CNDJ - 22.ABOGADOS-Confirma MULTA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-Apeló extemporáneamente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 22.ABOGADOS-Confirma MULTA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-Apeló extemporáneamente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUELLAR
Informante: UNIDAD DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA
GOBERNACION DE CALDAS Radicación: 17001-11-02-000-2019-00278-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 68
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado César Augusto Salazar Cuéllar, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, sancionándolo con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que César Augusto Salazar Cuellar, se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.186.681 y es portador de la tarjeta profesional de abogado
No. 200.698 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez. Folio 038Sentencia del C01Principal. 2 folio 02, 004Antecedentes del C01Principal.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por el informe de compulsa de copias remitido por la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación del Caldas, por la investigación que se adelantaba en contra del servidor Hernán Delgado en su calidad de director de banda, por el presunto acoso sexual e irrespeto a estudiantes menores de edad, en la Institución Educativa Juan XXIII, del municipio de Marquetalia – Caldas, bajo el Rad. No. 06408-2018.
El señor Cristian Hernán Delgado, confirió poder al abogado César Augusto Salazar Cuellar, quien aceptó el mandato el 27 de marzo de 2019. Mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, se comisionó la práctica de pruebas a la Personería de Marquetalia Caldas, para la recepción de unos testimonios, teniendo en cuenta que este fue el lugar de la ocurrencia de los hechos y domicilio de los testigos, comunicándole al abogado mediante oficio UCD 493 del 11 de julio de 2019, a través de su correo electrónico, para que se presentara el 12 de julio de 2019. El día 10 de julio de 2019 el abogado Cesar Augusto Salazar Cuellar, presentó excusa por no asistir y solicitó reprogramar la diligencia con
posterioridad al 20 de julio de 2019, siendo esta reprogramada para el 26 de julio de 2019. El abogado Cesar Augusto Salazar Cuellar, mediante correo electrónico del 25 de julio de 2019, presenta nuevamente excusas. Por lo anterior la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación de Caldas, el 31 de julio de 2019, compulsó copias ante la Seccional por la presunta incursión del doctor Cesar Augusto Salazar Cuellar, en conductas trasgresoras descritas en los artículos 28 y 33 de la Ley 1123 de 2007, pues se avizoraba su intención dilatoria de torpedear el proceso al no asistir a las dos audiencias programadas. Por otro lado, el 10 de septiembre de 2019 el abogado Cesar Augusto Salazar Cuellar, apeló extemporáneamente el fallo disciplinario emitido en contra de Pági na 2 | 21 su cliente, lo cual se produjo cinco minutos más tarde de haberse vencido el término para ello.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de agosto de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de octubre de 2019, pero el disciplinado solicitó su reprogramación la cual quedo programada para el día 21 de enero de 2020.
