CNDJ - 22.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Declaró e
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 22.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Declaró e
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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A-10438
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020190022501 Aprobado según Acta No 098. de la misma fecha. ASUNTO Negadas las ponencias de los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera1 y Julio Andrés Sampedro Arrubla2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas3, que sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa de cuatro (4) SMLMV, al abogado GABRIEL ENRIQUE ZAPATA ZAPATA, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 En Sala 087 del 25 de octubre de 2023. 2 En Sala 093 del 22 de noviembre de 2023. 3 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. A-10438
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA El certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, da cuenta que GABRIEL ENRIQUE ZAPATA ZAPATA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 48.591.177 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 50.882 expedida por el C.
S. de la J4. Por otra parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no tiene sanciones5.
HECHOS DENUNCIADOS El señor Maicol Javier Rayo Salazar interpuso queja disciplinaria contra el abogado GABRIEL ENRIQUE ZAPATA ZAPATA, por sus actuaciones al interior del proceso penal No. 174336106879201880067, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, ya que a su juicio ejerció una defensa “poco técnica, no confiable para mis justas pretensiones de probar mi inocencia”, dado que en audiencia preparatoria -18 de enero de 2019-, “no presenta los videos y pruebas fundamentales, las cuales son contundentes”6. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 18 de julio de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario7. Previa fijación de edicto emplazatorio8, el 13 de diciembre siguiente, el abogado fue declarado persona ausente y designado un 4 F. 7 del documento 001 del expediente digitalizado.
5 F. 6 del documento 001 del expediente digitalizado. 6 F. 3 del documento 001 del expediente digitalizado. 7 F. 8 del documento 001 del expediente digitalizado. 8 F. 16 del documento 001 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 16 A-10438
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA defensor de oficio9, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en sesiones de 26 de noviembre10, 15 de enero11, 8 de febrero12, 3 de marzo13, 12 de abril14, 8 de junio15 y 2 de agosto de 202116, en la cual se incorporó la copia íntegra del proceso penal No. 17433610687920188006717. Se formularon cargos al investigado por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en concurso homogéneo y a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Las normas disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Como imputación fáctica, señaló el magistrado conductor que GABRIEL ENRIQUE ZAPATA ZAPATA pudo descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, porque en el proceso penal No. 9 F. 18 y 19 del documento 001 del expediente digitalizado. 10 Documento 008 del expediente digitalizado. 11 Documento 011 del expediente digitalizado. 12 Documento 015 del expediente digitalizado. 13 Documento 018 del expediente digitalizado. 14 Documento 021 del expediente digitalizado. 15 Documento 025 del expediente digitalizado. 16 Documento 028 del expediente digitalizado. 17 Carpeta 001 dentro de la carpeta de pruebas del expediente digitalizado. Pági na 3 | 16 A-10438
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA 174336106879201880067, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, donde ejerció la defensa de Maicol Javier Rayo Salazar, acusado por los presuntos delitos de homicidio agravado y otro, en la audiencia preparatoria celebrada el 18 de enero de 2019, por una
parte enunció y aportó extemporáneamente el elemento material probatorio denominado “DVD Sanky 1-16X”, lo cual conllevó a su rechazo. Por otra, adosó una serie de medios de convicción que fueron inadmitidos por impertinentes. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de septiembre de 202118. El defensor de oficio alegó de conclusión manifestando que no se tenía la certeza de si el elemento material probatorio aducido extemporáneamente al proceso penal favorecería al acusado. Recalcó que el quejoso aun cuando estaba en libertad, nunca ratificó o amplió la queja, con lo cual demostró tácitamente estar de acuerdo con la actividad del togado, quien actuó de manera diligente. Así mismo, postuló que el ejercicio de la profesión es de medio y no de resultado. LA SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 18 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) SMLMV al abogado GABRIEL ENRIQUE ZAPATA ZAPATA, como autor de la falta imputada19. Con base en los medios probatorios incorporados estableció que fungió como defensor del señor Maicol Javier Rayo Salazar, acusado por el 18 Documento 032 del expediente digitalizado. 19 Documento 043 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 16 A-10438
