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CNDJ - 22.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Afectó las formas propias del procedimiento disc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 22.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Afectó las formas propias del procedimiento disc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° : 110011102000201804457 01

Aprobado, según Acta N.° 009 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, es competente para resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado William Gerardo Flórez Lamprea, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio profesional y multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales vigentes, mediante la sentencia del 9 de agosto de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por infringir el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 35 ibidem, atribuidas a título de dolo.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «096Sentencia (1).pdf». Sentencia M.P. Elka Venegas Ahumada en sala con Martin Leonardo Suarez Varón. El reproche disciplinario se centró en los cobros deducidos por el disciplinado, sin que mediara autorización de la quejosa Ana Elvia Quinchía de Echavarría, sobre los dineros obtenidos en virtud de una cesión de derechos de crédito que ascendían a $170.000.000. Con respecto a dichos cobros se investigó i) si lo deducido por el abogado William Gerardo Flórez Lamprea representó un valor desproporcionado a su trabajo como abogado de la quejosa, ii) si las deducciones hechas por el disciplinado obedecieron a gastos o expensas irreales y iii) si, en atención a el dinero recibido por el abogado, este le hizo entrega del mismo de manera oportuna a la quejosa.

3. TRÁMITE PROCESAL El 18 de julio de 20183, Ana Elvia Quinchía De Echavarría presentó queja en contra del abogado William Gerardo Flórez Lamprea con ocasión a los cobros injustificados de gestiones del profesional en derecho en los procesos de restitución de inmueble arrendado y cobro de los dineros adeudados.

Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 25 de julio de 20184, y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor, el 30 de agosto de 2018, profirió auto de apertura6 del proceso disciplinario en contra del abogado William Gerardo Flórez Lamprea,

por lo cual fijó fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó notificar al disciplinable, así como enterar al Ministerio Público y a la quejosa de lo correspondiente. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 12 de diciembre de 20187, 23 de enero de 20208, 3 de marzo de 20219, 3 Archivo digital «001CuadernoOriginal.pdf», folios 2 al 9. 4 Archivo digital «001CuadernoOriginal.pdf», folio 10. 5 Archivo digital «001CuadernoOriginal.pdf», folio 11. 6 Archivo digital «001CuadernoOriginal.pdf», folio 12. 7 Archivo digital «001CuadernoOriginal.pdf», folio 21. 8 Archivo digital «001CuadernoOriginal.pdf», folios 48 y 49. Pági na 2 | 48 23 de abril de 202110, 14 de mayo de 202111, 2 de julio de 202112, 25 de octubre de 202113, 30 de noviembre de 202114 y 11 de febrero de 202215. A pesar de lo ordenado, la diligencia programada para el 12 de diciembre de 201816 no se llevó a cabo ante la inasistencia del investigado, por lo que transcurridos tres días hábiles siguientes sin que aquél presentara justificación alguna de su ausencia, mediante auto del 19 de diciembre de 201817, la magistrada instructora ordenó la fijación del edicto emplazatorio a la luz de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ante el silencio del disciplinable, por medio del auto del 24 de septiembre de

201918, se designó como defensora de oficio a la profesional Glenda Cristina Quiroga Ramírez y se fijó una nueva fecha para la diligencia. El 23 de enero de 202019, con la asistencia del disciplinado, su apoderado de confianza y la quejosa se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se amplió la queja, el investigado guardó silencio y se ordenó oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito en aras de recopilar información del proceso de restitución N.° 2015-01053 y al Juzgado 19 Civil del Circuito sobre el expediente N.°2016-00903, así como las testimoniales de los auxiliares de justicia que actuaron en el marco de los referidos procesos. La audiencia se reanudó el 3 de marzo de 202120, con la presencia de la quejosa, el Ministerio Público, el disciplinable y su apoderado de modo que se ordenó reiterar las solicitudes de la remisión de la información a los juzgados anteriormente mencionados y fue decretada como prueba pericial 9 Archivo digital «014Acta.pdf». 10 Archivo digital «018audiencia.mp4». 11 Archivo digital «027Audiencia.mp4». 12 Archivo digital «035Audiencia.mp4». 13 Archivo digital «050Audiencia.mp4». 14 Archivo digital «059Audiencia.mp4». 15 Archivo digital «067Audiencia.mp4». 16 Archivo digital «001CuadernoOriginal.pdf», folio 21. 17 Archivo digital «001CuadernoOriginal.pdf», folio 22. 18 Archivo digital «001CuadernoOriginal.pdf», folio 29. 19 Archivo digital «001CuadernoOriginal.pdf», folios 48 y 49.