El 21 de enero de 2020 no se llevó a cabo la audiencia prevista en virtud del permiso concedido al titular del despacho, mediante resolución No. 001 del
17 de enero de 2020, y se procedió a fijar nueva fecha para el 2 de octubre de 2020, pero en vista de que el investigado no compareció a la diligencia se le concedieron tres días para que justificara su inasistencia y se fijó edicto emplazatorio por tres días dentro del cual no hubo pronunciamiento por parte del disciplinado. Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2020, se procedió a la declaratoria de persona ausente del doctor César Augusto Salazar Cuellar y se le designó defensor de oficio, quien tuvo impedimento para asumir el cargo, posteriormente mediante auto del 10 de noviembre de 2020, se nombró como defensora de oficio a la doctora Ivonne Maritza Ramírez y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de noviembre de 2020. En sesión del 24 de noviembre de 2020, en la cual asistió el disciplinado, la defensora de oficio y la representante del ministerio público se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El magistrado exhibió en pantalla la compulsa de copias e hizo una breve reseña de los hechos objeto de investigación. Acto seguido se escuchó al disciplinable en versión libre resolviendo las preguntas formuladas por el magistrado y solicitó el decreto de pruebas. 3Folio 005AutoFormalApertura del C01Principal. Pági na 3 | 21
Versión Libre: (min 28:00 a min 35:44) Indicó que empezó como defensor del disciplinado desde el día 26 de febrero de 2019, sin embargo, la primera
citación se comisionó a la Personería de Marquetalia Caldas, para el 12 de julio de 2019 y la segunda citación se tuvo 13 días después. Adujo que, en la primera citación no asistió por excusa médica y la otra porque se le imposibilitaba movilizarse en su vehículo particular. Manifestó que en la segunda excusa le informó a la personería municipal que asumía la consecuencia jurídica que conllevara no poder asistir a la diligencia y es la imposibilidad por parte del despacho comisionado para recaudar el material probatorio que el mismo solicitó. Indicó que, ante el funcionario disciplinario (Gobernación de Caldas), trataría de organizar su estrategia defensiva y por lo tanto advirtió en la comunicación que estaba consciente de que se debía remitir la diligencia al despacho de origen. Señaló que, el fallo sancionatorio en el proceso llevado contra su cliente se profirió el 21 de agosto de 2019, menos de 1 mes de la segunda excusa remitida por él, por lo que no se le podía reprochar acto dilatorio alguno. Después anotó que presentó el recurso de apelación el día 10 de septiembre de 2019, recurso que fue rechazado, presentando recurso de queja el 18 de octubre del mismo de 2019, rechazándolo el mismo día y año y que se encuentra ejecutoriado. Puntualizó que, en ningún momento ha dilatado las actuaciones procesales, toda vez que estas se dieron en julio, agosto, septiembre y octubre, de tal manera que un proceso en dos instancias desde febrero de 2019 cuando
tomo el proceso y termina en octubre de 2019, en total duro 8 meses que a su juicio fue un trámite ligero que no se vio afectada la administración de justicia, ya que la prueba que no se practicó fue la solicitada por la defensa, ello obedeció a estrategias defensivas que evidenciaban que tal vez no era necesario la recolección de la misma. Pági na 4 | 21 Manifestó que, la no concurrencia a las audiencias se debió a un acuerdo con su cliente frente a la no practica de las pruebas por aquellos solicitadas. En sesión del 1 de diciembre de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió el disciplinado, la defensora de oficio y la representante del ministerio público. El Abogado Investigado y la señora Procuradora procedieron a solicitar las siguientes pruebas.
Pruebas: • Se solicitó a la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación de Caldas remitiera digitalmente copia completa de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Cristian Hernán Delgado en su condición de servidor público adscrito a la institución educativa Juan XXIII del municipio de Marquetalia con radicación 064-08-2018.
Igualmente, en el evento de haberse proferido decisión de fondo en ese asunto, se certificara la fecha de ejecutoria de la misma. • Se tuvo como pruebas los documentos obrantes en el expediente, con el valor que les otorga la ley. • Escuchar en declaración al señor Cristian Hernán Delgado. En sesión del 21 de enero de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas
y calificación a la cual asistió el disciplinado y la defensora de oficio. No asistió la representante del ministerio público. Donde se reiteraron las anteriores pruebas. En sesión del 11 de febrero de 2021, se continuo con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado y la defensora de oficio. No asistió la representante del ministerio público. Donde se procedió a la calificación jurídica de la actuación. Formulación de cargos. (min 17:56 a min 24:50) Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formuló pliego de cargos Pági na 5 | 21 contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Lo anterior en ocasión a que, el abogado César Augusto Salazar Cuellar, actuando como defensor de confianza de Cristian Hernán Delgado, investigado disciplinariamente por la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación del Caldas, por el presunto acoso sexual e irrespeto a estudiantes menores de edad, en la Institución