CNDJ - 22.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO SUBSANÓ DEMANDA, POR LO CUAL FUE RECHAZADA-F
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 22.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO SUBSANÓ DEMANDA, POR LO CUAL FUE RECHAZADA-F
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 08001250200020210004501 Aprobado, según acta No. 091 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO GABRIEL GÓMEZ PINEDO, en su condición de disciplinado, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”. 2 028. 2021-0045-00A Sentencia 37.1– Expediente digital. Primera instancia sala conformada por las H.M. Rocío Mabel Torres Murillo y Martha Liliana Arteaga Pantoja. Pági na 1 | 20
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Radicación No. 08001250200020210004501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN transgredir el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa y lo sancionó con
CENSURA.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor el señor Juan Carlos Rodríguez Colmenares el día el 14 de enero de 20213, en contra del abogado Arturo Gabriel Gómez Pinedo, en la que refirió el manejo inadecuado del proceso judicial de disolución de su unión marital de hecho con la señora Katherine del Carmen Acosta Escalante, para el cual le había otorgado poder para adelantarlo.
Refirió que además de haberle otorgado poder, le entregó la suma de $390.000.oo para realizar las actuaciones y puso a disposición del abogado los medios probatorios necesarios para adelantar la gestión, pero que a la fecha de presentación de la queja no había logrado que
le brindara información de los trámites a su cargo. Contó además que en un primer momento el abogado le informó que el proceso se había iniciado en un juzgado en Soledad pero que debió presentarse en Barranquilla y que solo hasta febrero de 2020 le informó sobre la radicación procesal que se asignó al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.
3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido a la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico mediante 3 Folios 4 – 9 archivo 001 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acta del 25 de enero de 20214, quien una vez verificó la condición de abogado de Arturo Gabriel Gómez Pinedo mediante certificado No. 630965 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con auto del 18 de febrero de 2021 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones de los días 15 de junio, 16 de septiembre de 2021 y 5 de abril de 2022, durante su trámite se dio traslado de la queja, la cual fue ampliada, el disciplinado rindió versión libre, fueron decretadas y
practicadas pruebas y se calificó la actuación. En la versión libre rendida por el disciplinable manifestó no estar de acuerdo con la queja, ya que no correspondía con la realidad, puesto que recibió una suma de dinero que correspondió a gestiones previas procesales, tales como lograr una conciliación o llegar a un acuerdo para realizar la disolución de la sociedad de hecho de manera concertada ante Notaría. Igualmente refirió que le contestó a su cliente el correo electrónico, pero por un error del sistema no salió de su bandeja de enviados. Además, relató que del juzgado no le informaron sobre la necesidad de subsanar la demanda estando en pandemia, cuando el juzgado no sacaba los estados a tiempo. Durante la diligencia del 5 de abril de 2022 el despacho calificó provisionalmente la actuación, decidiendo imputar cargos al investigado al considerar que de manera presunta había incumplido 4 Folio 10 carpeta de primera instancia eexpediente digital. 5 Folio 11 archivo 001 carpeta de primera instancia expediente digital 6 002 2021-00045-00A APERTURA - Expediente digital. Primera instancia Pági na 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con su deber a la debida diligencia consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las funciones propias del encargo
profesional, dentro del trámite de disolución y liquidación de unión marital de hecho, registrado bajo el número 2020-00101, en tanto omitió responder la exigencia del juzgado realizada mediante auto del 8 de julio de 2020 de subsanar la demanda dentro de un término de cinco (5) días, que le requirió aportar los correos electrónicos de las partes y las direcciones física y electrónica del abogado, sin que hubiera cumplido lo exigido, lo que generó que el juzgado de conocimiento mediante auto del 18 de agosto del mismo 2020, rechazara la demanda. Las normas presuntamente desconocidas que fueron imputadas a la letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Resaltado fuera de texto Pági na 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
El 13 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la que se declaró cerrada la etapa probatoria y se otorgó traslado al disciplinable para alegar de conclusión, quien haciendo uso del derecho, solicitó la absolución de los cargos imputados, al considerar que la queja presentada en su contra fue malintencionada, toda vez que en su desempeño profesional había demostrado diligencia. Adicionó que la tipicidad de su conducta según la Sala, se generó al no darse cuenta de la inadmisión de la demanda, situación que en su concepto no constituyó negligencia, ya que actuó diligentemente en otros aspectos del caso. Consideró que la diligencia y el cuidado deben evaluarse en su conjunto, desde el inicio del proceso, destacando que a pesar de haber recibido una cantidad limitada de dinero del querellante realizó trámites y actos previos con diligencia. Concluyó manifestando que la falta de notificación al querellante se debió a problemas con la plataforma virtual de los despachos judiciales, lo cual considera una situación de fuerza mayor y que su supuesto incumplimiento, no causó perjuicio ni puso en peligro los derechos del quejoso, toda vez que la demanda podía ser presentada nuevamente, por lo cual no había incurrido en falta alguna.
4. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 13 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado ARTURO GABRIEL GÓMEZ PINEDO, al haberlo encontrado disciplinariamente responsable de transgredir el deber
descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e Pági na 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa y lo sancionó con CENSURA.
Para arribar a esa conclusión, la Sala con soporte en los medios probatorios anexados al expediente y especialmente la copia del trámite procesal radicado 2020-00101 adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, encontró acreditado que el abogado recibió del señor Juan Carlos Rodríguez Colmenares poder para que adelantara la disolución de la sociedad de hecho con la señora Katherine del Carmen Acosta Escalante, cumpliendo con la presentación de la demanda, sin embargo el juzgado de conocimiento la inadmitió el día 8 de julio de 2020 para que dentro de los cinco (5) días siguientes, señalara la dirección electrónica donde recibirían notificación judicial las partes además de la dirección física y electrónica del apoderado de la parte demandante. En este sentido, el abogado Gómez Pinedo, no atendió el requerimiento para subsanar la demanda, por lo cual el despacho mediante auto del 18 de agosto de 2020 decidió rechazar la demanda. Por lo anterior, concluyó la Sala de decisión que el investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007 específicamente bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente”, por no subsanar la demanda a su cargo dentro del término procesal que le fue otorgado, generando con ello el rechazo del medio judicial impetrado, con lo cual se acreditó la tipicidad de la conducta. Igualmente, verificó la primera instancia que la conducta omisiva imputada al investigado, se generó por el desconocimiento del deber a la debida diligencia que le era exigible de acuerdo con lo indicado en Pági na 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 113 de 2007, sin justificación alguna, con lo que se cumplió lo normado en el artículo 47 del mismo cuerpo normativo. Desechando los argumentos propuestos por el disciplinado, toda vez que a través de los medios tecnológicos podía tener contacto con su cliente y el juzgado, no obstante los efectos de la pandemia en los aspectos procesales.
Así las cosas, la conducta omisiva del disciplinado se calificó a título de culpa, en tanto no atendió con la diligencia necesaria el encargo profesional que le fue confiado. Con respecto a la sanción, en atención a lo normado en los artículos 408 y 459 de la Ley 1123 de 2007, decidió imponer la sanción de censura al abogado debido a su falta de diligencia y descuido en el 7 Artículo 4º Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta
afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 8 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. 9 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que
hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado Pági na 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cumplimiento de su gestión profesional, lo que causó perjuicio a su cliente y dejó en entredicho la profesión de la abogacía.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó y sustentó recurso de apelación mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 2022, el cual fue concedido mediante auto del 6 de diciembre siguiente, en el que expresó su inconformidad con la sentencia y solicitó su revocatoria, pretendiendo la absolución.
Los argumentos de inconformidad planteados en el recurso corresponden a lo siguiente: i) La conducta atribuida no constituye una falta disciplinaria a título de culpa, ya que el remedio procesal para corregir el requisito formal omitido en la demanda es presentar una nueva, lo cual no implica demora o negligencia en el cumplimiento del deber profesional; ii) Interpretación errónea de la tipicidad disciplinaria, toda vez que no hubo ninguna actuación procesal debido a que la
demanda no fue admitida, por lo que no puede considerarse una demora o descuido en una actuación inexistente; y iii) Se confunden los fenómenos de tipicidad y antijuridicidad, porque la antijuridicidad es posterior e implica que en un caso ya típico, se deba demostrar que el comportamiento lesionó un bien jurídicamente tutelado, de modo que el fallo no indica dónde y cómo la omisión produjo una lesión al deber de cuidado, sosteniendo adicionalmente que, las normas disciplinarias deben demostrar una lesión ética concreta y no pueden basarse únicamente en la narración de la norma.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Pági na 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto del 9 de diciembre de 202210, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
7.2 Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante, en atención a que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o se identifiquen nulidades que deban decretarse de oficio. De manera inicial se debe mencionar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio la nulidad de lo actuado, pues se 10 Archivo 01 acta 202100045 carpeta de segunda instancia expediente digital. Pági na 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del Abogado. 7.3 Caso concreto Para resolver el caso en concreto se debe resolver el siguiente problema jurídico. ¿Los argumentos planteados por el recurrente demuestran que el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad realizado por la primera instancia fue equivocado y en consecuencia debe revocarse el fallo recurrido?