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA presunto delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el proceso penal No. 174336106879201880067, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, sin embargo, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional en la audiencia preparatoria celebrada el 18 de enero de 2019, por cuanto por una parte, enunció y aportó extemporáneamente el elemento material probatorio denominado “DVD Sanky 1-16X”, lo cual derivó en su rechazo, decisión confirmada en segunda instancia. Por otra, allegó una serie de elementos de convicción que fueron inadmitidas por impertinentes. Postuló que con su comportamiento infringió injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, sin que concurriera alguna causal de exclusión de responsabilidad al tenor del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Desestimó los raciocinios del defensor de oficio, en la medida en que no tener certeza de la efectividad de los medios de prueba que se pretenden aportar a la causa penal, no eximía la obligación del abogado de aducirlos en debida forma y de manera oportuna. En torno a la culpabilidad, ratificó la modalidad culposa por la incuria y descuido del encartado, mismo criterio que utilizó para graduar la sanción impuesta, aunado al perjuicio causado a su cliente y la trascendencia social, pues “este tipo de conductas conllevan que cada día la sociedad
pierda confianza en los profesionales del derecho”20. El fallo se notificó de conformidad con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, mediante el envío de comunicaciones electrónicas a los 20 F. 12 de la sentencia. Pági na 5 | 16 A-10438
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA intervinientes, además, al disciplinable se le remitieron oficios a sus direcciones físicas21, sin embargo, no interpusieron el recurso de apelación. El expediente fue allegado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue derrotada el 25 de octubre de 2023, luego, correspondió al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien registró un proyecto sin alcanzar la mayoría necesaria de aprobación en sala del 22 de noviembre del mismo año, en tal medida, el día siguiente se repartió para emitir decisión sustitutiva a quien en esta oportunidad funge como ponente22. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien se derogó el aparte “y la consulta23” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la
competencia perdura en virtud de lo contemplado en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Examen de legalidad. Revisada la actuación procesal surtida en primera instancia, se evidencia el respeto del debido proceso contemplado en la Ley 1123 de 2007 y de las garantías del abogado GABRIEL ENRIQUE ZAPATA ZAPATA, pues previa acreditación de su condición, se ordenó la apertura de proceso y como optó de manera voluntaria por no comparecer, fue declarado persona ausente y 21 Documentos 035 a 039 del expediente digitalizado. 22 Documento 16 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 23 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 6 | 16 A-10438
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA designado un defensor de oficio, quien asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, donde participó de las etapas probatorias, conoció la imputación fáctica y jurídica, y rindió alegatos de conclusión encaminados a la absolución de su representado. Así mismo, la sentencia se notificó en debida forma a los intervinientes, los cuales no interpusieron el recurso de apelación. Caso concreto. Las pruebas practicadas en debida forma dan cuenta
que GABRIEL ENRIQUE ZAPATA ZAPATA fungió como defensor de Maicol Javier Rayo Salazar, acusado por el presunto delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el proceso penal No. 174336106879201880067, que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. En desarrollo de la audiencia preparatoria del 18 de enero de 2019, se dejó la siguiente constancia: “Por su parte, el apoderado de víctimas solicitó el rechazo del DVD denominado por la defensa “Sanki 1-16” en tanto que este elemento no fue descubierto en anterior oportunidad, quedándole precluida la oportunidad para hacerlo. El mismo togado, solicitó la inadmisión de los elementos documentales números 1 y 2 al ser repetitivos, por lo tanto impertinentes, además a su criterio son inconducentes, ya que no lleva a ningún lugar conocer donde están ubicadas unas cámaras de seguridad. La Fiscalía, por su parte, coadyuvó la solicitud impetrada por el representante judicial de las víctimas. El Juzgado accedió a la solicitud del apoderado de víctimas, decidiendo rechazar el DVD denominado “Sanki 1-16X” por lo considerado en la exposición de motivos. Así mismo, decidió inadmitir los demás elementos materiales de prueba, bajo las razones de que el abogado defensor no sustentó debidamente la pertinencia, conducencia y utilidad de estos elementos”24. 24 Documento denominado “acta audi. preparatoria Michael J. Rayo Salazar” al interior de la
carpeta contentiva del expediente penal. Pági na 7 | 16 A-10438
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA En providencia del 29 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la hora de resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinado, se indicó: “5.3. Acerca del rechazo del DVD "Sanki 1-16X" con imágenes de la ubicación del procesado. Como en el presente caso lo dictó el Juez de primera instancia, con el aval ahora de esta Colegiatura que al revisar la actuación encuentra que al inicio de la audiencia preparatoria el señor defensor al dársele la palabra para el descubrimiento de sus elementos con vocación de prueba, se refirió a unas fotografías y a un DVD diferente al de referencia "Sanki 1-16X", el cual sólo vino a referir cuando, tras pronunciarse las partes sobre las estipulaciones probatorias (que no hicieron) y preguntarle al procesado si aceptaba cargos, el Juez le dio nuevamente la palabra para que hiciera sus solicitudes probatorias, punto en el cual ya se refirió a tres diversas piezas documentales (fotos y videos), cuando había sólo descubierto inicialmente dos. (…) Por manera que la decisión de primera instancia en cuanto al rechazo del DVD "Sanki 1-16X" habrá de confirmarse, sin que quepa adentrarse a