20 Archivo digital «014Acta.pdf». Pági na 3 | 48 oficiar al CTI de la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se emitiere un dictamen sobre la autenticidad de la documentación allegada por la quejosa y se realizara un análisis contable de los gastos y demás emolumentos. En sesión del 23 de abril de 202121, se dispuso reiterar la solicitud del dictamen pericial y fue recibida la declaración de Sandra Victoria López Rodríguez, quien fungió como curadora ad litem en amparo de pobreza de José Hermenegildo Hernández en el proceso N.° 201600903 que se adelantó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito. El 14 de mayo de 202122 se continuó con la audiencia y la magistratura instructora decretó la prueba testimonial de Luis Gabriel Foseca Villamarin, Hernando Figueroa Yepes, Juan Martínez y Hernando Corredor, y ordenó como prueba documental solicitar a los juzgados correspondientes las copias digitales de los expedientes de tutela N.° 2016-757, 2016-826 y 2016717, y oficiar a las empresas de montacargas con el fin de que certificaran los servicios que fueren prestados al disciplinado. En diligencia del 2 de julio de 202123, se recepcionó la declaración de Alexandra Torres Vásquez, quien fungió como secuestre de Doble A SAS, fue ampliada la queja y se ordenó reiterar los oficios de solicitud de información respectivos. Reanudada la audiencia el 9 de agosto de 2021,24 se practicaron las testimoniales de Diana Marcela Avellaneda, que obró como representante

legal de Loren Jurídicos y secuestre, Hernando Figueroa Yepes, transportador de montacargas, y Luis Gabriel Fonseca Villamarin. En sesión del 25 de octubre de 202125, la defensa objetó el dictamen pericial, solicitó la aclaración y adición de su contenido y, en consecuencia, mediante 21 Archivo digital «018audiencia.mp4». 22 Archivo digital «027Audiencia.mp4». 23 Archivo digital «035Audiencia.mp4». 24 Archivo digital «043Acta.pdf». 25 Archivo digital «050Audiencia.mp4». Pági na 4 | 48 auto del 26 de octubre de 2021 se ordenó dar respuesta a las observaciones planteadas y comunicar al perito contador para lo correspondiente26. El 30 de noviembre de 2021 se continuó con la diligencia27, la magistrada instructora desestimó la objeción del dictamen ante la ausencia de los presupuestos establecidos en el artículo 255 de la Ley 600 de 2000 por remisión normativa. El 11 de febrero de 202228 se ordenó la terminación parcial del proceso en relación con el dinero recibido por el abogado con ocasión del contrato de cesión realizado entre éste y quien adquirió los derechos litigiosos de la quejosa. Así mismo, en esta diligencia se formularon cargos en contra del abogado William Gerardo Flórez Lamprea de la siguiente forma: Imputación fáctica: La presente causa tuvo por origen la celebración de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales entre Ana Elvia Quinchía De Echavarría y el abogado William Gerardo Flórez Lamprea con el fin de adelantar un proceso de restitución sobre el inmueble propiedad de la quejosa y mediante un proceso ejecutivo lograr el pago de los cánones de

arriendo adeudados. Ante la carencia de fondos por parte de la quejosa, se acordó por las partes que el profesional asumiría todos los gastos que implicaba la gestión en cada uno de los procesos, de forma que una vez reintegrado el 26 Archivo digital «052AutoDictamenPericial.pdf». 27 Archivo digital «059Audiencia.mp4». 28 Archivo digital «067Audiencia.mp4». Pági na 5 | 48 inmueble y cancelados los dineros adeudados se cobraría por concepto de honorarios el 20% de lo recaudado y los gastos a que hubiere a lugar. En virtud de la cesión de derechos de crédito gestionada por el abogado, le fue consignada la suma de $170.000.000 en beneficio de Ana Elvia Quinchía De Echavarría, de los cuales únicamente le fue pagada a esta última el valor de $51.965.659, una vez deducido lo siguiente: • $12.911.136 por gastos del proceso de restitución de inmueble y ejecutivo • $3.873.341 por concepto de intereses durante un año a la tasa del 30% efectivo anual, de los dineros prestados para los gastos de los procesos. • $29.000.000 por concepto de bodegaje por 29 meses desde el mes de noviembre de 2015 por las 3 máquinas embargadas y secuestradas. • $1.000.000 por la elaboración de la contestación de la acción de tutela N.° 2016-0826 de William Molano contra María Alexandra Torres Vázquez (secuestre) y otros, adelantada ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá.

