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CNDJ - 22.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-Confirma INDILIGENCIA-Inasist

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 22.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-Confirma INDILIGENCIA-Inasist
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7880

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200011102000 2018 00696 01 Aprobado según Acta No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de alzada instaurado por el abogado Gerardo Villalobos Campo contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La investigación surgió a partir de la compulsa de copias ordenada el 27 de julio 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 M.P. Edgar Ricardo Castellanos Romero. Folio 01 C.P. 3 Folio 211 del C.P.

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RAD. No. 200011102000 2018 00696 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Función de Conocimiento de Valledupar al interior del proceso con radicado con No. 2013-00091-00, contra el abogado Gerardo Villalobos Campo, quien, en calidad de defensor de confianza del investigado dejó de asistir a las audiencias del 23 de marzo, 30 de agosto de 2017 y 27 de febrero y 27 de julio de 2018, sin justificación alguna. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el doctor Gerardo Villalobos Campo, identificado con cédula de ciudadanía número 77154401, es portador de la tarjeta profesional Nº. 106617 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. La etapa de pruebas y calificación provisional fue desarrollada en las sesiones del 1 de abril de 2019, 7 de octubre de 2020, 20 de enero y 7 de abril 20215 en las que se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre, en la cual manifestó que actuó como abogado de confianza en el proceso penal con radicado con No. 2013-00091-00, y que en efecto dejó de asistir a algunas audiencias pero se encuentran justificadas, en atención a que su prohijado cambió de domicilio y por cuanto en otras ocasiones no se podían realizar, ya que se encontraba a la espera de la práctica de una prueba técnico científica que se

basaba un dictamen de Medicina Legal para su cliente que determinaría si era diestro o zurdo con el objeto de desvirtuar al primer respondiente, sin embargo no había podido ubicarlo, y esa era la manera de demostrar la inocencia de su defendido. De igual, forma se presentaron múltiples inconvenientes, entre ellas la enfermedad de su señora madre. 4 Folio 19 del C.P 5 Gerardo 00696-18 aud, Gerardo 00696-18 aud, Gerardo 00696-18 aud, Gerardo 00696-18 aud, Gerardo 00696-18 aud 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Intervención del abogado de oficio del investigado. Adujo que la conducta del disciplinado en ningún momento estuvo revestida de dilación como lo quiso hacer ver el juez de conocimiento, ya que cuenta con situaciones de fuerza mayor como la enfermedad terminal de su señora madre, asimismo, indicó que para lograr ejercer la defensa técnica en el referido proceso se tenía que realizar la práctica de una prueba por parte de Medicina Legal, tendiente a establecer si su cliente era zurdo o diestro, puesto que los primeros respondientes argumentaron que desenfundó un arma de fuego de la pretina de su pantalón del lado derecho, por lo que su defendido reveló que era imposible puesto que es zurdo, solicitud que fue apoyada por el fiscal de conocimiento en su momento y ordenó la práctica de la misma, pero su defendido cambió de domicilio el cual era ignorado por el

