CNDJ - 22.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma falta Ar
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 22.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma falta Ar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiocho (28) de junio de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2018 01680 01
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la investigada, Betty Paola Rojas Gómez, en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a los abogados Dickson Edwin Osorio Márquez y Betty Paola Rojas Gómez, por las faltas consagradas en los artículos 33.9 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, ambas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado Ponente, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en sala dual con el magistrado Ricardo
Romero Camargo. En virtud de lo anterior, al abogado Osorio Márquez se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y multa de seis (6) SMLMV y a la abogada Rojas Gómez se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia, en relación con la abogada Betty Paola Rojas Gómez, consistió en que recibió de la compañía aseguradora Allianz la suma de $30.600.000, en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada por los quejosos, los cuales no entregó a quienes correspondía.
En punto al abogado Dickson Osorio Márquez, la primera instancia reprochó su intervención en actos fraudulentos en perjuicio de los intereses económicos de Cindy Carrillo Giraldo y Carlos Andrés Pallares López, toda vez que, sin su autorización, realizó retiros de sus cuentas de Davivienda, por valores de $7.050.000 y $10.200.000. El contexto que rodeó la comisión de las dos conductas tiene que ver con que el 30 de julio de 2018 ocurrió un accidente de tránsito en el que colisionaron los vehículos conducidos por Carlos Andrés Pallares López y Jorge Luis García Grijalba, y éste último acudió a la aseguradora Allianz para que le designaran un apoderado. En tal sentido, se asignó al
abogado Dickson Osorio Márquez para iniciar las gestiones necesarias en representación de los intereses del asegurado. Teniendo en cuenta que el abogado Osorio Márquez no podía representar, simultáneamente, los intereses de los lesionados ante la aseguradora y del asegurado, buscó los servicios de la abogada Betty Rojas Gómez para que asumiera la representación de Cindy Carrillo Pági na 2 | 38 Giraldo, Carlos Andrés Pallares López y Luis Eduardo García, quienes resultaron afectados con el accidente de tránsito. Conforme a lo expuesto en la queja, el 30 de octubre de 2018 se celebró una transacción entre la aseguradora Allianz y la togada Betty Paola Rojas, a quien se le entregó la suma de $30.600.000. Sin embargo, presuntamente, el dinero no fue entregado a los clientes de la abogada investigada. Por el contrario, el dinero se le entregó al abogado Dickson Osorio, quien realizó unas consignaciones en el banco Davivienda el 6 de diciembre de 2018 de la siguiente manera: $14.160.000 a Cindy Carrillo y $10.320.000 a Carlos Andrés Pallares, restándole a ambos rubros el 20% por concepto de honorarios. Por último, los quejosos relataron que entre el 7 y el 10 de diciembre de 2018 el abogado Dickson Osorio retiró de la cuenta de Carlos Andrés Pallares la suma $10.200.000 y, entre el 6 y el 10 del mismo mes y año, retiró de la cuenta de la señora Carrillo Giraldo la suma de $7.050.000; precisaron que el togado era quien tenía las tarjetas y claves de las
cuentas, debido a que se las solicitó para un presunto proceso de estampillas ante la aseguradora.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Cindy Carrillo Giraldo3, la cual se repartió el 18 de diciembre de 20184. 3 Archivo denominado «001QuejaDisciplinaria» del expediente virtual. 4 Archivo denominado «002ActaReparto», ibidem.