  • $1.000.000 por la elaboración de la acción de tutela No. 201600826 de William Molano contra la Inspección 14 A Distrital de Policía de Mártires, otros, surtida ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. • $1.000.000 por la elaboración de la contestación de la acción de tutela No. 2016-0717 de Jessica Katherine Fuentes Riscanevo contra María Alexandra Torres Vásquez (secuestre), y otros, adelantada ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. • $1.000.000 por la elaboración de la contestación de tutela No. 2016-757 de Luis Alberto Melo Mora en contra de María Alexandra Torres Vásquez (secuestre), y otros del Juzgado 29 Civil

Municipal. Pági na 6 | 48 • $42.000.000 por concepto de honorarios del proceso ejecutivo de mayor cuantía. • $26.250.000 por concepto de honorarios del proceso de restitución de bien inmueble arrendado.

Imputación jurídica: FORMULAR CARGOS contra el abogado disciplinado, por la presunta comisión de las faltas descritas en los numerales 1,3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 28 numeral 8 ibídem, a título de dolo29.

Así las cosas, se tiene que la imputación de cargos versó sobre lo siguiente: Ante el cobro desproporcionado de los honorarios realizado por el disciplinado se atribuyó la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35

de la Ley 1123 de 2007, en cuyo actuar habría mediado un aprovechamiento de las circunstancias de ignorancia e inexperiencia de la quejosa, pues en momento alguno se aclararon las cláusulas que lo regían y se cobró una tarifa del 35% recaudado a pesar de que se había pactado únicamente el 20%. En relación con los múltiples gastos en los que se incurrió el disciplinable William Gerardo Flórez Lamprea en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado y el proceso ejecutivo, el cobro de intereses sobre un préstamo de dinero inexistente, así como la deducción de mayores cánones de arrendamiento por bodegaje en 29 meses, dicha conducta se encuadró en la falta establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al haberse deducido gastos irreales indebidamente justificados. Conforme lo anterior, se estableció que a la quejosa no le fue consignada por el disciplinado la suma total que le correspondía sobre los dineros obtenidos con la cesión de derechos de crédito, de modo que se endilgó la falta consagrada en el numeral 4° de la norma en mención. 29 Archivo digital «068Acta.pdf». Pági na 7 | 48 Las anteriores conductas fueron fundamentadas en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que el disciplinado faltó a la lealtad y honradez al fijar sus honorarios de manera injustificada y desproporcional en relación con los servicios prestados, y exigir el pago de gastos irreales.

Igualmente, las conductas reprochadas fueron calificadas en la modalidad dolosa en razón a la naturaleza de la falta y la existencia de conocimiento y voluntad por parte del disciplinable en la comisión de las mismas. Seguidamente, en esta misma diligencia, con ocasión de las solicitudes probatorias elevadas por el apoderado del disciplinable se decretaron como pruebas oficiar al Colegio Nacional de Abogados, con el objeto de que fueran remitidas las tablas de honorarios desde 2015 a 2022, y a la empresa Metro Cuadrado a fin de establecer el costo del arriendo mensual de la bodega. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 18 de marzo de 202230, en la que se reiteraron las pruebas decretadas y se ordenó solicitar al Juzgado 33 Civil Municipal la copia íntegra del expediente de tutela N.° 20160095 (2019-914). Reanudada la audiencia el 6 de mayo de 202231, se escuchó en declaración a Hernando Corredor, quien se desempeñó como operador de montacargas, el apoderado del disciplinable desistió de la prueba requerida al Colegio Nacional de Abogados y ante la ausencia de respuesta por parte de Metro Cuadrado propuso un estudio sobre las cotizaciones de los precios de los cánones en la zona. 30 Archivo digital «078Acta.pdf». 31 Archivo digital «087Acta.pdf». Pági na 8 | 48 Luego, en sesión de juzgamiento del 3 de junio de 202232, se recibió la declaración de Juan Sebastián Martínez Aguirre, como representante legal de

Montacargas JM y las pruebas documentales allegadas por la defensa fueron incorporados a la actuación. Adicionalmente, el disciplinado y su apoderado presentaron sus alegatos de conclusión, en los que se aludió a la diligencia asumida por el profesional en su gestión, la ausencia de dolo en las conductas desplegadas, el conocimiento de la quejosa sobre los dos procesos adelantados y del préstamo con intereses cobrado. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia del 9 de agosto de 202233 declaró disciplinariamente responsable al abogado William Gerardo Flórez, determinación que una vez notificada, 34 fue apelada por el apoderado del disciplinado el 15 de agosto de 2022 dentro del término legalmente establecido.35 En consecuencia, a través del auto del 19 de septiembre de 2022,36 la Seccional concedió la alzada en efecto suspensivo.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al profesional William Gerardo Flórez Lamprea con fundamento en la comisión de las faltas previstas en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e infringir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, de modo que fue sancionado con suspensión de diez (10) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con base en las siguientes consideraciones: 32 Archivo digital «087Acta.pdf». 33 Archivo digital «096Sentencia.pdf».

