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CNDJ - 229.JUEZ DE PAZ- Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020200049401

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 229.JUEZ DE PAZ- Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020200049401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GUSTAVO ROLDÁN NAVARRO - JUEZ DE PAZ DE LA

COMUNA 07 DE IBAGUÉ

Quejoso: ALFONSO JOSÉ PAVA CUEVAS Radicación: 73001-11-02-000-2020-00494-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 10 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.32

1. ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, en sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Gustavo Roldán Navarro, Juez de la Comuna 07 de Ibagué, de la infracción injustificada a las disposiciones legales, contenidas en los artículos 7, 9, 23 y 26 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, dando lugar con su conducta a la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 de la Ley 497

de 1999, en la modalidad dolosa, e imponiéndole como sanción la Remoción del cargo. 1 Sala 84 del 2 de noviembre de 2022 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano (Archivo PDF 050PROVIDENCIASALAORDINARIA)

2. CALIDAD DEL INVESTIGADO En el archivo PDF 08ACTOSNOMBRAMIENTO, obra copia E-27 en la que los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Municipal de Ibagué, dejaron constancia que el señor Gustavo Roldán Navarro, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.231.036, fue elegido como Juez de Paz de Ibagué, para el periodo comprendido entre 2018 y 2023, por la comuna 07. Se anexó, además, acta de posesión del 19 de julio de 2018, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio de Ibagué, el Secretario de Gobierno y el Jefe de la Oficina Jurídica (E).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó en la queja radicada el 16 de septiembre de 2020, por el señor Alfonso José Pava Cuevas, quien manifestó que, el señor Gustavo Roldán Navarro, Juez de la Comuna 07 de Ibagué, incurrió en una conducta irregular, al interior de la conciliación en la que fue parte la señora María Cristina Céspedes de Cuevas (esposa de su tío fallecido). Informó que el juez de paz había proferido fallo en equidad, con el cual había despojado a la señora María Cristina Céspedes

de Cuevas de su vivienda, había dispuesto sobre la asignación de su pensión de sobreviviente, siendo ésta una mujer adulta mayor, con demencia senil y alzhéimer. Explicó que el funcionario, presuntamente, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos fundamentales de la señora María Cristina Céspedes de Cuevas, favoreciendo los intereses del señor Edwin Alberto Ariza Torres y de su esposa Adriana Yomara Giraldo López, quienes se aprovecharon de la discapacidad mental de la señora María Cristina, para despojarla de todas sus pertenencias (casa, muebles y enseres y pensión de su difunto esposo). Se indicó que la señora Adriana Yomara Giraldo López, aparecía como compradora de la casa de la señora María Cristina Céspedes de Cuevas, con escritura pública por valor de $300.000.000, suma que había sido abonada a la señora María Cristina, antes de suscribir la escritura ante Pági na 2 | 20 notario. Sostuvo que eso era sospechoso, porque al igual la venta había sido por el 50% de su real valor comercial, lo cual pudo ser una estafa, toda vez que la señora María Cristina Céspedes Cuevas manifestaba que, nunca había vendido su casa, ni tampoco había recibido dinero, al tiempo que el mismo Juez de paz, había nombrado al señor Edwin Alberto Ariza Torres como administrador de la pensión de sobreviviente de la señora María Cristina.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la queja le correspondió por reparto del 20 de septiembre de 2020, al doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Apertura de investigación: Por auto del 28 de octubre de 2020, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura de investigación disciplinaria,3 decretando al efecto las siguientes pruebas: i) Solicitar a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué, que remita, a la mayor brevedad posible, copia del acta de nombramiento y posesión del señor Gustavo Roldán Navarro en su calidad de Juez de Paz de Ibagué. ii) Incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado. i) Oficiar al señor Gustavo Roldán Navarro en su calidad de Juez de Séptimo de Paz de Ibagué o a quien haga sus veces, para que remita, a la mayor brevedad posible, en medio magnético, virtual o en su defecto, de manera física, copia íntegra, legible y debidamente foliada de todas las actuaciones adelantadas al