Pági na 3 | 38 3.2. Seguidamente se advierte que, mediante auto del 31 de enero de 20195, la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó remitir el expediente identificado con radicación n.° 2019-000536 al despacho del magistrado Carmelo Tadeo Mendoza, con la finalidad de que fuese tramitado bajo una misma cuerda procesal con el radicado 2018-01680, por considerar que los hechos de ambos asuntos resultaban conexos. 3.3. Una vez estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional Dickson Edwin Osorio Márquez7, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 19 de febrero de 20198. 3.4. El 28 de junio de 2019, se libraron las citaciones a las direcciones del disciplinable Osorio Márquez que reposan en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, sin que compareciera a notificarse
personalmente del auto de apertura. En consecuencia, se fijó edicto emplazatorio del 2 al 4 de julio de 20199. A su turno, se observa que el 9 de julio de 2019 se surtió la notificación por estado del auto de apertura10. 3.5. Mediante auto del 17 de julio de 201911, se dispuso unir las dos investigaciones disciplinarias para que fueran tramitadas por una sola cuerda procesal. Así mismo, se aclaró que la condición de abogada de la investigada Betty Paola Rojas Gómez ya se encontraba acreditada, razón por la cual se vinculó al proceso como investigada y se tuvo como quejoso a Carlos Andrés Pallares López. En la misma fecha, se libraron las 5 Archivo denominado «011Expediente201900053MIRP», ibidem. 6 Queja disciplinaria interpuesta por Carlos Andrés Pallares López en contra del abogado Dickson Edwin Osorio Márquez y Betty Paola Rojas Gómez. 7 Archivo denominado «003certificado» y «007certificado» del expediente digital. 8 Archivo denominado «004AutoAvoca», ibidem. 9 Archivo denominado «009edicto», ibidem. 10 Archivo denominado «010Estado», ibidem. 11 Archivo denominado «012Auto17Jul2019», ibidem. Pági na 4 | 38 citaciones a las direcciones de la vinculada que reposan en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados12. 3.6. Teniendo en cuenta que los investigados no comparecieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 18 de julio de 201913, se fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la seccional
del 9 al 11 de diciembre de 201914. 3.7. Por auto del 18 de diciembre de 201915, se declararon como personas ausentes a los abogados investigados y, en consecuencia, se les designó como defensor de oficio al abogado Carlos Alberto Mosquera Mogollón. 3.8. El 13 de enero de 2020 el abogado Dickson Edwin Osorio Márquez y el defensor de oficio designado se notificaron personalmente de los autos del 18 de julio y 18 de diciembre de 201916. 3.9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 14 de enero17, 22 de julio18 de 2020, 16 de marzo19, 15 de julio20 y 14 de octubre21 de 2021. • Sesión del 14 de enero de 2020 En la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se dio traslado de la queja, se recibió la versión libre del abogado Dickson Osorio Márquez y se decretaron pruebas. • Sesión del 22 de julio de 2020 12 Archivo denominado «014Oficios», ibidem. 13 Archivo denominado «015ActaAudiencia18Julio», ibidem. 14 Archivo denominado «018EdictoEmplazatorio», ibidem. 15 Archivo denominado «022Auto18Dic2019», ibidem. 16 Archivo denominado «023NotificaciónPesonalInvestigado» y «024Notificacionpersonaldefensor», ibidem. 17 Archivo denominado «025ActaAudiencia14ene2020», ibidem. 18 Archivo denominado «032AudioAudiencia22jul2020», ibidem.
19 Archivo denominado «044ActaAudiencia16Mar2021», ibidem. 20 Archivo denominado «050ActaAudiencia15Jul2021», ibidem. 21 Archivo denominado «066ActaAudiencia14Octubre2021», ibidem. Pági na 5 | 38 Se insistió en el recaudo probatorio. • Sesión del 16 de marzo de 2021 En esta oportunidad hubo ratificación y ampliación de la queja por parte de Cindy Carillo Giraldo. Así mismo, se calificó el mérito de la investigación y en tal virtud se formularon cargos de la siguiente manera: - Frente al abogado Dickson Osorio Márquez.
Imputación fáctica: El investigado presuntamente intervino en unos actos fraudulentos en detrimento de los intereses de las tres (3) personas lesionadas en el accidente de tránsito, debido a que retiró de la cuenta de Carlos Andrés Pallares López, $10.200.000 y, de la cuenta de Cindy
Johanna Carrillo, $7.050.000.
Imputación jurídica: El disciplinable presuntamente incurrió en la falta contenida en el numeral 9. ° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber establecido en el numeral 6.° del artículo 28, ibidem, a título de dolo. - Frente a la abogada Betty Paola Rojas Gómez.
