CNDJ - 22.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a la menor brevedad posi
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 22.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a la menor brevedad posi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva - Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 05001110200020170158501 Aprobado según Acta N. 14 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 1° de agosto de 2017 por el señor Hames Arely Loaiza Rojo2, quien, señaló que fue notificado por la empresa “Consultel S.A.S” sobre el depósito judicial realizado el 20 de agosto de ese año al interior del 1Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.
2Folio 1 al 2 del archivo virtual uno de la carpeta de primera instancia. A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso laboral radicado No. 2011-00216 00 -que cursaba en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá-.
Adujo que, con ocasión de dicho asunto, contrató al doctor Tamayo Lopera, quien, en esa calidad de apoderado reclamó el citado título valor por $2368.343, sin que a la fecha de presentación de la queja le hubiere entregado el 70% -como lo habían acordado-; a pesar de las solicitudes que le efectuó, por lo que, al finalizar el escrito, señaló que hubo un: “1. Cobro excesivo de honorarios”. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de agosto de 20173, se constató que el doctor Jorge Orlando Tamayo Lopera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70102.228 y, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 119.281, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que corroboró que el disciplinable registraba sanciones de tres (3) meses
de suspensión en el ejercicio de la profesión y censura, impuestas en sentencias de 26 de febrero y 13 de agosto de 2014 respectivamente-, por haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.4 3Folio 6 ibidem. 4Folio 7 ibidem. Pági na 2 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 1° de agosto de 20175 a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 24 de agosto siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 05 de junio de 2018 a las 9:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación7, diligencia que luego reprogramó para el 04 de diciembre8 y posteriormente, para el 23 de abril de 20199. En medio de la actuación y, comoquiera que el disciplinable no justificó su inasistencia, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 23 de abril11, 17 de julio de 201912 y 24 de febrero de 202013. 5Folio 1 ibidem. 6Folio 8 ibidem. 7Folios 9 a 12 ibidem. 8Folio 14 ibidem. 9Folio 21 ibidem. 10Folio 27 ibidem 11Folio 28 ibidem. Pági na 3 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En esta, se recaudaron las siguientes pruebas: i) oficio No. 1029 de 30 de julio de 2019, expedido por el Banco Agrario de Colombia, a través del cual, remitió copia del título judicial No 413230002368972; ii) copias de piezas procesales del ordinario laboral No. 2011-0216-00, donde funge como demandante Hames Arely Loaiza Rojo y como demandada la empresa Consultel S.A.S.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Hames Arely Loaiza Rojo14, quien, relató que contrató al disciplinable para que interpusiera demanda ordinaria laboral contra la empresa Consultel S.A.S ; a efectos de lo cual, pactaron el 30% de la cuota litis por concepto de honorarios; sin embargo, agregó que el jurista reclamó el título judicial por valor de $2368.343 y no le entregó el dinero que le
correspondía, sino hasta agosto de 2018 –un año después de presentada la queja que originó estas diligencias-, al cancelarle la suma de $2100.000. Manifestó que desiste de la acusación relacionada con el cobro excesivo de honorarios, pues está de acuerdo con la suma que finalmente le entregó el disciplinable. Por lo anterior, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación15 en contra del inculpado Tamayo Lopera, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem; y ello, porque desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el mes 12Folio 37 ibidem. 13Folio 50 ibidem. 14Archivo virtual cuatro de la carpeta de primera instancia. 15Archivo virtual once de la carpeta de primera instancia. Pági na 4 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de agosto de 2018 –a instancias del proceso disciplinario-, retuvo en su poder la suma de $1799.940, los cuales, pertenecían a su cliente en virtud de la condena laboral impuesta a la empresa Consultel S.A.S., en el proceso ordinario laboral radicado No. 2017-01585 00, a sabiendas de que no le pertenecían y en esa medida, demoró dicha
entrega aproximadamente dos años y nueve meses. Aclaró el seccional de instancia, que la calificación únicamente se hizo frente a la presunta retención de dineros, porque en ampliación de queja, el señor Loaiza Rojo refirió que no había existido cobro excesivo de honorarios y no supo explicar por qué razón incluyó esa afirmación en el escrito presentado. Señaló que no obra en el expediente contrato de prestación de servicios o prueba alguna, que acredite que, además, de los honorarios a cuota litis se hubiese acordado expresamente que las costas serían en favor del abogado, por ello, de la suma total entregada por el banco: $473.669 correspondían a las costas y agencias en derecho, que pertenecían únicamente al demandante; de la suma restante $1894.664, el jurista estaba facultado para descontar sus honorarios profesionales por $568.402, de ahí que al cliente debía entregársele $473.669 por costas más $1.326.271 de la condena, para un total de $1.799.940. Lo anterior, para significar que el jurista entregó más de lo que le corrrespondía, pero no a la menor brevedad como lo exige la norma. Pági na 5 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió en sesión del 28 de julio de 202016.