investigado, razón por la que no pudo lograr que compareciera de inmediato, es decir estuvo realizando todas las actuaciones tendientes a buscar una absolución para su prohijado. Testimonio de César Capera Ortiz. Manifestó que el abogado Gerardo Villalobos Campo fue contratado por su familia porque estaba incurso en un proceso penal, hechos de los cuales explicó el contexto; afirmó que tuvo conocimiento de todas las actividades jurídicas que realizó el profesional del derecho, no obstante, declaró que había perdido contacto con su defensor porque no se encontraba en el mismo lugar de ubicación porque se tuvo que ausentar por problemas personales a una finca, y a su regreso se volvió a poner en contacto e indicó que ya le pudieron hacer la prueba en Medicina Legal y estaba a la espera del resultado. Ampliación de versión libre. Manifestó que aportó la historia clínica de su señora madre con las fechas que guardaba relación con algunas de 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sus inasistencias a las audiencias, como también las justificaciones que trabajaba en la Defensoría del Pueblo y que allegó como material probatorio, además por las razones que expresó en su versión libre había solicitado la práctica de la prueba por Medicina Legal como teoría del caso para demostrar su inocencia y finalmente señaló que en aras de garantizar el derecho a la defensa de su prohijado renunció al proceso el 10 de julio del 2019.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, el 7 de abril de 2021 se profirió pliego de cargos6 contra el investigado por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior porque el disciplinable presuntamente quebrantó el Estatuto del Abogado por dejar de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, dada su inasistencia a las audiencias preparatorias programadas para los días 27 de marzo, 30 de agosto de 2017 y 27 de febrero y 27 de julio de 2018 al interior del proceso penal No. 2013-00091-00 en el cual el doctor Gerardo Villalobos Campo actuaba en calidad de defensor de confianza. Audiencia de juzgamiento. El 1 de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad procesal en la cual, se escuchó en alegatos conclusivos al disciplinable quién sostuvo que de acuerdo al material probatorio que allegó al proceso certificaba que trabajaba en la Defensoría Pública, por lo que se le pudo haber cruzado diligencias por el alto volumen de trabajo y aportó las diferentes actas al proceso del juzgado penal de conocimiento de las cuales reconoció 6 Minuto 29:00 del archivo digital PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2018-00696 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que había fallado en varias oportunidades, pero que estaba justificado, adujo que de igual forma se escuchó al testigo donde manifestó que por motivos personales se había ausentado sin que su defensor supiera de su paradero, motivo que no permitió al profesional del derecho continuar con las audiencias, puesto que era importante para su cliente que le realizarán la práctica de pruebas, por lo tanto esas causas expuestas son justificables, y con posterioridad presentó la renuncia en aras de garantizarle a su prohijado el derecho a la defensa, asimismo, manifestó que en su sentir no era responsabilidad exclusiva de la defensa, sino de los demás partes e intervinientes también que no asistieron y finalmente solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad teniendo en cuenta que no hubo dolo, ni mala fe. La defensa de oficio del disciplinado coadyuvó los alegatos presentados por su prohijado, señalando que no se reúnen los elementos de responsabilidad, esto es, una conducta típica, antijurídica en el cumplimiento de los fines propios del derecho disciplinario y culpable, la razonabilidad y el conocimiento de la norma disciplinaria por lo que solicitó la terminación del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2021, la Comisión de Disciplina Judicial del Cesar7, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Gerardo Villalobos Campo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta

prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa por su inasistencia a las audiencias preparatorias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito 7 Folio 220 del C.P. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN con Función de Conocimiento de Valledupar para los días 27 de marzo, 30 de agosto 2017, 27 de febrero y 27 de julio de 2018, en el proceso penal con radicado No. 201300091-00 donde fungía como defensor de confianza. Lo anterior, toda vez que el disciplinado vulneró las disposiciones legales a partir del momento que dejó de estar atento a las diligencias y le correspondía en caso de no poder asistir comunicar al juzgado oportunamente, no obstante, se probó que renunció al poder, tan solo hasta el 10 de julio de 2019 (F. 211 del cuaderno disciplinario) y el 25 de noviembre del 2019 el juzgado de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de su prohijado. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio ocasionado a la administración de justicia, las circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado, su preparación y los motivos determinantes del

comportamiento8, en consecuencia, resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo debidamente notificados, por su parte el investigado formuló recurso de alzada el 2 de agosto de 2021, en el cual señaló que las inasistencias a las audiencias programadas para los días 27 de marzo, 30 de agosto de 2017, 27 de febrero y 27 de julio de 2018, fueron debidamente sustentadas, porque, para el 27 de julio de 2018 debía acompañar a su señora madre, quien padecía de 8 Página 6 de la sentencia. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cáncer, siendo esa una razón para exculparse por su incomparecencia en esa fecha. Además, no le asiste responsabilidad exclusiva en la declaratoria de la prescripción de la acción penal, cuando no comparecen otros sujetos procesales. Advirtió que debe tenerse en cuenta que mantuvo una actuación diligente en pro de los intereses jurídicos de su cliente, a pesar que desde el 2015 no le fueron descubiertos los elementos materiales probatorios y emprendió una defensa activa para allegar una prueba científica que confrontaría la acusación de la Fiscalía, por lo que estima fue responsable con su mandante en las labores encomendadas.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9. A su turno, en términos del artículo 16 ibidem, en aplicación de la integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante

éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada instaurado por el disciplinado contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Cesar, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, al dejar de hacer las diligencias 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN propias del encargo profesional, al no comparecer a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para los días 27 de marzo y 30 de agosto de 2017, 27 de febrero y 27 de julio del 2018, dentro del proceso penal 2013-00091, donde actuaba como defensor de confianza. El disciplinado centró su disenso en que las inasistencias se encuentran debidamente sustentadas, amén que no pueden ser atribuidas exclusivamente a su actuar, máxime cuando optó por una óptima defensa de los intereses jurídicos de su representado. Sería del caso analizar lo acontecido con las sesiones programadas para los días 27 de marzo y 30 de agosto de 2017, 27 de febrero del 2018, sino fuera porque se advierte la configuración de la figura jurídica de la prescripción. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el disciplinado, se le reprochó su indiligencia por el hecho de abstenerse de comparecer injustificadamente a las sesiones de la audiencia preparatoria programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, dentro del proceso con radicado 2013-00091-00 para los días 27 de marzo y 30 de agosto de 2017, 27 de febrero del 2018, sin embargo desde aquellas datas han transcurrido más de cinco (5) años, y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A

de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, indicó: 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha en que el abogado se abstuvo de comparecer a las sesiones de audiencia preparatoria anteriormente mencionadas -27 de marzo y 30 de agosto de 2017, 27 de febrero del 2018a la fecha el Estado perdió competencia para seguir ejerciendo la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para

la Comisión ordenar la extinción de la acción, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, como lo estipula: “(…) ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “(…) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. Por otro lado, es preciso anotar que, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas, se observa que una vez fracasada la audiencia del 27 de febrero de 2018, fue programada como nueva fecha el 27 de julio de 201810, para la cual se enviaron comunicaciones a la “CALLE 14 No. 15-58 de VALLEDUPAR”, así

como al correo electrónico gvjusticiero@hotmail.com, sin embargo, llegada la fecha y hora, el disciplinable no se hizo presente ni justificó las razones de su inasistencia11, razón por la cual, al no estar acreditada razón alguna que le impidiera el cumplimiento de sus deberes profesionales, fue llamado a responder disciplinariamente por faltar a la debida diligencia profesional. El disciplinable en su alzada refiere que, la responsabilidad de la inasistencia no puede serle enrostrada, porque para esa época se vio obligado a acompañar a su progenitora a tratamientos oncológicos, lo cual constituyó una justa causa para no comparecer. En efecto, según las documentales aportadas su señora madre registraba antecedentes de linfoma no hodkin según reporte, para mediados del 201412, empero, esta situación no fue expuesta por el profesional al interior del proceso, por lo que no acreditó las razones de fuerza mayor que le imposibilitaba asistir en la fecha programada, y tampoco acudió a las figuras de la sustitución para que la diligencia pudiera evacuarse sin mayores dilaciones, por lo que la calamidad que trae a colación no se encuentra sustentada ni constituye una exculpación de responsabilidad. Por otra parte, indica que la audiencia no pudo evacuarse por la 10 Folio 11 ANEXOS. pdf 11 Folio 8 ANEXOS. pdf

12 Página 85 CUADERNO PRINCIPAL

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN incomparecencia de los demás sujetos procesales, pero para la Comisión ese argumento tampoco resulta de recibo, pues el deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos a su cargo, imponía comparecer y cumplir el requerimiento de la administración de justicia, independientemente de la inasistencia de cualquier otro sujeto convocado, dado que de acuerdo al artículo 356 del Código Procesal Penal es obligatoria su asistencia a la audiencia preparatoria, porque en ella se descubren los elementos materiales probatorios y la evidencia física y como lo expresó el disciplinable “la audiencia preparatoria es la columna vertebral del éxito que puede tener, es la columna vertebral del éxito que se puede tener como abogado defensor para con el cliente …13”. Así lo expresa la Ley 906 de 2004: “(…) ARTÍCULO 356 – Desarrollo de la audiencia preparatoria En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: (…)