3Folios 225-226 cuaderno original. Pági na 3 | 20 interior del proceso conciliatorio en el que figuraba como convocada la Señora María Cristina Céspedes de Cuevas y como convocante la Señora Adriana Yomara Giraldo López. ii) Citar al Señor Alfonso José Pava Cuevas, para ser escuchado en diligencia de ratificación y ampliación de queja. Ampliación y Ratificación de Queja. El señor Alfonso José Pava Cuevas,

rindió declaración, en diligencia realizada el 24 de marzo de 2021, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que se ratificaba en la queja. Adujo que se presentó una acción de tutela Rad. No. 73001-40-03-0012020-00316-00, invocando el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Cristina Céspedes de Cuevas, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, que se presentó impugnación, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, amparó los derechos fundamentales, de la señora María Cristina Céspedes. Mencionó que el señor Gustavo Roldán Navarro, autorizó a Edwin Alberto Ariza Torres, para que administrara la pensión que recibía la señora María Cristina, y que este señor era el compañero o esposo de la señora Adriana Yomara Giraldo López, quien puso en conocimiento del Juez 07 de Paz, los hechos que dieron lugar al desalojo del bien que ocupaba desde hacía más de 50 años la señora María Cristina Céspedes de Cuevas. Enfatizó que el juez de paz, violó el debido proceso y los derechos fundamentales de la señora María Cristina, lo cual calificó sospechoso, porque si bien el juez de paz tenía injerencia en ciertas situaciones para dirimir conflictos, era muy claro que él no tenía la competencia para hacer lo que hizo, dado que éste tiene ciertas limitantes, que además esa no era la jurisdicción de él, porque los hechos y las personas estaban residenciadas en la I Etapa del barrio Jordán frente al Multicentro. Informó que el señor Edwin Alberto Ariza

Torres y su esposa Adriana Yomara Giraldo López, eran arrendatarios de un local de la casa de la señora María Cristina. Insistió que, el señor Gustavo Roldán Navarro en su calidad de Juez de Paz de Ibagué, en absoluto desconocimiento de sus competencias, resolvió Pági na 4 | 20 que el cuidador y administrador de la pensión de supervivencia de la señora María Cristina sería el señor Edwin Alberto Ariza Torres, quien como ya lo había referido, es el compañero permanente de la señora Adriana Yomara Giraldo López. Reprochó que estas personas le habían quitado la casa la señora María Cristina, porque no habían demostrado la entrega de los dineros, que en ese momento la señora estaba en un hogar geriátrico, y que la pensión había quedado al dominio del señor Edwin Alberto Ariza Torres, hasta que por el trámite de la tutela, la persona que quedó autorizada fue la señora María del Pilar Cuevas de Bocanegra, quien con eso, paga la mensualidad en el hogar geriátrico. Indicó que, había oficiado sobre este asunto a la Fiscalía, a la Procuraduría y otras entidades y que además sabe que el señor Gustavo Roldán Mahecha además de esta queja, tenía otras 27 anotaciones en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Por auto del 25 de marzo de 2021, el Magistrado decretó nuevas pruebas así: - Solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué que, en el término de ocho (8) días, remitiera copia digital integra del expediente de tutela Rad. No.2020-316.

  • Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tolima, para que se investigara la conducta del señor Gustavo Roldán Navarro, así como del señor Edwin Alberto Ariza Torres y su esposa, Adriana Yomara Giraldo López, por hechos de la queja, relacionados con la celebración del contrato de compraventa y la administración de la pensión. - Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, se informara si en relación con los hechos referidos en el numeral anterior, se adelantaba investigación, contra las mismas personas en la Seccional Tolima, o en otra seccional, y en caso afirmativo se informara en qué Fiscalía, dando traslado y remitiendo las copias Pági na 5 | 20

El 5 de mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado dispuso prorrogar el término de investigación por tres (3) meses, ordenándose lo siguiente: - Comisionar por el término de quince (15) días libres de distancia, al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Seccional del Tolima “C.T.I.”, para que a través de un investigador, realizara inspección judicial al Juzgado Séptimo de Paz, a efecto de obtener copia íntegra, legible y debidamente foliada de la totalidad de las actuaciones adelantadas al interior del trámite conciliatorio, en donde fungen como convocante la señora Adriana Yomara Giraldo López, y como convocada la Señora María Cristina Céspedes de Cuevas y del fallo en equidad proferido por el Señor

Gustavo Roldan Navarro en su condición de Juez de Paz, el 6 de agosto de 2020.