Educativa Juan XXIII, del municipio de Marquetalia – Caldas, bajo el Rad. No. 06408-2018, faltó a las diligencias de prácticas de pruebas solicitadas por él y programadas para los días 12 de julio y 26 de julio de 2019, para la cual se comisionó a la Personería del municipio de Marquetalia para su recepción, teniendo en cuenta que este fue el lugar de la ocurrencia de los hechos y domicilio de los testigos. Posteriormente el togado apeló extemporáneamente la decisión de primera instancia proferida por la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación del Caldas, contra su cliente, presentándola 5 minutos después de vencido el termino, razón por la que fue rechazada. Y el recurso de queja denegado por el Gobernador de Caldas, por cuanto la alzada había sido rechazada de forma correcta. Pági na 6 | 21 De esa forma, anotó la Seccional que el profesional pudo incurrir en la falta descrita en ocasión a que dejó de hacer las diligencias profesionales en dos ocasiones: (i) por la no asistencia a las dos diligencias programadas por la
autoridad judicial el 12 de julio y 26 de julio de 2019 y; (ii) la radicación extemporánea del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, pues se presentó a las 6:05, es decir, 5 minutos después del cierre del horario laboral de la Gobernación de Caldas. Acto seguido el magistrado le concede la palabra al disciplinado quien solicitó el aplazamiento de la audiencia en aras analizar los argumentos y hechos relevantes esbozados por el Seccional, para ejercer en debida forma su derecho a solicitar pruebas, petición a la cual accedió el Despacho. Y se programa seguir con la audiencia el 12 de febrero de 2021. En sesión del 12 de febrero de 2021, se reanudo con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado y la defensora de oficio. No asistió la representante del ministerio público. El disciplinado procedió a solicitar pruebas. Pruebas solicitadas por el disciplinado: • Insistió en el testimonio del señor Cristian Hernán Delgado. Este último será citado por intermedio del disciplinable y su Defensora de Oficio. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 4 de marzo de 2021, asistió el disciplinable, la defensora de oficio del disciplinable. No asistió la representante del ministerio público. Se presentaron alegatos de conclusión. Testimonio del señor Cristian Hernán Delgado (min 05:35 a min 13:12) Indicó que, el disciplinado es su abogado desde mucho tiempo y que en el
caso Disciplinario de la Gobernación del Caldas, se manejo de una manera muy diligente. Señaló que, respecto a los testimonios ellos lo habían solicitado de común acuerdo, pero días después se volvieron a reunir y analizaron que no era conveniente que se realizaran dichos testimonios porque eso podría ser usado en su contra y decidieron que ya no iban a tomar Pági na 7 | 21 esos testimonios y por consiguiente estuvo de acuerdo en que no se realizaran los testimonios. Relató que, el abogado estuvo en la oficina de control disciplinario y la secretaria lo había increpado de una manera agresiva al comunicarle que el era el abogado del señor Hernán Delgado. Días después presentó la apelación a las 6:05 de la tarde porque había tenido problemas de conectividad para enviarla. Adujo que, la no práctica de los testimonios de las menores de edad, no afecto su situación jurídica, ya que eso fue acordado con su abogado. Ampliación de la versión libre (min 14:45 a min 27:10) Señaló que, tiene un servicio de sistema con la empresa Google, llamado Mailtrack que (avisa si los correos electrónicos han abierto o no), y este sistema le notificó que el email donde envió el recurso había sido abierto a las 6:05 de la tarde. Adujo que el recurso de apelación fue negado porque adujeron que se había presentado a las 6:05, fuera del horario laboral lo que lo llevó a presentar un recurso de queja ante el superior que también fue negado. Finalmente, relató que, desistieron de los testimonios de las menores porque
estas habían sido atendidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y no eran testigos a favor de su cliente, por lo que en consenso con su cliente decidieron no tenerlos en cuenta y no asistió a la audiencia del 26 de julio de 2019, porque fue un caso fortuito que coincidió con el daño de su vehículo. Alegatos de conclusión del disciplinable (min 28:08 a min 30:22) Indicó que, se tuvieran en cuenta las pruebas que se han recaudado dentro del proceso que dan razón a su actitud recta y diligente y a pesar que existió una decisión adversa a los intereses de su cliente, no fue por las situaciones que se mencionan en la formulación de cargos, sino que fue por el curso normal del proceso y porque era evidente que no tenían otra opción en el proceso. Insistió en que su actividad fue ajustada a la diligencia profesional y que su actitud como abogado es la de defender fielmente los intereses de sus defendidos. Finalmente expresa que su actitud se ajusta a lo esperado y a lo reglado por las normas correspondientes. Pági na 8 | 21 Alegatos de conclusión de la abogada de oficio del disciplinable (min 30:45 a min 39:28). Adujo que el fundamento de los cargos elevados en contra de su representado se basó en dos hechos específicos que son: 1). La falta de comparecencia del doctor César Augusto Salazar Cuellar, el día 26 de julio de 2019, a las instalaciones de la Personería en el Municipio de Marquetalia con el fin de celebrar la audiencia de recepción de los testimonios de las 4 menores que habían sido citadas.