La Comisión sostendrá que el análisis de los elementos de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad realizado por la primera instancia fueron demostrados con los elementos de prueba obrantes al plenario, por lo cual la decisión impugnada habrá de confirmarse, para lo cual se atenderán los argumentos del recurso en el mismo orden en que fueron presentados. i) La conducta atribuida no constituye una falta disciplinaria a título de culpa, ya que el remedio procesal para corregir el requisito formal omitido en la demanda es presentar una nueva, lo cual no implica demora o negligencia en el cumplimiento del deber profesional Revisado el plenario, se encuentra que al profesional del derecho disciplinado se le otorgó poder por parte del quejoso, para que iniciara y llevara hasta su término las diligencias necesarias para obtener la Página 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disolución de la unión marital de hecho, que tenía con la señora
Katherine del Carmen Acosta. En cumplimiento de ese mandato, el profesional del derecho presentó la demanda que fue conocida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y le correspondió el radicado 08001311000820200010100, siendo inadmitida mediante auto del 8 de julio de 2020 porque no se señaló en la misma, la dirección electrónica donde recibirían notificaciones las partes y el apoderado, además de requerir la dirección física del apoderado, otorgando un término de cinco (5) días para anexar esa información. Transcurrido el término procesal, el apoderado de la parte
demandante no cumplió el requerimiento realizado por el juzgado de conocimiento, por lo cual la demanda fue rechazada mediante auto del 18 de agosto de 2020. Asimismo, la responsabilidad disciplinaria que se elevó en contra del doctor Gómez Pinedo, comprende la transgresión al deber de diligencia incorporado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, específicamente bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente. Lo anterior al encontrar acreditado que el abogado actuó de manera negligente, porque al no estar atento a las notificaciones del Juzgado en el cual había radicado la demanda, generó que la misma fuera rechazada, con lo cual incurrió en la transgresión del deber y la falta imputada, esto principalmente porque su deber implicaba realizar todas las actuaciones necesarias para el correcto desarrollo del caso, lo cual no ocurrió. Página 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por ende, la conclusión del recurrente según la cual no existió perjuicio o demora procesal, porque el remedio procesal cuando se genera el rechazo de una demanda es presentarla nuevamente, no es de recibo, toda vez que el objeto del mandato que se le otorgó era promover y llevar hasta su fin la demanda correspondiente, de modo que al actuar de manera negligente y permitir por su desidia el rechazo de la misma,
afectó de manera directa el deber profesional que le era exigible como abogado, siendo evidente que su cliente vio truncado el efectivo acceso a la justicia por la actuación ilegitima de su apoderado, siendo claro que volver a iniciar el trámite procesal a causa de la desidia del disciplinado, genera en el quejoso la pérdida de tiempo para solucionar su situación. Es por lo anterior que la existencia de la posibilidad de iniciar un nuevo trámite procesal para el logro de la labor que le fue encomendada al profesional del derecho, no elimina la tipicidad de su conducta, tal como lo determinó la primera instancia, por lo cual el reparo esgrimido por el recurrente no tiene asidero jurídico alguno, más aún cuando dentro del trámite procesal disciplinario, no allegó ningún medio probatorio que pudiera justificar su omisión procesal. En Conclusión, el argumento del apelante según el cual la presentación de una nueva demanda como remedio procesal no implica demora o negligencia en el cumplimiento del deber profesional no es de recibo. ii) Interpretación errónea de la tipicidad disciplinaria, toda vez que no hubo ninguna actuación procesal debido a que la demanda no fue admitida, por lo que no puede considerarse una demora o descuido en una actuación inexistente Página 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el caso que nos ocupa, como se ha dicho en precedencia, el disciplinado recibió del quejoso poder para actuar y en cumplimiento
de ello radicó la demanda cuya pretensión era que se realizara la disolución de la sociedad de hecho existente entre el poderdante y su compañera permanente, a la que le correspondió el radicado 202000101 y se adelantó ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla. Así las cosas, se evidenció que, dentro del trámite procedimental, el profesional del derecho cuestionado desatendió los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, entonces mal podría entenderse que el trámite procesal no existió porque no se había conformado el contradictorio. Esta Comisión difiere de tal apreciación, pues precisamente esa indiligencia generó que no se trabara la litis al ser rechazada la demanda, lo que ocurrió por el incumplimiento del deber de diligencia a cargo del abogado Arturo Gómez Pinedo, por lo cual la omisión al no haber subsanado la demanda le es imputable, estando acreditada la antijuridicidad, al no haber acreditado una justa causa para la transgresión normativa. Entonces, la consideración propuesta por el recurrente referente a la inexistencia de actuación procesal en atención a inadmisión de la demanda, es un argumento sin ningún sustento, porque con la radicación de la misma se activó la jurisdicción, lo que obligó al despacho de conocimiento a realizar el estudio de la solicitud. De este modo, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, revisó la demanda y le dio el trámite que corresponde en los términos del Página 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso verbal definido en el Código General del Proceso, que le impone realizar unas actuaciones procesales y procedimentales previas a que se trabe la litis, entre ellas la admisión o inadmisión de la demanda, de modo que claramente desde el momento de la radicación, se generan obligaciones procesales del promotor del medio judicial impetrado, como en el caso bajo estudio, subsanar la demanda para que fuera admitida, lo cual dejó de hacer oportunamente, provocando que el despacho decidiera rechazar la demanda.