Cierre de investigación: Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, se decretó el cierre de la investigación, sin manifestación por el encartado.

Formulación de Cargos. En decisión del 21 de octubre de 2021, el Magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el señor Gustavo Roldán Navarro, Juez de Paz de la Comuna 07 de Ibagué, por el presunto desconocimiento de las normas de competencia y del debido proceso, contenidas en los artículos 7, 9, 23 y 26 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, a título de dolo. La anterior imputación se soportó en que el señor Gustavo Roldán Navarro en condición de Juez de Paz de la comuna 07 de Ibagué, al parecer (i) asumió el conocimiento de un asunto para el cual no tenía competencia, esto es, sin que mediara, en forma voluntaria y de común acuerdo, el consentimiento de la señora María Cristina Céspedes de Cuevas, vulnerando las garantías que estaba obligado a respetar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la citada ley, comprometiendo con ello el derecho al juez natural, el derecho de acceso a la justicia y derecho al debido proceso. Pági na 6 | 20 (ii) Profirió una decisión con violación del debido proceso y de los derechos fundamentales de la convocada, señora María Cristina Céspedes de Cuevas, al dictar fallo en equidad, el 6 de agosto de 2020, que le ordenó el

desalojo de una vivienda, dispuso la asignación de la pensión y además la remisión de ésta a un centro geriátrico, sin haber agotado el debido proceso, consagrado en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta de no haberse fijado fecha y hora para la audiencia de conciliación y haber librado las citaciones correspondientes para que la convocada, quien sea de paso fue engañada, manejada para suscribir el acta al habérsele remitido dos citaciones, sin que ella tuviera conocimiento del motivo, las razones o los hechos por los que fue citada, realizando en la misma fecha de comparecencia de la citada el auto que avocaba el conocimiento y la supuesta audiencia de conciliación sin programación previa, así como una diligencia de inspección judicial, sin que apareciera documento alguno las posibilidades de defensa de la desalojada, además de haber desconocido las reglas de competencia respecto a la cuantía, que no puede ser superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, tope que fue superado en gran medida, si se tiene en cuenta que la compraventa del bien del cual fue desalojada la señora María Cristina Céspedes de Cuevas, fue realizada por $300.000.000. Por auto del 26 de noviembre de 2021, al disciplinable le fue designada defensora de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, porque pese haberse librado sendas comunicaciones al disciplinable, no había sido posible su comparecencia para notificarse del pliego de cargos formulado en su contra.

Por auto del 8 de marzo de 2022, el Magistrado declaró precluida la etapa probatoria, sin que el disciplinable, ni su defensora de oficio, hubieran efectuado pronunciamiento sobre el pliego de cargos, por lo cual se corrió traslado a los intervinientes por el término común de diez (10) días para la presentación de los alegatos de conclusión, según lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, a lo cual procedió la defensora de oficio. Alegatos de Conclusión. Pági na 7 | 20 Frente a la competencia para conocer sobre el presente asunto, señaló que el juzgador había omitido el hecho, de que las señoras Adriana Yomara Giraldo y María Cristina Céspedes, habían ido con anterioridad el día 3 de julio de 2020 ,al Juzgado Séptimo de Paz, en aras de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo, frente a la entrega del inmueble, ubicado en la manzana 1, casa 5 barrio Jordán, y que en consecuencia se remitieron las citaciones del 5 de julio de 2020 y del 21 de julio del 2020 las cuales obraban en el expediente trasladado por el presunto infractor, en donde se señaló el motivo de la citación, el lugar y la hora acordada. Indicó que no se debía incurrir en un exceso de ritualidad manifiesto, al no haberse levantado acta de solicitud, como quiera que la señora Céspedes compareció a la diligencia que avocaba conocimiento de la actuación y que si bien, se emitió una solicitud por escrito por parte de la señora Adriana