Imputación fáctica: La abogada Betty Rojas Gómez podría estar incursa en una falta a la honradez del abogado, en la medida en que recibió de la aseguradora Allianz el dinero que le pertenecía a sus representados, producto de una transacción celebrada y no se los entregó a quienes
correspondía; por el contrario, aparentemente, se los entregó al abogado Dickson Osorio. Pági na 6 | 38
Imputación jurídica: La disciplinable incurrió en la falta contenida en el numeral 4.° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber de honradez consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. • Sesiones del 15 de julio y 14 de octubre de 2021
En estas dos (2) oportunidades, se insistió en una solicitud probatoria, se corrió traslado de los documentos allegados, se presentó una solicitud de nulidad por parte de los investigados y se corrió traslado del expediente. 3.10. Por su parte, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 27 de octubre22, 4 de noviembre23 y 1.° de diciembre de 202124. En estas sesiones se negó la solicitud de nulidad presentada por el abogado Osorio Márquez, se recibió la declaración juramentada de Luis Eduardo García Almeyda, y se escucharon los alegatos de conclusión de los togados Rojas Gómez y Osorio Márquez. 3.11. La sentencia de primera instancia se profirió el veintitrés (23) de junio de 202225, decisión que se notificó mediante correo electrónico el 12 de septiembre de 202226. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la disciplinable Betty Rojas interpuso recurso de apelación27; así mismo, se observa que de manera extemporánea el abogado Dickson
Osorio Márquez interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia28. 22 Archivo denominado «071AudioAudiencia27Octubre2021», ibidem. 23 Archivo denominado «075ActaAudiencia04Nov2021», ibidem. 24 Archivo denominado «089ActaAudiencia1Dic2021», ibidem. 25 Archivo denominado «092Sentencia», ibidem. 26 Archivo denominado «093OficiosLibrados», ibidem. 27 Archivo denominado «094InvestigadaAllegaRecursoDeApelacion», ibidem. 28 Archivo denominado «095InvestigadoAllegaRecursoDeApelación», ibidem. Pági na 7 | 38 3.12. En virtud de lo anterior, mediante auto del 5 de octubre de 202229, la primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la investigada Betty Paola Rojas Gómez y rechazó por extemporáneo la alzada presentada por el togado Dickson Osorio Márquez.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró a los abogados Dickson Edwin Osorio Márquez y Betty Paola Rojas Gómez responsables de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 33.9 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente.
En virtud de lo anterior, al abogado Osorio Márquez se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y multa de seis (6) SMLMV y, a la abogada Rojas Gómez se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por
el término de cinco (5) meses. En relación con la tipicidad, consideró la primera instancia que el abogado Dickson Osorio cometió la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, debido a que retiró de las cuentas de los quejosos unas sumas de dinero sin contar con sus autorizaciones. A su vez, consideró que la abogada Betty Paola Rojas Gómez incurrió en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4.° ibidem, porque recibió de la aseguradora Allianz, en virtud de la gestión 29 Archivo denominado «097AutoConcedeApelación», ibidem. Pági na 8 | 38 profesional que le fue confiada, el dinero para indemnizar a sus clientes y no se los entregó. Explicó la primera instancia que se encontraba acreditado en el expediente que, en virtud del accidente de tránsito que ocurrió el 30 de julio de 2018 entre los vehículos conducidos por Carlos Andrés Pallares López y Jorge Luis García Grijalba, se celebró una transacción el 30 de octubre de 2018 entre la aseguradora Allianz y la abogada Betty Rojas Gómez, quien representaba los intereses de los afectados con el accidente de tránsito, estos son, Cindy Carrillo Giraldo, Carlos Andrés Pallares López y Luis Eduardo García. En tal sentido, precisó que la abogada recibió por parte de la compañía aseguradora la suma de $30.600.000, empero, no los entregó a quienes
correspondía. Por el contrario, indicó que se le entregó al abogado Dickson Osorio, quien realizó unas consignaciones en el banco Davivienda el 6 de diciembre de 2018 de la siguiente manera: $14.160.000 a Cindy Carrillo y $10.320.000 a Carlos Andrés Pallares. Seguidamente, relató la primera instancia que, entre el 7 y el 10 de diciembre de 2018, el abogado Dickson Osorio retiró de la cuenta de Carlos Andrés Pallares la suma $10.200.000 y, entre el 6 y el 10 del mismo mes y año, retiró de la cuenta de la señora Carrillo Giraldo la suma de $7.050.000; precisó que el togado era quien tenía las tarjetas y claves de los quejosos, debido a que se las solicitó para un presunto proceso de estampillas ante la aseguradora. Por lo anterior, consideró que se encontraba satisfecho el primer requisito para endilgar responsabilidad disciplinaria a los investigados, esto es, el requisito de la tipicidad. En punto a la antijuridicidad, manifestó que el abogado Osorio Márquez actuó contraviniendo el deber profesional establecido en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no obró con lealtad Pági na 9 | 38 y, por el contrario, se aprovechó de su intervención profesional para sustraer las sumas de dinero de los quejosos, situación que, a juicio del a quo, dejó en evidencia su actuar doloso, pues el togado sabía que el dinero no era suyo y aun así lo tomó para sí, es decir, en desarrollo de
una conducta voluntaria e injustificada causó un perjuicio en los intereses ajenos. En relación con la abogada Betty Rojas, sostuvo que contravino el deber profesional consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 del Estatuto del Abogado, «ya que no obró con honradez en el desarrollo de la relación profesional con sus poderdantes puesto que no entregó a los quejosos el dinero obtenido por la gestión profesional que le fue encomendada». Precisó que su conducta denotaba un actuar doloso porque de manera voluntaria e injustificada optó por entregar el dinero al abogado Osorio Márquez y no a sus clientes. Por último, para dosificar las sanciones, el magistrado de primera instancia acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción y dio aplicación a los criterios generales consagrados en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 denominados: «la trascendencia social de la conducta», «modalidad de la conducta» y «el perjuicio causado». Así mismo, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dickson Osorio fue extemporáneo, tal como lo dispuso la primera instancia mediante auto del 5 de octubre de 202230, esta 30 Archivo denominado «097AutoConcedeApelación» del expediente digital.