En el trámite de este, sin pruebas que practicar, inició la intervención el representante del Ministerio Público, quien, señaló que por la eventualidad de la pandemia, no le fue posible acceder al expediente y se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el defensor de oficio adujo que no existía prueba del perjuicio causado con la conducta del disciplinable y solicitó que se tuvieran en cuenta los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que permitían disminuir la sanción en caso de que se decidiera aplicar una medida disciplinaria. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. 16Archivo virtual nueve de la carpeta de primera instancia. Pági na 6 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, porque de manera consciente y voluntaria no entregó a su prohijado, a la menor brevedad, la suma de $1’799.940, recibidos en virtud de su gestión profesional, reteniéndolos por 2 años y 9 meses.
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y, los criterios generales de graduación como la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta y que registraba antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado17 y a su defensor de oficio el 9 de septiembre de 2020, al correo electrónico que suministró en calenda pasada18, pese a lo cual, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta. 17Archivo virtual diez de la carpeta de primera instancia. 18Folio 28 archivo virtual uno de la carpeta de primera instancia. Pági na 7 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 05 de octubre de 202019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, el 6 de octubre siguiente, profirió auto de avóquese20. 2.- La secretaría judicial de esta Corporación certificó el 24 de marzo de 2021, que el disciplinable registra sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta en sentencia del 7 de junio de 2018, por haber incurrido en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
3Mediante constancia secretarial del 05 de marzo de 202121, el asunto fue remitido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia22. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 19 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 20Archivo virtual 2 carpeta de segunda instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual nueve del cuaderno de segunda instancia. 22 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está
prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 8 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la
realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. Pági na 9 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional23 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la
parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los
traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizó su derecho de defensa y cuando el disciplinado se ausentó, estuvo asistido por defensor de oficio, quien, ejerció una representación activa de sus intereses. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Página 11 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista
en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Verificado el material probatorio que obra en el expediente, esta Comisión encuentra plenamente acreditado que el doctor Tamayo Lopera, fue contratado de manera verbal por el quejoso para interponer demanda ordinaria laboral contra la empresa Consultel S.A.S.; igualmente, según lo relatado en la ampliación de queja, pactaron el 30% de la cuota litis por concepto de honorarios.
El proceso ordinario laboral cursó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No 2011-0216 00, en el que se reconoció personería para actuar al disciplinable mediante auto del 05 de abril de 201124; el 28 de septiembre de 2012 se profirió sentencia que puso fin a la instancia inicial del litigio y condenó a la demandada a devolver la suma de $1738.579 junto con la indexación causada por $156.095 y $473.669 por concepto de costas procesales, decisión que 24Anexo 02 expediente digital de la carpeta de primera instancia. Página 12 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 12 de junio de 201525.