Yomara Giraldo, ello había sido para dar seguridad jurídica a sus diligencias, de cara a acreditar ante otra instancia judicial, que si había utilizado todos los medios ordinarios para conseguir la entrega del bien inmueble, pero que eso no le restaba la voluntad de ambas partes, cuando habían comparecido de manera presencial al Juzgado Séptimo de Paz, o la validez de la firma de la señora María Cristina Céspedes.Aduce que no hubo desconocimiento de la competencia por cuanto el motivo de la conciliación era la entrega del bien inmueble adquirido por compraventa, aludiendo el contenido del artículo 378 del C.G.P. que establece la entrega del tradente al adquirente y para el cual se debe tener en cuenta el valor catastral del predio y no el comercial por el cual se celebró la supuesta venta. Refirió que las decisiones de su representado estuvieron encaminadas únicamente a la protección de los derechos de la convocada, señora Céspedes de Cuevas, disponiendo el traslado al geriátrico y designando como cuidador al señor Edwin Alberto Ariza Torres, quien se preocupaba por la salud y bienestar de la adulta mayor.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 8 | 20

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 27 de abril del 2022, declaró responsable disciplinariamente al Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, Gustavo Roldán Navarro, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 9, 23 y 26 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política,

dando lugar con su conducta a la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 del citado estatuto, ilicitud consumada en la modalidad dolosa, y en consecuencia, lo sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO. Para llegar a esa decisión, sostuvo que los medios de prueba allegados al proceso demostraban con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, por cuanto la prueba informaba que, la comparecencia de la señora María Cristina Céspedes de Cuevas a ese asunto, se produjo por haber sido invitada por el investigado y no a motu proprio, para asistir junto a la señora Adriana Yomara Giraldo López, y que ambas hubiesen, de manera voluntaria y de común acuerdo, sometido sus diferencias, a efecto que el señor Juez resolviera la misma, y que el hecho de enviar unas invitaciones coercitivas, el 21 de julio de 2020 y la otra el 5 del mismo mes y año, no tenía la virtud de reemplazar la exigencia de que tal mediación debía ser pedida, al unísono, por los extremos. Además de lo anterior, el encartado había desconocido la competencia respecto a los asuntos que le estaban vedados a su conocimiento, como lo era el estado civil y capacidad de las personas, al quedar probado que el funcionario decidió en tal sentido sobre la señora María Cristina Céspedes de Cuevas, a quien calificó como una mujer adulta mayor, con estudios apenas de primaria, con demencia senil y Alzheimer y que por tanto requería especial protección, circunstancia que no solo había sido desconocida por el funcionario, sino aprovechada por la convocante y su

esposo con la aquiescencia del investigado. Refirió que, las pruebas valoradas en conjunto habían permitido deducir de manera razonable, que el investigado incurrió en las faltas endilgadas en el Pági na 9 | 20 pliego de cargos, sin que se hubiese advertido presencia de alguna causal de justificación de su conducta, pues a pesar de las exculpaciones presentadas por la defensora de oficio, estas no eran de recibo.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el doctor Luis Fernando Patiño Carrillo, defensor de confianza del investigado, interpuso recurso de apelación, el que edificó bajo los siguientes términos: Refirió el apelante que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 497 de 1999, toda vez que el convocado y el convocante asistieron sin ser obligados y que en todo momento a la convocada se le respetaron sus derechos de oposición y o aceptación de lo pretendido para la entrega del inmueble a su propietario.

Indicó que, se hicieron y se notificaron las citaciones de los días 6 de julio de 2020 para audiencia el día 16 de julio de 2020 hora 5 p.m y una segunda citación el día 21 de julio de 2020 para realizar audiencia de conciliación el día 30 del mes de julio del 2020 hora 5 p.m. habiéndose presentado a las instalaciones del juzgado séptimo de paz el día 30 de julio del 2020 o las 5 p.m iniciando audiencia de conciliación y abriendo con acta de avocar de conocimiento el día 30 de julio del 2020 horas 5:03 minutos pm y acta de