Página 10 | 38 corporación únicamente centrará su atención los reparos esbozados por la togada Rojas Gómez en su recurso de alzada, los cuales fueron
planteados así: En primer lugar, la encartada sostuvo que el magistrado de primera instancia no fue consecuente con la imposición de la sanción, toda vez que en la parte motiva relacionó un término de suspensión diferente al que fue consignado en la parte resolutiva. En segundo lugar, se mostró inconforme en relación con la valoración probatoria que realizó el magistrado de primera instancia, pues, a su juicio, ninguna de las pruebas practicadas evidenciaba su responsabilidad frente a los cargos imputados. Resaltó que la quejosa en diferentes oportunidades se contradijo en el interrogatorio adelantado por el despacho, debido a que afirmó que desconocía el papel que desempeñaba la abogada en el proceso de reclamación ante la asegurada Allianz, aun cuando ella directamente le confirió poder a la togada para elevar la reclamación y, en varias oportunidades, se le explicó el proceso que se adelantaría. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la reclamación ante Allianz Seguros se realizó de manera transparente, que se obtuvo un resultado favorable y que el dinero sí fue consignado a los poderdantes, en sus respectivas cuentas de ahorro. Afirmó que, aun cuando en las consignaciones reposaba en el número de identificación del abogado Dickson Osorio, pues fue quien realizó los movimientos bancarios, ello no demostraba que el dinero se hubiese entregado a él para su uso personal o con otros fines diferentes. Por el contrario, aclaró que las consignaciones bancarias, en términos generales, podían ser realizadas por cualquier persona y que lo Página 11 | 38 importante en el asunto fue que los dineros sí entraron a las cuentas de
sus titulares. Sostuvo que la primera instancia no valoró la declaración rendida por el abogado Dickson Osorio Márquez, pues este explicó que realizó la consignación bancaria en favor de los quejosos porque, aun cuando ambos abogados se encontraban en el banco, el togado Osorio Márquez era cliente preferencial del banco Davivienda y, además, ella tuvo que atender una llamada telefónica. Con la finalidad de ilustrar lo ocurrido, la investigada relacionó la siguiente línea de tiempo: - 5 de diciembre de 2018: Allianz Seguros realizó la consignación en favor de la investigada por valor de $30.600.000. - 6 de diciembre de 2018: La encartada retiró del Banco de Bogotá la suma de $27.540.000. - 6 de diciembre de 2018: Se realizaron las consignaciones en las cuentas de ahorro del banco Davivienda en favor de los quejosos por las sumas de $14.160.000 y $10.320.000. Conforme a lo expuesto, calificó como equivocada la apreciación del magistrado cuando mencionó que no entregó oportunamente el dinero a quien correspondía, debido a que solo transcurrió un día desde la consignación de dinero en su cuenta por parte de la aseguradora, hasta que la depositó en las cuentas de los titulares. Indicó que no cometió ninguna falta disciplinaria, que es madre soltera cabeza de familia, que su madre de 78 años de edad depende económicamente de ella y que, al imponerle la sanción de suspensión en su contra, no solo se afectaba su carrera profesional, sino «el pan diario de su familia.»