34 Archivo digital «097Comunicaciones.pdf». 35 Archivo digital «098CorreoRecursoUno.pdf». 36 Archivo digital «104AutoConcedeRecurso.pdf». Pági na 9 | 48 En punto a la certeza de la existencia de la falta del numeral 1° del artículo 35 de la referida ley, el A quo estableció que efectivamente la quejosa confirió poder al disciplinado para que formulara la demanda y actuara en representación suya al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado N.° 2015-1053, así como en el proceso ejecutivo N.° 2016-0827, los cuales culminaron con posterioridad. Sobre este último, constató que el Juzgado 19 Civil del Circuito aceptó la cesión de derechos realizada y le fue depositada al profesional investigado la suma de $170.000.000 en favor de la quejosa, sobre la cual, una vez deducidos los costos de honorarios y gastos respectivos, le fue consignada a la quejosa únicamente el valor de $51.965.659. El fallador de primera instancia destacó que dentro de lo deducido el profesional cobró en dos oportunidades la contestación de la tutela N.° 20160826, que fue extemporánea, y en punto a las acciones de tutela N.° 20160914 y 2016-0757 avizoró que Ana Elvia Quinchia de Echavarría en momento alguno fungió como accionada o vinculada, de forma que sobre estas no halló actuaciones por parte del disciplinable que justificaran los honorarios generados por dicho concepto. Adicionalmente, la primera instancia estimó que los $72.250.000 cobrados

por el disciplinable William Gerardo Flórez Lamprea a título de honorarios superaban en gran magnitud las tarifas fijadas por Conalbos en las vigencias de 2016-2017, siendo por ello cobros desproporcionados y contrarios al 20% pactado con la quejosa. En consecuencia, estimó acreditada la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, en lo referente a la falta prevista en el numeral 3° ibidem analizó los gastos efectuados por concepto de arriendo de bodega para las máquinas secuestradas, esto es, el cobro de un canon de $1.000.000 por 29 meses desde noviembre de 2015. En ese sentido, el primer nivel sostuvo que aquello resultaba imposible en tanto que las máquinas fueron retiradas con Página 10 | 48 posterioridad a esa data por el disciplinado, el 26 de febrero de 2016 y el 19 de agosto del mismo año. Adicionalmente desestimó los pagos de arriendo en otras bodegas para los bienes secuestrados, ya que la bodega de la quejosa se había restituido el 3 de octubre de 2016. Así mismo, avizoró un doble cobro frente a los arriendos de la bodega ante la existencia de comprobantes con valores diferentes por el mismo concepto que fueron desconocidos por la secuestre; y en punto a los múltiples traslados por montacarga los estimó poco razonables dado que las máquinas fueron desplazadas en una única oportunidad. Por otra parte, del análisis probatorio el primer nivel manifestó que en el acuerdo sobre la prestación de los servicios profesionales se determinó que

el disciplinado asumiría los gastos a que hubiere lugar, hasta tanto fueran pagados los cánones de arrendamiento, sin que ello hubiese implicado la celebración de un contrato de mutuo con la quejosa y por ende la exigencia del pago de intereses del 30% que fueron debitados. Así las cosas, el A quo consideró que las deducciones efectuadas por el disciplinado William Gerardo Flórez Lamprea sobre los $170.000.000, que conllevaron a consignarle a la quejosa la suma de $51.965.659, por concepto de gastos de bodegaje, intereses sobre el presunto préstamo, servicio de grúa y montacargas fueron injustificados y no soportados debidamente «constituyendo gastos o expensas irreales» y por ende configurando la falta prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, a partir de los elementos de conocimiento incorporados a la causa, la instancia determinó que el disciplinado descontó, sin autorización previa de la quejosa, honorarios y gastos injustificados y desproporcionados, de modo que al no haber entregado la totalidad de la suma dineraria que le Página 11 | 48 correspondía a la quejosa incurrió en la falta a la honradez prevista en el numeral 4° de la norma en cita. Así las cosas, estimó que las conductas desplegadas por el disciplinado contrariaron el deber de lealtad y honradez que rige para los profesionales del derecho, pues percibió honorarios desproporcionados e injustificados con aprovechamiento de la inexperiencia e ignorancia de la quejosa, por cuanto