- El hecho de haber sustentado el recurso de apelación de forma extemporánea, esto es 5 minutos después de vencido dicho termino.
Frente al primero de los impases el despacho no acogió la excusa de su defendido debido a que en su concepto no configuraba un motivo de fuerza mayor. Aludió la defensora de oficio que, el desplazamiento en vehículo particular, desde la ciudad de la Dorada hasta Marquetalia, a donde había sido remitido el despacho comisorio para la recepción de los testimonios como lo ha venido haciendo en sus diligencias el doctor Salazar Cuellar, es ágil, rápido y mediato y minimiza el termino de duración de un viaje, cosa distinta ocurre cuando se trata de un servicio público, que implica un desplazamiento a un terminal de transporte y a la espera que se complete el aforo e inicie el viaje lo que impone disponer de un tiempo considerable, que no se requiere en vehículo particular. La anterior indicó que utilizar el servicio público ocasiona una inversión de tiempo por lo que en su criterio si quedó acreditaba la causal de fuerza mayor. Respecto a la extemporaneidad configurada al haberse presentado el recurso con 5 minutos de atraso a la hora límite, la honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de septiembre de 2020, magistrado ponente el doctor Luis Armando Tolosa, desarrollo el tema relativo a la prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades, es decir frente al excesivo ritual manifiesto, por lo que refirió que se debió dar el trámite al recurso pues no resultó excesiva la demora, además que se advirtió una animadversión por el
operador disciplinario por el disciplinado y su defensor. Pági na 9 | 21 Adujo que, el hecho de que se halla sancionado dentro del proceso disciplinario llevado en la Gobernación de Caldas, al señor Cristian Hernán Delgado, no quiere decir que el abogado César Augusto Salazar Cuellar, realizó una mala praxis, toda vez que el abogado obro de manera diligente. Finalmente solicitó, se absuelva al disciplinado César Augusto Salazar Cuellar, de los cargos formulados.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente al abogado Cesar Augusto Salazar Cuellar, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente al primer comportamiento objeto de reproche, la Seccional absolvió de responsabilidad al profesional en ocasión a que acreditó que la inasistencia a las diligencias obedeció a un comportamiento acordado con su cliente a efectos de desistir de las pruebas por ellos solicitados, por lo que no encontró que el togado haya incurrido en falta por ese reproche. Sobre el segundo reproche, la Seccional señaló que el defensor Cesar Augusto Salazar Cuellar, se comprometió a defender los intereses del señor
Cristian Hernán Delgado, en el proceso disciplinario tramitado en la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación de Caldas, no obstante presentó extemporáneamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que impidió a su cliente tener la oportunidad de que el funcionario de mayor jerarquía revisara el fallo adverso a sus intereses, lo que podría llevar eventualmente que se revocara o modificara la sanción impuesta en primera instancia y que lo dejo sin posibilidad y oportunidad de defensa en gracia de discusión de un resultado favorable en el proceso. En cuanto a las exculpaciones expuestas por el disciplinable y su defensora de oficio al momento de controvertir el hecho de que el recurso de apelación Página 10 | 21 fue presentado de forma extemporánea, argumentó que existió una aplicación excesiva de las formas procesales al haberse negado, evidenciándose así una retaliación por parte de la funcionaria de la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación de Caldas, no cuentan con sustento jurídico, por cuanto los términos para la presentación de recursos de apelación en actuaciones judiciales o administrativas son precisas y se encuentran taxativamente consagrados en la norma correspondiente. De lo anterior, concluyó que el encartado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional y vulneró el deber actuar con celosa diligencia, pues radicó extemporáneamente el recurso de apelación, hecho que no permitió que su representado accediera a la segunda instancia con el fin de que el superior jerárquico emitiera un nuevo juicio de valor sobre lo decidido en