Página 12 | 38 Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se le absolviera de todos los cargos.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del presente asunto se asignó al despacho del suscrito magistrado ponente mediante acta de reparto del 20 de octubre de
202231.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 31 Archivo digital 01 del cuaderno de segunda instancia. Página 13 | 38 7.2. Cuestión previa Revisado el expediente de la referencia, advierte la colegiatura que en
el asunto sub examine la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, sancionó disciplinariamente a los abogados Dickson Edwin Osorio Márquez y Betty Paola Rojas Gómez. Esta decisión fue notificada por correo electrónico a los disciplinables el 12 de septiembre de 202232. Seguidamente, se observa que la abogada Betty Rojas, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 202233 interpuso y sustentó el recurso de apelación; por su parte, el abogado Dickson Osorio Márquez, lo interpuso a través de correo electrónico del 23 de septiembre de la misma anualidad34. Teniendo en cuenta que la alzada presentada por el togado Osorio Márquez fue extemporánea, la Seccional de primera instancia mediante auto del 5 de octubre de 202235 ordenó únicamente conceder el recurso presentado por la investigada Rojas Gómez, y rechazar de plano el interpuesto por el abogado Dickson Osorio. Conforme a lo expuesto, podría considerarse que el a quo debió por una parte conceder la alzada de la abogada Betty Rojas y, por otra, remitir en consulta la sentencia de primer grado en relación con el abogado Dickson Osorio; sin embargo, resulta pertinente para la corporación aclarar que obró acertadamente la primera instancia al remitir únicamente el recurso interpuesto por la togada investigada, toda vez que no se satisfacen los presupuestos para que la sentencia sancionatoria sea revisada en grado jurisdiccional de consulta en 32 Archivo denominado «093OficiosLibrados» del expediente digital.
33 Archivo denominado «094InvestigadaAllegaRecursoDeApelación», ibidem. 34 Archivo denominado «095InvestigadoAllegaRecursoDeApelación», ibidem. 35 Archivo denominado «097AutoConcedeApelación», ibidem. Página 14 | 38 relación con el abogado Dickson Osorio, tal como se procederá a explicar: En el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses del abogado investigado, en la medida en que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y multa de seis (6) SMLMV, esta instancia no puede pasar por alto que dicha decisión sí fue apelada por parte del disciplinado, aunque de manera extemporánea, razón por la cual no se cumple con uno de los requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por esta colegiatura. Así las cosas, en una primera oportunidad, mediante un pronunciamiento del 29 de septiembre de 202136, la Comisión se abstuvo de revisar una sentencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que el recurso de apelación se había interpuesto, pero no se había sustentado, por lo que hubo que declararlo desierto. En esa misma línea, en otra decisión37, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó ese mismo criterio para abstenerse de revisar un fallo condenatorio de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, como quiera que había sido apelado, pero de manera extemporánea. En esa oportunidad, esta colegiatura puntualizó:
En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.° 05001-11-02-000-2018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. Página 15 | 38 extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. Así las cosas, es de recordar que el recurso de apelación debe «interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación», so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en reciente decisión, el pasado 15 de febrero de 2023, expediente con número de radicado 4400111020002018002610138, reafirmó la tesis de que lo procedente es abstenerse de revisar en grado de consulta las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando quiera
que el disciplinado sancionado en primera instancia haya interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión, no obstante que dicho recurso haya sido presentado de manera extemporánea. En el sub judice, tal como fue indicado en líneas anteriores, el recurso de apelación no estuvo presentado como lo exige el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la última notificación toda vez que el fallo se notificó el 12 de septiembre de 2022, y el disciplinable apeló solo hasta el 23 de septiembre de 2022, aun a pesar de que tenía como fecha límite para hacerlo hasta el 19 de septiembre de 2022, toda vez que, conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 38 Tesis reiterada en proveído del 8 de marzo de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 06301 01
00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 16 | 38 De igual forma, también sobre esta materia, en reciente decisión la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia39, al resolver la impugnación de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y reafirmó el precedente de que en los casos en los cuales el quejoso presenta de manera extemporánea recurso de apelación contra
la sentencia de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe abstenerse de estudiar el grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, resultó acertado lo dispuesto por la primera instancia al no remitir el asunto en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia sancionatoria sí fue apelada por el abogado investigado, pero de manera extemporánea. En tal sentido, no se cumplían los presupuestos para que la decisión de primer grado fuese revisada por esta corporación. De conformidad con lo expuesto, la sentencia de primera instancia, en relación con el abogado Dickson Osorio Márquez, quedó ejecutoriada y, por lo tanto, no será objeto de análisis por parte de la Comisión. 7.3. Límites del recurso de apelación, problema jurídico y resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación40, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 39 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de enero de 2023. Rad. 11001-02-30-000-202201408-01. MP. Hilda González Neira. 40 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 17 | 38 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que
solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»41. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»42. Revisados los argumentos presentados en el recurso d
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