Lo anterior entendiendo que, activada la jurisdicción, el apoderado de la parte demandante tiene que cumplir con las actuaciones y plazos establecidos para adelantar las actuaciones propias del mandato que le fue conferido, por consiguiente, al pretermitir el cumplimiento del término que se le otorgó generó la transgresión del deber de diligencia independientemente de si la demanda fue o no admitida. Entonces, el argumento del apelante no es de recibo, toda vez que, el deber de diligencia a su cargo existió desde el momento en que asumió el encargo profesional, y su falta de respuesta a las exigencias del juzgado dentro del plazo establecido evidencian una falta de diligencia en el ejercicio de la profesión. iii) Se confunden los fenómenos de tipicidad y antijuridicidad, porque este fenómeno es posterior e implica que, en un caso ya típico, se debe demostrar que el comportamiento lesionó un bien jurídicamente tutelado, de modo que el fallo no indica
dónde y cómo la omisión produjo una lesión al deber de cuidado, sosteniendo adicionalmente que, las normas disciplinarias deben demostrar una lesión ética concreta y no pueden basarse únicamente en la narración de la norma. Página 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Considera el recurrente que la primera instancia confunde los fenómenos de tipicidad y antijuridicidad, al definir el segundo haciendo alusión al artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, al referir que el comportamiento reprochado al disciplinado “se encuentra inequívocamente descrito en la norma.” En este caso es importante referir que dentro de la estructura de la responsabilidad el elemento más importante se refiere a la actuación – por acción u omisión -, pues sobre estos conceptos debe efectuarse el análisis de adecuación para determinar la tipicidad, el juicio de valoración para establecer la antijuridicidad y el juicio de reproche para analizar la modalidad de la culpabilidad.
Entonces, es determinante que se tengan en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar al momento de formular los cargos, pues es a partir de la imputación fáctica que se debe realizar la jurídica, tal como en efecto lo realizó la primera instancia, que definió claramente los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sin que exista confusión alguna, como lo invoca el recurrente11. Aunque es confusa la apreciación del libelista, se indica que no le
asiste razón, ya que su inconformidad la plantea respecto de las conclusiones del proveído según el cual, la actuación del abogado coincide con el concepto de antijuridicidad incluido en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” 11 Gómez Pavajeau Carlos Arturo – John Harvey Pinzón Navarrete. Tratado de Derecho Disciplinario Tomo I parte sustancial general pág 481. Referencia estructural concordante con el párrafo precedente. Página 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En concordancia con lo anterior, la primera instancia realizó dentro del proveído acusado, una clara identificación de la antijuridicidad de la omisión atribuida al disciplinado, indicando que en cabeza de este estaba el deber de realizar las actuaciones propias de su encargo, que en el caso específico, era subsanar la demanda para cumplir su encargo, pero en desatención de su deber al no percatarse de las notificaciones de las actuaciones procedimentales, la demanda fue rechazada, por lo cual no existía duda a que con su actuar, “desconoció el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.” Concordante con lo anterior, el a quo analizó los argumentos de
exculpación presentados por el encartado, dentro de los que invocó la imposibilidad de cumplir el mandato por la dificultad que imperó con la aparición de la pandemia y la implementación de las tecnologías al interior de la rama judicial, concluyendo que aquellos no eran de recibo, encontrando que la transgresión al deber fue injustificado, por lo cual esa conducta confluyó de manera objetiva con el dictado del ya referido artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, sin que por eso se confundieran los conceptos de antijuridicidad y tipicidad. Frente al argumento según el cual su actuar no fue antijurídico porque no se demostró la lesión al bien jurídico tutelado, de modo que en el fallo no se especificó cuándo y cómo se transgredió el deber de cuidado, impera referir de manea inicial que el derecho disciplinario en sede del procedimiento adelantado contra abogados, protege el cumplimiento de deberes, no de bienes jurídicos tutelados como erradamente lo sostiene el recurrente y mucho menos demostrar una afectación material para determinar la responsabilidad disciplinaria. Página 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, la primera instancia encontró que, dentro de los deberes atribuidos a los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión, está el de
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