De igual manera, quedó demostrado que a través de memorial de 28 de septiembre de 2015, la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Consultel S.A.S informó al Juzgado que el día 20 de agosto de 2015 realizó consignación de depósito judicial por valor de $2368.34326; en consecuencia, mediante auto de 10 de noviembre de 2015 se ordenó hacer entrega del título judicial No 413230002364972 al jurista por el valor el valor referido correspondiente a la condena y costas del proceso27. En la fecha antes indicada, el doctor Tamayo Lopera retiró el título judicial28 y de acuerdo con lo informado por el Banco Agrario de Colombia a través de oficio del 30 de julio de 2019, le fue cancelado $2368.343 el 11 de noviembre de 201529. De acuerdo con lo manifestado por el doliente, del valor de $1894.674 el disciplinable estaba autorizado para descontar el 30% es decir $568.402, y debía entregarle $1326.271 más las costas procesales por $473.669 para un total de $1799.940, sin embargo, se abstuvo de entregar dicho dinero y solo hasta el mes de agosto de 2018 canceló a su cliente $2.100.000, con lo que se encuentra acreditada la incursión del abogado en la falta disciplinaria reseñada en 25Anexo 02 expediente digital de la carpeta de primera instancia. 26Anexo 02 expediente digital de la carpeta de primera instancia. 27Anexo 02 expediente digital de la carpeta de primera instancia.
28Anexo 02 expediente digital de la carpeta de primera instancia. 29Folio 41 archivo digital uno de la carpeta de primera instancia. Página 13 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA precedencia, debido a que se demoró más de dos años en entregar el dinero que había recibido en virtud de la gestión, incumpliendo con la obligación de la norma referente a “la menor brevedad”.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado investigado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, que consagra:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato
en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente, con la conducta del disciplinado se vulneró el deber Página 14 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consagrado anteriormente, pues contrarió el mandato de lealtad y honradez, al no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, producto de los pagos ordenados en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 en el proceso ordinario laboral rad. No 2011-0216 00.
En efecto, el 11 de noviembre de 2015 el inculpado cobró el título judicial y después de descuentos debía cancelar al quejoso $1799.940, sin embargo, solo hasta el mes de agosto de 2018 le entregó $2.100.000, es decir, un valor superior al acordado, por lo que en la dosimetría de la sanción se evaluará este criterio.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente que da lugar a un juicio de reproche, en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que, siendo responsable jurídicamente, decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En lo que atañe a la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente dolosa, de ahí que en el presente caso se está de acuerdo con la primera instancia en el sentido de que el encartado actuó con conocimiento y voluntad, pues a pesar de haber recibido el dinero producto de la sentencia que resultó favorable a los intereses de su cliente, optó consciente y libremente por no entregarlo a la menor brevedad posible a su mandante, quien, era la persona a la que le pertenecían. Página 15 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 4.- De la graduación de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. La sanción impuesta por la primera instancia al doctor JORGE
ORLANDO TAMAYO LOPERA, consistió en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Verificado el dossier se encuentra que, en efecto, el título judicial objeto de controversia fue cobrado por el disciplinable el 11 de noviembre de 2015, y si bien el reintegro que efectuó en el mes de agosto de 2018 se hizo por un mayor valor, lo cierto es que la queja fue presentada el 1 de agosto de 2017, es decir que dicha devolución Página 16 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se produjo con posterioridad a la queja y, por consiguiente, al inicio del proceso disciplinario, incumpliéndose así con el requisito de “iniciativa propia” que exige el numeral 2° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de atenuar la sanción.
Así las cosas, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción disciplinaria se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos de un ejercicio
de la profesión de abogado diligente, honrado, que propenda por el logro de la justicia; teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, el reproche debe ser proporcional a la conducta constitutiva de falta, aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria. Por consiguiente, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, pues en tratándose de faltas a la honradez del abogado, una vez demostrada la responsabilidad del encartado, ciertamente se genera un impacto Página 17 | 23 A 7223 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 05001110200020170158501
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA negativo en la sociedad, que muchas veces tiende a generalizar ese
tipo de conductas, cuya trascendencia social (numeral 1°, literal A del artículo 45, ídem), es inocultable al afectarse la fama de los togados y el prestigio de esta noble profesión, el perjuicio causado al quejoso quien vio burlados sus intereses, la modalidad dolosa de la falta endilgada y comoquiera el profesional del derecho fue sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, esta Corporación confirmará la decisión proferida el 31 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Discip
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