conciliación el día 30 de julio del 2020 horas 5:10 con actas firmadas con huella dactilar como prueba. Frente al artículo 9 de la ley 497, relató que es claro que el juez séptimo de paz si estaba facultado toda vez que la cuantía a que hace referencia este artículo no superó los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el convocante citó a la señora María Cristina Céspedes de Cuevas con el fin de que esta le hiciera entrega del segundo piso del bien inmueble que es propiedad de la convocante y no de valores. Igualmente refirió que como lo expresa esta normatividad, el juez de paz no tendrá competencia para conocer de las acciones constitucionales, contencioso administrativas y de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y estado civil de las Página 10 | 20 personas, en este punto anotó que la convocada llegó por sus propios medios sin compañía de alguna persona a este despacho cuando se le solicitó que dijera sus generales de ley, estado civil y preguntas de rigor como el año día y semana en que estaba, aquella de manera clara dio respuestas contundentes que no permitieron suponer o aseverar que no tenía capacidad mental para estar en la diligencia de lo contrario demostró ser lúcida orientada en tiempo y espacio. Sostuvo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto se le respetó el debido proceso a la convocada toda vez que tuvo la oportunidad de defenderse, de controvertir, y refutar lo pretendido por el convocante, lo cual expresó cuando dijo que no entregaba el bien inmueble a su propietario.

De esa manera anotó que: “Así las cosas y visto lo anterior es claro y relevante que las conductas aquí achacadas a mi patrocinada por las cuales su despacho emitió un fallo de remoción del cargo como fue séptimo de la comuna 7 de la ciudad de Ibagué, están basadas en una indebida interpretación de la norma por parte de los aquí magistrados intervinientes ya que el juez séptimo de paz aplicó interpretó y aplicó la norma 497 de 1999 que lo faculta como juez de paz para dirimir como amigable componedor un conflicto presentado por integrantes de la comunidad que era del resorte de este despacho, pues se trató de hacer valer un derecho constitucional el de la propiedad de la convocante hacia su convocada para la entrega de su bien inmueble ocupado parcialmente por esta. El despacho no interviene en ningún tipo de transacción comercial ( venta, enajenación, donación, hipoteca,etc.,) la convocante elevó una petición para resolver de manera amigable con su convocada para este hecho la convocante presentó el único documento que en Colombia reconoce la propiedad y tradición de un bien inmueble, aquí se aportó certificado de libertad y tradición número 35011 03 54 y escritura pública número 784 del 9 de mayo de 2019 notaría sexta del círculo de Ibagué.

En la primera visto en la anotación 008 fecha 17 05 2019 en la matrícula inmobiliaria aquí referida se evidencia claramente que la convocante es la propietaria de este bien inmueble como la escritura aquí referida donde la convocada es vendedora y la

convocante compradora, por tal hecho le asistía razón en reclamar la restitución del bien inmueble de su propiedad y el juez séptimo de paz estaba facultado para realizar este trámite una vez abocado el conocimiento y haberse opuesto a la convocada a entregar el bien inmueble. Es claro su señoría que mi patrocinado no incurrió en ninguna falta disciplinaria como lo expresa su despacho, el aquí disciplinado lo que hizo fue dar aplicabilidad a la ley 497 de 1999 en estricto, en ningún momento como así lo expresa su despacho se transgredieron las normas aquí referidas para proferir un fallo sancionatorio. Por último frente a sus manifestaciones de la existencia del cartulario clínico que el quejoso manifiesta tenerle a la convocada respecto a su discapacidad físico mental, esta no fue probada en él de igual manera el aquí disciplinado jamás realizó desalojo y menos traslado de la convocante. Como así lo refiere el quejoso a un lugar geriátrico, de haber sido cierta existiría en el plenario las actuaciones que en estricto rigor Según la ley 497 de 1999 como en justicia ordinaria se deberían consignar por escrito y esto no ha sido Página 11 | 20 aprobado ni demostrado en su plenario, las actuaciones aquí surtidas fueron de mutuo acuerdo entre las partes como quedó consignado en el acervo probatorio documental que se encuentra en el plenario mediante el cual se profirió fallo sancionatorio, vale reiterar que la convocada asistió por sus propios medios al juzgado séptimo de paz en compañía de alguna persona y que al ser escuchada, para establecer si estaba en uso de sus

facultades, esta de forma Clara y contundente dio a entender que se encontraba lúcida mentalmente, pues se ubicó en tiempo modo y espacio y jamás se observó en ella que padeciera de algún trastorno psicomotor” (sic)

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 19 de agosto de 2022, correspondiéndole por reparto al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien registró proyecto de decisión que fue derrotado por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, en sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022.

