115 del archivo digital 1. Carpeta digital “003AnexoCDFolio60”. 7 Folios 116 a 126 del archivo digital 1. 8 Folios 127 a 128 del archivo digital 1. Pági na 3 | 27 F-10283

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Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN En auto del 9 de abril de 20219 se ordenó la apertura de investigación contra ambas fiscales, sin embargo, ante el fallecimiento de la doctora Rosa Aura Achicaiza Córdoba, se decretó la terminación parcial del

procedimiento el 24 de septiembre de 202110. Como pruebas, se allegaron los certificados de sueldos devengados entre 2019 a 2021 y constancia de servicios prestados por la investigada Villota Villacis11. El 3 de marzo de 202212 se decretó el cierre de investigación disciplinaria. El 23 de agosto siguiente13 se formuló pliego de cargos en contra de LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS, en su condición de Fiscal Tercera Local de Pasto, ya que probablemente incurrió en falta disciplinaria, al infringir el deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 199614, en concordancia con los artículos 241 numeral 10° del Código Penal15 y 288 -numeral 2°- del Código de Procedimiento Penal16, al igual que la sentencia No. 34022 de 8 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En lo pertinente, de esta se resaltó: “(…) la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tanto en el acto procesal de formulación de la imputación como en el de la 9 Archivo digital 5. La disciplinada Villota Villacia fue notificada personalmente a través de correo electrónico del 3 de febrero de 2022. 10 Archivo digital 11. 11 Carpeta digital “010RespuestaFiscaliaTalentoHumano”. 12 Auto notificado a través de correo electrónico del 8 de marzo de 2022 a los sujetos procesales, además de publicarse estado No. 12 el 9 de marzo de 2022 en el micrositio Web de la seccional.

13 Archivo digital 26. 14 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 15 Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 16 Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.

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Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN acusación, tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes, de manera precisa y clara con el fin de que el procesado y su asistencia técnica conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento (de acción u omisión) acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado (relativos, entre otros aspectos, a formas de participación, modalidad de ejecución, circunstancias de agravación o atenuación, etc.) y las correspondientes consecuencias (naturaleza y magnitud de las sanciones a imponer) (…) (Negrillas de la Comisión -a quo-)”. La imputación fáctica fue delimitada así: “…resulta clara la omisión parcial en que incurrió la doctora LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS, en su condición de Fiscal Tercera Local de apoyo URI de Pasto, por no haber hecho la adecuación del delito imputado, de manera completa, en la imputación jurídica formulada en la audiencia del 11 de junio de 2016; imputación jurídica que, como se precisó antes, correspondía a un hurto calificado y agravado, dada la participación de tres personas en su ejecución y la violencia que se ejerció contra la víctima, y no solamente a un hurto calificado, tal como se hizo” (folios 10 a 11, archivo digital 26). El magistrado instructor, de igual forma, consideró:

“Ahora bien, el comportamiento omisivo de la disciplinable resultó trascendente desde el punto de vista procesal porque, como se precisó en la providencia del 20 de marzo de 2019, mediante la cual se dictó la sentencia condenatoria y se ordenó la compulsa de copias, el procesado fue finalmente condenado sin tener en cuenta la agravante de la coparticipación criminal prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, por haberse omitido su imputación por parte de la fiscalía” (folio 15, archivo digital 26; negrilla fuera del texto original). Se atribuyó a título de culpa grave, atendiendo al “descuido en la adecuación típica integral de la conducta, lo que permite inferir la existencia de una falta al cuidado necesario que debía observar en sus actuaciones como fiscal delegada” (folio 15, archivo digital 26). La falta se calificó como grave, debido al grado de culpabilidad, la eventual afectación al “correcto desarrollo de la función acusadora de la Pági na 5 | 27 F-10283

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Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Fiscalía General de la Nación”, y así mismo, “la omisión funcional se presentó en la prestación de un servicio esencial del Estado como lo es la administración de justicia, con lo cual se habría defraudado la confianza ciudadana y los intereses de la víctima en una dosificación punitiva de conformidad con la naturaleza y gravedad de los hechos

objeto de la acción penal” (folio 19, archivo digital 26). La disciplinada y el Ministerio Público fueron notificados personalmente de la decisión a través de correo electrónico del 9 de septiembre de

202217. Ante la falta de pronunciamiento de la primera, en proveído del 12 de octubre de esa anualidad18, se dispuso designar a un abogado como defensor de oficio. Luego de varios relevos, finalmente el cargo fue asumido por el letrado Diego Andrés Burbano Ardila el 14 de febrero de 202319, a quien se remitió el enlace del expediente.