primera instancia y que se pudiera obtener un fallo mas benevolente a su prohijado. Comportamiento negligente que ejecutó a título de culpa. Para determinar la sanción a imponer la Seccional tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, toda vez que en la actuación no se observó intencionalidad del encartado en causar daño a su cliente, sino que su conducta constituyó negligencia e incuria respecto de la gestión profesional, siendo culposa la modalidad en que se cometió, por lo que consideró como necesario, razonable y proporcional la imposición del correctivo de multa tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado César Augusto Salazar Cuellar, interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el día límite para presentar el recurso de apelación la conexión a internet estuvo deficiente, tal como se lo señaló a su cliente y que adujo ello al interior de la actuación.
Resaltó que no se tuvo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional, en el sentido de que el memorial llegó unos minutos tarde ante la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación del Caldas, pero este fue leído por la entidad administrativa y se debe tener como presentado oportunamente. Página 11 | 21 Finalmente solicitó que se tengan en cuenta sus argumentos y se le conceda el beneficio de la duda toda vez que no actuó de mala fe.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado por reparto el 29 de agosto de 20224 al
Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.5
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso Concreto. La Seccional de instancia señaló que el encartado fue negligente en la ejecución de la gestión encargada, en ocasión a que no realizó oportunamente las actuaciones encaminadas a la presentación en el debido tiempo del recurso de apelación contra el fallo sancionatorio disciplinario dictado por la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación del Caldas en contra del señor Cristian Hernán Delgado, tomando una conducta 4 01 ACTA 17001110200020190027801 del Cuaderno 02 de Segunda Instancia. 5 040Apelacion del cuaderno 01PrimeraInstancia. Página 12 | 21 desobligada que contravino el deber de celosa diligencia ya que dejo de hacer
oportunamente una tarea propia de su actuación profesional, lo que le impidió a su cliente tener la oportunidad de que el superior jerárquico revisara el fallo de primera instancia y considerara modificar o revocar la sanción impuesta. Así las cosas, advierte la Corporación que existe certeza que al encartado se le encomendó la defensa del señor Cristian Hernán Delgado, en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra ante la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación del Caldas, aceptando el mandato el 27 de marzo de 2019, tal como se evidencia en el (PDF 7 y 10) de los anexos en la compulsa de copia. Ahora, resalta la Corporación que el procedimiento en el que actuó el abogado es de naturaleza administrativa sancionador, sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023 recientemente expuso: “118. Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al derecho sancionatorio como una manifestación del ius puniendi del Estado. Cabe señalar que esta potestad se expresa en diferentes ramas del derecho, entre las cuales se pueden destacar i) el derecho penal, ii) el impeachment o juicios políticos a cargo del Congreso de la República, iii) el derecho correccional legislativo, iv) el derecho disciplinario judicial y v) el derecho administrativo sancionador.
119. Este último está compuesto por regímenes que regulan la facultad que tiene el Estado para reaccionar ante la comisión de un ilícito, con el propósito de materializar una consecuencia jurídicamente desfavorable, mediante la imposición de un castigo mediante un acto de
naturaleza administrativa que se expide tras agotarse un procedimiento dotado de todas las garantías esenciales del debido proceso y que es susceptible de control jurisdiccional.