aquella precisamente confirió poder al disciplinado ante el desconocimiento en la materia. El primer nivel desestimó los argumentos del defensor de confianza en los que se destacó el conocimiento de la quejosa del trámite de los dos procesos adelantados, la confianza que medió entre las partes y la favorabilidad de las resultas del proceso, en tanto que lo endilgado se circunscribió al cobro desproporcionado de los referidos procesos de forma independiente acorde al 30%, así como de los honorarios deducidos por las acciones de tutela no tramitadas o atendidas de forma extemporánea. Sobre la inexistencia de las tarifas de Conalbos postulada por el apoderado del disciplinable, la primera instancia afirmó le era aplicable la referente a las vigencias del 2016-2017, que comparadas con lo realmente cobrado eran evidentemente menores. El A quo destacó el deber de los profesionales de establecer de forma clara la tarifa de honorarios, costos y forma de pago, que de cara al caso en concreto fue desatendido por el disciplinable. Frente al postulado del defensor de confianza en el que manifestó la inexistencia del desconocimiento o inexperiencia de la quejosa, la magistrada instructora estimó que el poder conferido por Ana Elvia Quinchia de Echavarría expresaba el no conocimiento de esta sobre dicho tema. Por ello, ante los cobros excesivos de los honorarios, la deducción de gastos y expensas irrazonables, y el pago parcial de los dineros recibidos por la cesión, Página 12 | 48 la primera instancia determinó con grado de certeza la responsabilidad

disciplinaria del abogado William Gerardo Flórez Lamprea mediante la sentencia del 9 de agosto de 2022. El A quo concluyó a partir del análisis del material probatorio que el disciplinado era responsable de las faltas a la honradez en mención, en el marco de un actuar doloso, toda vez que en la comisión de las conductas obró con conocimiento y voluntad, sumado a que el reproche no se centró en una omisión o descuido. En consecuencia, bajo el criterio de necesidad de la sanción que se encuentra compuesto por su función preventiva y correctiva; la razonabilidad e idoneidad de aquella de cara a un fin constitucional y legal; y la proporcionalidad en relación con la gravedad de la conducta, aunado a la trascendencia de las conductas reprochadas, la incursión en tres faltas dolosas, la puesta en peligro de los intereses de la quejosa y la inexistencia de agravantes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al abogado William Gerardo Flórez Lamprea con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del cual solicitó a esta Corporación emitir sentencia absolutoria en favor de su representado bajo los siguientes

argumentos:

1. Los cargos imputados.

Página 13 | 48

En este acápite, el recurrente transcribió las faltas imputadas, así como los deberes conculcados de acuerdo con lo dicho por el fallador de primera instancia.

2. Naturaleza dolosa de las faltas imputadas En cuanto al grado de culpabilidad, concretamente al dolo por el que le fueron imputadas las faltas al disciplinado y que igualmente que sirvió de fundamento para proferir la sentencia de primera instancia, el apelante destacó que el fallador de primera instancia consideró satisfecho el elemento subjetivo que estructura la responsabilidad fiscal, una vez acreditado el conocimiento de los hechos y la voluntad del disciplinado en la comisión de las tres faltas, y alegó que ello a su juicio era insuficiente para establecer la existencia del dolo, toda vez que se requiere además la conciencia de la ilicitud y la exigibilidad de otra conducta, aspectos que no fueron abordados en el análisis del actuar del abogado William Gerardo Flórez Lamprea. Ello, sumado a que no hubo prueba indiciaria que evidenciara el dolo desde los indicios de «actitud, aptitud y de comprensión valorativa» del comportamiento del disciplinado.