Trasladado al funcionario de juzgamiento, este ordenó en auto del 13 de marzo de 202320, aplicar el juicio ordinario. En término21, el defensor de oficio deprecó el testimonio de Christian Leonardo Pantoja Ortiz, Juez Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, y a esto se accedió en proveído del 15 siguiente22. La prueba se recibió el 6 de marzo de 202323, en donde manifestó que en el devenir procesal del asunto penal bajo estudio, no realizó ningún control material dada su calidad de autoridad judicial en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria, sin embargo, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación sugirió a la fiscal Rosa Aura 17 Archivo digital 27. De forma supletoria se fijó edicto entre el 21 y 23 de septiembre de 2022. 18 Archivo digital 30. Por lapsus calami, se menciona septiembre, sin embargo, en la consulta pública de la Rama Judicial, figura que fue en el mes de octubre.

19 Archivo digital 47. 20 Archivo digital 49. Notificado a través de correo electrónico del 15 de marzo de 2023 a los sujetos procesales y estado del día 22 de ese mes. 21 Archivo digital 53. Correo electrónico del 27 de marzo de 2023. 22 Archivo digital 55. 23 Minutos 3:40 y ss. del archivo digital 57. Pági na 6 | 27 F-10283

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Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Achicaiza Córdoba adicionar el agravante, en tanto la calificación jurídica efectuada en la etapa previa (imputación) era provisional, pero ella no acogió la sugerencia. En auto del 23 de junio de 202324, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegatos conclusivos. El Ministerio Público solicitó la emisión de una sentencia de carácter sancionatorio y el defensor de oficio la absolución por atipicidad, destacando que el proceso fue tramitado en su mayor parte por la doctora Rosa Aura Achicaiza Córdoba, en tal sentido, su prohijada no era “culpable” de lo ocurrido. LA SENTENCIA APELADA El 4 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó a la disciplinada con suspensión en el cargo por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable del cargo formulado bajo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos. Se refirió, en síntesis:

“En otras palabras, a la doctora LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS, en el trámite de la audiencia de formulación de imputación, llevada a cabo el 11 de junio de 2016, en calidad de ente acusador, le correspondía imputar el delito conforme a lo delimitado por los hechos demostrados con los elementos de convicción; de allí que, al estar acreditada la participación de dos o más personas en la comisión del hurto, debió imputar el agravante contenido en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal. Su omisión, dio lugar a que, al momento de condenar al penalmente encartado, ya en sede de juzgamiento, la condena fuera menor a la establecida por la norma” (folio 9, archivo digital 66; negrilla fuera del texto original). Ratificó la calificación de la falta como grave bajo las consideraciones plasmadas en el pliego de cargos y, en cuanto a la ilicitud sustancial, consideró que “la disciplinable incumplió con sus deberes funcionales 24 Archivo digital 59. Notificado a través de correo electrónico del 27 de junio de 2023 y a través de estado del 5 de julio de 2023. Pági na 7 | 27 F-10283

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Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN sin excusa atendible, en la medida en que, siendo ella quien exponía en la audiencia los hechos jurídicamente relevantes, era conocedora que

de estos se desprendía un agravante que debía imputar y por negligencia no lo hizo” (folio 11, archivo digital 66). Respecto de las alegaciones defensivas, fue señalado que el reproche estuvo limitado a lo sucedido en la diligencia del 11 de junio de 2016. Así mismo, el grado de culpabilidad (culpa grave) permaneció incólume, en atención a la “negligencia y falta al debido cuidado” de la funcionaria. En cuanto a la sanción, fue señalado que “no se encuentran agravantes pero si se tiene que la doctora VILLOTA VILLACIS no registra antecedentes disciplinarios, situación que constituye un atenuante” (folio 15, archivo digital 66). LA IMPUGNACIÓN Oportunamente25, el defensor de oficio apeló el fallo. Refirió que la decisión estaba cimentada en apreciaciones subjetivas y no existían pruebas que demostraran una omisión a los deberes funcionales de la fiscal. Adujo que dejó de observarse la intervención en el proceso penal de la doctora Rosa Aura Achicaiza Córdoba, quien si bien falleció, no por ello debía dejarse de examinar las actuaciones subsiguientes que promovió. Aseveró que no se analizaron los “descargos de mi defendida”, donde aquella argumentó que en función de su discrecionalidad como fiscal acudió a la figura del preacuerdo, y el testimonio del juez Christian 25 Los sujetos procesales fueron notificados personalmente a través de correo electrónico del 18 de agosto de 2023. Se fijó también edicto entre 30 de agosto y el 1° de septiembre de 2023. El recurso se interpuso el 27 de agosto de esa anualidad.