Negada la ponencia, el Magistrado realizó la entrega del expediente virtual a la secretaría de la Sala, y al efecto fue asignado por sorteo, al Despacho de la Magistrada ponente Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer la apelación de la sentencia.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta de los jueces de paz, por ejercer jurisdicción y de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia, en equidad. Frente a la competencia para investigar y sancionar las conductas de los Jueces de Paz, el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, establece: “[…] ARTÍCULO 216. COMPETENCIA. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar

disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Página 12 | 20 Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Gustavo Roldán Navarro, Juez de la Comuna 07 de Ibagué, de la infracción injustificada a las disposiciones legales, contenidas en los artículos 7, 9, 23 y 26 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, dando lugar con su conducta a la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en la modalidad dolosa, e imponiéndole como sanción la Remoción del cargo. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada.

Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso - Indicó el apelante que, su patrocinado no incurrió en ninguna falta disciplinaria, al haber dado estricta aplicación a la Ley 497 de 1999. Página 13 | 20 Al respecto advierte esta Comisión que, en el plenario obran suficientes medios de convicción, a través de los cuales se logró demostrar que, el señor Gustavo Roldán Navarro, Juez de la Comuna 07 de Ibagué, extralimitó sus funciones y actuó por fuera de la órbita de su competencia, al adoptar la decisión del 6 de agosto de 2020,4 pues fue a través del “fallo en equidad” que el funcionario terminó resolviendo el conflicto suscitado entre las señoras Adriana Yomara Giraldo López y María Cristina Céspedes de Cuevas, al no haber llegado éstas a un acuerdo de conciliación sobre la “entrega del bien inmueble vendido (…)”. En dicho proveído, el Juez de paz investigado adoptó sin competencia para ellos, las siguientes órdenes: PRIMERO: ORDENAR el desalojo de la señora MARÍA CRISTINA CÉSPEDES DE CUEVAS, identificada con C.C No. 26.583.875 de Tello, y RESTITUCIÓN del bien

inmueble ubicado en MANZANA 1 CASA No. 5 SEGUNDO PISO BARRIO JORDÁN 1 ETAPA, por contrato de compraventa número 01250000, número de matrícula 350110354, registrado en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Ibagué, registro de cédula catastral No.01-09-0001-005000, a la señora ADRIANA YORAMA GIRALDO LÓPEZ, identificada con C.C No. 52.307.336 de Bogotá D.C, solicitando apoyo de la policía metropolitana y autoridades competentes para esta diligencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR el traslado de la señora MARÍA CRISTINA CÉSPEDES DE CUEVAS, identificada con C.C No. 26.583.875 de Tello, a la casa hogar canitas de sabiduría, NIT: 93397330-8 Representante legal el señor René Leyva Patiño con cédula de ciudadanía número 93.39.330 de Ibagué, para darle mejor calidad de vida humana.

TERCERO: FACULTAR al Señor Edwin Alberto Ariza Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 79.833.886, para que sea la persona que siga COBRANDO, junto con la señora MARÍA CRISTINA CÉSPEDES DE CUEVAS, identificada con C.C No. 26.583.875 de Tello, la pensión que disfruta en vida, ADMINISTRANDO el dinero para el sostenimiento propio, pago de la cuota de mantenimiento en la casa hogar canitas de sabiduría NIT: 93.397.330-8 y medicamentos que llegare a necesitar o cualquier otra clase de elementos.

CUARTO: de no cumplirse con cualquiera de los artículos anteriores y una vez se comunique al despacho el incumplimiento, el suscrito Juez de Paz deberá hacer cumplir este fallo en Equidad tal como lo ha dispuesto la justicia Ordinaria y la Ley 497 de 1999 (…)” En tal perspectiva y frente a los reparos del apelante

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