evaluar la trascendencia que para el esclarecimiento de los hechos tuviese la grabación (como así se pretendió en la apelación), en tanto que no ha sido desestimado por su falta de pertinencia, sino por un claro y gravísimo problema de descubrimiento que no puede omitirse, so pena de tirar por la borda los derechos de las demás partes e intervinientes a un juicio transparente sin sorprendimientos y con plena opción de contradicción. 5.4. Acerca de la inadmisión de las 5 fotografías y el video contenido en DVD, con las que se denota la existencia de cámaras en el sector. Tal y como aquí encuentra la Sala que no podría lograrse con el DVD, ni con las fotografías contentivas de imágenes en las que se pueden apreciar las cámaras ubicadas en el sector de los hechos, pues realizando un pronóstico sobre su alcance demostrativo, a lo sumo con ellas se podrá determinar que efectivamente en cercanías al lugar en que se presentó el homicidio había medios técnicos para capturar en imágenes lo sucedido, sin poder deducir nada más, lo cual poco o nada aporta para establecer la responsabilidad o inocencia del acusado. Así pues, como bien lo razonó el Representante de víctima y como de manera acertada lo definió el Juez de primer nivel, hay unos elementos contenidos en medio magnetofónico que no darán luces acerca de las Pági na 8 | 16 A-10438
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA circunstancias modales del delito, pues su contenido se limita a registrar cámaras. La impertinencia entonces salta a la vista, pues es como si para disfrutar de un concierto que fue grabado con una cámara de video, una persona no acudiera al video en el que se recrea lo acontecido en la tarima, sino a retratos y filmaciones del dispositivo de filmación. Ello se aprecia absurdo, como igualmente es para este caso querer desentrañar la escena del crimen con imágenes de cámaras que pudieron haber filmado lo sucedido (…)”25. Efectuada la anterior reseña probatoria, se torna necesario en primer lugar, hacer algunas consideraciones sobre la imputación fundada en la solicitud-aporte de elementos materiales probatorios, que en criterio del juez, eran “impertinentes” en la defensa penal ejercida por el disciplinado. Al respecto, los contextos de negligencia profesional en punto de los déficit de defensa penal, obligan a un examen particularizado de cada caso, en orden a definir, si una actuación fue la adecuada, la esperada, la idónea u oportuna, lo cual aunque por lo general se realiza a través de valoraciones ex post, no significa que su definición quede en manos de las resultas del proceso, o del criterio o decisión que haya adoptado el funcionario de conocimiento en cuanto a la petición, ya que de suyo trastocaría por completo la esencia del contrato de mandato, por excelencia de gestión, de medio, más no de resultado, que es aquél que regula la actividad profesional de los abogados en ejercicio.
Si esto es así, el anuncio, aporte, descubrimiento, petición u ofrecimiento probatorio que se despliega en la audiencia preparatoria penal por las partes, constituye por esencia, las razones de este rito y por lo mismo, se activa para el juez de la causa, el deber de controlar la actividad probatoria a surtirse en el juicio oral, bajo parámetros de conducencia, pertinencia, 25 Documento denominado “auto H. Tribunal 201880067-01 confirma” al interior de la carpeta contentiva del expediente penal. Pági na 9 | 16 A-10438
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA utilidad o necesidad, llegando incluso a negar algún elemento material probatorio (EMP) o evidencia física. Esta negativa del juez, cuando se sustenta en impertinencia probatoria, fundamentalmente significa que a su juicio, el EMP o la evidencia física no guarda relación, vínculo o pertinencia con el thema probandum, pero no comporta inexorablemente que se está ante una defensa deficiente o negligente, sino por el contrario, corresponde a una expresión legítima del ejercicio defensivo, con independencia del resultado de la pretensión, en donde de forma válida pueden suscitarse discrepancias de criterios entre quien formula la petición y el llamado a resolverla. En ese orden de ideas, edificar un juicio de reproche por negligencia profesional, sobre la base de una negativa de pruebas por impertinentes,
constituiría una intromisión indebida a la autonomía de los abogados en el ejercicio de los actos de defensa, máxime cuando en este caso, el letrado consideró que tales medios podrían servir en aras de beneficiar al acusado y de manera oportuna procedió a su descubrimiento y enunciación para hacerlas valer en juicio oral, y si bien, su pretensión no superó el examen de admisibilidad, a la luz del criterio de pertinencia establecido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal26, endilgar responsabilidad por este hecho conllevaría a sentar una subregla al cobijo de responsabilidad objetiva, en el sentido de que aquellos abogados que les nieguen pruebas por impertinentes, deben ser sancionados siempre por infringir el deber de obrar con la debida 26 ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. Página 10 | 16 A-10438
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA diligencia, soterradamente exigiéndoles siempre un resultado favorable,
de modo que, en lo que a este aspecto factual respecta, se dispondrá la absolución parcial en favor del encartado. Por el contrario, con base en los medios de convicción analizados, encuentra esta Colegiatura que el enjuiciado efectivamente descuidó las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso penal No. 174336106879201880067, que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, comoquiera que en la audiencia preparatoria celebrada el 18 de enero de 2019, enunció extemporáneamente el elemento material probatorio denominado “DVD Sanky 1-16X”, lo cual permitió el rechazo por parte del juez penal de conocimiento. Al respecto, cabe precisar que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal establece el desarrollo de la audiencia preparatoria, así:
“ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA.