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Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Leonardo Pantoja Ortiz, quien manifestó que “la principal implicada en la comisión de la presunta falta” fue Achicaiza Córdoba. Sostuvo que no podía ser objeto de sanción un fiscal simplemente porque acudiera a la figura del preacuerdo. De igual forma, manifestó que el a quo pretermitió resguardar el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto “se han omitido aspectos esenciales del proceso disciplinario, tales como las pruebas de descargos y declaración solicitadas durante esta investigación” (folio 3, archivo digital 69). Cuestionó, que la “pena” impuesta no correspondiera con la gravedad del comportamiento (principio de proporcionalidad), y que tal medida correctiva tendría “consecuencias perjudiciales” a su carrera y reputación profesional, al igual que mermaría la “capacidad” para cumplir con eficacia las funciones una vez retorne del cargo. Concedida la apelación26, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 11 de octubre de 202327 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Compentencia. Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley

1952 de 2019, en obedecimiento al artículo 26328, toda vez que el pliego 26 Archivo digital 73. 27 Archivo digital “01 acta de reparto”. 28 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta Pági na 9 | 27 F-10283

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Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN de cargos y su notificación tuvieron lugar con posterioridad al 29 de marzo de 2022. Cuestiones preliminares. El censor, si bien no postula en estricto sentido una nulidad, aduce una trasgresión por parte del a quo a los derechos al debido proceso y a la defensa, al omitirse la valoración de los descargos que al parecer radicó su defendida, el testimonio practicado en fase de juicio y, de igual forma, resolver sobre solicitudes probatorias. Al revisarse a detalle el expediente, no se observa que la funcionaria investigada hubiese radicado descargos como lo refiere el defensor de oficio, de hecho, su designación en el sub examine obedece justamente al deseo de la encartada de no intervenir en la fase de juzgamiento, como es su derecho, pese a que le fueron notificadas en debida forma

todas las actuaciones procesales hasta el fallo de primera instancia. No es cierto que se omitiera decidir sobre alguna petición probatoria, puesto que en el escrito presentado por el defensor de oficio el 27 de marzo de 2023, la solicitud estuvo circunscrita al testimonio de Christian Leonardo Pantoja Ortiz, Juez Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto: “…me permito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019, solicitar se sirva por favor decretar y tener como pruebas las siguientes. Testimoniales Se cite a los siguientes: • Al Doctor Christian Leonardo Pantoja Ortiz, Juez Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto – Nariño, correo electrónico j05pmpalcpso@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior con motivo de que brinde testimonio para aclarar los hechos que dieron lugar a la imputación de los cargos en contra de la disciplinable. ley. Página 10 | 27 F-10283

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Notificaciones (…) Atentamente Diego Andrés Burbano Ardila C.C. 1.085.278.144 T.P. 323.004 C.S. de la J.” (folio 2, archivo digital 53). Y en cuanto a que no fue valorada dicha prueba, basta revisar el contenido del fallo de primera instancia para controvertir tal aseveración,

no solo porque fuese expresamente mencionada en el acápite relativo a la prueba acopiada en fase de juzgamiento (folios 7 a 8, archivo digital 66), sino porque al resolver sobre los raciocinios defensivos aludió a la misma: “El defensor de la doctora LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS consideró que la conducta desplegada por la disciplinada no se adecúa a alguna falta disciplinaria, y de allí que le correspondía a la Corporación demostrar la existencia de la infracción a los deberes legales. Adicionalmente, señaló que con los elementos recaudados y, en especial, el testimonio vertido en sede de juzgamiento por el doctor CHRISTIAN LEONARDO PANTOJA ORTÍZ, Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, se pudo establecer que quien cometió la falta disciplinaria fue la doctora ROSA AURA ACHICAIZA CÓRDOBA (q.e.p.d), pues fue ella quien adelantó la mayoría del proceso penal. A diferencia de lo que refiere el defensor, de las pruebas recaudadas en este trámite disciplinario tanto en sede de investigación como de juzgamiento se puede concluir que la infracción disciplinaria cometida por la doctora LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS fue en el trámite de las audiencias preliminares, específicamente en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 11 de junio de 2016, de la cual se cuenta con el acta y el registro de audio; en ella al inicio de las audiencias se identifica y con posterioridad realiza la imputación reprochada. Es decir, el reparo es exclusivo por el trámite de esa audiencia y respecto a la falta disciplinaria

cometida por la aquí disciplinada, no existiendo ninguna censura hacia la aquí disciplinada respecto a lo ocurrido ante el juez de conocimiento, específicamente la audiencia de formulación de acusación, que es a la que hace referencia el testigo mencionado por el defensor de la disciplinada” (folios 12 a 13, archivo digital 66). En tal sentido, las alegadas violaciones a garantías fundamentales no se han materializado y, por tal motivo, se procederá a estudiar de fondo el recurso de apelación. Página 11 | 27 F-10283