120. Dentro del derecho administrativo sancionador se encuentran unas especies, de las cuales se destacan i) el derecho administrativo sancionador referente al orden, a la seguridad, a la tranquilidad y la salubridad pública; el cual está contenido principalmente en las normas del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que también es conocido como el derecho contravencional; ii) el derecho administrativo sancionador referente a la vigilancia y control de los servicios públicos, de la libre competencia y de la economía, el cual se ejerce a través de las respectivas superintendencias y es conocido como derecho correccional; y iii) el derecho administrativo disciplinario.
121. Bajo el modelo de Estado Social Democrático de Derecho, a raíz del amplio margen de intervención de la administración pública, esta potestad sancionadora ha tenido un crecimiento exponencial, con el propósito de hacer frente, de manera efectiva, a las infracciones o afectaciones que genera una actividad pública desviada de los fines Página 13 | 21 estatales o, si se quiere, a un servicio público extraño al contenido funcional que normativamente le ha sido asignado.
122. En Colombia, la competencia sancionatoria de la administración es una realidad normativa, cuya existencia goza de soporte constitucional y legal. Aunque en el texto superior no hay una referencia explícita que la contemple bajo esa denominación, son suficientes los preceptos que clarifican su existencia y su fundamento a través de una mirada instrumental[63].
123. En este sentido, debe apreciarse que, entre los fines esenciales
del Estado se encuentra el de asegurar el cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). Además, se establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se consagra el deber a cargo de estas autoridades de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines estatales, mandato cuya efectividad se constata mediante la existencia de un control interno ejercido por cada entidad (C.P. art. 209). Aunado a ello, se tiene la consagración expresa del principio de responsabilidad de las autoridades públicas (C.P. arts. 6 y 24), así como las facultades atribuidas para vigilar el ejercicio de la función pública (artículos 118, 277 y 278 de la Constitución).” La norma aplicable para la época de los hechos en el procedimiento administrativo disciplinario que adelantó la Gobernación de Caldas era la Ley 734 de 2002, la cual en sus artículos 111 y 112 señalaba los términos para interponer los recursos de apelación, para la decisión objeto de reproche al encartado, teniendo en cuenta que la última notificación de la decisión de primera instancia del 21 de agosto de 2019, se adelantó el 5 de septiembre de ese año, el togado contaba 3 días para radicar la alzada, es decir hasta el 10 de septiembre siguiente. No obstante, el profesional radicó por correo electrónico el recurso de apelación 5 minutos tarde, esto es, a las 6:05 pm, lo que conllevó a que la alzada fuera rechazada por la autoridad informante el 11 de septiembre de 2019, aduciéndose lo siguiente:
“El tiempo que establece el artículo 112 de la ley 734, es de tres días, es decir, 06, 09 y 10 de septiembre hasta las 18:00 horas, toda vez que el horario de atención en el Departamento de Caldas finaliza a las 18:00. El recurso fue presentado el día 10 de septiembre a las 18.05 horas, es decir, de manera extemporánea. Por lo que fue recibido en el despacho el día 11 de septiembre de 2019.” A continuación, el inculpado insistió que debía darse trámite al recurso por cuanto fue correctamente leído por la autoridad informante, razón por la cual interpuso recurso de queja, el cual fue negado, confirmando que, en efecto el Página 14 | 21 memorial había sido radicado electrónicamente por fuera del horario laboral de la Gobernación de Caldas. Frente a lo anterior, la Corporación considera necesario tener en cuenta que la actuación adelantada por la autoridad informante contó con el uso de los medios tecnológicos; nótese que la comunicación entre ese operador disciplinario y los intervinientes se adelantó por correo electrónico. De ahí que el encartado haya radicado el recurso de alzada por ese medio, lo cual era perfectamente posible bajo los térmi
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