2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. (…)” Entonces, era deber del letrado obrar con celosa diligencia en cada una de las actuaciones procesales que le encomendaron y por ende hacerse presente en la fecha convocada, pero para el caso de estudio, no compareció ni acreditó su justificación de las razones de su inasistencia a la audiencia programada para el 27 de julio de 2018, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que cuando se acepta un encargo profesional dentro de una actuación judicial, le corresponde asumir una conducta diligente y acuciosa, atendiendo los llamados de la

administración de justicia ya sí evitar el desgaste jurisdiccional. 13 Minuto 44:43 del archivo digital PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2018-00696 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN No puede olvidar el disciplinado que la profesión del abogado lleva inmersa la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, obligación de medio y no de resultado, lo que le obliga a estar al tanto de las convocatorias realizadas por la administración de justicia independientemente de que otros sujetos se abstengan de comparecer. Su deber de diligencia no se supedita al cumplimiento de deberes y funciones de los demás intervinientes y por ello merece reproche la falta de compromiso al no justificar su incomparecencia cuando fue convocado para la realización de la audiencia de marras. En ese orden de ideas, modificará la sentencia de primera instancia para decretar parcialmente la terminación por prescripción, respecto de las inasistencias a las audiencias del 27 de marzo, 30 de agosto de 2017, 27 de febrero de 2018 y confirmará la responsabilidad disciplinaria por su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 27 de julio de 2018. Por último, debe indicarse que la sanción deberá reducirse debido a

que operó la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual se rebajará la suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses a censura, en procura de satisfacer el principio de proporcionalidad de que trata el artículo 13 del Estatuto Deontológico del Abogado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 26 de julio del 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar14, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado Gerardo Villalobos Campo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10, a título de culpa, para en su lugar: a) DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso respecto de la conducta relacionada con la inasistencia a las sesiones de la audiencia preparatoria del 27 de marzo, 30 de agosto de 2017, 27 de febrero de 2018, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. b) CONFIRMAR la responsabilidad de la falta prevista en el artículo

37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, por la inasistencia a la audiencia programada para el día 27 de julio de 2018. c) REDUCIR la sanción de suspensión de dos (2) meses a CENSURA en el ejercicio de la profesión, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. 14 M.P. Edgar Ricardo Castellanos Romero. folio 206 – 212 del C.P.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

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Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 20001110200020180069601 Aprobado según Acta de Comisión No. 29 DEL 26 DE ABRIL DE 2023. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales aclaré el voto en la decisión del 26 de abril de 2023. La Sala en la providencia proferida señaló en la formulación de cargos que la falta endilgada obedeció “por dejar de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, dada su inasistencia a las audiencias preparatorias programadas para los días 27 de marzo, 30 de agosto de 2017 y 27 de julio de 2018 al interior del proceso penal No. 2013-00091-00 en el cual el doctor Gerardo Villalobos Campo actuaba en calidad de defensor de confianza”. No obstante, en los acápites de decisión de primera instancia, de la apelación y en el asunto concreto, relacionó que la falta surgió por la inasistencia a las audiencias preparatorias programadas para los días “27 de marzo, 30 de agosto 2017, 27 de febrero y 27 de julio de 2018” (negrillas del Despacho). Sobre el particular, si bien estoy de acuerdo con la decisión de instancia, resulta necesario aclarar el voto para indicar que existe una eventual incongruencia al decidir en la sentencia además sobre la inasistencia a la audiencia del 27 de febrero de 2018, sin que sobre la misma se hayan formulado cargos. 17

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RAD. No. 200011102000 2018 00696 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN De tal manera, se tuvo en cuenta la inasistencia a una audiencia que no fue

objeto de formulación de cargos por parte de la primera instancia, sin que ello se hubiera advertido al momento de desatar el recurso de apelación, pues dicho yerro ocurrió inclusive desde que el a quo profirió la sentencia conforme lo relatado por esta instancia judicial, lo cual se mantuvo en el recurso y hasta la decisión que desató la alzada mediante providencia que es objeto de aclaración. En los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Fecha ut supra

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada 18

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