En ese mismo sentido, el libelista señaló que la jurisprudencia acogida por el A quo en su decisión en modo alguno impedía la aplicación de otros elementos para la configuración y estructuración del dolo, pues el análisis del conocimiento y la voluntad no los excluye per se. Recalcó el apelante que la sentencia de primera instancia acudió a un concepto del dolo que en la actualidad ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Colegiatura. Que el dolo como simple conocimiento no impera en la

actualidad en ninguna de los escenarios en los que se manifiesta el derecho disciplinario. El dolo no se satisface solamente con el conocimiento, sino que es menester analizar otros elementos importantes del comportamiento humano como la conciencia de la ilicitud, así como la exigencia de un comportamiento diverso. Página 14 | 48 Además dijo que ni en la formulación de los cargos ni en la sentencia apelada hubo un análisis juicioso que demostrar la conciencia de la ilicitud en el comportamiento del disciplinado, así como la valoración de la posibilidad de la existencia de un comportamiento diverso, además, tampoco hubo prueba indiciaria o por lo menos un análisis de esta que demostrara el comportamiento doloso a partir de los indicios de actitud, aptitud y de comprensión valorativa en el actuar de su representado. Precisó que la quejosa en su declaración señaló haber sido informada del costo de cada uno de los procesos que adelantaría su representado pero, a pesar de ello, la primera instancia estimó irregular la conducta de su representado debido a que por lo general en esos casos sólo se cobraba por un proceso. Destacó que, tal como se manifestó en la queja, dentro de lo pactado por las partes se estableció que el profesional William Gerardo Flórez Lamprea asumiría los gastos del proceso, los cuales debían pagarse una vez se saldaran los cánones de arriendo pendientes, junto con los honorarios, de modo que la quejosa conocía de antemano lo sucedido en el desenvolvimiento de los procesos, lo que a su juicio conlleva a que se desdibuje uno de los elementos

de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «la ignorancia o desinformación de la quejosa». Adicionalmente, señaló que en el cuarto hecho de la queja Ana Elvia Quinchia de Echavarría afirmó que el disciplinable le había prestado dinero, lo cual de cara al conocimiento y desenvolvimiento de la quejosa en el comercio implicaba la generación de intereses. De igual forma, el recurrente precisó que la quejosa en su escrito reconoció que el implicado en el transcurso de dos años la mantuvo informada sobre el desarrollo de los procesos, así como del bodegaje de los bienes embargados, de tal manera que allí se admitió que el disciplinado William Gerardo Flórez Página 15 | 48 Lamprea incurrió en gastos desde el secuestro de las máquinas hasta el pago de los cánones exigidos en el transcurso de 29 meses. El apelante puso de presente que en la actuación se probó que hubo un acuerdo verbal entre la quejosa y el disciplinado dada la confianza existente entre ellos, lo cual sumado a la asunción por parte del disciplinable William Gerardo Flórez Lamprea de todos los gastos del proceso conllevó a pactar el 35 % de honorarios. Argumentó que dicha informalidad no significó un aprovechamiento de la quejosa. Dijo que el porcentaje encuentra justificación pues lo común es que el demandante esté dispuesto a cubrir los gastos derivados de los procesos, pero como la misma quejosa lo reconoce, desde el principio le advirtió el abogado que no tenía dinero para sufragarlos de modo que él debía

asumirlos. Por lo que adujo que el abogado, al enfrentar los dos procesos, no solamente debía poner todo su trabajo sin ningún estímulo honorario sino que además tenía la carga adicional de cubrir los gastos del proceso. Por ello, tales circunstancias justificaban, en criterio del apelante, el valor de los honorarios pactados. Puso de manifiesto que el disciplinable incurrió en gastos debidamente soportados, de manera que si aquél hubiere querido actuar con ilicitud no habría reportado con gran especificidad los gastos cobrados. Así mismo, señaló que el actuar del profesional William Gerardo Flórez Lamprea estuvo encaminado a custodiar los bienes embargados y por ello asumió los gastos de bodegaje requeridos, aspecto que según el inconforme contraviene la conciencia de la ilicitud y la voluntad de la concreción del ilícito. Manifestó que si bien el A quo consideró plausible el bodegaje de los bienes objeto de la cautela en el inmueble de la quejosa, aquella requirió al profesional «mantener desocupada su bodega para poderla ofrecer en un Página 16 | 48 nuevo arrendamiento», de modo que era necesaria la causación de gastos por bodegaje. Expuso además el abogado en su recurso que su defendido entregó el dinero a la quejosa de manera oportuna y con su respectiva explicación de gastos. Que el 15 de abril de 2018 William Gerardo Flórez recibió la totalidad del dinero del comprador del crédito e inmediatamente buscó a la quejosa para pagarle. Así mismo, alegó que los chats de 23 y 25 de abril de 2018

demostraban que el abogado le pidió que pasara por su oficina y solo hasta el 29 de mayo la quejosa envió el número de cuenta en Davivienda. Al día siguiente, esto es, el 30 de mayo de 2018 su defendido le co

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