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Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Caso concreto. El primer reparo postulado en la alzada por el defensor de oficio, reside en que “la sentencia se basa en una interpretación subjetiva de la actuación de la doctora Liliana Cristina Villota Villacis, sin contar con pruebas concretas que demuestren la omisión de sus funciones como Fiscal” (folio 2, archivo digital 69). Debe rememorarse que el reproche disciplinario está fincado en que la formulación de imputación efectuada por la disciplinada en audiencia del 11 de junio de 2016 al interior del proceso penal No. 2016-03169, se limitó a atribuir al señor Johnny Fernando Díaz Yaqueno la posible comisión del delito de hurto calificado al ejercer violencia sobre la persona -víctima-, de conformidad con los artículos 239 y 240 inciso 2°

del Código Penal, pretermitiendo que se configuraba el agravante del artículo 241 numeral 10° ibidem, al haber concurrido dos personas a la hora de cometer el punible y, de acuerdo al a quo, ello condujo a que “al momento de condenar al penalmente encartado, ya en sede de juzgamiento, la condena fuera menor a la establecida por la norma” (folio 9, archivo digital 66). A efectos de resolver la problemática suscitada, impera realizar consideraciones acerca de la titularidad de la acción penal en el ordenamiento jurídico colombiano, el carácter y/o naturaleza de la formulación de imputación con especial énfasis en su arista jurídica, al igual que el principio de progresividad, para luego procederse a decidir el caso sometido al análisis de esta Colegiatura. El Acto Legislativo No. 003 de 2002, introdujo un nuevo modelo procesal penal con tendencia acusatoria a Colombia, estableciendo una clara distinción entre las labores a desarrollar por parte de la Fiscalía General de la Nación como órgano acusador y la autoridad judicial llamada a decidir sobre la responsabilidad penal del procesado una vez agotado Página 12 | 27 F-10283

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Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN el juicio oral y público. Lo anterior, se ve reflejado en la reforma del artículo 250 de la Constitución Política, cuyo tenor literal reza: “Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar

el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)” (negrilla fuera del texto original). Así, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal29, pasa a ser exclusivamente una parte dentro del procedimiento, desprendiéndose de las funciones jurisdiccionales que en su momento ejercía, cuya pretensión procesal de carácter sancionatorio es sometida a la decisión de la judicatura. El desarrollo legal del acto legislativo se generó con la expedición de la Ley 906 de 2004, cuya dinámica procesal exige, por regla general, el agotamiento de las siguientes audiencias: (i) formulación de imputación; (ii) formulación de acusación -previa presentación del escrito correspondiente-; (iii) preparatoria y (iv) juicio oral. Esta precisión debe efectuarse, toda vez que el proceso puede fenecer a través de otras modalidades, piénsese, en el archivo, principio de oportunidad,

preclusión, allanamiento a cargos, acuerdos o negociaciones30, situaciones que reflejan las particularidades propias de una justicia premial. 29 Lo anterior, por supuesto, se anota sin ignorar las reformas procesales realizadas a posteriori, relativas a la introducción la figura del acusador privado (Ley 182 de 2017). 30 Al respecto, Saray Botero. Procedimiento penal acusatorio. Segunda edición. Editorial Leyer, Bogotá. Pág. 16. Página 13 | 27 F-10283

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 52001110200020190017501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora bien, las etapas procesales poseen diversos grados de conocimiento de cara a la efectiva constatación de la materialización del delito y la responsabilidad del procesado en su comisión, aproximaciones que parten de una inicial inferencia razonable, luego a una probabilidad de verdad y por último a “un conocimiento más allá de toda duda razonable”. La inferencia razonable, ligada al primer estadio procesal -formulación de imputación-, exige que la Fiscalía General de la Nación efectúe “un juicio sobre los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, sujeto a las leyes de la lógica, a la experiencia y los conocimientos científicos”31. Se trata entonces de una “conexión inferencial”, en tanto dicho estándar “brinda claridad sobre la posibilidad de la comisión de los delitos imputados y no sobre el nivel

de responsabilidad que tiene la persona ante ellos”32. Seguidamente, el escrito de acusación y su formulación en audiencia ha de estar precedido de la “probabilidad de verdad”, que implica una “concatenación lógica de hechos y pruebas que precisen un acercamiento a una verdad aparente”, en donde “la inclinación de la balanza probatoria [tiende] hacia la responsabilidad del procesado”33. Por último, el conocimiento para condenar descrito en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal34, ha sido explicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: 31 Bernal Cuéllar, Jaime. El proceso penal. Tomo II. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013, p. 125. 32 Palacios Parra, Diego A

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