En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1)
hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la Página 11 | 16
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario”. Por tanto, recae en la defensa la obligación de hacer el descubrimiento de EMP y evidencia física, con antelación a enunciar la totalidad de los elementos de convicción que pretende hacer valer para la práctica en juicio oral, de modo que en el sub examine, lo referente al “DVD Sanky 116X”, fue señalado solo al momento de efectuar las solicitudes, tornándose en una petición extemporánea y llamada al rechazo como declaró el Juez Promiscuo Penal del Circuito de Manzanares y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. De esta manera, es evidente el descuido por parte del abogado ZAPATA ZAPATA, generando con su comportamiento la infracción injustificada al
deber de atender con celosa diligencia sus encargos, descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que en este caso, le imponía la obligación de observar las etapas procesales oportunas y establecidas en el Código de Procedimiento Penal para hacer valer los medios de prueba en favor de su representado, en tal medida, se puede afirmar que la falta es antijurídica. Frente a los argumentos expuestos por el defensor de oficio, si bien es cierto no existía la certeza de si el elemento material probatorio denominado “DVD Sanky 1-16X” beneficiaría al acusado a efectos de obtener una sentencia absolutoria, también lo es que si el togado finalmente optó por solicitarla obedeció a que la consideraba fundamental para el ejercicio de la defensa y su mérito correspondía al eventual debate surtido en el juicio oral, no obstante, inobservó la oportunidad procesal a efectos de que fuese incorporada. La ausencia del señor Maicol Javier Rayo Salazar para ratificar y/o ampliar la queja, no decae en la Página 12 | 16 A-10438
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA inexistencia de responsabilidad del investigado, más aún cuando aparece acreditada a través de los demás elementos suasorios incorporados. En lo concerniente al juicio de culpabilidad, acertó el sentenciador a quo al reafirmar la modalidad a título de culpa, en la medida que fue negligente
en el ejercicio de la defensa del señor Rayo Salazar en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de enero de 2019, respecto de las facticidades específicamente anotadas. En cuanto a la sanción impuesta, deviene forzosa su variación dada la absolución parcial anunciada y la ausencia de justificación y demostración adecuada frente a la trascendencia social, considerando ajustado a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, fijar una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV para la época de los hechos, la cual se justifica en los criterios de modalidad culposa y el evidente perjuicio causado al quejoso, puesto que a raíz de la negligencia de su apoderado fue imposible hacer valer una prueba en el proceso penal adelantado en su contra. En suma, se modificará parcialmente la sentencia sometida a esta Colegiatura por vía del grado jurisdiccional de consulta, en los términos expuestos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE Página 13 | 16 A-10438
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ABOGADOS EN CONSULTA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, de la
siguiente manera:
A. ABSOLVER a GABRIEL ENRIQUE ZAPATA ZAPATA por descuidar las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso penal No. 174336106879201880067, debido al aporte probatorio inadmitido por impertinente.
B. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado GABRIEL ENRIQUE ZAPATA ZAPATA, por la infracción injustificada al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, debido a que en la audiencia preparatoria celebrada el 18 de enero de 2019, enunció extemporáneamente la prueba denominada “DVD Sanky 1-16X”.
C. IMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador Página 14 | 16
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Radicación No. 17001110200020190022501 ABOGADOS EN CONSULTA acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 15 | 16
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16